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CSJ - SL488-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL488-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL488-2024 Radicación n.° 99533 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le

sigue ERWIN ANTONIO BARROS MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, salarios del 1° de febrero al 15 de julio de 2021, más las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 3 de la Ley 52 de 1975.

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Radicación n.° 99533 En sustento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de prestación de servicios del 1° de julio de 2020 al 15 de julio de 2021, en el cargo de médico pediatra; que ejecutó sus labores de forma personal, en cumplimiento de los horarios asignados, con las herramientas suministradas por el centro hospitalario, y con sujeción a las órdenes y al

reglamento de la empresa, es decir, desprovisto de independencia y autonomía. Se tuvo por no contestada la demanda (f.° 118-119).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ERWIN ANTONIO BARROS MARTÍNEZ y la empresa CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. existió una relación laboral -contrato de trabajoa término indefinido desde el 01 de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. al reconocimiento y pago a favor del señor ERWIN ANTONIO BARROS MARTÍNEZ a la suma de $9.250.000 por concepto de indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S.T.

TERCERO: CONDENAR a la empresa CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. a favor del demandante a

pagar las siguientes acreencias:

SALARIOS: $15.457.500

CESANTÍAS $9.375.000

INTERESES A LAS CESANTÍAS $586.875

PRIMAS DE SERVICIO $9.375.000

VACACIONES $4.687.500

De conformidad con todo lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

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Radicación n.° 99533

CUARTO: CONDENAR a la empresa DEMANDADA a favor del DEMANDANTE al reconocimiento y pago de un día de salario

por cada día de retardo, a razón de un salario diario de $300.000, a partir del 16 de julio de 2021 hasta el 16 de julio de 2023, y a partir de esa fecha, se condenará a la demandada (a partir del 17 de julio del 2023) a intereses moratorios de lo adeudado a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe su pago.

QUINTO: CONDENAR a la empresa DEMANDADA al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE de la suma de $44.100.000 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la empresa DEMANDADA al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE a la suma de $586.875 por concepto de indemnización por no consignación de intereses sobre cesantías, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER de todo lo demás a la entidad demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. FÍJENSE agencias en derecho en un 2% de las condenas proferidas en esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, confirmó la del a quo.

A partir de los artículos 23 y 24 del CST y la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 45344, revisó el contrato suscrito entre las partes el 1° de julio de 2020, y observó que en él se plasmó que el demandante se obligaba a prestar sus servicios como médico pediatra, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas por el centro hospitalario demandado, y que recibiría honorarios.

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Radicación n.° 99533 Afirmó que la representante legal de la demandada declaró lo siguiente: i) que el demandante y los demás médicos presentaban el horario de turnos para el cumplimiento de unas normas que les solicitaba la «Resolución 3100», y en ese sentido, ellos organizaban libremente la actividad, se comprometían a asistir, pero sin que la pasiva les impusiera ese orden. Además, que los especialistas tenían unas jornadas en las que realizaban sus funciones, pero después se iban a otras clínicas a hacer lo propio, y que también podían atender pacientes particulares, aunque no sabía si el actor lo hizo; ii) que la demandada tiene su propia dotación, instrumentos y equipamiento para la prestación de los servicios; asimismo, que existe un cargo denominado coordinador médico, cuya función no es de supervisión sino de acompañamiento para todos los temas científicos; iii) que los pacientes ingresaban a la clínica y el médico que estuviera en servicio era el que los atendía. En cuanto a lo dispuesto en el contrato, afirmó que el especialista tenía la libertad de organizar su trabajo, pero que el accionante lo hacía de forma presencial por no

haberse incluido la modalidad virtual. De las dos pruebas relacionadas (contrato e interrogatorio de la demandada), concluyó que el actor prestó sus servicios de forma personal en favor de la clínica, y de allí derivó la presunción del artículo 24 del CST, la cual

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Radicación n.° 99533 no fue desvirtuada y, no se afectaba por el hecho de que las partes convinieran una determinada cooperación, ya que esa circunstancia por sí sola no implicaba que la labor se ejecutara con independencia, pues para ello sería necesario que el contratante en todo momento reconociera la independencia del contratista, y que este, además, actuara siempre con autonomía, cosa que no fue demostrada en el juicio. Halló que, por el contrario, el numeral 8 de la cláusula 2 dispuso que el médico debía acatar las directrices que impartía la empresa a través del funcionario que ejerciera el control de la ejecución del contrato, circunstancia que, en vez de reflejar un enlace o complementación armónica de actividades, lo que demostraba era que el empleador trazaría instrucciones obligatorias que debían ser obedecidas. De las fotografías del cronograma de turnos dedujo que el actor laboraba de lunes a domingo en los periodos fijados, con lo cual quedaba clara su falta de autonomía. Invocó la sentencia CSJ SL2620-2022, respecto al entendimiento que se le debe dar al artículo 167 del CGP en torno a que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, y explicó que el accionante no fundó fácticamente sus pretensiones en ello,

sino que fue el juez quien aplicó el precepto 24 del CST, e invirtió la carga de la prueba.

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Radicación n.° 99533 Aseguró que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no era aplicable al caso, pues regula los contratos estatales y la demandada no es una entidad pública. En cuanto a las sanciones moratorias, recordó que para su imposición era menester que el juez apreciara si la conducta del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones fue de buena o mala fe. En ese sentido, apreció que la representante legal de la empresa confesó que le adeudaban al demandante los pagos de febrero a julio de 2021, justificándose en una situación complicada de la clínica para el año 2020 que la llevó al cierre de las instalaciones por dos meses. Empero, advirtió que en el expediente no existía prueba de ello, y que, en todo caso, el estado de iliquidez o crisis financiera de la compañía no la exonera de ese tipo de sanciones, comoquiera que los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas del patrono. En este punto citó la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012. rad. 37288. En cuanto al argumento de que la enjuiciada estaba convencida de que la naturaleza del vínculo era civil, advirtió que esta Corte tiene adoctrinado que la simple negación de la relación laboral o la creencia de haber actuado bajo la convicción de haberse regulado la prestación del servicio por un medio distinto al contrato de trabajo, no son razones suficientes para demostrar que

existió buena fe, pues, en cada caso se deben corroborar las condiciones que llevaron a estructurar esa aseveración

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Radicación n.° 99533 razonable. Invocó el fallo CSJ SL2285-2022 para soportar su planteamiento. Por lo anterior, concluyó que el actuar de la pasiva no estaba revestido de buena fe, pues quedó demostrado que, desde la suscripción del contrato mismo, el demandante estaba supeditado a la empresa para prestar sus servicios en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual quedó claro que la empresa quiso disfrazar u ocultar una verdadera relación laboral bajo una figura diferente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, pidió que fuera casada «parcialmente» la providencia del ad quem, para que en su lugar absolviera de las condenas impuestas por concepto de indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y por no consignación de las cesantías. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, que se resolverán separadamente.

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Radicación n.° 99533

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 128, 186, 192 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1495 y ss. del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los preceptos 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; y 77 -numeral 1del

CPTSS. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.Dar por probado, sin estarlo, que el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada. 2.No dar por probado, estándolo, que el actor celebró una relación de naturaleza civil con la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios. 3.Dar por probado, sin estarlo, que el actor se encontraba bajo la continua subordinación laboral, configurando de esta forma un contrato de naturaleza laboral. 4.No dar por probado, estándolo, que el actor desarrollo (sic) sus actividades de forma autónoma, personal y técnica como especialista en pediatría. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la representante legal de la demandada confesó que existió una relación personal laboral. 6.No dar por probado, estándolo, que la representante legal de la demandada aclaró que la relación contractual no era personal y de naturaleza civil. 7.Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe en el desarrollo de la relación contractual. 8.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó

de buena fe en la relación contractual, amparada en la legislación civil. Dice que los mencionados errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: - Contrato de prestación de servicios. - Confesión de la representante legal de la demandada.

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Radicación n.° 99533 - Cuentas de cobro presentados por el actor a la demandada. - Carta de renuncia presentada por el actor ante la demandada. - Hechos de la demanda. - El interrogatorio de la representante legal de la demandada, en su parte declarativa. - Desistimiento de los testimonios por parte de la parte actora. Para demostrarlo, aduce que la representante legal manifestó que no le pagaron al demandante las prestaciones sociales y derechos laborales porque siempre estuvo presente la confianza recíproca de la ejecución de un contrato de naturaleza civil, debido a que aquel tenía la calidad de especialista en pediatría. Explica que lo que se fijó en el contrato fue el horario de una programación, que es distinto a una jornada laboral ordinaria, pues se trataba del tiempo necesario para el cumplimiento de lo convenido, como ocurre en toda actividad humana. Esgrime que el colegiado apreció indebidamente el interrogatorio de parte de su representante legal, pues esta jamás confesó que se tratara de un contrato de prestación personal del servicio, ya que en su desarrollo se permitió que los turnos fueran cubiertos por cualquiera de los médicos socios del actor. Recalca que en esa misma diligencia la funcionaria expresó que aquellos se fijaban para cumplir unos requisitos administrativos exigidos por la «norma 3100»,

pero que los galenos eran quienes los organizaban. Agrega que quienes debían cumplir horario eran los médicos de

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Radicación n.° 99533 planta. Por lo anterior, entiende que se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 24 del CST, pues este no es automático y no existe prueba de la prestación personal del servicio. Cataloga como sospechoso y conveniente que la parte actora, en ausencia de más pruebas sobre la prestación personal del servicio, decidiera desistir de los testimonios que había solicitado, «dejando huérfano de pruebas al proceso». Menciona que es un hecho notorio que, al tratarse de relaciones contractuales con médicos especialistas, las mismas no sean de naturaleza laboral por faltar la subordinación, lo que también se podía evidenciar de los cuadros de horarios, de los cuales se desprende que aquellos no eran requeridos de forma permanente. Sostiene que no existe prueba que demuestre que la dirección de la clínica le impusiera al actor un horario dentro de la jornada laboral y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para la prestación de un servicio altamente especializado es perfectamente viable celebrar contratos civiles. Dice que el demandante no fue subordinado, pues nunca fue investigado disciplinariamente, ni le impusieron sanciones, y podía utilizar su tiempo como quisiera. Acota que durante todo el tiempo tuvo el convencimiento de que su médico especialista estaba

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Radicación n.° 99533 satisfecho con el trato que aceptó cuando suscribió el

contrato, pues permitió que transcurriera el tiempo bajo la condición de una prestación de servicios de naturaleza civil; además, que no puede echarse de menos el grado de escolaridad de aquel, pues no es fácilmente creíble que con sus calidades hubiera sido sometido por un empleador a ocultar la relación laboral bajo una de otro tipo. Arguye que el accionante no le solicitó oportunamente el pago de lo ahora reclamado, por lo que es razonable que no tenga que soportar una sanción moratoria que solamente aparece con posterioridad a la terminación de la vinculación contractual. De otro lado, enfatiza en que fue un error en la notificación del auto admisorio de la demanda lo que conllevó a que no la pudiera contestar, con lo cual su defensa técnica se vio menoscabada. Y concluye: Pero lo anterior no obsta para que tanto el actor, como el juzgador, busquen robustecer el acervo probatorio con el fin de llegar a la mejor conclusión posible; sin embargo, tanto el actor, al desistir de sus testimonios, como el juzgado al no decretar ningún tipo de prueba de oficio con el fin de tener una mejor conclusión sobre la relación contractual, cercenan la posibilidad de que exista una claridad sobre el asunto, pues determinan en las instancias que la no contestación de la demanda, ya automáticamente conlleva que la demandada se encuentra aceptando todos los hechos y por lo tanto da por demostrado que si existió una relación laboral.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el colegiado al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo y no uno

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Radicación n.° 99533 de prestación de servicios. Como primera medida importa precisar que, aunque la recurrente sugiere en el cargo que el actor no realizó personalmente las actividades, lo cierto es que tal planteamiento es novedoso, pues jamás fue discutido en las instancias, al punto que la pasiva ni siquiera lo incluyó al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, razón por la cual a la Sala le queda vedado su estudio. Dicho esto, al hallar demostrado el Tribunal tal acontecer, no se equivocó al aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se entiende que toda actividad realizada personalmente está regida por un contrato de trabajo, de modo que era a la empresa a la que le correspondía desvirtuarla con los medios de convicción que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen diferente al laboral. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que deslinda a estas de las civiles o mercantiles, propias de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, la dependencia impone que a cambio se dé una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad

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Radicación n.° 99533 sobre las formas establecido en el artículo 53 de la

Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017,

SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y

SL260-2023. Desde esta perspectiva, las pruebas individualizadas por la recurrente no le son útiles en su aspiración de obtener el quiebre de la providencia impugnada, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración que lo condujo a la convicción de que se acreditó la existencia de un contrato

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de trabajo entre la convocada a juicio y el actor, como se pasa a ver: En lo atinente al interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, fuerza recordar que a nadie le está dado fabricar sus pruebas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL51092020 y SL676-2021). El contrato de prestación de servicios lo que revela es la formalidad con la que se venía desarrollando la actividad a cargo del accionante. Además, conviene recordar que la sola exhibición de este documento, a priori incompatible con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes. De todas formas, al revisarlo, lo que se desprende de allí es que de su propia redacción emanan inconfundibles elementos subordinantes. En efecto, de sus cláusulas se extrae que la empresa le exigía al actor que prestara el servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas por ella, y que acatara «las directrices que durante el desarrollo del contrato imparta EL CONTRATANTE a través del funcionario que ejercerá el control de ejecución del Contrato» (segunda, numeral 8), lo que antes de demostrar independencia, revela que la relación estaba

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desprovista de ella. En cuanto a las cuentas de cobro, la carta de renuncia y los hechos de la demanda, aunque fueron pormenorizados como pruebas dejadas de valorar, la recurrente no hizo ningún ejercicio dialéctico que llevara a demostrar cómo de su falta de apreciación se desprendía un yerro fáctico del Tribunal, lo que consecuentemente conduce a su desestimación. Ahora bien, el reproche que hace en torno a que el actor desistió de la práctica de los testimonios, y su insistencia en que debieron ser practicados, es totalmente ajeno a la finalidad del recurso de casación, de modo que la censora debió ventilarlo en la instancia, específicamente, antes de que el juzgado profiriera la sentencia. Cabe predicar lo mismo en lo atinente a que no pudo contestar la demanda debido a que hubo un error en su forma de notificación, pues se trata de eventuales yerros in procedendo que no pueden ser saneados en esta sede extraordinaria (CSJ SL3135-2020).

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Radicación n.° 99533 En lo tocante a que el demandante es un médico especialista, y que por tal condición se entiende que sus contratos no son de carácter subordinado, tal discusión ya fue zanjada por la Corte al explicar que, cuando se trata de profesiones liberales en las que el sujeto que presta el servicio ejerce una actividad cualificada, no siempre debe considerarse como independiente o autónoma, pues hay que tener en cuenta que sobre ellos también aplica la presunción legal del artículo 24 del CST. Así se dijo en la

providencia CSJ SL3345-2021: Precisamente, tratándose de profesionales liberales, es importante destacar que en la última providencia citada la Corte destacó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada -como en este caso la de médico-, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos. Téngase en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2252020). Bajo esa perspectiva, debe tenerse claro que una situación es que por el ejercicio de su profesión estos profesionales tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados. Precisamente en dichos asuntos, una respuesta adecuada a un caso dudoso podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía, esto es y como ya se anticipó, cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo. Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439-2021 asentó la Corporación: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una

1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por

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Radicación n.° 99533 relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). En ese contexto, en el plenario debe estar plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios se caracterizó por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, a fin de desvirtuar la presunción legal que respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Nótese que con lo anterior no se desconoce en modo alguno que

en este tipo de contratación civil o independiente no están prohibidas la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121); actividad que se ha considerado como de coordinación. Lo importante es que estas acciones no desborden su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). Esto ocurre precisamente cuando esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que limiten su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador. Bajo este contexto, no encuentra la Sala error alguno por parte del Tribunal cuando le impuso la carga de la prueba a la accionada de desvirtuar la subordinación, pues órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos. Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, 1996, p. 190.

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Radicación n.° 99533 nótese que halló acreditada la prestación personal del servicio. En cuanto a la asignación de horarios, que la censura aduce que no eran tales sino una programación para la prestación del servicio, es del caso recordar que el colegiado, para declarar la existencia de la relación laboral, no solo tuvo en cuenta los turnos en los que el actor realizaba sus actividades, sino, que a este, desde el mismo contrato, le impusieron unas obligaciones que acreditaban la subordinación, tales como las fijadas en las cláusulas 2 y

8. A lo dicho, hay que sumarle que, del interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, dedujo el ad quem, que las funciones las ejecutaba el accionante con las herramientas suministradas por la clínica.

En otras palabras, aunque la accionada argumente que no quedó probada la imposición de horarios, lo cierto es que este es solo un indicio de la existencia de la relación de trabajo, pero el juez de alzada advirtió la presencia de otros que también tienen relevancia de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 198 de la OIT y la sentencia CSJ SL1439-2021. Adicionalmente, aunque ha dicho la Corte que la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación con la ejecución del servicio (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas

actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de

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Radicación n.° 99533 convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL658-2022). Al abrigo de tales premisas, considera la Sala que no erró el Tribunal al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos «99-1-3» de la Ley 50 de 1990; 65 del CST; 28, 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con el 1495, 1546 ss del

Código Civil. Aduce que el ad quem impuso las moratorias de forma automática y sin ponderar las razones atendibles que emergen de la forma como las partes, pacíficamente, ejecutaron un contrato de prestación de servicios bajo la convicción de lo que habían acordado. Dice que es diferente cuando no se discute la existencia de la relación laboral y el empleador no hace las afiliaciones al fondo de cesantías. Insiste en que en el presente caso las partes aceptaron que adelantaron su relación jurídica tal como la pactaron desde un comienzo, motivo por el cual la clínica no se veía obligada a afiliar al contratista a un fondo de cesantías, y este último, tampoco a ejercer el derecho de pedirlo. Arguye, pues, que ello constituía una razón atendible para comprender que ambos actuaron bajo la creencia fundada de que sus obligaciones y derechos no eran los originados

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Radicación n.° 99533 en una relación laboral, confianza

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