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CSJ - SL488-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL488-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL488-2026 Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que SEGUROS BOLÍVAR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORIS MARLÉN MORA DE GUZMÁN promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

Doris Marlén Mora de Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra Seguros Bolívar SA, y sus asociadas Seguros Comerciales Bolívar SA, Capitalizadora Bolívar SA y Asistencia Bolívar SA con el fin de que se declar ara que existió una relación laboral desde el 11 de septiembre de 1987.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Por otro lado, como primeras pretensiones subsidiarias, demandó que se determinara que existió una relación laboral desde el 11 de septiembre de 1987 hasta el 1.° de febrero de 2015, la c ual fue terminad a unilateralmente por la accionada. En ese sentido, reclamó el pago de prestaciones

demandó que se determinara que existió una relación laboral desde el 11 de septiembre de 1987 hasta el 1.° de febrero de 2015, la c ual fue terminad a unilateralmente por la accionada. En ese sentido, reclamó el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 desde el 20 de mayo de 2008, los intereses moratorios previstos en el canon 141 de ese mismo estatuto, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Seguido a ello, como segundas pretensiones subsidiarias, solicitó que se le sufragaran sus cesantías, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar para Seguros Bolívar SA , Seguros Comerciales Bolívar SA, Capitalizadora Bolívar SA y Asistencia Bolívar SA el 11 de septiembre de 1987, como agente colocadora de seguros. Indicó que, en virtud de ello, se le exigió constituir una sociedad mercantil, para lo cual se le suministró asesoría, formatos y dinero, por lo que así nació Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, en la que ella figuraba como socia junto a su cónyuge.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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Señaló que lo anterior fue un «mecanismo para disfrazar la verdadera relación laboral », pues aquella prestó sus servicios de manera personal, exclusiva y bajo una

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Señaló que lo anterior fue un «mecanismo para disfrazar la verdadera relación laboral », pues aquella prestó sus servicios de manera personal, exclusiva y bajo una continuada subordinación y dependencia . Indicó que su función era siempre la de venta de pólizas de seguros, la cual debía desarrollar sin delegarle a nadie, ni pudiendo ofrecerle sus servicios a otras compañías de seguros.

En síntesis, añadió que debía cumplir horarios, órdenes e instrucciones, así como que estaba sometida a la potestad disciplinaria y reglamentaria de la compañía , que debía asistir de forma personal y obligatoria a las reuniones programadas, y en caso de no asistencia o llegadas tarde era objeto de sanciones (f.os 2 a 19 del c. 1 del juzgado).

Finalmente, expuso que el 21 de junio de 2016 presentó una reclamación verbal ante la sociedad convocada, la cual fue desestimada el 11 de noviembre siguiente.

El 15 de junio de 2018 el juez de primer grado inadmitió la demanda (f.os 176 a 177 del c. 1 del juzgado) , al encontrar, entre otras cosas, «insuficiencia de poder» para demandar a Seguros Comerciales Bolívar SA, Capitalizadora Bolívar SA y Asistencia Bolívar SA , ante lo cual la demandante rectificó que la acción ordinaria laboral se promovía únicamente frente a Seguros Bolívar SA (f.os 178 a 180 del c. 1 del juzgado).

Al contestar la demanda, Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente

frente a Seguros Bolívar SA (f.os 178 a 180 del c. 1 del juzgado).

Al contestar la demanda, Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relacionado con la reclamación presentada por laRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actora y manifestó que los demás no le constaban o no eran ciertos.

Adujo que, en realidad, entre 1987 y 2014 existió un contrato de agencia comercial de carácter mercantil con la sociedad Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, el cual finalizó por solicitud de la actora, con base en «motivos netamente tributarios ». Añadió que, posteriormente, desde febrero de 2015, la accionante se vinculó como agente independiente para la venta de seguros, a través de un contrato mercantil, en virtud del cual ella debía asumir el pago de su seguridad social, por lo que resultaban infundadas las reclamaciones formuladas.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de competencia , inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción y cobro de lo no debido (f.os 214 a 246 del c. 1 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, resolvió (f.os 332 a 333 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS BOLIVAR (sic)

mediante fallo del 28 de octubre de 2021, resolvió (f.os 332 a 333 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora DORIS MARLEN (sic) MORA DE GUZMAN

(sic).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, relevándose el despacho del estudio yRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

SCLAJPT-10 V.00 5 pronunciamiento de los demás medios exceptivos propuestos dado el resultado de la litis.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes, con la consecuente condena al pago de las acreencias laborales correspondientes, salvo las prescritas (f.os 28 a 60 del c. del Tribunal).

De acuerdo con la sustentación de la alzada, c omo problema jurídico a resolver, se propuso determinar si entre la señora Doris Marlén Mora de Guzmán y Seguros Bolívar SA existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, proceder al estudio de las demás pretensiones.

Como punto de partida, el Tribunal hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ,

SA existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, proceder al estudio de las demás pretensiones.

Como punto de partida, el Tribunal hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formas , conforme al artículo 53 de la Constitución Política, así como a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, «toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo», lo que le traslada al demandado la carga de desvirtuar la subordinación cuando se acredite , por loRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 6 menos, «la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor».

En el caso concreto, no encontró discusión de que la actora prestó personalmente sus servicios a Seguros Bolívar SA en dos periodos: (i) del 11 de septiembre de 1987 al 28 de noviembre de 2014, como representante legal de la sociedad Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, en ejecución de un contrato de agencia comercial; y (ii) desde el 2 de febrero de 2015 hasta ese momento, como persona natural, mediante un contrato de agente independiente. Por ello, consideró operante la presunción mencionada con anterioridad, por lo que le correspondía a la demandada demostrar la autonomía e independencia en la ejecución del servicio.

En ese orden, el colegiado examinó la figura de la agencia comercial, regulada en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, y destacó como sus características la

demostrar la autonomía e independencia en la ejecución del servicio.

En ese orden, el colegiado examinó la figura de la agencia comercial, regulada en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, y destacó como sus características la independencia del agente, la especificación de los poderes conferidos, la determinació n del objeto del encargo, la delimitación del ramo de actividad, la duración del convenio y la zona en la que habría de desarrollarse. Sin embargo, advirtió que al proceso no se allegó el con trato mercantil respectivo suscrito en 1987, lo cual impedía veri ficar las condiciones pactadas y confrontarlas con la realidad fáctica a la luz de tales elementos.

En ese orden, procedió a valorar el acervo probatorio restante, esto es, un otrosí, los interrogatorios de parte, losRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 7 testimonios —incluyendo declaraciones de antiguos directivos y empleados—, memorandos y llamados de atención, a partir de los cuales concluyó que, en la práctica, la demandante no «obraba de forma independiente y autónoma en el cumplimiento de sus funciones como vendedora o asesora de seguros».

Así las cosas, encontró acreditado que la actora: (i) desarrollaba su labor en las instalaciones de la sociedad demandada, con herramientas y medios suministrados por esta; (ii) c umplía horarios establecidos y debía asistir a reuniones periódicas; (iii) estaba sujeta a metas mensuales, controles diarios y llamados de atención por bajo desempeño;

esta; (ii) c umplía horarios establecidos y debía asistir a reuniones periódicas; (iii) estaba sujeta a metas mensuales, controles diarios y llamados de atención por bajo desempeño; (iv) t enía jefes directos ; y (v) d ebía solicitar permisos para ausentarse y justificar incapacidades, punto al partir dedujo que «la actividad no podía ser ejercida por cualquier persona».

Manifestó que tales elementos revelaban la configuración de una subordinación laboral, que desbordaba la mera coordinación propia de una agencia comercial.

Seguido a ello, valoró la hoja de vida diligenciada por la actora en enero de 2015 para vincularse , en un segundo periodo, como agente independiente , así como el contrato respectivo de agencia comercial suscrito el 2 de febrero de ese mismo año con la accionada, cuyo objeto era promover y renovar contratos de seguros, recaudar dineros, inspeccionar riesgos e intervenir en salvamentos. Sin embargo, concluyó que tales documentos no desvirtuaban la «existencia de una relación subordinada , pues la demandada aceptó laRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación personal del servicio desde esa fecha y no acreditó que la ejecución se desarrollara con autonomía e independencia».

Advirtió, además, que la actora continuó desempeñando las mismas funciones que ejercía desde 1987, lo que evidenciaba un simple cambio de figura contractual. Asimismo, indicó que los extractos de pago demostraban que las comisiones se cancelaban de manera quincenal y variable, tanto antes como después de 2015.

lo que evidenciaba un simple cambio de figura contractual. Asimismo, indicó que los extractos de pago demostraban que las comisiones se cancelaban de manera quincenal y variable, tanto antes como después de 2015.

En consecuencia, declaró la existencia de dos períodos contractuales laborales: del 11 de septiembre de 1987 al 28 de noviembre de 2014, y desde el 2 de febrero de 2015 en adelante, sin que se acreditara continuidad en el lapso intermedio.

En cuanto a la prescripción, consideró que las prestaciones derivadas del primer período estaban prescritas en cuanto a cesantías, intereses y primas, pero no los aportes al sistema pensional, por su carácter imprescriptible. Así, ante su falta de afiliación, ordenó el pago del valor del cálculo actuarial correspondiente.

Respecto del segundo lapso contractual, determinó que no operó la prescripción y ordenó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses , la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , primas de servicios y la suma del cálculo actuarial respecto de los aportes a pensión.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado para que , en sede de instancia, confirme la del a quo mediante la cual fue absuelta

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado para que , en sede de instancia, confirme la del a quo mediante la cual fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del:

[…] artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), con causa en la interpretación errónea de los artículos 23 CST y 53 de la Constitución Política y en la infracción directa de los artículos 95 y 96 CST, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 y 306 del mismo Código, 99 de la ley 50 de 1990 y su Decreto reglamentario 1176 de 1991, 1° de la ley 52 de 1975 y 15, 17 y 22 de la ley 100 de 1993, por la violación de medio por aplicación indebida del artículo 61 C)/ (sic) y SS, en relación con los artículos 34 CST y 1317 a 1331 del Código de Comercio.

Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato comercial celebrado entre la demandada y la sociedad la sociedad (sic)

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato comercial celebrado entre la demandada y la sociedad la sociedad (sic) MARLÉN MORA DE GUZMÁN Y CIA (sic) LTDA. ASESORES EN SEGUROS, como sociedad Agente Colocadora de Seguros cuya representante legal era la demandante, vigente entre el 11 de septiembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2014 fue un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre la demandada y la sociedad MARLÉN MORA DE GUZMÁN Y CIA (sic) LTDA., ASESORES EN SEGUROS, como sociedad Agente Colocadora de Seguros cuya representante legal era la demandante, vigente entre el 11 de septiembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2014, fue un contrato comercial y no un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato mercantil celebrado entre la demandante y la demandada como agente independiente, el cual se inició el 15 de febrero de 2015 es un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre la demandante y la demandada como agente independiente, el cual se inició se inició (sic) el 15 de febrero de 2015 es un contrato mercantil y no un contrato de trabajo.

Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de : (i) la contestación de la demanda; (ii) la solicitud de expedición del

2015 es un contrato mercantil y no un contrato de trabajo.

Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de : (i) la contestación de la demanda; (ii) la solicitud de expedición del NIT de Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros; (iii) el acta de posesión ante la «Superintendencia Bancaria» de la demandante como representante legal de la anterior sociedad; (i v) el contrato de agencia comercial suscrito el 2 de febrero de 2015 ; (v) certificaciones de «22/04/1998, 06/07/2000, 20/01/2003, 11/09/2003 y 13/01/2004», en las cuales consta que la actora estaba vinculada a través de un convenio mercantil; y (v i) el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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A su vez, denunció como pruebas no valoradas: (i) la declaración de renta de Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros del 28 de octubre de 2011; (ii) la declaración de IVA del 8 de septiembre de 2011 de esa misma sociedad; (iii) la comunicación de 18 de octubre de 201 1 de Seguros Bolívar SA, en desarrollo de la campaña de apoyo a las agencias comerciales respecto del cumplimiento de los deberes legales de la demandante; (iv) la comunicación de 12 de noviembre de 2014 remitida por la accionante a la accionada, mediante la cual informó la disolución de la

las agencias comerciales respecto del cumplimiento de los deberes legales de la demandante; (iv) la comunicación de 12 de noviembre de 2014 remitida por la accionante a la accionada, mediante la cual informó la disolución de la agencia ante la Cámara de Comercio; y (v) la comunicación de 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se solicitó la ca ncelación de Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros.

En desarrollo de la acusación, sostiene que lo que constituye materia de discusión y reparo frente a la sentencia del Tribunal es el «alcance de los servicios personales prestados por la demandante en desarrollo de los contratos comerciales de carácter mercantil » celebrados con la demandada.

En ese orden, señala que, a su juicio, el propio colegiado dejó sentado que entre las partes se celebraron dos contratos de agencia comercial: el primero, entre 1987 y 2014, suscrito con la sociedad Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda., representada por la accionante; y el segundo, desde febrero de 2015, celebrado directamente con la actora como persona natural.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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Tras hacer unas breves precisiones sobre el contexto normativo propio de la actividad aseguradora y las particularidades legales de los agentes colocadores de seguros, manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en «protuberantes» errores de hecho al desatender ese marco.

En cuanto al primer vínculo, acusa la errónea apreciación de la solicitud de NIT de Marlén Mora de Guzmán

seguros, manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en «protuberantes» errores de hecho al desatender ese marco.

En cuanto al primer vínculo, acusa la errónea apreciación de la solicitud de NIT de Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, el acta de posesión ante la superintendencia y las certificaciones que a su juicio dan cuenta de su vinculación comercial con Seguros Bolívar SA.

Asimismo, reprocha la falta de valoración de la declaración de renta, la declaración de IVA y de varias comunicaciones antes citadas . Sostiene que dichos documentos acreditaban la existencia de « una persona jurídica real, representada legalmente por la demandante, dentro del contexto inherente a la agencia comercial de colocación de seguros, según obligaciones asumidas en desarrollo de un contrato comercial de carácter mercantil» y no de una relación de subordinación laboral , siendo esa sociedad, y no la aseguradora, la obligada a asumir los aportes a seguridad social.

Respecto del segundo contrato, aduce que el Tribunal también apreció indebidamente el contrato de agencia comercial suscrito el 2 de febrero de 2015, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de Seguros Bolívar SA, pues de ellos se desprendía la voluntad de las partes de celebrar un vínculo mercantil, con una asunción autónomaRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de obligaciones por parte de la actora, incluida su afiliación y pago de aportes a seguridad social como trabajadora independiente.

SCLAJPT-10 V.00 13 de obligaciones por parte de la actora, incluida su afiliación y pago de aportes a seguridad social como trabajadora independiente.

Añade que tales desaciertos probatorios incidieron en la errónea valoración del interrogatorio de parte del representante legal de Seguros Bolívar SA y de las declaraciones testimoniales, a partir de las cuales , en su criterio, se «infiere la ratificación de actividades que están dentro del contexto propio de una Agencia Colocadora de Seguros».

Concluye que, de no haber incurrido en tales yerros, el Tribunal habría confirmado la decisión de primer grado y declarado desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al tratarse de contratos de naturaleza comercial y no de vínculos laborales.

VII. RÉPLICA

Doris Marlén Mora de Guzmán plantea que no se configuraron los errores acusados, pues el ad quem realizó una valoración integral y ponderada del acervo probatorio , en virtud del cual concluyó que existió una verdadera relación laboral, tras desvirtuar la «aparente contratación comercial».

Afirma que, si bien obran en el proceso documentos relacionados con la constitución y funcionamiento de la sociedad Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores deRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Seguros, estos no acreditan autonomía empresarial real, sino que evidencian un mecanismo formal promovido por la demandada para encubrir una relación de trabajo subordinada.

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Seguros, estos no acreditan autonomía empresarial real, sino que evidencian un mecanismo formal promovido por la demandada para encubrir una relación de trabajo subordinada.

A partir de los testimonios , destaca que quedó suficientemente comprobado que la actora prestó personalmente sus servicios a Seguros Bolívar SA de manera subordinada, bajo cumplimiento de horario, metas de venta, control permanente, obligación de asistencia a reuniones, rendición de informes, solicitud de permisos y sujeción a llamados de atención.

Asimismo, señala que quedó acreditada la exclusividad en la prestación del servicio, el uso de la infraestructura y herramientas de la compañía, la integración de la demandante en la estructura organizacional de la empresa y el ejercicio efectivo del poder disciplinario por parte de directivos. De la misma forma , resalta la confesión del representante legal en interrogatorio de parte, en cuanto a la exigencia de metas, controles y prestación de funciones en instalaciones de la empresa.

Finalmente, añade que el Tribunal aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Sala.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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VIII. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, es menester precisar que en la formulación de la proposición jurídica del cargo se advierten algunas imprecisiones.

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VIII. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, es menester precisar que en la formulación de la proposición jurídica del cargo se advierten algunas imprecisiones.

En efecto, se aduce una interpretación errónea de la norma, reproche que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, es propio de la vía directa o de puro derecho, en cuanto se orienta a cuestionar el entendimiento y alcance que el juzgador le atribuyó a l precepto acusado. En esa medida, dicha submodalidad no resulta compatible con los cuestionamientos de naturaleza probatoria propios de la vía indirecta presentada (CSJ SL2556-2025).

De igual modo, si bien se anuncia una violación medio, la sociedad recurrente no desarrolla una acusación técnica encaminada a demostrar de qué manera la infracción de la norma adjetiva tuvo incidencia directa en la transgresión de las disposiciones sustan tivas que estima vulneradas, carga argumentativa que le incumbía (CSJ SL2624-2025).

No obstante lo anterior , del examen integral de la sustentación del recurso extraordinario se constata el cumplimiento de los presupuestos mínimos que habilitan su estudio de fondo, en tanto se identifica la vía de ataque, se precisan los submotivos invocados -aplicación indebida e infracción directa, este último excepcionalmente viable por la senda indirecta (CSJ SL2221-2024)-, se singularizan los errores de hecho atribuidos al fallador de segundo grado y seRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01

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senda indirecta (CSJ SL2221-2024)-, se singularizan los errores de hecho atribuidos al fallador de segundo grado y seRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contrastan con las pruebas que presuntamente fueron mal valoradas o dejadas de apreciar (CSJ SL1649-2024).

Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de dos relaciones laborales entre Doris Marlén Mora de Guzmán y Seguros Bolívar SA: la primera, comprendida entre el 11 de septiembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2014; y la segunda, del 2 de febrero de 2015 en adelante.

Como fundamento, señaló que no existía controversia en torno a la prestación personal del servicio, de modo que le incumbía a la demandada desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, carga que no logró satisfacer. Añadió que, en la práctica, la actora desarrolló sus labores con cumplimiento de horarios, metas, reportes, supe rvisión, solicitudes de permiso, llamados de atención y uso de herramientas suministradas por la empresa, circunstancias que evidenciaban una verdadera relación subordinada.

Por su parte, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar indebidamente y dejar de valorar determinados medios de convicción que, en su criterio, demostraban la existencia de dos relaciones de agencia comercial: la primera, con Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros , representada por la

dejar de valorar determinados medios de convicción que, en su criterio, demostraban la existencia de dos relaciones de agencia comercial: la primera, con Marlén Mora de Guzmán y Cía. Ltda. Asesores de Seguros , representada por la demandante; y la segunda, celebrada directamente con la actora como persona natural, en virtud de las cuales laRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 17 actividad se habría ejecutado de manera independiente y no subordinada.

Así las cosas, el problema jurídico que la Corte deberá resolver, consiste en:

¿Incurrió el Tribunal en los errores fácticos denunciados al concluir que entre el 11 de septiembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2014, y desde el 2 de febrero de 2015 en adelante, se configuró una relación laboral entre Doris Marlén Mora de Guzmán y Seguros Bolívar SA y no una comercial?

Sin perder de vista la naturaleza fáctica del cargo, conviene recordar que la Sala ha precisado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho no discutido en casación , activa la presunción de existencia del vínculo laboral consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales eventos, corresponde al accionado desvirtuarla demostrando que la labor se ejecutó de manera autónoma (CSJ SL34602024).

Asimismo, cabe recordar que en la decisión CSJ SC2556-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte se pronunció sobre los elementos esenciales del

2024).

Asimismo, cabe recordar que en la decisión CSJ SC2556-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte se pronunció sobre los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, en los siguientes términos:

1.1.- El artículo 1317 del estatuto mercantil define esta tipología de compromiso como aquella por medio de la cual «un comerciante asume en forma independiente y de manera estableRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mi smo. […] La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente».

En palabras de la Corte, «[m]ediante su concurso, un comerciante asume en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos» (SC3645-2019).

Puestas en esa dimensión las cosas, para que pueda tener lugar el reconocimiento de la existencia de un convenio de «agencia comercial», deben concurrir los siguientes elementos esenciales: i) Un encargo de promover y explotar negocios; ii) La independencia y estabilidad del agente; iii) Una remuneración a favor de éste y; iv) La actuación por cuenta ajena del agente.

  1. Un encargo de promover y explotar negocios; ii) La independencia y estabilidad del agente; iii) Una remuneración a favor de éste y; iv) La actuación por cuenta ajena del agente.

La Sala se ha pronunciado sobre cada uno de dichos presupuestos, destacando sus principales características de cara a identificar la presencia de esta modalidad de interacción empresarial en otros tipos de compromisos, cuya celebración buscan encubrirla. A sí, frente al primer requisito, esto es, el «encargo de promover y explotar negocios» ha decantado que:

Del contrato de agen

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