CSJ - SL4880-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4880-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ZORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIÓNI N LABORAL, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4880-2017Radicación n. 48093. Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (dy de abril de dos mil diecisiete (20177). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado | de LEONOR CASTAÑEDA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Júdicial de Bogotá, el 12 de abril de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora ETELVINA
CASTIBLANCO PEÑA.
Radicación n.” 48093
I. ANTECEDENTES La señora Leonor Castañeda García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión que disfrutaba en vida su compañero permanente, Alfonso Flechas Sandoval, debido a su fallecimiento acaecido el 2 de enero de 2004, junto con las mesadas causadas de manera retroactiva y los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que convivió en unión libre con el señor Alfonso Flechas Sandoval desde el año 1957; que de dicha
unión nacieron 4 hijos; que su compañero permanente trabajó para el Departamento de Cundinamarca, entidad que le otorgó pensión de jubilación, mediante Resolución No. 4564 de 29 de junio de 1995; que el citado falleció el 2 de enero de 2004; que, en su calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, de igual forma, el 19 de enero de 2004, la señora Etelvina Castiblanco Peña pidió el otorgamiento del beneficio pensional; que la citada había convivido en unión libre con el señor Victor Manuel González Sierra y habían procreado 10 hijos; que entre los citados no se había disuelto ni liquidado la sociedad patrimonial; que, ante las dos reclamaciones mencionadas, la entidad decidió dejar en suspenso la concesión de la prestación hasta que la justicia ordinaria definiera la controversia. Radicación n.? 48093 Mediante auto de 5 de septiembre de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, vinculó al: trámite como litisconsorte necesaria al á señora Etelvina Castiblanco Peña. Al dar respuesta a la demanda (fls.42-76 del cuaderno principal), la entidad accionada: se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la convivencia de la demandante con el. causante y la procreación de 4 hijos, el otorgamiento de la pensión de jubilación al citado y las solicitudes de reclamación del derecho presentadas por la
actora y la señora Etelvina Castiblanco Peña. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto O que no le constaba, en especial, el tiempo de convivencia de la actora con el fallecido. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por su parte, la señora Etelvina Castiblanco Peña, al pronunciarse sobre la demanda, se Opuso a las pretensiones y admitió como ciertos los relativos a la procreaciónde cuatro hijos entre la demandante y el causante, el otorgamiento de la pensión por parte de la entidad al citado, las solicitudes de reclamación del derecho que presentó ella y la promotora del juicio y la convivencia con el señor Víctor Manuel González Sierra aunque no por el tiempo aducido en la demanda. En cuanto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Finalmente, . Propuso en su defensa las excepciones de mérito denoininadas inexistencia del derecho reclamado, ilegitimidad para demandada y la genérica (fs. 5861 del cuaderno principal). Radicación n.” 48093
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de febrero de 2008 (fls.187-192 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante y por la litisconsorte necesaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12
de abril de 2010 (fis.259271 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable al caso objeto de examen era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley '797 de 2003, dado que el señor Alfonso Flechas Sandoval había fallecido el 2 de enero de 2004, precepto que, resaltó, exigía la convivencia con el pensionado hasta el momento del fallecimiento y por un tiempo no inferior a cinco (5) años. Adujo que, analizado el material probatorio arrimado al plenario, se podía concluir con facilidad que el a quo no había incurrido en error en su valoración, por cuanto había adoptado su decisión cori base en las reglas de la sana crítica, ao Ae q a . o o. pues los 'medios de 'coniviéción no acreditabán el requisito de Radicación n.” 48093 la convivencia efectiva de la señora Leonor Castañeda García, por cuanto el formulario de afiliación de la E.P.S. y las declaraciones de María “Florinda. Palacios, -Luis Carlos Fernández, Evaristo González Castiblanco, Dora Inés Wilches Ramírez, Luis Jorge Espinel. Rodríguez, José Augusto González Castiblanco y Jorge Enrique - Ramírez Rodríguez desvirtuaban la convivencia “ininterrumpida que la citada había alegado tener con el señor. Alfonso. Flechas Sandoval por espacio de 45 años al quedar acreditado que éste había
mantenido una convivericia de parejcoan :l a señora Etelvina Castiblanco Peña desde el año 1990, a lo.cual no se-oponía el hecho de que cada uno tuviese hijos con parejas distintas. Finalmente, indicó qué aun cuando la figura procesal idónea a través de la cual:el.a quo debió vincular a la señora Etelvina Castiblanco García era la intervención ad excludemdum y no la integración del litisconsorcio necesario, lo cierto es que la decisión definitiva se ajustaba a la realidad procesal, pues no había existido pretensión de la convocada, inadvirtiendo el mandato del artículo. 93 del e. P.C., según el cual el interviniente - podía participar formulando su pretensión frente al demandante y demandado. En este sentido, destacó que, a pesar de que la vinculada podia haber formulado su pretensión incluso hasta el momento previo de la sentencia, había renunciado a tal posibilidad, pues formuló acción ordinaria independiente que era de conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n. 48093
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la señora
Etelvina Castiblanco Peña y enseguida se estudian, de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar enfocadas por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la actuación administrativa de la entidad se encuentra ..: Radicación n.” 48093 contenida en la Resolución. No. 001986. de 6 de julio de 2004, confirmada “por. la Resolución 004211 de 22 de diciembre de 2004, acto administrativo que fue aportado al proceso en copia simple pero cuyo! contenido fue admitido en la contestación a la demanda por parté de la entidad. Alega que en los mencionados. actos administrativos la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento de que - según - las. declaraciones y documentos ' se había. presentado “una convivencia simultánea entre las señoras; Leonor. Castañeda G( arcía y Etelvina Castiblanco Peña con: el. pensionado, actuaciones que se encontraban debidamente ejecutoriadas, de manera que la entidad, según las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, admitía la convivencia simultánea entre las dos reclamantes y, por :ende, que a ambas les asistía el
derecho pensional en:' un. 20%, pues los actos administrativos conservaban la integridad de las pruebas recaudadas por la entidad. - Señala que, en este orden de ideas, el a quo y el ad quem dejaron de dar aplicación al inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo que correspondía a ambos determinar a qué porcentaje de la pensión tenía derecho cada beneficiaria, aspecto que no señalaron en las decisiones, por cuanto omitieron la expedición de las Resoluciones Nos. 001986 y. 004211 de 2004, según las cuales se había configurado una convivencia simultánea. Radicación n. 48093 Sostiene que en un acto de mala fe la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones en la contestación a la demanda cuando había reconocido la convivencia en los referidos actos administrativos, provocando así el error del a quo y del ad quem, el cual resulta insólito, toda vez que no controvirtieron las pruebas que tuvo en cuenta la entidad para proferir las resoluciones y lHegar a la conclusión de la convivencia simultánea.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la fundamentación del ataque, sostiene, en esencia, que la norma denunciada excluye a la señora Etelvina Castiblanco Peña y que, al no haber sido atacados, la
jurisdicción ordinaria laboral debía atenerse al contenido de los actos administrativos. Aduce que la sociedad conyugal entre el causante y la señora Leonor Castañeda García nunca fue. disuelta, “además de que mantuvieron la convivencia hasta la fecha de fallecimiento de aquél, por lo que existe mérito para imponer condena por pensión de sobrevivientes. Afirma que si la señora Etelvina Castiblanco Peña pretendía sus derechos tenía que haber acudido a la vía contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la Radicación n.”-48093 Resolución No. 1986 de: 2004, de manera que, como no lo hizo, el juez laboral debía inhibirse de emitir pronunciamiento frente a su situación particular. Dice qué no sobra resaltaqrué la citáda no invocó pretensión alguna en el presente juicio ordinario, lo. que muestra su falta de interés en la pensión.
VII. TERCER CARGO.
Acusa la sentencia | - impugnada de. “violar indirectamente, en la. modalidad de falta. de aplicación el literal b) del artículo 47.de la Ley" 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de. 2003 y en la de falta de aplicación, el artículo 29 de la C.P. : En la fundamentación del” vataque, la censura reproduce idénticos argumentos a los planteados en los dos cargos anteriores y agrega que “el A Quo y el Ad Quem, se apoyan en otras pruebas; y en la no formulación de pretensiones por parte de ' Etelvina Castiblanco Peña, para
absolver al Departamento , de. Cundinamarca, mientras que ya se tenían unos derechos que. no fueron “controvertidos, como lo señalan las - Resoluciones Nos. 001986 y 004211 ambas de 2004”. Asimismo, destaca que para la expedición de los actos administrativos referidos se tuvieron en cuenta unas pruebas en las que se concluyó que existía convivencia simultánea, que no fueron controvertidas en: el proceso ordinario laboral y, por lo tanto, conservaban su capacidad Radicación n. 48093 demostrativa, de donde se deriva que mal hicieron los falladores de instancia al absolver a la entidad de la pensión de sobrevivientes, pues “si el A Quo y el Ad Quem, quieren sobreponer unas pruebas a las que tiene la administración de Pensiones de Cundinamarca, que ya determinaron la CONVIVENCIA, por lo que se está violando abiertamente el debido proceso y derecho de defensa de Leonor Castañeda García?.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en la de falta de aplicación, el artículo 29 de la C.P.
Afirma que la anterior violación se presentó como consecuencia de haber incurrido el a quo y el ad quem en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, por falta de apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta la Dirección de Pensiones de Cundinamarca, cuando en las Resoluciones Nos. 001986 y
004211 ambas de 2004, determinan la CONVIVENCIA entre la demandante y el causante de la pensión de sobreviviente Alfonso Flechas Sandoval, y que por tal motivo se suspende la pensión. Estas solas pruebas recaudadas por la Dirección de Pensiones de Cundinamarca, conceden unos derechos, pero al absolverse a la entidad, se concluye que las pruebas de la administración no fueron tenidas en cuenta, con lo que se viola el debido proceso.
2. No dar por demostrado, estándolo, que por falta de apreciación de las pruebas contenidas en el Interrogatorio de Parte, vistos a folios 73 a 76 y 112 a 113. A folio 73, pregunta 1, Etelvina Castiblanco Peña, admite que convivió con su 10 "Radicación n: 48093 - esposo Víctor Manuel González Sierra. A la pregunta 2, admite que con González Sierra tuvo 8 hijos. Afirma que no tuvo hijos con Alfonso Flechas Sandoval (quien es el causante de la pensión de sobreviviente). A folio 74, a-la pregunta 5, afirma Etelvina Castiblanco Peña. . que,” es cierto que LEONOR CCASTAÑEDAD GARCÍA y "ALFONSO FLECHAS SANDOVAL
(causante), convivieron; .y afirma que «lo. hicieron en “UNIÓN LIBRE” (mayúscula fuera : del texto). Igualmente esta deponente afirma a la pregunta 6, que «e llos tuvieron 4 hijos. A folio 75, a la pregunta 9, la señora Castiblanco Peña, es muy
clara al contestar -en la-ctasa de habitación del municipio de Paime Cundinamarca, convivieron LEONOR CASTAÑEDA GARCÍA Y ALFONSO FLECHAS SANDOVAL, afirmando que SI, y además que esa fue la herencia que el (sic) les dejo (sic). Al mismo folio 75, a la pregunta 10, 'Castiblanco Peña, afirma que ella no disolvió el matrimonio en forma legal con Victor Manuel González Sierra; afirma'que NO; lo que .quiere' decir que esta unión de esposos seguía vigente. Esta. declaración de la misma EtelvinaCastiblanco Peña, afirma que ella por su parte tenía un . hogar vigente. con otra persona, y a su vez declara que ALFONDO FLECHAS SANDOVAL Y LEONOR CASTAÑEDA GARCÍA; tenían: una unión conyugal. “vigente, hasta admite la casa de habitación donde éstos vivían. Esta prueba no la. tuvo en. cuenta el Juzgado y el Tribunal, para determinar la verdadera CONVIVENCIA, entre la demandante y el causante Flechas Sandoval, lo que, determina los plenos derechos de Leonor Castañeda para. “acceder a la plena pensión de sobreviviente en un 100%. De otra parte, a folios 112 y 113, la declaración que hace la demandante, determina que su convivencicoan el causante Alfonso Flechas Sandoval, data desde el añóo' 1959 hasta el fallecimiento de éste. Igualmente desconoce cualquier vinculo” o convivencia entre Etelvina Castiblanco Peña, y el causante de la pensión. Esto
no lo tuvo en cuenta el “Juzgado «ni el: Tribunal, en sus decisiones, lo que viola: abiertamente el debido proceso, por faita de apreciación de estas pruebas.' : . Dar por demostrado, sin .estarlo, por apreciación errónea de las pruebas testimoniales “del (sic) arrimadas al proceso.
Ruego a la H. Sala y al: H. _Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia, que las pruebas testimoniales son contradictorias, y por tal motivo, no son conducentes. Varias de estas personas declarantes no conocen el municipio de Paime Cundinamarca, no aportan los contratos de arrendamiento donde supuestamente convivieron Etelvina Castiblanco Peña y el causante. Estos testimonios, entre ellos, un hijo de Etelvina Castiblanco Peña, no son creíbles porque además de contradecirse, son direccionados y tienen una tendencia de haber sido instruidos en sus dichos. Son tan condicionados estos testimonios que en su oportunidad la señora MARÍA FLORINDA-PALACIOS DOMÍNGUEZ, declaró a favor de la demandante Leonor Castañeda Garcia (ver folios 138 a 140). Pero ahora declarar o está llamada a declarar en
11 Radicación n. 48093 otro proceso por los mismo hechos y pretensiones, de la pensión de Flechas Sandoval, ver folio 244. Este es el desespero para condicionar a estos testimonios, que se llevan de un proceso a otro, sin importarles que anteriormente hubiesen declarado en contra, y ahora a favor. Esto es inaudito y dichas declaraciones carecen de toda veracidad.
Por tal motivo, las únicas pruebas que se deben tener en cuenta son los interrogatorios de Parte, donde las dos reclamantes tuvieron su oportunidad procesal, frente a la convivencia con el causante de la pensión señor Alfonso Flechas Sandoval. No sin antes señalar que en la entidad existen unas pruebas que determinan unas pruebas de convivencia. Y si esta era la prueba que necesitaba la administración para decidir la pensión, no existe duda que los interrogatorios de parte, le dan la razón a la demandante (Leonor Castañeda), y por tal motivo a acceder al ciento por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente del causante Alfonso Flechas Sandoval. . Dar por demostrado, sin reunir los requisitos, por apreciación errónea de las pruebas documentales arrimadas al proceso. Tanto el Juzgado y el Tribunal tienen en cuenta unos carné de la EPS Salud Total, donde se aprecia como beneficiaria del servicio de salud a la Señora Etelvina Castiblanco Peña; pero ignoran estas instancias judiciales que esta afiliación es solo de JULIO 20 DE 2003 (folio 63), mientras que Alfonso Castiblanco Peña, fallecióe l día ENERO 02 DE 2004 (folio 9), o sea, menos de seis meses, mientras que la convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es MÍNIMA DE CINCO (5) AÑOS. Visto lo anterior, la señora Etelvina Castiblanco Peña, con esta prueba no reúne los requisitos de convivencia de los últimos cinco (5) años al fallecimiento del causante. De otra parte, el Juzgado y el Tribunal, tienen en
cuenta una , constancia de. la Parroquia de Paime Cundinamarca, donde supuestamente Alfonso Flechas Sandoval, persona fallecida vivía en unión libre con Etelvina Castiblanco.
X. RÉPLICA Afirma, básicamente, que la demandante no pudo haber convivido con el causante durante 46 años, por cuanto la señora Etelvina Castiblanco Peña estuvo a su lado 13 años antes del fallecimiento, disfrutando de su pensión de jubilación y que, sobre la no presentación de
12 Radicación n. 48093 demanda en reconvención, la Corte" Constitucional se pronunció en la sentencia C- “404 de 1997,
XI. CONSIDERACIONES De tiempo atrás ésta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias “formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin. de. permitir su. exainen. de fondo por parte de esta Corporación; toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los j jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de vefificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.
De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de cásación . no constituye de ninguna
manera un mero culto" a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. 13 Radicación n. 48093 En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el minimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como pasa enseguida a explicarse. En efecto, la recurrente alega en el desarrollo de los cargos que los errores jurídicos y fácticos fueron cometidos por el a quo y por el ad quem indistintamente cuando la finalidad del recurso extraordinario se restringe a examinar la legalidad de la sentencia de segundo grado, lo que imposibilita el análisis de la decisión de primera instancia, salvo que se trate del recurso de casación per saltum, de suerte que el planteamiento de la censura desconoce la estructura del ordenamiento jurídico, al pretender un examen conjunto de las decisiones de ambos jueces de instancia. Ahora bien, el primer cargo, a pesar de estar enfocado por la vía directa y alegar que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, carece de una mínima sustentación que indique las razones por las cuales el sentenciador de segundo grado se rebeló, desde el punto de vista jurídico,
contra el contenido de la mencionada disposición, carga que corresponde exclusivamente a la recurrente y que no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo, puesto que no le es dable a la Corte suponer los motivos o aspectos de 14 Radicación n. 48093 inconformidad de quien “hace uso de este mecanismo extraordinario. Por el contrario, encuentra la Sala que la fundamentación del cargo es netamente fáctica, pues alega, en esencia, el desconocimiénto de las resoluciones 001986 de 6 de julio de 2004 y.004211-de 22 de diciembre de 2004, mediante las cuales, según dice, la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el reconócimiento de la pensión por presentarse convivencia simultánea: entre las señoras Leonor Castañeda García y Etélvina Castiblarico Peña con el señor Alfonso Flechas Sandoval, así como que se omitieron las pruebas que obraron, deritro del. trámite administrativo para la expedición de dichos actos administrativos, aspectos que cuestionan claramente los presupuestos: probatorios de la sentencia impugnada y por ende, resultan ' ajenos y extraños a la vía directa 0 de puro derecho. e impiden un pronunciamiento de esta Corporación. o En el mismo sentido, el segundo cargo, no justifica en qué consistió el error juridico, cometido por el fallador de segundo grado sobre el inciso: tercero' del: artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino Simplemente insiste en que en los
actos administrativos expedidos: por la entidad demandada se señaló que la suspensión del derecho se hacia con base en el literal b) del artículo 47 de la Ley.100 de 1993, de conformidad con el folio 4 del expediente, lo cual, afirma el recurrente, excluía autoniáticamente el derecho que le asistía a la señora Etelvina Castiblanco Peña y que, en esta medida, el juez laboral estaba atado al contenido de dichas 15 Radicación n.” 48093 resoluciones, por cuanto no fueron atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativo por la citada, alegatos que, además de remitirse inapropiadamente a las pruebas del proceso, parten del supuesto equivocado de que el Tribunal favoreció con su decisión a la señora Etelvina Castiblanco Peña cuando en realidad el juzgador no le otorgó el derecho pensional, en razón a que no había formulado pretensión alguna dentro del juicio. En cuanto al tercer cargo, enfocado por la vía indirecta y fundamentado en la misma argumentación expuesta en el primer y segundo cargos, no se cumplen las exigencias mínimas formales establecidas por la legislación y la jurisprudencia, en cuanto a que la censura debía enunciar las pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente, los errores fácticos manifiestos y trascendentes cometidos sobre éstas y la incidencia que tuvieron en la decisión tomada, aspectos que no aparecen siquiera mínimamente en el ataque, lo que imposibilita su examen de fondo. Finalmente, olvida la censura en el cuarto cargo que el
interrogatorio de parte, acusado de manera genérica, y los testimonios no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo, pues solamente ostentan tal naturaleza el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular y que solamente es posible que la Corte emita un pronunciamiento sobre los medios no calificados, en caso de que prospere un yerro sobre los que sí lo son. De todas formas, se insiste, el Tribunal no otorgó el beneficio pensional a la señora Etelvina Castiblanco Peña, como lo 16 Radicación n. 48093 pretende hacer ver equivocadamenté la censura, por lo que no pudo configurarse: un. error. Sobre, la circunstancias que echa de menos la « censura. Vistas asi las cosas, e recurso presentado por la censura se asemeja : más a un alegato de. instancia, el cual no puede ser presentado ' en sede del recurso extraordinario de casación, tal como 16 ordeñia el artículo 91 del Código Procesal del 1 Trabajo. y de la. Séguridad Social. En consecuencia, lós Cargos se desestiman. Costas en el recurso" extraordinario a “cargo - de la recurrente y a favor de la señora Etelvina Castiblanco Peña. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3. 500. 000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia. haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo éxpuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral' seguido.- por LEONOR
CASTAÑEDA GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE
17 Radicación n.” 48093 CUNDINAMARCA, al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora ETELVINA CASTIBLANCO PEÑA. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expe Al tribunal de origen. 10d ) a 18 Radicación n. 48093 as
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
19 ORIGOBERTO EC HEVERRI EUENO MP -. P. RIGo O BERTe O ECHEVE RRI BUENO a SECRETARIÍRAÍ ASSAALLA ADDEE CC ASASCAICÓNI ÓN E. LABORAL SECRETARÍA SALA z DE CASSAA y a : ; Se deja constancia que en la techa se fijo edict 2 1 JUN 2017 Q:00cm | Se deja constancia que en la fecha se uosfila edicto Bogotá, D.C. Bogotá, D.C. 21 JUN 2097 S:cOgm Ll Pb SE tario Ya / SECRETARIA. o A sort =,
SECREM T. AP.
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