CSJ - SL4881-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4881-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia. Corte Suprema de Justicia Salada Casación Lahoral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4881-2017 Radicación n.” 46544 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). | Decide la Corte elrecúrso de casación interpuesto por AMALIA — MARÍA DEL: CARMEN MOULTHON ALTAMIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que le promovió a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA 5.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. - o |
IL. ANTECEDENTES AMALIA MARÍA DEL CARMEN MOULTHON ALTAMIRANDA llamó a juicio a la EMPRESA DE
TELECOMUNICADEC ICAORTNAEGESNA S.A. E.S.P. EN Radicación n. 46544
LIQUIDACIÓN -TELECARTAGENApara que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle la prima de antigúedad prevista en el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, equivalente a 105 días de salario; a reajustar su pensión de jubilación por no haberse tenido en cuenta para su liquidación la referida prima de antigúedad; la indemnización moratoria; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había prestado sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1975 y el 13 de
junio de 2003, cuando fue despedida por causa de la liquidación de la empresa; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo 1 y el último salario devengado era de $1.610.773,16 mensuales; que entre la empresa accionada y su sindicato de trabajadores, al cual se encontraba afiliada, se había suscrito una Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha del despido, en cuya cláusula 77 se consagró una prima de antigúedad; que, mediante Resolución No. 00066 de 2004, la empresa le reconoció una pensión especial de jubilación, de acuerdo con el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado para la entidad por más de 20 años y tener 50 de edad; que al liquidar la referida pensión, la accionada no computó la prima de antigúedad convencional a que tenía derecho. Radicación n.” 46544 Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vinculo laboral con la demandante y el reconocimiento de la' pensión. de jubilación convencional. Lo demás dijo que no éra cierto O« no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir por inaplicación de la. convención colectiva de trabajo a la ex trabajadora, pago sobre todas aquellas pretensiones a las cuales pueda ser aplicable y buena fe. Asimismo, TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN presentó demanda de reconvención para que
se declarara que la pensión de la demandante había sido reconocida de manera. irregular, por cuanto no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, solicitó que. se suspendieran los efectos del acto administrativo por el cual se había reconocido dicha prestación y se ordenará a la ex trabajadora restituir las sumas que se le habían pagado por tal concepto. Señaló, básicamente, que para la fecha” en que la demandada en reconvención había cumplido los 50 años de edad, ya no era trabajadora de la empresa por lo que no le asistía derecho a la pensión de jubilación contemplada en la CCT. Radicación n. 46544
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2008, adicionado mediante providencia del 20 de junio del mismo año, condenó a la demandada a reajustar la pensión de la demandante en Cuantía inicial de $3.903.666, a partir del 20 de septiembre de 2003, junto con los incrementos legales, y a pagarle $35.783 diarios entre el 21 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2006, e intereses moratorios a partir del 21 de diciembre de 2006, por concepto de indemnización moratoria. Asimismo, absolvió de las pretensiones de la demanda de reconvención (Folios 272 a 283 y 313 a 315).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo
del 10 de marzo de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 25 a 32 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 7'7 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía una prima de antigúedad para los «trabajadores que llegaran a cierto tiempo de labores al servicio de la empresas que la demandante reclamaba el pago proporcional de dicha prima Radicación n.? 46544 en atención a que se habia retirado" de la empresa para disfrutar de su pensión: de jubilación; que el parágrafo de la referida cláusula convencional hacía' obligatorio el pago de la prima de antigiedad cuando sucediera cualquiera de los siguientes hechos: i) que sé produjera tun despido sin justa causa faltando 6 meses: O "menos para completar un periodo que haría al trabajador. acreedor a la referida prima, o ii) que el servidor saliera” a “disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad: propia. o de la empresa; que la demandante aducía que su' “situación se encuadraba en la segunda hipótesis, pues”. disfrutaba de la pensión convencional por mandato de la empresa; que, sin embargo, la situación fáctica enmarcaba en la primera parte del parágrafo «cuando se refiere a trabajadores despedidos sin justa causa, toda vez que su retiro de la empresa no se debió a que entró a
gozar de su pensión de jubilación, sino por la liquidación que se hizo de la misma el 13 de junio de 2003, siendo claro que la liquidación de la empresa no está consagrada como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945x “que, en tales condiciones, para que la accionante fuera: beneficiaria de la prima de antigúedad, era necesario que. el despido injusto se hubiera producido cuando le faltarán 6:.meses para completar 30 años de servicios, lo que no ocurría en el presente caso dado que cuando fue despedida, la trabajadora llevaba 28 años y 23 días de servicios, de manera que le faltaba 1 año, 11 meses y 7 días para completar dichos 30 años; que, si no existía obligación de pagar la prima “de antigúedad a la demandante, no debía. incluirse. como factor salarial para liquidar la pensión. Radicación n.? 46544
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en el sentido de incorporar en la parte resolutiva, la condena correspondiente a la proporción de la prima convencional de antigúedad por un valor de $3.514.719,00.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n. 46544
1. Dar por establecido, sin estarlo, que la situación particular de la demandante, y su pretensión a la prima ' de antigúedad convencional, se ajusta al supuesto de hecho señalado en el aparte inicial del parágrafo de. la cláusula 77 de la Convención
Colectiva de Trabajo.
2. No dar por establecido, estándolo claramente, que la situación particular de la demándante, y su pretensión a la prima de antigúedad convencional, ose ajusta al supuesto de hecho señalado en el aparte. final del parágrafo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas del texto).
Dice que los anteriores errores de hecho “fueron producto de la equivocada apreciación de la” Convención Colectiva de Trabajo : celebrada . entre. la. demandada y SINTRATELECARTAGENA,. con: «vigencia 20032004 (Folios 18 a 52), especificamente | de. sus artículos 77, 85 y 86. Asimismo, acusa la falta de' apreciación de la Resolución No. 00066 de 2004, por la cúal la demandada le reconoció la pensión de jubilación a la actora (Folios 6 a 10).
En la demostración, transcribe el censor algunos apartes de la sentencia. del Tribunal, para afirmar que el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere «al trabajar durante veinte años a la empresa»; que si se tiene en cuenta que la vinculación de la actora con la demandada terminó el 13 de junio de' 2003 y la pensión convencional fue reconocida a «partir del 21 de octubre de 2004», deben incluirse las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para. determinar "la mesada Radicación n. 46544 pensional; que, de acuerdo con el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, «la terminación de los contratos de trabajo en el escenario de las personas que salen a disfrutar de la pensión de jubilación convencional deberá clasificarse como un Mandato de la Empresa, según se señala en el supuesto final del artículo en mención», que el error del Tribunal radica en haber encuadrado los supuestos fácticos del presente caso en la primera parte del parágrafo del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que ha debido aplicar la parte final de dicha norma, como lo había hecho el juez de primer grado; que en este caso la demandante salió a disfrutar de la pensión de jubilación, a partir del «21 de octubre de 2004 por mandato de la empresa», de manera que resulta aplicable el aparte final de la cláusula 77 convencional y tiene derecho a la liquidación proporcional de la prima solicitada.
Solicita que, en sede de instancia, la Corte adicione el fallo del a quo en el sentido de incorporar en la parte resolutiva la condena correspondiente a la proporción de la prima convencional de antigúedad, por valor de $3.514.719; que para la liquidación de la prima de antigúedad se debe tener en cuenta que para el 13 de junio de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, la demandante estaba afiliada al sindicato de la empresa demandada, por lo que le resultan aplicables todos los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. Radicación n.” 46544 VII RÉPLICA Dice que los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal no son equivocados, -pues; Incluso, resultan congruentes con lo afirmado por la parte actora en el escrito gestor del proceso, donde señaló que la demandante había sido despedida el 13 de junio de 2003, en razón de la liquidación de la empresa; que, por lo tanto, el ad quem no incurrió en los yerros .f ácticos que se le atribuyen, ya que analizó la Convención Colectiva de: Trabajo de manera correcta; que como el juez colegiado estimó que no “había lugar al pago de la prima de 'antigúedad, concluyó que no se debía tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación convencional. Por ello, “pide. que la Corte desestime la acusación.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró: que a la demandante no le asistia derecho al pago de. la prima de antigúedad
consagrada en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la demandada para cuando terminó la relación laboral que existió. entre las partes, dado que su situación no encuadraba en ninguna de las hipótesis que la referida norma extra legal preveía para que se causara tal derecho convencional. La censura controvierte dicha conclusión del juez de apelaciones con base en que el caso de autos se «ajusta al supuesto de hecho señalado en el aparte final del parágrafo de la Radicación n. 46544 cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo», ya que la promotora del proceso salió a disfrutar de la pensión de jubilación convencional por mandato de la empresa. En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula “77 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA ESP. SA. y su sindicato de trabajadores, 2003-2004 (Folios 22 a 52), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: CLAUSULA 77: PRIMA DE ANTIGUEDAD. (C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -— 1989 queda así: La Empresa como estimulo (sic) a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigúedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco 5) f[sic) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días
de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario, 10 - Radicación n. 46544 e) A los que completen 25, 30, 35 “años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARAGRAFO: El trabajador qúe fuese despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis meses o:menos para completar un periodo que lo haría deréedor a una prima de antigúedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho. a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de'la' pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa. ' Estima la Sala que la:inteligencia que el ad quem le dio a la disposición convencional es la que se desprende del texto transcrito, en atención a que" el vínculo - laboral que existió entre las partes. finalizó" el 13 de junio de2003 y la pensión de jubilación: convencional fue reconocida a la demandante a partir del 20 de septiembre de 2003, según se infiere de la Resolución No., 000066 (Folios 6a 10), de manera que la trabajadora. no salió a disfrutar” “de la pensión, como lo exige la notina.
En efecto, para la data:e n que feneció la relación laboral que se verificó entre las partes, la demandante aún
no tenía 50 años de edad, es decir, no cumplía con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 85 de la Convención Colecdte iTrvabaajo , de modo que su situación no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el parágrafo del artículo '7'7 convencional, para que tuviera 11 Radicación n.” 46544 derecho a la prima de antigúedad allí prevista. Aunque de manera confusa el Tribunal dijo que la situación de la demandante encuadraba en la primera hipótesis del parágrafo en mención, siendo que como se vio, la situación de la trabajadora no se enmarcaba en ninguna de las hipótesis allí prevista, luego precisó que para que la accionante pudiera hacerse acreedora al beneficio convencional en comento, era necesario que el despido sin justa causa se hubiere producido cuando le faltaren 6 meses para completar 30 años de servicios. Agregó que como cuando se produjo el despido injusto de la accionante, ésta tenía 28 años y 23 días de servicios para la empresa, de manera que le faltaba 1 año, 11 meses y Y dias para completar los 30 años de labores, no tenía derecho al pago de la prima de antigúedad reclamada. Como se observa, en realidad el ad quem concluyó que la situación de la demandante no se subsumía en ninguna de las dos hipótesis previstas por el parágrafo del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, conclusión que se acoge del texto analizado, en la medida en que la pensión de jubilación le fue reconocida tiempo después de retirarse del
servicio y su despido se produjo cuando le faltaban más de 6 meses para arribar a los 30 años de servicios. Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura. El cargo se desestima. 12 Radicación n.? 46544 Costas en el recurso extraordinario a cargo. de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos. ($3. 500. 000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por. autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada: el: diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala: Laboral “del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagéria, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA - MARÍA DEL. CARMEN
MOULTHON ALTAMIRANDA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. : oo Costas en el recurso .éxtraorditicu 10 a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil «pesos ($3.500.000), que se incluirán en la. liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 13 ; ¡ e f
m a ra t n e n r p a e
ECMEVERA!
BUENO CASACIÓN LABORAL PE ue en la fecha y hos e r p at a d a i r o t i c s o l a p0 0 3 : d TO DE a ql e d
RIGOBER
RÍA SALA constanci E . L S AMEA SECRETA deja a Se r eEA . á t o g o B ¡ i | o t c AL i d e m p OBOR a j i 21
N E U B
N LA f s e d es0 0 : 5 IÓ R R E V ESACI a h c e f L P Q H C E O TDE CA al n e e u N A R q E B O G I SALA a i c n a 1 2 R P M ar , RETARÍA t s n o c a j e d . C . D , á t o SEC e S g o B o t m L c i d a 0 A e O R O B ojif D 0 :
N E U A L e s B
B
I R R E
V
E H C E
N Ó I C
A S A C Q a h c e f al n e . 1 1 0 2 N U J Y o r h g e s O T R E E D u q a 1 2 H B O G I RAA L ÍA S R i c n a t
s .P.MA T E n o c a R j e C d
E e S S
14 A Radicación n. 46544 Cópiese notifíquete, publíquese, cúmplase y devuélvase el kxpediente al tribunal de origen. ds dm e R Ú U
Ss CADENA DOILAS
VERRI BUENO
RIGOBE
RGE LUÍS QUÍ
. C . D , á t o g o B