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CSJ - SL4881-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4881-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4881-2018 Radicación n. 66191 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA LÓPEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

l. ANTECEDENTES GRACIELA LÓPEZ DELGADO llamó a a

JUICIO EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-., para que se le ordenara: i)r econocerle pensión convencional, a partir del 24 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 6ó1n9 1 EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000; iil)iq uidar y pagar a su favor, la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se retiró del servicio, conf arme con lo establecido en el artículo 104 de la citada convención con la inclusión de los

salarios y primas devengados dentro del último año de servicios y iisiu)fr agar las costas del proceso (f.º 138 a 146, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, había prestado sus servicios por 21 años y 30 días en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP; que nació el 24 de febrero de 19 60; que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 201 O; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 19992000; que dicho acuerdo colectivo, por disposición legal, se prorrogó sucesivamente por periodos de seis meses, estableció en el artículo 98 las condiciones para jubilarse y en el artículo 104 determinó la cuantía. Adujo, que en asamblea general de afiliados de SINTRAEMCALI, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo una revisión de la convención colectiva de trabajo, para lo cual se designó una comisión; que el 27 de junio de 2003, firmaron con los representantes de EMCALI EICE ESP, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, en

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Radicación n. º6 6191 cuyo texto consignaron que la misma sena depositada, conforme a la ley, para que surtiera efectos legales.

Manifestó, que el presidente de SINTRAEMCALI y el representante legal de EMCALI EICE, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo convencional, detallado como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004 - 2008; que en su artículo 2º , se estableció que tendría vigencia, desde el º 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que derogaba todos los acuerdos celebrados entre la demandada y el citado sindicato; que, en consecuencia, las partes la reconocían como el único texto vigente, todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la CCT, suscrita el 9 de marzo de 1999, referidos expresamente en el texto convencional; que se citaron «ANEXO1 CONVENCIÓCNO LECTIDVEA TRABAJfiO0 042008A,R TÍCU4LO8R ÉGIMEDNE T RANSICI2Ó0N0 4-2007, ARTÍCUL9O8c ondicipoanrejasu bilayc eilóa nr tíc1u0 l4o cuantdíeal ap ensieó ni ngreas poa rtdier 1 992de la Convención 1999-2000». Aseveró, que EMCALI EICE ESP, en múltiples comunicaciones ha reiterado que los representantes del sindicato y de la empresa no suscribieron la CCT para la vigencia 2004 - 2008, sino que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho

acuerdo se firmó el 27 de julio de 2003, el cual se prorrogó 3

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Radicación n. º 66191 automáticamente hasta el 31 de diciembre de 201 O y que era afiliada a SINTRAEMCALI, desde el 9 de octubre de 1991. Finalmente, dijo que sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que fueron dejados vigentes por el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso 2009-00455. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y la edad de la actora; aclaró que, para el 31 de diciembre de 2007, ya había expirado en EM CALI el régimen de transición especial y exceptuado y para dicha data la demandante tenía 18 años, 6 meses y 30 días de servicios y 4 7 años, 1 O meses y 11 días de edad, razón por la cual no acreditó los requerimientos exigidos en el acuerdo convencional. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.º 153 a 17 2, ibídem)

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Radicación n. º 6619 1 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaSdéop tiLmaob ordaellC ircudietC oa li, mediafnatledl eo3l 0 d ea brdie2l 0 1(3f 2.1º9a 2 27ib ídem), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del derecho carencia del derecho, carencia de ) acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la apoderada de la demandada. SEGUNDO.- CONDENAR a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! EMCALI E.I. C.E. E. S.P. representadas legalmente por la Dra. Ingrid Ospina Realpe o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a la señora GRACIELA LOPEZ (sic) DELGADO, [.. .] con el 90%d el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicio, contemplada en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, a partir de la fecha de retiro de la actora de la empresa. - TERCERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, teniendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2. 00000.0 ). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Poarp elacdieló apn a rdteem andaldaSa a,l Laa boral

deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieCa all ait ,r avés def aldleo1l 2 d es eptiedmeb2 r0e1 3r,e volcasó e ntencia de primegrr adpoa,r ae,n su lugaarb,s olav elra demandaddeal asc ondeniamsp ues(tfa.s9º a 16, cuadedrenTlor ibunal). En loq uei nteraelsr ae curesxot raordienla rio, Tribusneañla qluóee ld ebasteec enternae stablseiac er

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Radicación n. º 66191 la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición especial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia entre el 1 º enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008. Luego, de transcribir los artículos 2º, 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa demandada, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, rememoró sobre la vigencia de la misma, la aplicación de la ley general de pensiones para trabajadores activos a enero 1 º de 2008 y el régimen de transición, consideró que en el anexo 1 O se retornaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial, contenidos en los artículos 98, 100, 1 O 1, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los

años 1999-2000. Indicó, que el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 dispuso que «EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad», por lo que el beneficio que contenía el régimen que se calificó por las partes de «exceptuado y especial», consistía en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000; que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación

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Radicanc.iº6 ó 6n1 91 convenciohnaaslte al 3 1d ed iciembdree2 007d,a doq ue, a partdierl 1 º d ee nerdoe 2 008é,s tsee e xtingupiarríaa dara plicaceixócnl usailvs ai stegmean erdaelp ensiones. Explicqóu,ee ne lp resenctaes oe,x istpírau ebdae q ue lad emandanltaeb orapbaar aE MCALIE ICEd,e sdeel 1 º de junidoe 1989s,i endsou ú ltimcoa rgeol d ea nalisyt qau e parae la ño2 009,c umpli2ó0 añosd e serviciqouse; tambiésne e ncuentarcar editqaudeol ap eticionnaarciiaó el1 0d ef ebredreo1 960q,u ec umpli5ó0a ñose lm ismod ía

y mesd ela ño2 010E.n eseo rdedne i deacso,n cluqyuóe a laa ctornao lea sistdee rechao l ap ensiódne j ubilación convenciopnraelt enditdoad,av ezq uec umplieólr equisito dee dade nf ebredreo2 010y eld et iempdoe s erviecli1 oº dej unidoe 2 009f,e chapso steriaolr3 e1sd ed iciembdree 2007,d atae n laq uee xpiraeblar égimedne transición exceptuayd eos pecidaelj ubilaccioónnv enciopnraelv,i sto en ela rtícu4l8o d e laC onvenciCóonl ectidveaT rabajo 2004-2008. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuepsotrlo ap artdee mandantceo,n cedipdoore l ar esolver. Tribunya ald mitipdoorl aC ortese,p rocede

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretendqeu e la Corte« CASTEO TALMENlaT E» sentenpcrioaf erpiodrla aS alLaa boreallT ribunSaulp erior

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Radicna.c6 i6ó1n9 1 º del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2013 y, una vez constituida en instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI.C ARGÚON ICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 47 0, 4 78 y 4 79 del CST. Para la demostración del cargo, el censor adujo que de manera equivocada el al momento de decidir cuál ad quem, de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso se debe tomar para resolver lo reclamado, no aplicó lo preceptuado en el artículo 469 del CST, con relación al término del depósito de la CCT, el cual es fijado su «h asta en quince ( 15) días después de firma». Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señaló que se trata de un razonamiento eminentemente jurídico, en el cual no aplica la disposición contenida en el artículo 469 del CST, que establece que la convención colectiva de trabajo solo produce efectos, si es depositada

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Radicnaº.c6 i6ó1n9 1 dentro de los 15 días siguientes al de su firma; que en el presente caso, con los documentos aportados y glosados a folio 105 a 117 del cuaderno del Juzgado, se probó que dicho acuerdo se suscribió el 27 de junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo de 2004 (ver folio 58), por lo cual en aplicación del artículo 469 del CST, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no produce ningún efecto, debiéndose resolver lo

demandado con base en las estipulaciones contenidas en la vigente para los años 1999-2000. Sobre la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, 479 del CST, cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo, citó las sentencias CC C009-1994, CC C-10502001, CSJ SL, 13 jul. 2010, rad.

36563. Así mismo, sobre las consecuencias o efectos jurídicos del no depósito oportuno de una convención, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29499 (f.º 11 a 21, ibídem).

VIIR.É PLICA Solicita que se abstenga de examinar el único cargo formulado, pues contiene defectos de orden técnico que a continuación relacionan:

1. Que la de la ley sustancial, que «noa plicación» utiliza la censura, no coincide con las tres modalidades que

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Radicación n. º 66191 consagra el artículo 87 del CPTSS, cuando se endereza la acusación por la vía directa, a saber, infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

2. Que si actuando con laxitud, se entendiera que la parte demandante incurrió en un que se refería a lapsus, la infracción directa del artículo 469 del CST, tampoco podría aprehender el estudio del cargo, dado que sí se tuvo en cuenta para resolver la pues textualmente se litis, consideró en un aparte del fallo que 2º y 46

«loasr tículos de lac onvenccioólne ctdievt ar abaqjuoer igeinól ae mpresa 2004 y demandadean treel O 1 de enerdoe el3 1 de 2008, diciemdber e (lcau aflu ea portacdoanl ac onstancia 61 - 109)»; que, en efecto, el sí ded epósi(ftios adq uem estimó que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, surtió el depósito, de conformidad con la constancia que registró y por lo cual le dio plena validez, siendo evidente que lo hizo cumpliendo con la exigencia estatuida en el artículo 469 del CST, razón por la que cualquier cuestionamiento dentro de la senda jurídica, tenía que ser distinto a la infracción directa.

3. Que otro defecto que contiene el cargo se presenta en su desarrollo, por cuanto, pese a adelantarse el ataque por la vía de puro derecho, para intentar demostrar el error del sentenciador de la segunda instancia, se vale de las pruebas del proceso, pues señala que «colno dso cumentos aportayd golso sadaof so li1o0s5a 1 17 , sep robqóu ed icho acuers de ol ogry óse suscriebl2 i 7 ó d ej unidoe2 003y su se 58), depóssiotloo h izeol4 d em ayod ealñ o2 004( vefro lio

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Radicación n. º 66191 469 porl oc uale n aplicacdieólan r tículod elC STl amencionCaodnav encCioólne ctdievT ar aba2j0o0 4 2008

nop roduncien gúenf ecto». Alude, que un ataque como el destacado conduce inexorablemente a que se rechace, puesto que desconoce que cuando se adopta la vía directa, ello comporta un examen eminentemente jurídico, que debe estar distanciado totalmente de cualquier análisis probatorio.

4. Que si la aspiración de la censora era demostrar que la Convención Colectiva 2004-2008, no había sido depositada en el término de los 15 días, previstos legalmente, debió encauzar el cargo por la vía indirecta individualizando un error de derecho, como lo prevé el artículo 87 del CPTSS.

En cuanto al fondo del asunto, pide que no se acoja la tesis de la parte actora, dado que la argumentación del Tribunal no constituye desacierto alguno de carácter jurídico o fáctico, ya que la convención colectiva ciertamente contiene la constancia de depósito dentro del término previsto en el artículo 469 del CST, como da cuenta la nota aclaratoria suscrita por la inspectora del trabajo, según lo informa el folio 55 del cuaderno del Juzgado. Añade, que el artículo 48, literal b) del convenio colectivo estableció un régimen de transición, según el cual los trabajadores oficiales serían beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la CCT 1999-2000, siempre que

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Radicación n. º 66191 cumplieran los requisitos y condiciones consagrados en la misma, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre º de 2007, es decir, que los 20 años de servicios y los 50 años

de edad que exige el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, debían cumplirse dentro de ese periodo. Menciona, que deben retomarse las deducciones fácticas del sentenciador de segundo grado, que permanecen inmodificables, dada la vía de estricto derecho que escogió el ataque, pues bajo esas premisas debe concluirse que la demandante no llenó los requisitos exigidos por los cánones convencionales anotados, dentro del término que ellos exigen, para hacerse acreedora a la pensión especial reclamada (f. º35 a 42, ibídem) VIICIO.N SIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación deb e ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fonda de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de SCLAJPTV-.1000 12 bí Radicación n. º 66191 las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó

las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL140552016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Soberl aesx giencdieaf sor mad el ad emanddeac asachiaó n dicehsotC ao rte: [..]. l aC orteu,na vezm áss,e s ieenp trecaidsaa epxres,a r afincaednea l s istceomntasi ctiuoyn laelg ,qa ulel ad emanda dec asaccioólnna c, u aslep reteenlqd ueeib erd el as eenntcia ipmugna,ed satsáju etaua n c ojnuntdoef ormalidpaadrqeaus e seaa tendiEbslopesre. c isroesqe urimiednett oésc nsiec a rcelamnaonp ore ls ipmlperu irtdoe t ribruetvaerr ean lcai a formalisdianpdoo,q r ues ocno nsustaanl cari aaclnieaosl idad delre rcosu dec asacfiorómna,sn ud ebipdrooc esyo s on ipmrescindpiaabrq lueneso s ed esnuaartlice. Por esar zaónd,e sdaen tañeos,tS aa ldae l aC orteh a adotcraidnqou e"El c agroh ad es ecro pmelteons uf ormluación, sfuicieennts eu d esralorlyo efciaze nl oq uep reentde"

(eSntendce1i a8d ea brdiel1 699G.a ceJtudai cti.aCX lX X, núms2.310 2-31,2p .3 77.)C SJ SL1 7d eM ay.D e2 01,1r a.d 420.3 7 Visto lo anterior, encuentra la Sala que como lo aduce la oposición, la acusación adolece de varias falencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del

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Radicación n. º 66191 carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones:

1. El recurrente aduce como concepto de violación la que no es una modalidad de vulneración «n oa plicanc))i'ó que contemple el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso de casación en materia laboral. No obstante, esta falencia se puede superar, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarla, a la denominada infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia, el censor comete otros errores de técnica insalvables que impiden el estudio de fondo de la . - acusac1on.

2. Al revisar la sentencia de segundo grado, resulta evidente que el Tribunal no desconoció el artículo 469 del CST, pues, aunque no lo nombra expresamente, sí advirtió que la convención fue aportada con la nota de depósito a folios 61 a 109 del cuaderno del Juzgado, de donde se

desprende que tácitamente si aplicó la citada norma al hacer alusión a este requisito, por tanto, no puede haber cometido el yerro que se endilga.

3. Plantea este cargo por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo.

No obstante, en la sustentación de la acusación esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías SCLATJ-P1V0. 00 14 Radicación n. º6 6191 directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, imposibilitando su estudio de fondo. Lo anterior, porque para demostrar la acusac1on acude a los medios de prueba, pues refiere que: f..]. e ne lp resecnats,eo conl osd ocumenatpootrsa doys glosaadf oolsi1 o0 5 a 11,s7 ep robqóu ed icahcou ersdelo o gró ys es uscreil2b 7id óej undieoal ñ o2 003y s ud epóistsooo ls e hizeol4 d em aydoe 2 004( vfeolri 5o8 )p,ol roc uaelna plicación dealr tlíoc4 u69d eClS ;Tl am encionCaodnav enCcoilóenc tiva deT rbajao2 0042080n op rodeun cingeúfenc t[.o ]. ..

Por tanto, es evidente que en la acusación se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón que impide el estudio de fonda del cargo. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL18262018, sostuvo: Impotrar ecdoarrq uea lav ioladceil óaln e syu standtei va carácntaecri osnela lle pgoadr o sse ndoesdr:ie rcteoi ndirecto. Elp rimeod ree llotsi ecnoem pou ntdoep atridlaaa usendcei a todrope ardoe l ijnepa roboartioc,o mqou es uponaeb suotla cofonrmiddaedlr ecreurntceo nl asc onclusfiácotniecysa s probaitaosd refla lladdoeri nsctiaanm;i etnraqsu ee,n e l segu,nl daod feicievnatlaeoc ridónec la udparolba toreiseo l medpiooer lc uaslel leagt ar ansglrale edyi.r A nod udlaorl,ad ireyc ltaia n idre,cp toars un atrualeszoan, dosm odalidaidreercso ncilidaeb olfeenss aa ld eercho

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 66191 sustancdieas lu,et er quee lr ecurreennct aes awcn nop uede achacaalrj zugadodre i nstandceim aa,n ersai muánletae,l quebradnetl oa l eys ustancpioarll av íad irecetsat,eo s ,c on

prescindednec tioad ac uestipórno batoyr ilaa,i ncorrecta estimacdieótlno rrepnrtoeb at. oArlri eospecltajo u,isr prudencia delt rabaajsoe n: tó Lap rimerac ausdaelrl e curesxot raorddienc aarsiaoc ilóanb oral comprenddoesfa rmasd ei fnracclieógnpa olre ls entenc:i laad or vídai recytl aav íian dir. eEcntl aap rimeernac ,u alqudiees ruas tremso dalidaindfersa ccidóinr ecitnat,e rpretearcrióónyne a aplicaicnidóenb ildaav ,i olacsiepó rno duccoen i ndependencia del as ituacfáicótni yc par obatodreilpa r ocepsuoe,se ld ebate se limietxac lusivamae lnatc eo ntrovejrusriíad iEcna l.a segundlaav, i olacsiecó onfn iguproarl ad efectuoaspar eciación queh acee lj zugadodre l osm ediodse p ruebac aiflicadopso r haberliogsn ora(deor rdoehr e choo )c,u anddoa p ore stablecido unh echcoo nu nm edinoo a utozardioy pareal c uallal eeyx ige pruebaad -substaancttiuaosm d ejdae a precuinaarp ruebdae tanla turzaal deebienhdaoc er(leor rdoedr e recho). Lav iolacdiiórne cyt laai ndirescotnea n toncdeossc onceptos sí, incmopatibdleei sfn raccdieól na l eye,x lcuyenteenst rey a

quen oe sp osibqlueee ls entenciqaudeobrr alnatl ee ey nf a rma direcctoan,t otaplr escindednecl iaasc uestiofáncetsi cay s, simuánletamentpeo r indebidvaa loracdióenl material probat. orio

4. La acusación que formula la censura se centra en que la CCT 2004-2008, se suscribió el 27 de junio de 2003 y fue depositada el 4 de mayo de 2004, es decir, de manera extemporánea, luego de vencidos los 15 días previstos por la ley para tal fin, por lo cual no podía producir ningún efecto, por no cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 469 del CST y lo demandado debía resolverse con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000.

De lo antes expuesto, se advierte que el recurrente incurre en una impropiedad en la formulación del cargo, pues de lo que plantea en el desarrollo de la acusación se 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66191 colige, que se trata de una equivocación derivada de haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no auto rizado por la ley, al exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, que en este caso no se cumplió, consistente en el depósito del citado acuerdo dentro del término legal, con lo cual resulta evidente que lo que pretende discutir es un error de derecho, que debió formular por la vía indirecta.

5. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del

cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, deb e ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicaciónn. º6 6191 admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281201 7, donde se precisó: Reirtaeu, nav ezm ás,l aC ortqeu ee lr ecurdseoc asacinóoen s unat ecrerian staiane,cn l aq uee li mpugnanptuee deex poner libremelnatisen cfoonrmidadeenls af o rmaq uem ejocro nsied.e r

Pore lc onatrriaod,o ctirnadeos tqáu ee lr ecurrednteeb cee ñirse a las exgienciafsor malesy de técniclae,g aleys jurpirusdencialeensp ,ro curdae h aceprro cedenetlee s tuddieo fondod el asi ncfoonrmidadeesn,l am edidean q ues onl os juecedsei nstanlcoiqsau et ienceonpm etencpiaaar dirimliors coflnictoesn ter lasp artesa,sg inandeol d eerchos ustancai al quiedne muetsree staars istiddeolm imso.A lj uezd e la casac,i lóenc opmeteeje rceurn contrdoell gealidsaodb er la decisdieós ne gundgora dsoi, epmre quee le scirtcoo ne lq ues e sustenetlar ecuresxot arordiinoa,sr atfiagsa lase xgiencias previsetnae sla rtílco9u 0 delC ódgioP rocesdaellTr abajo,l as cualenso c onstituunyce unl tao l af ormalideandt ,a ntsoo n partee sencdieau ln d ebipdroo cepsreoe xtiesntye c onocpiodro lapsa tress,e gúlno tsé rmindoesla r tílco2u 9 del aC onstitución Política. Seh a dichcoo np rofusiónq uee,n e stsae des,e e nfrnetanl a sentnecigar avadya l ap atreq uea spiraa suq ueiber,b ajoe l derrtoeor quee li mpugnanttrea cae l aC orted,a doe lc onocido caráctreogra doy dipsositidveo e stee speciamle diod e

impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de GRACIELA LÓPEZ DELGADO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

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Radicancº.i6 ó61n91

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido

por GRACIELA LÓPEZ DELGADO contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECILIA MARGA fÍ)) .i IN JURADO .', s #..,.. ....fi ! .,. J ¡ fi ·t 111 J •O fi 'I ;e fi .ti, 41 fi :f 11D .. Cd fi fi \·r!,,, J ,j t_19 t,; ¡fi i1

¡ f,f. ...-fifi !! fi fit ... 1 fi ,.. =e¡ <.., :a E ....,- tl· J fi if e:> !! i.,. f5 ' ·.&J ar:1 . sJ \::., ¡¡ ;ifir'.! • j i . 1 =C'd...O" . c--..i,_ o - t.lfi f-3 fi !t! "' ·-1 tl- · fi, '- }¡ - ;,g.e, fi r.J zal 8 fi r.i

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