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CSJ - SL4881-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4881-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4881-2019 Radicación n.° 59875 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SANABRIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce ( 2012), en el proceso que le instauró a LA

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES MERCEDES SANABRIA RODRÍGUEZ llamó a juicio a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 59875

NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin que se

declarara que: i) entre la fundación y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de enero de 1991 al 26 de octubre de 2006, en el cargo de enfermera jefe diurna; ii) antes de entrar en vigencia el contrato, laboró en forma interrumpida durante los siguientes periodos: «enero 17 a marzo 13 de 1990, marzo 15 a mayo 9 de 1990, mayo 10 a mayo 31 de 1990, junio 10 a julio 13 de 1990, julio 27 a agosto 21 de 1990, agosto 23 a septiembre 13 de 1990, septiembre 19 a octubre 10 de 1990, octubre 11 a noviembre 30 de 1990, diciembre 6 enero 22 de 1990» iii) el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se declaró insubsistente; iv) percibía una remuneración básica mensual de $717.755, más $107.663, por prima de antigüedad, más $53.400, por subsidio de transporte, para un total mensual de $878.818, en el año 2006; v) durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones,

26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; vi) se presentó sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que declaró la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 59875 nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, su lugar, fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, vii) el no pago de los incrementos salariales del 18.5 % anual durante los años 2000 a 2006 En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: i) salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 23 de octubre de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales, actualizados aplicando, desde el año 2000 el aumento del 18.5 %, pactado en la CCT de 1988; ii) la prima proporcional de navidad de 2006; iii) el pago de cesantías definitivas; iv) los intereses a las mismas causados a 31 de diciembre de los años 2003 a 2006 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones convencional correspondiente a los años 2001 a 2006; vi) la

diciembre de los años 2003 a 2006 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones convencional correspondiente a los años 2001 a 2006; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, en cuantía de 2 % mensual, desde el 31 de enero del año 2003 y hasta cuando se cumpla con la obligación; viii) sanción moratoria por la cancelación de las cesantías definitivas; ix) prima de antigüedad; x) reajuste salarial reconocido en la CCT de 1998; xi) pensión de jubilación convencional; xii) la indexación de las sumas adeudadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; xiii) lo que se probara ultra y extra petita y, xiv) las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 59875 Como pretensión subsidiaria, manifestó que, en caso de no reconocerse pensión debería condenar en forma solidaria a las demandadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo, computando el tiempo que laboró ininterrumpidamente, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, en que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba

SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, del 1° de febrero de 1991 al 23 de octubre de 2006; que desempeñó el cargo de enfermera jefe diurna; que antes de entrar en vigencia el contrato, laboró en forma interrumpida durante los periodos ya señalados en el año 1990; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, está SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 59875 regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la

regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar. Manifestó, que esa entidad dejó de pagarle la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales de los años 2001 a 2006; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le cubrieron sus salarios oportunamente; que no se efectuó el incremento anual, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998, a partir del año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Aseveró, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que se debía inferir que LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 59875

CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 59875 DIOS; que, a raíz de este fallo, que adquirió firmeza el 14 de junio del año 2005, dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; que a través de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el día 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, en virtud del cual se decidió la liquidación de la entidad. Explicó, que el 21 y 30 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, mediante los cuales ordenó la liquidación, la cual se efectuaría garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación; que el Ministerio de Protección Social, más concretamente el antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, como ex trabajadora, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad

Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, que la fundación le reconoció pensión de jubilación convencional, por lo que se le debe conceder dicho derecho en aras a la igualdad (f.° 3 a 17, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 59875 demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la fundación tenía personería jurídica; que raíz de la declaración de nulidad del Consejo de Estado dejó de tener sustento jurídico la suscripción del acuerdo marco, el decreto de la liquidación y que la actora agotó la vía gubernativa. En su defensa, propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación (f.° 52 a 65, cuaderno 1). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una

entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 59875 subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 80 a 118, cuaderno 1). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN se opuso las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dio por ciertos los relacionados con la personería jurídica que ostentaba, las convenciones suscritas con el sindicato y las prestaciones sociales allí consagradas; que no realizó los incrementos salariales; que

Respecto de los hechos, dio por ciertos los relacionados con la personería jurídica que ostentaba, las convenciones suscritas con el sindicato y las prestaciones sociales allí consagradas; que no realizó los incrementos salariales; que a raíz del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación, dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la firma del acuerdo marco y, que la actora presentó sendos derechos para agotar vía gubernativa. Planteó como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 373 a 395, cuaderno 2). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la competencia del Gobernador para ordenar la liquidación de la entidad, la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento. Respecto de los demás, dijo no constarle. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 59875 En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 425 a 457, cuaderno 2). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la

las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 425 a 457, cuaderno 2). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó que la Fundación es una entidad de carácter privado con personería jurídica; que como consecuencia de la declaración de nulidad de los decretos de creación esa entidad dejó de tener sustento jurídico, la suscripción del acuerdo marco y la orden de liquidación. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 1138 a 1155, cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión el 18 de mayo del 2010, absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.° 997 a 1011, cuaderno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 59875

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012 , confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 78 a 85, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó

mediante sentencia del 29 de junio de 2012 , confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 78 a 85, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, resolver si entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si les asistía a las demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Señaló, que para resolver la controversia se fundamentó en los siguientes preceptos: artículos 22 y 259 del CST y las sentencias CC SU-484-2008 y la del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005. Argumentó, que resultaba claro, que antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que reconocieron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, la fundación accionada tenía naturaleza de una entidad de derecho privado, tal como se dispuso en los actos de su creación, los que gozaron de presunción de legalidad hasta la fecha de su declaratoria de nulidad. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 59875

Por lo anterior, no comparte lo expuesto por el a quo, en cuanto a que antes de dicha data la naturaleza de la fundación demandada era de carácter pública, para arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante tenía la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, pues, ello no se acompasa con las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, razonó que fue la permanencia de la actora como trabajadora de la Institución Materno Infantil, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, 14 de junio de 2005, la que le dio la connotación de empleada pública, dado el último cargo que desempeñó, enfermera jefe diurna, como la naturaleza de la entidad que asumió la administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, esto es, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se produjo una sustitución patronal, ante la inminente liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tal como emerge del contenido de la sentencia CC SU-484-2008, lo que permitió que regresaran los bienes a la citada Beneficencia, mutando el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 2005, fecha en que asumió esta última entidad la administración de los bienes que conformaban la fundación.

Añadió, que el último cargo que desempeñó la actora, no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido

fundación.

Añadió, que el último cargo que desempeñó la actora, no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 59875 en la Ley 10 de 1990, para determinar que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo al momento de la finalización del mismo, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión, en la medida que la actora no probó que al momento de la finalización de la relación 23 de octubre de 2006, esta se rigiera por un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 18 a 19, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y se estudiaran a continuación. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 59875

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 0 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El art. 5 0 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3 0, 40 50 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el artículo 5 0 del Decreto 3130 de 1968. Para la sustentación del cargo, señala que el yerro interpretativo o de hermenéutica del juzgador colegiado, estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los

estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, es decir, malinterpretándolo, ya que aquel ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, que la ley los reviste de la presunción de legalidad y existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que infirman el aserto del Tribunal y, por el contrario, por excepción se consideran válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 59875 Afirma, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo de nulidad, incurre en la violación directa por interpretación errónea de « los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA», al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del primero, que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo»; violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de

hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo»; violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. Así mismo, argumenta que se produjo la infracción directa del artículo 5 ° del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Manifiesta, que para demostrar la consistencia de la acusación, es necesario referirse a qué clase de vínculo SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 59875 tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir, si el régimen de contratación de personal era el propio del derecho privado, para lo cual advirtió que el Instituto Materno Infantil en donde laboraba nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la citada fundación y está tenía la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad en salud.

nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la citada fundación y está tenía la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad en salud. Además, hizo relación a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a la Resolución n.° 10869 de 1979, del Ministerio de Salud, así como a las CCT con SINTRAHOSCLISAS, que, en su criterio, hace mención expresa del carácter privado del vínculo. Arguye, que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, no desvirtuaban la naturaleza jurídica de la fundación; que la relación laboral de sus trabajadores la regía la normatividad de derecho privado y todas las diferencias que se suscitaron fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria; dice que el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad y consideró la fundación un ente de derecho público no es el único y que hay otros que son contrarios, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, sin identificar radicado, sobre la naturaleza jurídica, así como también un pronunciamiento de «la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986 y la sentencia CE 3 nov. 2005, n.°25000–23–26000–200501423-01». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 59875 Si lo anterior no era suficiente, expresa que para

01423-01». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 59875 Si lo anterior no era suficiente, expresa que para desvirtuar la tesis que sostiene la condición de empleados públicos de la fundación, era preciso revisar la sentencia CC T-010-2010, que explicó el contenido y alcance de las decisiones adoptadas en la CC SU-484-2008. Así mismo, en apoyo de su posición, se refiere a la Resolución n.° 1317 de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que en sus antecedentes habla de la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también al Acto Administrativo n.° 13173 de 2004, expedida por la misma Superintendencia, que hace un análisis que denota que aún durante la intervención forzosa tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer por la supuesta irretroactividad del fallo del Consejo Estado. Luego, indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil el 9 de agosto de 2012, al responder una consulta sobre los alcances de la sentencia CC SU-489–2008, consideró que quienes estuvieron vinculados a la fundación tenían derecho a percibir indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente está reconociendo la condición de empleados privados. De acuerdo con lo anterior, advierte que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales,

convencionales, es decir que implícitamente está reconociendo la condición de empleados privados. De acuerdo con lo anterior, advierte que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 59875 quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, se tienen como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro. Refiere, que no les asiste razón a los argumentos de la sentencia del Tribunal, pues la interpretación dada a la pluricitada sentencia se opone a la doctrina y jurisprudencia unificada la cual predica que los efectos ex tunc de una providencia que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de protección. En apoyo de ello, cita las sentencias CSJ SL 25 jul. 2005, rad. 25529 y CC SU-314-2004. Afirma, que aun aceptando los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado debe infirmar la sentencia de segundo grado», pues los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de presunción de legalidad. Relata, que durante su vinculación por ser beneficiaria de la convención, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales, reajustes y prima de vacaciones convencionales; que una interpretación generalizada de los

Relata, que durante su vinculación por ser beneficiaria de la convención, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales, reajustes y prima de vacaciones convencionales; que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 228 y 58 de la Constitución Política, así como el artículo 16 del CST; que el ad quem desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado, no solo en la sentencia CC SU-484–2008, sino SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 59875 en las providencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094–2005, principio que emana de la buena fe. Asevera, que la síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general y, solo por excepción, se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto, los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración, mediante un contrato de trabajo y les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente, por medio del pliego de peticiones, sin perder de vista que la actividad que desarrollan es la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras

tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente, por medio del pliego de peticiones, sin perder de vista que la actividad que desarrollan es la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. Concluye, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 59875 carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.°22 a 53 ,cuaderno de la Corte)

VII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que no se acreditó que la accionante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales y que si hubo aplicación por parte de los juzgadores de la normatividad que acusa por lo que se debe desestimar el cargo (f.°71 a 76, cuaderno de la Corte).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude falencias técnicas y señala que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los efectos de la sentencia del

76, cuaderno de la Corte). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude falencias técnicas y señala que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos anulados por lo que se presume que la naturaleza jurídica del vínculo laboral es de empleado público (f.° 90 a 97, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00

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