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CSJ - SL4881-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4881-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4881-2020 Radicación n.° 77960 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELDA GUTIÉRREZ PÉREZ e IVONNE LILIANA AGUILAR GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la primera de las citadas en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES La señora Elda Gutiérrez Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Aguilar Páez, a partir del 24 de septiembre de 2004, junto con los

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Radicación n.° 77960 respectivos reajustes legales, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Para darle sustento a sus peticiones, en esencia, señaló lo siguiente: que había contraído matrimonio católico con el señor Luis Aguilar Páez (q.e.p.d.) el 27 de noviembre de 1982 y que, como fruto de dicha unión, habían procreado dos hijos; que su esposo falleció el 24 de septiembre de 2004,

como consecuencia de una muerte natural, habiéndole cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 252 semanas; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y no obtuvo una respuesta satisfactoria; y que tiene derecho a que su petición sea analizada de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con apego al principio de la condición más beneficiosa. Por auto del 26 de enero de 2015 (fol. 53), se tuvo por no contestada la demanda. Asimismo, al proceso fueron integrados, como litisconsortes necesarios, los hijos del fallecido Ivonne Liliana y John Fredy Aguilar Gutiérrez, que coadyuvaron las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.° 77960 mediante fallo dictado en audiencia del 18 de agosto de 2015, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a Elda Gutiérrez Pérez e Ivonne Liliana Aguilar Gutiérrez, cónyuge e hija del afiliado, en un 50% para cada una a partir del 24 de agosto de 2004 y en un 100% a favor de la señora Elda Gutiérrez Pérez a partir del 8 de octubre de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal, con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 2 de marzo de 2017, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso resultaba aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en función de la fecha de fallecimiento del afiliado, y que no se cumplían los requisitos allí dispuestos para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida en que no se habían registrado 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se produjo el deceso, pues en ese lapso solo se contaban 30 semanas.

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Radicación n.° 77960 Igualmente, señaló que la jurisprudencia emanada de esta corporación avalaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en estos casos y, como consecuencia, la remisión a las reglas del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser más favorables a las condiciones de los beneficiarios y en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. En ese sentido, citó el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y destacó que, según el alcance de la norma, en el marco especial del principio de la condición más beneficiosa, para dejar causada la pensión de sobrevivientes era necesario, si se trataba de un afiliado activo al momento del

fallecimiento, tener 26 semanas cotizadas en toda la vida laboral, mientras que, si se trataba de un afiliado que no cotizaba para la fecha de la muerte, tener esas mismas 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al deceso. Asimismo, subrayó que también era menester que el afiliado cumpliera esos mismos supuestos para la data en la que había entrado a regir la Ley 797 de 2003, es decir, estar cotizando al sistema en dicho tiempo y tener 26 semanas de cotización o, si se había dejado de cotizar, acreditar la misma densidad de aportes en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma. Con el fin de dar sustento a las anteriores reglas, citó las sentencias emanadas de esta corporación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL17134-2015.

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Radicación n.° 77960 Para el caso concreto, según la historia laboral obrante en el expediente, encontró demostrado que, para la fecha de su deceso, el causante se encontraba cotizando al sistema de pensiones, por lo que, para que hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con arraigo en el principio de la condición más beneficiosa y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener 26 semanas aportadas para la fecha de la muerte. Además, continuó, para el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, debía estar cotizando y registrar las mismas 26 semanas

cotizadas, o, de haber dejado de cotizar, que esa densidad la acreditara dentro del año inmediatamente anterior. Agregó que, para la fecha de su deceso, 24 de septiembre de 2004, el fallecido se encontraba aportando al sistema y tenía más de 26 semanas de cotización durante su vida laboral, pues había reunido un total de 252.57 hasta ese punto. Sin embargo, anotó, no se cumplía con el segundo requisito, puesto que «…no se encontraba cotizando al momento de entrar a regir la Ley 797 de 2003, ni tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa, ya que la última cotización, bajo la Ley 100 de 1993 la efectuó el 20 de noviembre de 1995…» Como consecuencia de lo anterior, coligió que el fallecido no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más favorable y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, «…al no quedar demostrado que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, cumplía

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Radicación n.° 77960 con los requisitos de semanas de cotización que exige dicha normatividad…» Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional permitía la aplicación excepcional de otras normas que hubieran regido la condición en el pasado, pero, para el caso concreto, aclaró que tampoco se cumplían las condiciones previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990,

aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado solo tenía 179.85 semanas cotizadas, de las cuales 45.57 correspondían a los últimos seis años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.

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VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa ser (sic) violatoria del literal a) numeral 2º del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Nacional, ello por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, interpretó erróneamente dicho artículo, cuando se trata de dar aplicación a la condición más beneficiosa, que conllevó a tomar la decisión de negar las pretensiones incoadas en la demanda.

En desarrollo de la acusación, el censor indica que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2º del

artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que resultaba aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Para tal efecto, reproduce el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, y recuerda el alcance que le dio el Tribunal, en el marco del principio de la condición más beneficiosa, para sostener que dicha corporación interpretó erróneamente la disposición: […] ya que exigió un requisito para su aplicación cuando se trata de la condición más beneficiosa, que la jurisprudencia de la Corte Suprema – Sala Laboral no ha exigido, cual es que el causante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero de 2003… estuviera cotizando al sistema o si hubiera dejado de cotizar tuviera 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la mencionada fecha, cuando el derecho se cause, en vigencia de la norma posterior como lo es la Ley 797 de 2003, ya que la jurisprudencia de dicha corporación solo exige para que se cumpla con la exigencia del precitado

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Radicación n.° 77960 literal y numeral del artículo mencionado, que para la fecha del deceso del afiliado esté cotizando al sistema y hubiera cotizado durante toda su vida laboral por lo menos 26 semanas. Precisa que no es su propósito cuestionar los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, dentro de los cuales se cuenta que, dentro de los tres años anteriores a su deceso, el afiliado solo contaba con 30 semanas cotizadas, pero

también que se encontraba cotizando al sistema en ese momento y registrada 252 semanas de aportes en toda su vida laboral, con lo que habría dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de sus reflexiones, cita varios segmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, y reitera que los únicos requisitos que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa, es que el afiliado hubiera estado cotizando en el momento de su muerte y contara con más de 26 semanas cotizadas, como se demostró en este asunto. Añade que la anterior orientación encuentra sustento en los principios de progresividad y no regresividad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009, y alega que no es posible negarle el derecho a los beneficiarios de quien estuvo afiliado al sistema y cumplió con las condiciones para dejar causada la pensión de acuerdo con la norma derogada, pues, de no haber variado

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Radicación n.° 77960 la misma, se hubiera generado la prestación sin reparo alguno. Por último, insiste en que el Tribunal exigió un requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes que no existe, de manera que, si hubiese interpretado correctamente la norma, hubiera dispuesto la concesión de la prestación a favor de la señora Elda Gutiérrez, como esposa del fallecido,

y de Ivonne Liliana Aguilar, como hija.

VII. RÉPLICA Estima que el fundamento fáctico del Tribunal es confuso y, por ello, no resulta posible estudiar un cargo encaminado por la vía directa. Además, dice que las consideraciones jurídicas de la decisión cuestionada se encuentran acordes con la jurisprudencia de esta Sala, sentada en decisiones como la CSJ SL4650-2017.

VIII. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal estuvo construida, básicamente, sobre los siguientes soportes: i) en principio, la norma que resultaba aplicable a la situación era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes no estaban cumplidos, pues el fallecido no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; ii) si bien era posible remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa,

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Radicación n.° 77960 tampoco se daban las exigencias allí previstas, pues, si bien el afiliado estaba cotizando en el momento de su muerte y tenía acreditadas 252 semanas, no estaba aportando para la fecha en el que se produjo el tránsito legislativo – 29 de enero de 2003 -, ni tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho instante. De allí que, contrario a lo sostenido por la oposición, el fundamento fáctico de la decisión, circunscrito a la cantidad

de semanas cotizadas y sus fechas, sí está expresado de manera clara. Además, pese a algunas menciones contradictorias de la censura frente a la existencia de un «error de hecho», para la Corte es perfectamente claro que su acusación es de naturaleza jurídica y está centrada en el alcance que le dio el Tribunal al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, específicamente en el marco del principio de la condición más beneficiosa. En torno a tal punto, esto es, el alcance del principio de la condición más beneficiosa y sus efectos frente a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en lo que constituye la posición actual de la Sala, la Corte admite que es posible, de manera excepcional y bajo condiciones muy precisas, remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa, en este caso, de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original. Así, a partir de decisiones como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, la Corte adoctrinó que en el marco regulativo de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez

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Radicación n.° 77960 y, específicamente, de cara a la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, de forma tal que es preciso acudir al principio de

la condición más beneficiosa, «…para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento…» En tales términos, la Corte tiene claro que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al principio de la retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición, entendido este como «…un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley…» y no de reformas estructurales al sistema de pensiones. Asimismo, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa. Para el caso concreto de las pensiones de sobrevivientes, la Corte justifica efectivamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, la Corte ha subrayado que el ejercicio de la condición más beneficiosa en estos casos no implica la reanimación de la norma inmediatamente anterior de forma

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Radicación n.° 77960 pura y simple, como parece entenderlo la censura, sino que existe una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenía efectivamente una situación jurídica y fáctica concreta. Frente a lo primero, en las decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017 la Corte indicó que la condición más

beneficiosa representaba «…un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta…» y determinó que, como consecuencia, la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte ha enseñado que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir con una serie de cotizaciones. Para esos fines, a su vez, la Corte ha adoptado como parámetros de verificación no solo la fecha de la muerte de los afiliados, como lo entiende la censura, sino también la fecha en la que opera el fenómeno de tránsito de legislación, en este caso, el 29 de enero de 2003. De esa manera, la causación de la pensión de sobrevivientes, en este especial y excepcional escenario, depende de que el afiliado hubiera tenido las condiciones de cotizante y la densidad de semanas

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Radicación n.° 77960 dispuestas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en estos dos momentos temporales, de manera conjunta, y no solo para el momento de su muerte, con una posible combinación de situaciones. En la sentencia CSJ SL4650-2017 la Corte sistematizó las anteriores reglas de la siguiente forma:

3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se

encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

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Radicación n.° 77960 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y

tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. En este caso concreto, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute la censura, el afiliado fallecido no se encontraba cotizando para el momento en el que se verificó la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a ese momento, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, pues su última cotización en vigencia de la Ley 100 de

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Radicación n.° 77960 1993 la efectuó el 20 de noviembre de 1995. Por ello, no dejó causada la pensión ni como cotizante activo, ni bajo la combinación de hipótesis que dispone la jurisprudencia, según quedó visto en líneas anteriores. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al examinar la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en el marco especial de la

condición más beneficiosa, ni al exigir que el afiliado fallecido hubiera tenido la calidad de cotizante activo para el momento en el que operó el tránsito de legislación o que hubiera registrado 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho momento. El cargo es infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro

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Radicación n.° 77960 del proceso ordinario laboral promovido por la señora ELDA GUTIÉRREZ PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y al cual fueron vinculados IVONNE LILIANA AGUILAR

GUTIÉRREZ y JOHN FREDY AGUILAR GUTIÉRREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 77960

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ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Elda Gutiérrez Pérez e Ivonne Liliana Aguilar

Demandado: Colpensiones

Radicación: 77960

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque suscribo el sentido de la decisión porque el afiliado fallecido no reunió la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual es posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en su texto original, cuando la muerte se produce en vigencia de la primera de las leyes citadas. Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado este mismo tema, cuyos argumentos me permito reproducir enseguida a fin de sustentar esta aclaración:

1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a

primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más Radicación n.° 77960 beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto. Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «SeudoDisputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad realy finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.

2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN

LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable. Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar

los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general. Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos. 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 2 Radicación n.° 77960 En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia

labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]». En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora». Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los juecespor motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no

cuando se trate de simples ajustes institucionales. En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; s

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