CSJ - SL4882-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4882-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4882-2018 Radicación n. º 59908 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURORA MORALES HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES AURORA MORALES HENAO llamó a al
JU1c10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES para que se condenara, a partir del 1 de julio de 2008 o en º la fecha en que se dispusiera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Aurelio Buitrago Márquez, pues reunió SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59908 las exigencias para desde el 30 de «pensionpaorrvs eej ez», noviembre de 2006, cuando su ex empleador canceló la deuda registrada en el ISS, junto con los correspondientes intereses moratorias, lo anterior, con base a lo establecido en º el inciso 2 del articulo 31 y 141 de la Ley 100 de 1993; que
se ordenara a la entidad demandada proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente º inclusión en nómina, sin exceder de un mes (f. 2 a 1 O, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que convivió, durante 39 años, en unión marital de hecho con el señor Aurelio Buitrago Márquez, hasta el 1 º de julio de 2008, fecha en que falleció; que de esa unión procrearon 5 hijos, quienes son Nancy, Liliana, Beatriz, Wilson y Luz Marina Buitrago Morales. Adujo, que el se encontraba afiliado al ISS y dec ujus realizó, hasta la fecha de su fallecimiento, los aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el 8 de septiembre del 2008, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la demandada, quien mediante Resolución n.º 1573 del 2011, la negó bajo el argumento de que el causante cobró la indemnización sustitutiva de vejez en el 2000; quedando agotada la reclamación administrativa. Expresó, que tuvo conocimiento de que en 1993, su compañero realizó las diligencias ante la entidad accionada para solicitar la pensión de vejez pero le fue negada, pues le dijeron que no reunía las semanas suficientes; que el señor 2
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Radicación n. º5 9908 Aurelio Buitrago Márquez, mientras laboraba para INGENAR LTDA, se enfermó y solicitó dicha prestación, la que fue nuevamente negada en el 2002, porque aunque contaba con
73 años, aun no reunía las semanas exigidas, por lo que el empleador lo envió a que se sometiera a examen médico, para demostrar la pérdida de capacidad laboral. A su vez, manifestó que durante el trámite para obtener la pensión de vejez o invalidez», el causante fue confundido « por la entidad y firmó todos los documentos que elaboraron para despacharlo de la manera más económica, porque ella no recuerda que haya llegado a su casa con alguna suma proveniente de la ent i dad demandada Indicó que, de acuerdo con el informe laboral expedido por el ISS, el occiso cotizó 1000 semanas, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, de la siguiente manera: [. ..] Semanas registradas en el !.S.S., a folios Nos. 50 y 51, del expediente del causante: - = ENERO/ 25/ 1970/ ABRIL/ 30/ 1996 708 semanas Autoliss, registrados por el !.S.S., a folios Nos. 16, 17 y 18, del expediente del causante: 1996/ 05 - 2002/ 03 =3 04 semanas TOTAL------------------------------------------------------------------------------------- 1.012 SEMANAS Sostuvo, que ostentaba la calidad de beneficiaria como compañera permanente, pues convivió con el señor Buitrago hasta su fallecimiento.
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Radicación n. º 59908 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y agregó que el de cujus cobró la
indemnización sustitutiva de vejez, por lo que los riesgos de invalidez y de sobrevivientes no se pueden reclamar, pues cuando se hace uso de uno de ellos, se subsumen lo demás. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y no cumplimiento de los requisitos formales para acceder a la pensión de sobrevivientes (f.º 32 a 39, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011 (f.º 61 a 67, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada le (sic) excepción de "Inexistencia de la Obligación Demandada", propuesta por el Instituto de
Seguros Sociales.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones planteadas por la señora AURORA MORALES HENAO en contra de la Entidad Oficial INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por lo expresado en acápite de las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la Entidad Demandada. Para (sic) la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,oo) que corresponde a las agencias de derecho.
CUARTO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si este fallo no es objeto de apelación, para lo cual se tendrá que remitir el expediente para ante la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira [. .. } (negrilla del texto original).
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Radicación n. º 59908 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al accionante (f.º 1 O a 24, cuaderno del Tribunal). Estimó como problema jurídico a resolver, determinar s1 el causante, al momento de su fallecimiento, generó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que, en vida, el ISS le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Consideró, que la norma aplicable era la que estaba vigente al momento de deceso del causante en el año 2008, para el caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así como los artículos 13 de la citada ley, el 31 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 º , 2º , 3º , 4º , 5º y 6º del Decreto 1730 de 2001. Concluyó del estudio de la prueba documental, obrante «folios 12, 13, 1 -18, 22-2 del expediente» i) a 6 7 que: el causante nació el 22 de septiembre de 1927 y falleció el 1 º de ii) julio de 2008; que el Instituto accionado, mediante Resolución n. º 000535 del 27 de enero de 2000, reconoció
- indemnización sustitutiva de pensión de vejez al occiso; que para el 1 º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Buitrago contaba con más de 40 iv) años y acumuló más de 300 semanas en el ISS; que entre el periodo de enero de 1970 a abril de 1996 tenía 707
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Radicación n. º 59908 semanas cotizadas; que de mayo de 1996 a septiembre de 2000, contaba con 225.14 y de noviembre de 2000 a marzo de 2002 con 69. 14, lo que daba un total de cotizaciones en toda su vida laboral de « 1001.s2e8m an; avs)qu » e dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el afiliado no cotizó ninguna semana y vz) que la última cotización fue la de marzo de 2002. Reiteró, que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del causante y advirtió que la condición más beneficiosa no tiene asidero jurídico ni fáctico, por cuanto ese principio solo tenía cabida sobre los afiliados que hubieren cotizado una densidad de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes exigidas, pero dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y que el afiliado o pensionado haya fallecido en vigencia de la citada norma, sin lograr acreditar las semanas. En ese orden, para ratificar lo anterior, transcribió las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065.
Aseguró, que la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, pues el causante no configuró el derecho reclamado al momento de su deceso, por no haber cumplido con el número de semanas cotizadas, necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas, dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso. Reiteró que, aunque cotizó en toda su vida laboral «1 001.s2e8m an, ano s s »e reporta ninguna cotización dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 1 º º de julio de 2008, fecha del fallecimiento.
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Radicación n. º 59908 Aclaró que, pese a que se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vida al causante, esto no era impedimento para que los beneficiarios del afiliado obtuvieran la pensión de sobrevivientes, pues la prestación reconocida y pagada al de cujus no excluye la posibilidad de adquirir la que se cause por los riesgos de muerte o invalidez, tal como se ha dicho en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, posición que encuentra respaldo en lo establecido en el Decreto 1730 de 200 l. No obstante lo anterior, señala que sena acertado reconocer la pensión deprecada por la parte accionante en el libelo, si no fuera porque el afiliado no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 (normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del señor Aurelio), antes
de su deceso. De lo dicho, se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización referida fueron tomadas en cuenta 707 semanas cotizadas, entre enero 1970 a abril de 1996, por lo que para acceder a lo pretendido en el caso que se cumpliera con la densidad de semanas, son las cotizadas con posterioridad a estas, pues ya fueron reconocidas y pagadas. Finalmente, expresó que los artículos º y 25 del ,6 Acuerdo 049 de 1990, no eran aplicables a la solución del caso, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n. º 59908 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 4 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente los dos primeros, toda vez que están encaminadas por la misma vía, persiguen el mismo fin, y denuncian similar elenco normativo, para luego analizar el tercero, si es preciso. VI.C ARGPOR IMERO Acusa que la sentencia impugnada: [. ..] violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de la
aplicación indebida del literal a) numeral 2 del artículo 46 de la º Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que condujo la inaplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y a la seguida inaplicación del parágrafo 1 º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, que el Tribunal incumplió con los requisitos º contenidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la
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Radicación n. º 59908 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues de la valoración del material probatorio, asumió la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la muerte del causante y estimó que esta era la única norma aplicable al asunto de marras, en virtud de la fecha del fallecimiento del afiliado. Asegura, que erro jurídicamente el por la adq uem aplicación indebida del referido texto legal, toda vez que estaba probado en el proceso y no fue objeto de discusión, que el fallecido afiliado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía satisfechas las semanas, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y se generaba la pensión de vejez, debiendo el fallador de segundo grado aplicar el parágrafo 1 del artículo 46 de la
º Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual transcribe. Expresa, que el causante ya había acreditado el número de semanas mínimo en el régimen de prima media, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, 1000 semanas de cotización, por lo que se debió desechar como disposición aplicable la del literal a) numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que esta solo se emplea en los casos de los afiliados fallecidos que no hayan acreditado las semanas suficientes para causar «pensión de vejez». Sostiene, que para causar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de cualquier afiliado, es necesario acreditar 50 semanas en los 3 años previos al deceso. No
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Radicación n. º 59908 obstante, indica que en virtud del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se exceptúan a quienes cotizan el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media y, por lo tanto, en el caso concreto, la excepción referida debe aplicarse (f.º 22 a 24, ibídem). VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del: [. .. ] parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que condujo
a la inaplicación del parágrafo 1 del mismo artículo (sic) del º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2º, 4º, 13, 47, 48, 53, 228 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, asegura que el ad quem optó por aplicar la exigencia de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no acudió al parágrafo 1 º de este mismo artículo, norma que resultaba aplicable, en el entendido que el causante cumplió con el requisito mínimo de semanas en régimen de prima media y, además, que no recibió el pago de la indemnización sustitutiva de vejez, pues no obra prueba en el proceso que dé certeza de tal situación. Transcribe las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19204 y CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 36641, con las que da por
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Radicación n. º 59908 sentado la posición tendiente a reconocer la pensión de sobrevivientes cuando el causante cuente con las semanas mínimas para el riesgo de vejez, sin que se requiera las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte. Manifiesta, que se inaplicó el parágrafo 1 del artículo º 46 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, se contravino el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, incurriendo el juzgador de segunda instancia en el yerro jurídico que se le endilga (f.º 50 a 54, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser: [..]. v ioladteol rali easy u stanpcoirla alv ,í ian direence tla , concedpeft aol dteaa p licdaecplia órná g1r adfeaolr tí4c6ud leo º laL ey1 00d e1 99m3o dificpaoderola rtí1c2ud lelo aL ey79 7 de 200q3;u ceo ndaul jaoi naplidceaalcr itóín3c 6ud lelo aL ey1 00 de1 99e3n,c oncordcaonencl ai rat í1c2ud leoAl c uer0d4o9d e 199a0,p robpaoderol D ecr7e5t8od e1 99e0n;r elacciolónon s artíc2u 4l o1s3 4,7 , 485,3 2,2 8d el aC onstiPtoulcíitóinc a.
º, º, Señala como errores de hecho: 1 Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea lf, a lleAcUiRdEoL IO º BUITRAMÁGROQ UEZo,s telnatc óo ndidceib óenn eficdiealr io RégimdeeTn r ansiccoinótne ennie dlao r tí3c6ud lelo a L ey1 00
de1 993. º 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea la, fi lifaadlol ecido supelraeó x igednecs ieam anmaísn imeanes lr égimdeepn r ima medipaa rcaa uslaapr e nsdieóv ne jaelaz c redmiátsda er1 000 semandaecs o tización. º 3.D arp odre mostrsaidenos ,t aqruleoe ,lc ausaAnUtReE LIO BUITRAMÁGROQ UEZr ecilbaii nód emnizsaucsitóintd uelt ai va
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Radicación n. º 59908 pensión de vejez. Indica como pruebas indebidamente apreciadas:
1. La demanda y su contestación.
2. Copia de la cédula de ciudadanía del fallecido.
3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor,
causante, AURELIO BUITRAGO MARQUEZ.
4. Copia de la historia Laboral y reporte de semanas cotizadas del causante, folios 12 al 18 y folios 22 al 2 7.
Para la demostración del cargo, expresa que el Tribunal no consideró que, conforme al material probatorio, se demostró que el afiliado nació el 22 de septiembre de 1927; que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; que º en su historial laboral se acreditaban « 10.0 8s emanadse coztaicieónnt odsau v idlaba oar»l,p or lo que no coligió que era beneficiario del régimen de transición y que a la fecha del deceso satisfacía la exigencia de semanas mínimas para
causar la pensión de vejez, lo que condujo a la falta aplicación del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de º 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A su vez, reprodujo el parágrafo 1 del artículo 46 de la º Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y advirtió que no se demostró que el afiliado manifestara al ISS la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, para acceder a la indemnización sustitutiva, ni que la hubiera solicitado y recibido el pago. Agrega, que si el adq uemhu biera valorado sabiamente
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Radicación n.º 59908 las pruebas, habría dado por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición, que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral y que superaba el mínimo exigido en el régimen de prima media, conf arme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de esta manera, hubiera concluido que la norma aplicable era el citado parágrafo f.º 54 a 59, ibí)d.e m IX.R ÉPLICA Manifiesta, que el censor no supo orientar las acusaciones encaminadas por la senda directa, toda vez que, pese a citar como infringidos los artículos 36 de la Ley 100 de 1933 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, no explicó por qué los consideraba violados, lo que era necesario. Además, no se
controvierte en los cargos que el Tribunal dejó sentado en la sentencia, que no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa para determinar con el Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión de sobrevivientes que se pretende y que teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, el 1 de octubre de 2008, se aplica el artículo 46 de º la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, aduce que mal se puede sostener, como se hace en los cargos primero y segundo, que se violó la ley en la modalidad de aplicación indebida y falta de aplicación del literal a) numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 792 de 2003.
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Radicación n. º 59908 Respecto al cargo tercero, asegura que al acudir por la senda indirecta, no fueron demostrados los yerros facticos, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba calificada (f.º 62 a 65, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Como ya se mencionó, se procede a estudiar los cargos primero y segundo de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin.
Es de indicar que, aunque la demanda de casación adolece de algunas falencias de técnicas, la Sala considera que las mismas son superables, ya que del desarrollo de los cargos es posible colegir con claridad cuál es la inconformidad frente a la legalidad de la sentencia de
segunda instancia y lo pretendido con el recurso extraordinario, sin que sea necesario, como lo alega el opositor, que se atacara la conclusión del Tribunal respecto a la no procedencia de la condición más beneficiosa, pues el reclamo no está dirigido a la procedencia del derecho con base en este principio, sino que se discute la viabilidad de la prestación deprecada, con fundamento en el parágrafo 1 º del artículo del 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El problema a dilucidar por la Sala, está centrado en determinar si le asiste derecho a la recurrente a obtener su pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n. º 59908 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tener cotizado el causante el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, pues durante toda su vida laboral cotizó 1001.28 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vida a Aurelio Buitrago Márquez, afecta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Se empieza por evocar que, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para
la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dicha norma establece en su parágrafo 1 el derecho de los º beneficiarios del causante a la pensión de sobrevivientes cuando este «[. ..] haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley». Como se evidencia, el citado parágrafo 1 dispone dos º requisitos: i) que el afiliado haya cotizado el número de
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Radicación n. º 59908 semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, en tiempo anterior a su fallecimiento y ii) que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de dicha ley. En este orden de ideas, conforme a la vía escogida, está probado y no es objeto de discusión, que el causante nació el 22 de septiembre de 1927 (f.º 11, cuaderno del Juzgado), es decir, que era beneficiario de régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que
contaba con más de cuarenta a::.1.os al momento de entrar en vigencia dicha ley, por lo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía, el derecho a pensión de vejez de quien cuente con 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así mismo, se halla plenamente probado que, conforme a la liquidación de la indemnización de la sustitutiva por vejez y a la historia laboral expedida por el ISS, obrantes a folios 24 a 27 del cuaderno del Juzgado, el actor cotizó entre el 1 º de enero de 1970 al 30 de abril de 1996, 708 semanas y entre el 1 º de mayo de 1996 al 30 de marzo de 2003, 304 septenarios, lo que da un total de 1 O 12 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Esto significa que, de acuerdo con la normatividad que le era aplicable, el causante logró cotizar
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.,.. Radicación n. º 59908 antes de su fallecimiento, en el año 2008, el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, por lo que se cumple a cabalidad, con el primero de los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del º artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL136452014, señaló: Aunque dicho en precedencia es suficiente para concluir que el lo cargo está llamado a la prosperidad, la Sala encuentra oportuno recordar el alcance que tiene la L. 797/2003, art. 12, par 1°, para lo cual pertinente es remembrar adoctrinado, entre otras, en la lo sentencia CSJ, ago. 31/ 201 O,ra d. 42628, cuando al efecto se dijo: [...] Así las cosacson,f orme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sidinot roducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensiona[ del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de losbe neficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo ese l Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto esa sí porque, en primer término, como
quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensiona[. ... De tal suerte y según la inteligencia de la L. 797/2003, Art. 12, par. 1 º.el, a filiado al ISS que cumpla con la densidad de semanas
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Radicación n. º 59908 cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, incluido el régimen previsto por el A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, si llegare a fallecer, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos. Ahora bien, respecto del segundo requisito, es preciso analizar si el hecho de haberse tramitado o recibido en vida por el causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, impide el acceso a la pensión de pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la citada sentencia CSJ SL13645-2014, en la cual dijo: Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de la L. 797/ 2003, art. 12, par 1 º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez
rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder al derecho pensiona[.
Así lo precisó: Paral aC orten,i ngunraaz ónv álidexai step ara negare l reconocimioe dnet lap ensiódne sobreviviean tleoss benfieciaridoesl c ausantpere,t exntdaoe lh echod e quea éstel,ef ue reconocai ednv idal ai ndemnizacsiuósnt itutiva de lap ensiódne v ejeze, nl am edidae nq uen os et ratdae lam ismac ontgienncirae psectod e lac uals ec ancellóa sumai ndemnizatoria.
En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del
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Radicancº.i5 ó9n9 08 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó: Si bien es cierto que de conformidad con previsto en el literal d) lo del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que "hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común", ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto. Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles. Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como sugiere lo el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no
llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y
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