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CSJ - SL4882-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4882-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4882-2020 Radicación n.° 74423 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra JULIÁN DOMÍNGUEZ CABRERA.

I. ANTECEDENTES Julián Domínguez Cabrera demandó a la Cervecería del Valle S.A., con el fin de que se le condenara a la entidad al pago de una indemnización por despido injusto conforme a la tabla prevista en el pacto colectivo vigente en la compañía.

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Radicación n.° 74423 Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 22 de agosto de 1989 vinculado inicialmente con la empresa Bavaria S.A., a quien la pasiva sustituyó, hasta el 14 de marzo de 2012, fecha en la que fue despedido unilateralmente mientras ocupaba el cargo de «ingeniero de seguridad industrial». Afirmó que las causales de despido de las que fue acusado «no tuvieron ocurrencia», que ya habían sido sancionadas por la compañía y que fueron adelantadas por quien había denunciado por acoso laboral, lo cual constituyó una persecución. Adicionó que tenía dolencias de salud que

impedían a la empresa haber finalizado el contrato. La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus extremos. Aclaró que el contrato finalizó por justa causa imputable al trabajador que, en todo caso, correspondió a situaciones concretas diferentes a las que le ocasionaron una sanción disciplinaria con anterioridad al despido y que adelantó el trámite respectivo ante el Ministerio del Trabajo para buscar su autorización para terminar el contrato, lo que terminó con la manifestación de éste de que no era necesario tal procedimiento. Informó que las razones del despido correspondieron a que la empresa recibió una declaración escrita rendida por el representante legal de la firma contratista Sercopin en la que señaló sus inquietudes porque «[…] no había vuelto a ser

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Radicación n.° 74423 invitado a contratar» con la compañía y que estaba interesado en manifestar las irregularidades que habían ocurrido en mayo de 2010 «[…] cuando se venía adelantando la investigación sobre las irregularidades de la contratación y que habían llevado a la imposición de una sanción disciplinaria al señor Julián Domínguez». Indicó que el contratista manifestó en comunicación del 3 de enero de 2011 que quería dejar su «nombre en limpio» y poder seguir contratando con la empresa y que por ello era su intención manifestar que el demandante en repetidas ocasiones le había solicitado servicios por algunos pares de botas para operarios, gafas de dotación, una reparación de cámara fotográfica y de ambulancia y que, dado que no se los

habían cancelado, pidió al demandante su pago y éste le manifestó que cotizara por unos valores diferentes consistentes en «[…] pintura red contra incendio, aseo cuarto brigada, demarcaciones calderas». Afirmó que se inició un proceso disciplinario en contra del demandante por las irregularidades advertidas dado que incumplió gravemente las políticas de compras de la empresa, específicamente al realizar contrataciones a título personal derivadas de la falta de planeación en el trabajo para prevenir la carencia de los elementos que compró por su propia cuenta y, además, la ausencia de gestión para acudir a los superiores para corregir las urgencias en el inventario faltante.

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Radicación n.° 74423 Con ello, manifestó que el contrato de trabajo finalizó por justa causa el 14 de marzo de 2012 fundado en que en la investigación disciplinaria el actor confesó «[…] haber solicitado al señor Armando Amaya – Representante legal de la firma contratista SERCOPIN que le comprara botas y gafas de seguridad y le efectuara arreglos de la cámara fotográfica y de la ambulancia», lo que constituyó un incumplimiento de las políticas de compras de la compañía que no contemplan contrataciones a título personal. Además, le endilgó falta de planeación y de gestión para el manejo de los recursos y el personal para evitar tener que incurrir en contrataciones particulares como la que hizo, lo que produjo que «[…] un proveedor, una persona natural no inscrito ni autorizado terminó prestando servicios a la Empresa de forma irregular, pese a tener conocimiento de ello»,

con lo que se afectó la reputación de la compañía. Insistió en la carta de despido en señalar que, Usted admitió que en ninguno de los eventos [compra de botas, gafas de seguridad, y arreglos de cámara fotográfica y de la ambulancia] informó a Elmer Grande – Gerente de Recursos Humanos como jefe inmediato, porque no sentía la confianza para hacerlo y no recuerda si lo hizo cuando su jefe inmediato era Esperanza Figueroa, con lo que vulneró el principio de comunicación abierta, transparente y efectiva que debe existir entre colaborador y superior. Con las omisiones anotadas, usted no permitió la trazabilidad sobre su actuación, por lo que eliminó cualquier posibilidad de control sobre su accionar en estos temas, sobre el real comportamiento del presupuesto de la Empresa sobre el gasto de elementos de protección, de mantenimiento de bienes de la compañía. Adicionalmente, usted generó un riesgo legal laboral específico para la Empresa, al solicitar continuamente la realización de tareas a un tercero persona natural [Armando

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Radicación n.° 74423 Amaya] ya que podría argumentar eventualmente que él trabajaba directamente para la Compañía. Sobre el presunto acoso laboral informó que la queja que elevó el trabajador fue posterior a la iniciación del trámite disciplinario y que, en todo caso, fue tramitada por las instancias competentes de la empresa sin hallar situación alguna de este tipo. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, «carencia de la acción», ausencia

de derecho sustantivo, falta de causa y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali mediante sentencia del 16 de julio de 2013 resolvió absolver a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante fallo del 21 de octubre de 2015 revocó la sentencia apelada y condenó al pago en favor del demandante de una indemnización por despido injusto que tasó en $108.781.729.

El Tribunal comenzó por tener como incontrovertida la existencia de la relación de trabajo en la forma como lo aceptaron las partes y sentó que «[…] de las pruebas

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Radicación n.° 74423 recaudadas y aportadas válidamente a la actuación, no permiten una conclusión como la sostenida por la juez de primera instancia, esto es que el despido ocurrió bajo la concurrencia de una justa causa por haberse demostrado por la demandada las circunstancias que fueron motivos de la decisión unilateral». Fundó su criterio en que se encontraba probado el despido con la misiva que así lo informa y que fue suscrita por la representante legal de la demandada, dentro de la cual se dejó expresa la motivación del mismo. Leyó la literalidad de la carta de terminación e hizo énfasis en el hecho de que la empresa consideró constitutivo de una justa causa para la terminación del contrato que, consistió en […] haber solicitado el demandante Julián Domínguez al señor

Armando Maya gerente de shopping la compra de unas botas y gafas de seguridad y el arreglo de la cámara fotográfica y la ambulancia hecho que además según lo expuso la demanda en la carta de despido fue confesado por él en su declaración, lo que a juicio de esta constituye en sí mismo un incumplimiento de las políticas de la compañía que no contempla contrataciones a título personal y es demostrativo de la falta de planeación del trabajo al no prever el suministro de tallas grandes e igualmente poco ejercicio de la autogestión al admitir también que no buscó soporte en otras áreas de la compañía para solucionar los inconvenientes que manifestó en cada caso y grave incumplimiento del procedimiento de compra y servicios que ni siquiera fue iniciado en el caso de la compra de botas extras, tallas altas y gafas recetadas de seguridad. Asimismo se indica en la carta de despido que esa forma de contratación irregular es demostrativa de la falta de organización del trabajo y además requería la previa aprobación de la Presidencia de recursos humanos. Hasta aquí resulta evidente para esta Sala que la terminación del contrato por la demandada tuvo como razón las siguientes faltas:

1. Incumplimiento de las políticas de la compañía porque no contempla contrataciones a título personal. 2. Falta de planeación, organización del trabajo por no prever el suministro de tallas grandes. 3. Poco ejercicio de la autogestión por no

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Radicación n.° 74423 buscar soporte en otras áreas. 4. Contratación irregular por falta de autorización de la Vicepresidencia de Recursos y violación del procedimiento de compra.

Informó que la demandada alegó que la conducta imputada y sus consecuencias tenían apoyo en la investigación disciplinaria que se adelantó al demandante por estos hechos, dentro de la cual confesó haber solicitado a Armando Amaya, representante legal de la firma Sercopin, que le comprara botas y gafas de seguridad, y efectuar arreglo de la cámara fotográfica y de la ambulancia. A continuación, revisó el acta de descargos para concluir que la declaración rendida por el demandante se realizó dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la empresa, como consecuencia de las irregularidades conocidas el 23 de diciembre del 2010, relativo a la vulneración del procedimiento de compra a través de actuaciones indebidas e inapropiadas seguidas con el contratista Sercopin, al solicitarle comprar y facturar con un concepto diferente, elementos como botas, gafas, reparación de cámaras fotográficas y arreglo de ambulancia, todo por un monto de $767.000, trabajo que además no encaja en la naturaleza del servicio prestado por Sercopin, así como haber entregado a la empresa una versión inconsistente con la realidad durante el proceso disciplinario seguido en el mes de mayo del 2010. Expuso que la versión del trabajador sobre los anteriores hechos aparece consignada en su declaración rendida ante el representante legal de la empresa con la

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Radicación n.° 74423 presencia de un trabajador asistente el día 10 de mayo de 2011, donde fue indagado sobre lo manifestado por Armando Amaya representante de la firma Sercopin.

Sobre el particular el demandante expresó que en ningún momento solicitó esos elementos señalados a la firma Sercopin, sino que se los pidió a Armando Amaya. Sin embargo, agregó que tal proceder tuvo como causa el hecho de no contar con existencia de esos elementos, los cuales eran necesarios para permitir el ingreso de los trabajadores y así evitar un riesgo de accidente de trabajo. Indicó el Tribunal que sí debía tenerse en cuenta que el actor afirmó haber pagado las facturas de su propio peculio el día 29 de diciembre de 2010 y no haber solicitado reembolso de dinero a la empresa. Afirmó que al ser interrogado el demandante sobre la distinción entre el contratista Sercopin y Armando Amaya como persona natural, indicó que lo hacía porque se trataba «[…] de un favor personal a la persona natural y no a la empresa, con el fin de entregar estos elementos para evitar exponerlos al riesgo», motivo por el cual negó haber violado el procedimiento de compra. Posteriormente transcribió las explicaciones que dio el trabajador sobre la petición a Armando Amaya y por qué tenía faltantes en los inventarios, así como por qué no escaló el asunto con sus superiores. Tras ello, el Tribunal concluyó que,

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Radicación n.° 74423 […] el hecho principal alegado por la empresa tuvo ocurrencia, es decir, que el demandante solicitó al señor Armando Amaya el suministro reparación de los elementos de lo que ya se ha dado cuenta. Sin embargo, también es cierto que tal conducta estuvo soportada en el carácter extraordinario de las circunstancias que la determinaron en el caso de las dotaciones la exigencia derivada

del carácter excepcional de las tallas requerido y la falta de existencia en la empresa. Igualmente en el caso de las gafas no considera la Sala que tal conducta pueda considerarse violatoria del procedimiento de compras establecido por la empresa como pasamos a explicarlo a continuación. Este procedimiento está regulado en el documento visible a Folio 400-431 y en él se establece el objetivo y alcance del procedimiento las políticas y normas generales los requisitos de calidad para la verificación de factura y descripción del procedimiento de verificación a su vez dentro del procedimiento de compra […] se detallan el objetivo y alcance de este la política y normas generales de compra y la descripción del procedimiento. En este último se consagran las etapas y requisitos que deben utilizarse para la adquisición de bienes y servicios por parte de la empresa, sin embargo, nada se dice en el citado documento sobre el protocolo a seguir en circunstancias extraordinarias como las alegadas por el demandante. Cumpla que advertir que cómo lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el mérito de la confesión es indivisible, lo que significa que ella debe acogerse con todas las modificaciones aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado como bien lo manda el canon legal. De modo pues que en el caso de autos correspondía al demandado a la sociedad demandada desvirtuar las circunstancias extraordinarias o las justificaciones alegadas por el confesante, es decir que esas circunstancias extraordinarias que determinaron con su conducta no tuvieron real existencia cuestión que en este caso, no sucedió, pues por el contrario en el

plenario existe prueba de los hechos explicativos de su actuación y es que adicionalmente el demandante no podía violar el susodicho procedimiento de compra por la simple y llana razón de no haber utilizado este por virtud de las circunstancias extraordinarias que lo rodearon, la ocurrencia de los hechos censurados por la empresa, pues tales procedimientos no consagran protocolos para solventar situaciones excepcionales como las aducidas y por lo demás ninguna objeción a tales circunstancias de extraordinaria hizo la empresa ni dentro del proceso ni dentro de la actuación administrativa.

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Radicación n.° 74423 En el análisis del Reglamento Interno de Trabajo dijo que conforme lo dispone el artículo 59 numeral 9 se prohíbe a los trabajadores «Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo la de sus superiores lo de las terceras personas». En tal virtud frente a la disyuntiva de cumplir el procedimiento de compra o permitir la exposición de los trabajadores a un riesgo laboral, aseguró que la conducta más consecuente con las obligaciones contractuales y del reglamento interno de trabajo era de la de procurar por todos los medios posibles el suministro de las dotaciones correspondientes, como finalmente sucedió. Hizo mención también de los correos electrónicos dirigidos por el demandante a María Cristina Álvarez, Camilo Henríquez, Santos Saavedra, Héctor Martín Vallejo Rojas, José de Jesús Fonnnegra y Lidia Esperanza Figueroa Sánchez, fechado el 29 de enero del 2010 a las 11:35 de la

mañana, relacionado con la dotación al nuevo personal de la línea PS Valle, a través de la cual solicita colaboración para la liberación de la orden de pedido n.º 10481619 y la agilización con el proveedor de tales servicios; así como un correo del 3 de febrero de 2010 a las 2:38 de la tarde, dirigido a bogota@uniroca.com y Lidia Esperanza Figueroa Sánchez y otro del 16 de febrero del mismo año dirigido a Héctor Martín Mayorga Rojas, solicitando las tallas del personal de la Línea PET.

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Radicación n.° 74423 En el mismo sentido, los documentos contentivos de los mensajes de datos enviados por el actor solicitando la dotación de ambos semestres de 2011, entre otros, de todo lo cual concluyó el Tribunal que, […] no es cierto que el demandante hubiera omitido la solicitud de tales elementos. Y es que son abundantes los correos electrónicos cruzados entre el demandante y personal de la empresa relacionado con el suministro de las dotaciones al personal del citado proyecto por lo que para la sala no es posible atribuir al demandante incumplimiento de las políticas y normas de la empresa, pero en particular el procedimiento de compra, pues tales documentos visible a Folio 117-179 dan cuenta de todo lo contrario. Lo anterior es predicable de las dotaciones relacionadas con las botas de seguridad también lo es, en relación con las gafas, pues también cómo se deduce de la misma declaración ello fue determinado por la necesidad de su provisión con el fin de evitar la exposición de los trabajadores a un riesgo laboral inminente cuestión que como ya lo anotamos no se encuentra regulada

dentro del procedimiento de compra indicada. Finalmente en lo que tiene que ver con el arreglo de la cámara fotográfica y la ambulancia ninguna relación guarda con el procedimiento de compra aludido, pues no se trata como en las dos circunstancias anteriores de compra de elementos, sino de la reparación de algunos. […] Pasemos ahora el testimonio que rindió el señor Armando Amaya. Este testigo fue citado por la parte demandante y tachado de falso por la demandada tacha que fue aceptada por la juez, básicamente por el hecho de haber dado una declaración juramentada ante notario sobre la supuesta presión ejercida por el señor Elmer Grande para que firmase la primera declaración que dio por escrito ante la empresa y que sirvió de base para la investigación, en esencia, el citado testigo no dicen nada diferente a lo que ya se encuentra probado, esto es, que entregó al señor Domínguez unos elementos de dotación para una situación de urgencia derivada de la falta de existencia de algunos elementos. No obstante, la falta de evaluación de esta prueba por el a quo considera la sala que en lo fundamental su dicho es coincidente con lo que ya se encuentra probado en el proceso. Testimonio de Rita Marina Iglesia Muñoz en la declaración juramentada la testigo indicó que se desempeñó como enfermera en salud ocupacional en el área de seguridad industrial y salud ocupacional desde el 5 de mayo de 1986 hasta el 2 de enero del 2012, que le correspondía revisar todo el proceso de enfermedad y salud de la empresa al ser interrogada sobre el conocimiento

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Radicación n.° 74423 que tuvo sobre alguna dificultad presentada al señor Domínguez

para la provisión de unas gafas respondió afirmativamente, explicando que hubo algunos problemas administrativos en la consecución de estos elementos. Explicó que se había cambiado el proceso de suministro de gafas con fórmulas que antes se hacía por recursos humanos, pero que en ese año se hizo por Bogotá y que por esa razón hubo demora en su realización, pues se trataba de gafas recetadas para cada trabajador, dijo también que se enteró de la entrega de gafas a unos trabajadores que la necesitaban en forma urgente, pero que no supo del procedimiento utilizado como servir. Como se advierte de esta declaración lo que de ella emergen la veracidad de las circunstancias extraordinarias alegadas por el demandante como determinante de su actuación censurada con la cancelación de su contrato de trabajo. El testimonio de Elmer Grande Benavides en su declaración jurada, este testigo se extendió en la explicación de hechos o circunstancias que no hicieron parte de los motivos que expresamente fundamentaron la decisión de cancelación del contrato […] no hizo nada diferente que reiterar las razones que se expusieron en la carta de despido es decir, la entrega de los elementos por el señor Amaya el ingeniero Domínguez constituyen una violación del procedimiento de compra por no estar establecida la posibilidad de contratación por personas naturales sin la aprobación de la Presidencia de la empresa y constituir falta de planeación del trabajo ya está dicho que el suministro de los elementos estuvieron determinado por la excepcionalidad de las tallas y la falta de existencia de ellos. […] Testimonio de Juan Darío Velázquez Cruz. Este señor dijo haber sido haber o ser director general de la Cervecería del Valle.

Manifestó que […] conoció al señor Armando Amaya como gerente de Sercopin Limitada, que lo conoció a raíz de una visita que le hizo a su oficina en la Cervecería del Valle y que para el mes de diciembre del 2010 acudió a informar algún asunto particular por lo cual los remitió al señor Elmer Grande que no tiene detalles sobre este particular asunto […] manifestó sobre la imposibilidad para contratar con persona natural, salvo con autorización de la vicepresidencia el resto de su declaración se enfocó a explicar el procedimiento de compra y la imposibilidad de contratar el suministro de elementos de protección con la firma Sercopin […] Lo que para la Sala ninguna incidencia tiene sobre la conclusión principal a la que ha llegado es decir que el hecho de haber recibido del señor Domínguez del señor Amaya los elementos de seguridad que entregó a trabajadores de la empresa y la reparación de la cámara fotográfica, la ambulancia no comportaron violación del procedimiento de compra en razón de las circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se dio tal proceder, ninguna de las cuales fue desvirtuada por la empresa,

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Radicación n.° 74423 lo que conlleva a la estimación de la confesión de manera integral e indivisible, es decir, con las justificaciones que él dio, porque eso fue lo que debe hacer la empresa, desvirtuar las justificaciones para que entonces el hecho confesado pudiera dividirse y de esa manera la conclusión hubiese podido ser diferente. […] Se ha aceptado la confesión en el sentido de admitir la entrega de los elementos, pero la finalidad de esa conducta y la

justificación que dio el demandado no fueron desvirtuadas por la empresa. De modo pues que por todas las consideraciones antecedente, estima la Sala que en la presente causa la demandada no probó la causal que invocó como razón de su decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que impone la revocatoria del fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. PRIMER CARGO

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Radicación n.° 74423 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de […] los artículos 29 de la Constitución Política, 305 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual dicho código fue adicionado con el artículo 66 A, 7°, aparte A, numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965 y 55, 58 numerales 1° y 8° del Código Sustantivo del Trabajo; por la interpretación

errónea del artículo 200 de esa misma codificación (hoy artículo 196 del Código General del Proceso) y por la aplicación indebida del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. Soporta el cargo afirmando que, Basta con la audición de la sentencia de segunda instancia para comprender con facilidad que el Tribunal tuvo como cierto que sí había existido la falta atribuida a Julián Domínguez Cabrera por la Cervecería del Valle S.A. como motivo que justificaba su despido, a pesar de lo cual extrañamente condenó a la empleadora a indemnizarlo partiendo de la errada conclusión de que se trataba de una confesión indivisible y que por tal razón, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil debían ser aceptadas las explicaciones que éste dio del porqué lo había hecho. […] En este asunto se dan dos razones, ambas de orden estrictamente legal, para haber dividido la confesión provocada a Julián Domínguez Cabrera en el juicio durante el interrogatorio al que fue sometido: a) las aclaraciones y explicaciones dadas por el absolvente para justificar su indebido comportamiento no guardan una íntima conexión con el hecho que confesó b) también obra en el proceso como prueba de la falta cometida por el trabajador el documento auténtico en el cual quedó plasmada la diligencia de los descargos rendidos por el citado señor Domínguez, documento que per se es prueba concluyente para acreditar el hecho aducido como motivo o causal de despido y por

lo que, con estricta sujeción a la ley, desvirtuaría las aclaraciones y explicaciones suministradas por el demandante. Insiste en que el Tribunal se rebeló en contra de los artículos que gobiernan la valoración de la confesión, dado que contrario a la ley y a la doctrina especializada sobre la materia, concluyó que la declaración del demandante debía tomarse como un todo, esto es, de forma indivisible, y con

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Radicación n.° 74423 ello, a pesar de reconocer los hechos que le fueron endilgados en la carta de terminación, también tener por válidas las explicaciones que dio para cometer el acto que hizo. Con ello, precisa que la confesión verdaderamente no era indivisible a pesar de que se valorara con todas las aclaraciones y modificaciones vertidas sobre el caso, para lo cual le bastaba al Tribunal encontrar confesada la comisión del hecho para finalizar el contrato sin tener que supeditar aquella a las justificaciones del trabajador en su conducta.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por infracción directa de, […] los artículos 7°, aparte A, numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58 numerales 1° y 8° del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso) y por la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual

dicho código fue adicionado con el artículo 66 A y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores ostensibles de hecho señala:

1. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso lo aducido como causa petendi fue que "(...) las causales de despido del demandante, invocadas en la comunicación correspondiente, no tuvieron ocurrencia. Este es el supuesto fáctico en el que se fundamentan las peticiones indemnizatorias de la demanda

(...)".

2. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso lo aducido como causa petendi

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Radicación n.° 74423 fue que "(...) para despedir al demandante, la empresa demandada violó el procedimiento interno o "debido proceso" para despidos, establecido en el pacto colectivo de trabajo vigente y del que era beneficiario el actor (... )".

3. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso lo aducido como causa petendi fue "(...) la violación del pacto colectivo a la que acabo de referirme en el hecho que precede se produjo de dos maneras: la empresa demandada no presentó dentro del proceso disciplinario interno ninguna prueba de las imputaciones, y además violó el principio de la prescripción de las supuestas

faltas (...)".

4. No haber dado por probado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de Julián Domínguez Cabrera no debatió que su cliente hubiera confesado que actuó en la forma que le fue imputada como motivo de terminación del contrato de trabajo.

5. Haber tenido como cierto, sin serlo, que el despido resultaba ilegal porque la Cervecería del Valle no pudo confutar las explicaciones dadas por el señor Domínguez para justificar su reprobable actuación.

6. A pesar de tener como cierto que Julián Domínguez Cabrera confesó haber cometido el hecho por el cual fue despedido, haber aceptado que las explicaciones dadas para exculparse debían ser tenidas en cuenta por guardar esas disculpas íntima conexión con el hecho por él confesado.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita la demanda inicial, la diligencia de los descargos rendidos por el actor, la confesión judicial y el alegato oral de sustentación del recurso de apelación. Apoya el cargo señalando que el demandante comenzó por plantear un pleito en el que adujo que las causas endilgadas por la empresa para terminar el contrato de trabajo «no tuvieron ocurrencia», lo que es completamente diferente a plantear la discusión respecto de que las actuaciones criticadas por la empresa estaban justificadas. Continua indicando que siendo ello así, entonces, lo que bastaba para el Tribunal era encontrar demostrada la

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Radicación n.° 74423 ocurrencia del h

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