CSJ - SL4884-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4884-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconN.g• e4 s tión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL4884-2018 Radicación n. 0 58541 Acta 35 Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su
contra por MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ.
l. ANTECEDENTES Martha Lucía Garzón González llamó a JUICIaO la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 58541 económicamente del causante, y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarara el pago del retroactivo, con los correspondientes intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los anteriores valores. Respaldó sus peticiones señalando que su hijo, Carlos Mario Bedoya Garzón, falleció el 19 de noviembre de 2008;
que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., habiendo cotizado un total de 105.57 semanas antes de su fallecimiento; que su hijo no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; que siempre dependió económicamente de su hijo fallecido; sin embargo, para el momento del deceso «[.. .} no estaba vinculada laboralmente de manera permanente, y le correspondió dedicarse al cuidado de su hijo, ya que éste tenía un tumor en el cerebelo, enfermedad morin>. que desde que se diagnosticó duró dos años antes de Relató que la buena relación de madre e hijo «[. ..} o permitía que aquella solamente trabajara por épocas por como horas, para terminar de cotizar en pensión [. .. ] efectivamente sucedió, y en el momento mi mandante como pensión recibe un salario mínimo, de donde le descuentan el que los gastos mensuales por servicios, aporte para salud»; alimentación y otros los sufragaba Carlos Mario Bedoya Garzón; que a raíz de la muerte de su hijo«[. ..] ha tenido que pasar por situaciones económicas dificiles, y para salir de una de tantas, adquirió un crédito en el Banco Caja Social [. ..] lo que hace que el dinero que percibe por su pensión
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Radicado n.º 58541 mínimdae veJesze ai nsufici(esnitpcea) r av iviern condicidoingensa s». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante; sin embargo, el fondo negó la
solicitud bajo el argumento de que no existió dependencia económica con respecto del afiliado fallecido. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Bedoya Garzón y que éste contaba con 105.57 semanas cotizadas. En cuant o a las excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMEDREOC:LA RARqu e la señora MARTHA LUCIA GARZÓN GONZÁLEZ, en condición de madre del afiliado CARLOS MARIO BEDOYA GARZÓN, quien falleció el día 19 de noviembre de 2008, tiene calidad de beneficiaria del mismo.
SEGUNDROE: C ONOCcoEmoR ,con secuencia de la anterior decisión, la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a la señora MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ desde el 19 de noviembre de 2008 pensión que tendrá que ser incrementada a
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 58541 partir del 1 º de enero del año 2009 y hacía futuro como lo disponga el gobierno nacional.
TERCERO: ORDENAR que la suma a reconocer a favor de la
Demandante, MARTHA LUCIA GARZÓN GONZÁLEZ, por la
Entidad Demanda (sic), valor correspondiente al retroactivo pensiona[, deberán ser canceladas debidamente indexadas por razones de equidad, desde el momento de la causación de cada una de ellas y hasta que se realice su pago efectivo, tomando como base para ello el certificado del DANE en tomo a la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la formula siguiente: [. . .] CUARTO: CONCEDER a la Entidad Demandada para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora, en los términos de ejecutoria planteados en esta decisión.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Carlos Mario Bedoya Garzón, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada, en virtud del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
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Radicado n.º 58541 En ese orden, luego de transcribir la mencionada norma y apartes de las sentencias emitidas por la Corte
Constitucional con respecto a que la dependencia económica de los padres con sus hijos no debe ser total y absoluta, sostuvo que: Es un hecho aceptado que la demandante, devenga pensión de vejez a cargo del ISS para el año 201 O, $515.0 00, y que de dicho valor le descuentan la suma de $144.200, con destino a Coomeva, Coofa milicar (sic}, recibiendo entonces como neto, $370.000, suma de la que paga aproximadamente en servicios públicos (energía, acueducto y alcantarillado, teléfono y gas), el valor de $107.830, quedando hasta ahora un neto de la pensión de $262.170, valor del que para el 1 O de julio de 201 O, debía pagar como cuota de un crédito a la entidad Banco Caja Social, la suma de $45. 138, 4 7, arrojando como saldo final de $217. 031. 53. En el interrogatorio de parte, la demandante, aceptó que su hijo había dejado de trabajar antes de su fallecimiento, hacía cinco o seis meses, aclarando que pudo atender los gastos sin su aporte económico, con préstamos para atender también la compra de medicamentos y el hospital de su hijo. [. .. } De conformidad con el análisis de los testimonios, considera la Sala que se encuentra más que demostrada la ayuda económica que le prestaba el causante a su madre, la señora Martha Lucía Garzón González, antes de su muerte, a pesar de su imposibilidad física en los últimos cinco o seis meses, tiempo que duró su convalecencia antes de su fallecimiento, época durante la cual es evidente, que con lo percibido por la demandante
representado en la pensión no alcanzaba para suplir sus necesidades básicas, ya que de la relación que se hizo antes se observa que de la mesada pensiona[ una vez atendiera los gastos de servicios públicos y el pago de un crédito, la actora contaba con la suma de $217 . 031.5 3, para cubrir los gastos de alimentación y vestuario para ella y de su hijo, con el agravante de la compra de medicamentos y algunos gastos adicionales que generó su enfermedad. Luego si era necesaria la ayuda económica que le prestaba el joven Carlos Mario Bedoya (q.e.p.d), a su madre, la acá demandante, por lo que debe prosperar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicado n. º 58541 Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a qua y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de errores de hecho que denunciarán los se más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de artículos 27, 28 y 31 del Código Civil,
los 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1 mod. º, 60 94, del Decreto 2282 de 1989, y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo plantea por se la vía indirecta, como ahora, la falta d,e aplicación equipara a se la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándola que, dada la enfermedad que padecía, por lo menos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a fallecimiento el señor Carlos su Mario Bedoya Garzón no recibió ingresos y, por tanto, es obvio que no tenía forma alguna de contribuir al sostenimiento de su mamá.
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2. No dar por demostrado, estándola, que en la medida en que el causante no contaba con recursos para ayudar a la su manutención de madre evidentemente no podía existir una ésta dependencia económica de frente al de cujus.
3. No dar por demostrado, estándola, que al momento de la su muerte de hijo la señora Martha Lucía Garzón percibía éstos los sus ingresos propios y era con con que atendía los su gastos y de hijo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Garzón González estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida se del difunto cuando lo que probó en el juicio fue todo lo esto es,
contrario, que era el dicho difunto quien dependía de su los madre en términos económicos.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Garzón González era legítima beneficiaria de la pensión impetrada a esa Protección S.A. y que entidad podía ser condenada a sufragarla.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: los 7º Oº (fs. a) Demanda inicial, en especial hechos y 1 2 a 17, en particular fs. 5 y 6, c. l). b) Interrogatorio de parte rendido por Martha Lucía Garzón (fs. O González 1 1 y 102, c.1 ). c) Testimonios de Francisco Arlid Jiménez Taborda (fs . 10 2 a (fs. c. 104, c.1), Madeleine Vásquez Tamayo 105 y 106, l) y de (fs. c. Didier Antonio Bedoya Gómez 107 y 108, l). Señaló como pruebas no valoradas: a) Historial de aportes en Protección S.A. (f.37, c.1). b) Documentos relacionados con la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble en el que residía la señora Garzón s. c. González (f 2 7 a 31, 1 ).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
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Radicado n. º 58541 Señaló la censura que para que pueda existir dependencia económica de una persona respecto de otra es necesario que esta última posea los recursos necesarios para poder sufragar los gastos de ambos, lo que, en el caso
de autos, suponía que Carlos Mario Bedoya Garzón debía contar con el dinero necesario que le permitiera sufragar la manutención propia y la de su madre. En ese orden, adujo que para la fecha de su deceso, el senor Bedoya Garzón no percibía ingresos y, por «[.. ]. consiguiente es irrefutable que no estaba en capacidad de suministrar ayuda alguna a su progenitora», hecho que se demostró en el interrogatorio de parte rendido por la actora. Además, indicó que en el historial de aportes del afiliado fallecido al f ando de pensiones se observó que su última cotización fue en el mes de junio de 2007, esto es, 1 7 meses antes de su muerte. En concordancia con lo anterior, sostuvo el fondo recurrente: En consecuencia, es ostensible que por lo menos durante el semestre previo a su defunción (aunque pudo ser desde junio de 2007) el señor Bedoya Garzón no pudo trabajar y no recibió ingresos (pues ni siquiera obtuvo el pago de una incapacidad en la medida en que no estaba afiliado a una EPS) y, por ende, es obvio que no tenía a su disposición medio alguno para sufragar logsa stoprsop ios ol os de sum adre, de suerte que era la mamá, como ella misma lo confesó, quien debía atender con sus recursos tanto las necesidades de ella como las de su vástago, lo que deja en irrefutable evidencia que al 19 de noviembre de 2008 (día del óbito de Carlos Mario Redaya) la señora Martha Lucía Garzón González no dependía económicamente de suh ijo puesto que él no contaba con el dinero indispensable para prodigarle alguna
ayuda y bien por el contrario era la susodicha señora Garzón quien corría en forma exclusiva con todalsas erogaciones del hogar. f..].
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8 Radicado n. 58541 0 Incluso, si en gracia de discusión se admitiera que el causante en algún momento anterior a mayo de 2008 contribuía con algo para cancelar los gastos del hogar (lo que no hace) no por ello su madre se convertía en acreedora legítima de una prestación de sobrevivientes pues eran las circunstancias económicas de la época del fallecimiento del señor Bedoya y no las previas las o ulteriores las que debían tenerse en consideración para efectos o de verificar si existía no una subordinación monetaria de la madre frente a su hijo, lo que pone una vez más de manifiesto el dislate cometido por el sentenciador de segundo grado al haber condenado a protección S.A. a erogar la pensión impetrada contrariando frontalmente lo demostrado dentro del juicio. Por otro lado, afirmó la censura que para el mamen to del fallecimiento del asegurado, la demandante contaba con recursos para llevar una vida digna, «propios y suficientes» tal como lo confesó en el hecho 7º de la demanda inicial, en el que afirmó que disfrutaba de una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, manifestó que en el hecho 10º del libelo inicial, la actora confesó que la vivienda en la que residía con su hijo quedó libre de toda garantía financiera luego de la muerte de este. Con respecto a los testimonios, adujo el recurrente:
Así las cosas, la información que reportan Francisco Arlid Jiménez Taborda (fs. 102 a 104, c.1}, Madeleine Vásquez Tamayo (fs. 105 y 106, l) y Didier Antonio Bedoya Gómez (fs. c. 107 y 108, c.1) hace relación a los hechos ocurridos antes de que Carlos Mario Bedoya enfermara y que fuera despedido de su se trabajo, época en la cual aparentemente ayudaba a su madre con algún dinero y lo cual en todo caso cesó con al menos seis de anticipación a la muerte del dicho señor Bedoyá. meses Ahora bien y adentrándonos en un estudio específico de cada versión, debe resaltarse que más allá de que el señor Jiménez Taborda hizo referencia a que el auxilio brindado por el hijo siempre se dio durante el tiempo en que él trabajaba, sea, o bastante antes de su y, por tanto, inútil para establecer deceso un sostenimiento monetario a esa data, es ostensible su segundo
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Radicand.o 5 8541 0 interés en favorecer los intereses de su amiga Garzón González cuando adujo que ella sólo recibió su pensión después del deceso de su hijo (f. 1 04, c.1) pues la mencionada señora Garzón reconoció percibirla desde antes de tal momento, aclarando, además, que fue con esa prestación con la que pudo atender su sustento y pudo suministrarle a Carlos Mario la atención médica exigida en razón de su padecimiento, lo que cierne un grueso manto de duda sobre la espontaneidad y veracidad del relato de este testigo.
Y en lo concerniente al recuento de Madeleine Vásquez Tamayo {fs. 105 y 1 c. 1} , y al igual que lo dicho por el anterior testigo, 06, sus comentarios estuvieron dirigidos a describir la situación financiera de la señora Garzón mientras su vástago estuvo laborando y recibiendo ingresos, los cuales compartía con ella hasta que dejó de tenerlos cuando fue retirado de la empresa con la cual se encontraba vinculado y lo que coincidió con el inicio de su enfermedad. Sin embargo, cuando habló acerca de los momentos más cercanos a la fecha del fallecimiento indicó que a la señora Garzón le tocó mantener a su hijo y, en adición, asumir los tratamientos médicos relacionados con su afiliación. Finalmente, el testigo Didier Antonio Bedoya Gómez (fs. 107 y 1 08, c.1) es el más explícito en lo que atañe a las épocas en las cuales el causante tuvo cómo contribuidor a atender los gastos del hogar y en las que ya no pudo hacerlo. Finalmente advirtió que resultaba indiscutible que para el 19 de noviembre de 2008 no podía existir una dependencia económica de la progenitora frente a su hijo, pues lo que realmente quedó demostrado en el plenario fue que el fallecido era quien se encontraba subordinado a la ayuda de su madre y, en consecuencia, la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. VII.RÉ PLICA Para la opositora la censura erró en la formulación del alcance de la impugnación, dado que no indicó si pretendía que la casación de la sentencia de segunda instancia fuera
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Radicado n. 58541 0 parcial o total «.[}. d .e siaecritpmoo traen,ts is et ieenne cuenqtuale e( is ca)l cadnelc aei pmungacnie óne strceeu sro conisttueyplee tidteul mad eman.Ad saí m»ismo, alegó que el recurrente incurrió en el error de técnica de acusar la aplicación indebida de las normas «.[].y . combcionlnaa lo faltdaea plicadceoi tórnna osr sm»a. Con respecto al fondo del asunto, afirmó que, contrario a lo señalado por el recurrente, el Trib9nal sí tuvo en cuenta que debido a la situación del causante en los últimos 6 meses de vida éste no pudo sostener económicamente a su madre. Al respecto, manifestó que: [. ..} no fue su voluntad que se le hubiera desarrollado un tumor en el cerebelo, el cual lo imposibilitó el último tiempo para laborar, pero sin dejar a un lado que no fue por su voluntad que no haya contribuido económicamente lo suficiente ese último tiempo ya que los ahorros que había logrado acumular sirvieron, pero se quedaron cortos al lado de la enfermedad por el de cujus sufrida, ya que demandó de mucho gasto. Aseveró la replicante que solo por el hecho de que el causante hubiera estado incapacitado los últimos 5 meses antes de su fallecimiento no significaba que su madre no dependiera económicamente de aquel. E insistió que en el proceso quedó suficientemente demostrado, a través de los testimonios, la mencionada dependencia económica.
Por otra parte, indicó que: No es cierto que esté demostrado que al momento de la muerte de su hijo la señora Martha Lucía Garzón percibía ingresos propios y que era con éstos con los que atendía sus gastos y los de su hijo, ya que como quedó demostrado con las pruebas documentales comroec ibos aportados al proceso, ({olios 38 a 43 del cuaderno 11
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Radicado n.º5 8541 de primera instancia), con testimonios que ser ecepcionaron en el proceso, interrogatorio de parte quedó demostrado que su hijo Carlos Mario dejó de trabajar en los últimos 5 o 6 meses antes de su fallecimiento, pero como era un hombre tan juicioso, tenía unos ahorros fruto de su trabajo, que le permitió ayudar económicamente durante este tiempo, pero lógicamente en menos cantidad a la acostumbrada cuando laboraba y agregando que los gastos sein crementaron con su enfermedad y por todo esto la madre tuvo que acudir a préstamos gota a gota, también con entidades bancarias, todo eso le hizo crítica la situación económica que tenían al momento de la muerte del señor Carlos Mario, sin que sea obviamente cierto que la señora Martha con sus ingresos pudiera sostenerse económicamente ella y su hijo. Finalmente, señaló la opositora que en principio, la Corte debía respetar la interpretación del Tribunal respecto de las pruebas y que únicamente habría lugar a casar la sentencia cuando se presentaran errores de hecho ostensibles y manifiestos, lo cual no ocurno en el caso controvertido.
VIII. CONSIDERACIONES
En contraste con lo sostenido por la opositora, la Corte considera que la demanda de casac1on satisface los requisitos formales mínimos. Frente al alcance de la impugnación, la Sala entiende que el recurrente pretendió que se casara totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revocara la proferida por el juez de primer grado y así se absolviera a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda. Con respecto a la proposición jurídica no se evidencia n1ngun error en su formulación, dado que la censura denunció la aplicación indebida de unas normas y
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12 • V Radicado n. º 58541 posteriormente la falta de aplicación de otras, siguiendo de forma correcta la técnica de casación. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que el recurrente indicó, que al tratarse de un cargo por la vía indirecta «.[]. la . fa lta de aplicación se equipara a la aplicación indebida». Con estas prec1s1ones, y como quiera que ambas partes presentan cuestionamientos interpretativos en torno al concepto de la dependencia económica, la Sala considera oportuno precisar su doctrina al respecto. Para los efectos, en primer lugar, se transcribirá el texto del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes relacionados con el derecho de los padres del causante a recibir la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar se abordará, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de dependencia económica y, por último, resolverá el caso
objeto de la litis. l. El texto normativo El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, así: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [. .. }
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Radicado n.º 58541 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111 de 2006. Al respecto la mencionada sentencia estableció: Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la como Constitución que el criterio de la dependencia económica, condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones o mensuales, ingresos adicionales cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible
que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. [. .. ] En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la (sic) sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de como necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación o prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia no de los como mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento
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14 Radicado n. º 58541 de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.
24. Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.
25. Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y .financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de
proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.
2. El requisito del derecho a la pensión de sobrevivientes para los padres: la dependencia económica 2.1 La noción de dependencia económica . fi La dependencia econom1ca es el requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del asegurado fallecido que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, quien aspire a
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Radicado n. º 58541 hacerse titular de este beneficio pensiona!, deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna. Respecto del alcance de la dependencia económica, la Sala ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En este sentido, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia CC C-111 de 2006, se ha referido a la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra: 1.P arat eneinrd ependciean econóimca losr ecursodse besne r suficientesp araa ccedera los medios mateiarles que
garaicnetnla subisstecina y la vidad igna. 2.E l salario mínimo noe sd eteirnmantdee la independciean econóimca. 3.N o consittuyei ndependciean econóimca recibir otra presctióan.Po re llo,e ntroet racoss asla, i ncompaibtilidadd e peniosnesn o operae n tratándodsee la peniósn de sobriveievntecso mol o reconcoe expresameeln atrect uílo 13, literl ja,d ela Ley1 00 de1 993.
4. La independciean econóimca nos ec onfigurap ore l simple hechod eq uee l benfeiciario esét pecribiendou naa signación mensul auni ngresaodic ional. o
5. Los ingresoosca sionales no generanin dependciean econóimca.E s necesaior pecribir ingresopse rmanentye s suficientes.
6. Poseeurn preiod no es pruebas uficientep araa creidtar independciean econóimca.
En armonía con dichas premisas, esta Sala ha definido algunos escenarios que pasan a explicarse y que deben servir como derroteros para resolver una controversia en la
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61 Radicado n. 58541 0 cual el o los padres de un asegurado fallecido, pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.2 La dependencia económica cuando el o los padres devengan algún ingreso La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del
causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia econom1ca, y cumplido lo anterior, sera la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026). Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los cos
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