CSJ - SL4884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4884-2020 Radicación n.° 66570 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las sociedades ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2013, en el proceso que instauraron en su contra y en la de REDETEL
& ASOCIADOS LTDA., YON FREDDY MARÍN, ELIÉCER
RODRÍGUEZ, ÓSCAR SÁNCHEZ, ÓSCAR HOYOS, JOSÉ
JIMÉNEZ, ÓSCAR DÍAZ, GABRIEL CÁCERES, JAIME
RUBIANO, JOSÉ CUBILLOS, JUAN SÁNCHEZ, DANIEL
ORTIZ, JOSÉ ROSAS, JUAN GUALTERO, YAMID ROJAS,
ALIRIO BOCANEGRA SANDRA LUCÍA RIAÑO, ANA
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Radicación n.° 66570 SUÁREZ, DISNEY MOLINA E IVONNE BALLESTEROS RODRÍGUEZ, y al que fueron vinculadas las compañías aseguradoras MAPFRE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES Los trabajadores señalados, demandaron a las
sociedades Redetel & Asociados S.A., Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declarara que, entre ellos y la primera de las entidades, existieron varios contratos de trabajo cuyas acreencias laborales no fueron cubiertas y de las cuales son responsables solidariamente las demás compañías demandadas. Solicitaron que fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el trabajo suplementario causado, los salarios insolutos y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1993 y 1º de la Ley 52 de 1975. En lo que interesa al recurso de casación, señalaron que Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez se vinculó al servicio de Redetel & Asociados S.A. el día 1 de agosto de 2008 para desempeñar el cargo de «Directora de Proyecto» con un salario de $2.000.000 a través de un contrato por obra o labor determinada que finalizó el 15 de septiembre de 2009; por su parte, Sandra Lucía Riaño Ospina fue contratada como
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Radicación n.° 66570 «Asistente Financiera» el 1 de octubre de 2005 con un salario de $969.625 bajo la misma modalidad contractual, vínculo que finalizó el 31 de octubre de 2009. Informaron que fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que cumplían un
horario de trabajo determinado consistente en turnos de 8 horas incluyendo días domingo y festivos, sin que se les reconociera trabajo suplementario y que al momento de la terminación del contrato de trabajo no recibieron pago por concepto de la liquidación final de prestaciones sociales. La sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. (en adelante Cobra S.A.) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Informó que suscribió un contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que la revisoría fiscal de Redetel & Asociados S.A. de forma mensual certificó constantemente el cumplimiento de las acreencias laborales de los trabajadores de ésta última y negó los demás hechos. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a la demanda y aceptó el contrato suscrito con Cobra S.A., aclarando que no le constaba lo demás. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
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Radicación n.° 66570 Redetel & Asociados S.A. (en adelante Redetel), el juzgado tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 4 de agosto de 2010. Fueron llamadas en garantía al juicio las aseguradoras Mapfre S.A. a quien se le tuvo por no contestada la demanda y Seguros del Estado S.A., que adujo que no le constaban los hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de obligaciones laborales por parte
de Redetel, imposibilidad de extender las sanciones laborales a los obligados solidarios, cobro de lo no debido, falta de aviso de siniestro a la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, prescripción e imposibilidad de hacer efectiva la póliza de garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 20 de febrero de 2013 declaró que entre los demandantes y Redetel existieron varios contratos de trabajo insolutos, dentro de los cuales estaba el de Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez entre el 1º de agosto de 2007 y el 25 de junio de 2009 y el de Sandra Lucía Riaño Ospina entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2009.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la primera trabajadora de $3.597.375 por cesantías
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Radicación n.° 66570 e igual valor por primas de servicio, $164.001 por intereses sobre las cesantías, $2.125.000 por vacaciones, $3.000.000 por salarios insolutos, $19.204.400 a título de indemnización por no consignación de cesantías y $48.000.000 por la sanción moratoria. Frente a Sandra Riaño condenó a al pago por cesantías $2.000.394 e igual valor por primas de servicio, por intereses de cesantías $480.095, por vacaciones $1.979.651, por salarios insolutos la suma de $1.489.250, a título de
indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $18.601.150 e igual valor por trabajo suplementario y $23.271.000 por la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el mes de octubre de 2009. Absolvió a las demás sociedades demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Redetel, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 15 de abril de 2013, en lo que interesa al recurso de casación, modificó el fallo impugnado para en su lugar denegar la pretensión de trabajo suplementario frente a Sandra Riaño y declarar que las
sociedades Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. eran solidariamente responsables por las condenas impuestas.
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Radicación n.° 66570 El Tribunal indicó que para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no bastaba con que el ejecutor fuera un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo mediara una relación de causalidad, esto es, que la obra o labor perteneciera a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si era ajena, los trabajadores del contratista independiente no tenían contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra la norma. Informó que la responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no era ilimitada, de ahí que tuviera una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas
actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista. En el asunto debatido, indicó que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Cobra S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, con el objeto de, […] la realización continuada por parte de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc, construidas en cable multiplicar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital. Adujo que, conforme a lo confesado por Cobra S.A., en la contestación de la demanda, se corroboraba que entre ella y Redetel existió un contrato de prestación de servicios el
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Radicación n.° 66570 cual fue renovado el 1º de marzo de 2009 con el n.º 20090316, con vigencia de 10 meses, actuando como contratista de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En el mismo sentido, observó dentro de los contratos celebrados entre Redetel y cada uno de los demandantes que se estableció en la cláusula primera que eran vinculados «[…] en la obra contratada entre Redetel S.A., con ACTIVIDADES
DE INSTALACIÓN Y SERVICIOS COBRA S.A., mediante contrato 200903-16». De este modo, existía una relación de causalidad en la que Cobra S.A. celebró con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P un contrato, y a su vez la primera se vinculó con Redetel para satisfacer y cumplir lo pactado en el negocio inicial, de modo que aquella era beneficiaria del servicio de los demandantes. En relación con la actividad desarrollada por el beneficiario esto es, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., indicó que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, ésta realiza actividades «[…] de organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones», razón por la cual no se configuró la excepción prevista en el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria prevista en dicha norma a cargo del beneficiario de la obra. Finalizó indicando que,
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Radicación n.° 66570 […] de la redacción de la norma en que se fundan las pretensiones del actor, esto es, el artículo 34 CST, que la responsabilidad solidaria que se establece respecto del beneficiario de la obra, como es en este asunto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., puede pregonarse cuando la actividad o labor desempeñada por los demandantes a su favor, y con ocasión de la relación laboral existente entre éste y la empresa contratista ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., resulta que dichas actividades desarrolladas son normales a la empresa, pues tal situación,
hace que no se excluya la responsabilidad a cargo de la entidad contratante o beneficiaria. Por tanto, como ya se explicó, al ser del giro normal de los negocios y funciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, las actividades contratadas y desarrolladas por los demandantes como trabajadores de REDETEL & ASOCIADOS S.A. quien a su vez contrató con ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., la prestación de este servicio, no puede más la Sala que revocar la decisión proferida por el A quo y condenar de manera solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., pues se presentan los presupuestos fácticos del Artículo 34 CST.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las sociedades Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, exclusivamente frente a Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño Ospina, se procede a resolver en el orden en que fueron formulados y sustentados.
COBRA S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte,
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Radicación n.° 66570 […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 15 de abril de 2013 atacada, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primera instancia, al condenar a la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A al pago solidario de todas las condenas impuestas y
también en cuanto la revocatoria de las costas que señala a cargo de las demandadas, para que en sede de instancia confirme la providencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala conforme la técnica con que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 y falta de aplicación del artículo 35 del C.S.T. por cuanto no se actuó como contratista independiente porque ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y SERVICIO COBRA S.A. con sus propios medios no le prestó servicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP sino que actuó como simple intermediario en los términos del adcuio (sic) 35 numeral 2 al hacerle mantenimiento a las redes eléctricas que nada tenían que ver con el contrato suscrito entre ACTIVIDADES E INSTALACIONES SERVICIO COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP porque no desarrolla actividades de telecomunicaciones.
El artículo 34 del C.S.T. exige para la solidaridad que las actividades sean similares conexas y complementarias y las actividades desarrolladas por mi poderdante no son normales a las actividades de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A.
ESP.
Como errores de hecho señala:
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1. Dar por probado sin estarlo que los demandantes Yon Freddy
Marín, Eliécer Rodríguez, Óscar Sánchez, Óscar Hoyos, José Jiménez, Óscar Díaz, Gabriel Cáceres, Jaime Rubiano, José Cubillos, Juan Sánchez, Daniel Ortiz, José Rosas, Juan Guaiterc. (sic), Yamid Rojas, Alirio Bocanegra Sandra Riaño, Ana Suárez, Disney Molina, lvonne Ballesteros fueron trabajadores de las actividades de ACTIVIDADES DE
INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.
2. No dar por probado estándolo que los demandantes fueron trabajadores de REDENTEL (sic) & ASOCIADOS S.A. y liquidados por esta entidad y no ver que se contrató a REDENTEL (sic) & ASOCIADOS S.A para que enviara los trabajadores a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP como beneficiarios de: contrato suscrito entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Para el mantenimiento de la red eléctrica.
Como pruebas erróneamente apreciadas destaca:
1. Contrato de trabajo de Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez folios (sic).
2. Contrato de trabajo de Ana Mercedes Suárez Gallo folios 31 a
33.
3. Contrato de trabajo de Aleida Molina Cañón folios 37 a 39.
4. Contrato de trabajo de Sandra Lucia Riaño Ospina folios 43 a
46.
5. Contrato de trabajo de Juan Camilo Gualtero folios 95 a 97.
6. Contrato de trabajo de José Graciano Rosas Pardo folios 101 a
103.
7. Contrato de trabajo de Daniel Arydrés (sic) Ortiz Parrado folios 107 a 109.
8. Contrato de trabajo de Juan Eduardo Sánchez folios 114 a
116.
9. Contrato de trabajo de José Geremías Cubillos Bernal folios 121 a 123.
10. Contrato de trabajo de Fernando Sánchez Rubiano folios 127 a 129.
11. Contrato de trabajo de Gabriel Cáceres Jaime folios 134 a
136.
12. Contrato de trabajo de Oscar Orlando Díaz folios 140 a 142.
13. Contrato de trabajo de José Ángel Jiménez Cajar folios 147 a
149.
14. Contrato de trabajo de Oscar Javier de Hoyos Banquett folios 154 a 156.
15. Contrato de trabajo de Oscar Mallo Sánchez Téllez folios 161 a 163.
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16. Contrato de trabajo de Eliécer Rodríguez González folios 170 a 171 y 173.
17. Contrato de trabajo de Yorn Freddy Marín Hernández folios 176 a 178.
18. Contrato de trabajo de Alirio Bocanegra Murillo folios 182 a
184.
19. Contrato de trabajo de Yamid Rojas Muñoz folios 189 a 191.
20. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Redetel & Asociados S.A. folios 50 a 64.
21. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y
representación de Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P.
folios 65 a 75.
22. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Actividades de Instalaciones y servicios Cobra S.A. 178 a 189 del cuaderno 1.
23. Contrato de servicios 71.1-0849.07 de 9 de agosto de 2007
entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS
COBRA S.A. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP, folios 320 a 349 cuaderno 1.
24. Contrato de servicios 200903-16 de 9 de marzo de 2009 entre REDETEL & ASOCIADOS S.A. Y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A folios 250 a 285.
Inicia la demostración del cargo señalando que el contrato suscrito entre ella y Redetel, estuvo supeditado al que suscribió con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de modo que sus actividades fueron «de simple colaboración» relativas a las labores que «[…] trabajadores al servicio de REDENTEL (sic) & ASOCIADOS hicieran para en últimas la beneficiaria del servicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P.».
De esta forma, dijo que, Incidió en su falta de valoración en que ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A no actuó como contratista independiente, sino como intermediario con los propios medios al hacerle mantenimiento a las redes eléctricas que nada tiene que ver con el contrato suscrito entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP porque no tenía que ver con el servicio de telecomunicaciones.
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Radicación n.° 66570 El error de hecho consistió en que no tuvo en cuenta el fallo que se ataca las documentales que obran a folios 320 a 349 del cuaderno 1 y del 250 a 285 en especial lo trascrito que constituyen el presupuesto de falta de aplicación del artículo 35 del C.S.T. numeral 2 del C.S.T. que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que lo hace ostensible trascendente y patente para desquiciar la presunción del fallo que se ataca por ello se pide que se case
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, por dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998 artículos 8 de la ley 153 de 1887: 27, 1568, 1569, 1571, 1572, 1573, 1581,1582, 1602, 1618, 1619, y 1630 todos del Código Civil, conforme con el artículo 19 del C.S.T.
En la demostración del cargo, sostiene que, La interpretación errónea se da porque ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIO COBRA S.A. no era el empleador de los trabajadores demandantes; el verdadero empleador fue REDETEL & ASOCIADOS S.A. quien los puso al servicio del
beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para el desarrollo del contrato suscrito entre REDETEL & ASOCIADOS S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como contrato accesorio, por existir un contrato principal entre ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y SERVICIO COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, motivo por el cual desaparece la figura del contratista independiente. Lo cual incurrió el Tribunal en error de interpretación en cuanto a las exigencias que contempla el citado artículo ya que no se dan los presupuestos de la norma.
VIII. RÉPLICA
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Radicación n.° 66570 Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño Ospina se opusieron manifestando que se equivocó el casacionista al pedir una casación total del fallo acusado cuando solo fue admitido el recurso a ellas dos y que mezcló indebidamente los submotivos de falta de aplicación y aplicación indebida. Recalcaron que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, los cuales no fueron demostrados, al no señalar cómo de las pruebas o se deducía lo contrario, al tiempo que dijeron que la discusión del segundo cargo era propia de la vía indirecta y no de la directa. Los demandantes Yon Freddy Marín Hernández, Eliécer Rodríguez González, Óscar Mario Sánchez Téllez, Óscar Javier De Hoyos Banquett, José Ángel Jiménez Cajar, Óscar Orlando Díaz Ulloa, José Jeremías Cubillos Bernal, Juan
Eduardo Sánchez Rubiano, Gabriel Cáceres Jaime, Fernando Sánchez Rubiano, Daniel Andrés Ortiz Parrado, José Graciano Rosas Pardo y Juan Camilo Gualtero se opusieron afirmando que para ellos es inoponible la casación presentada dado que solo fue admitida frente a Ivonne Ballesteros y Sandra Riaño, al tiempo que ratificaron lo dicho por ellas sustantivamente en su escrito de oposición.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que le asiste razón a la oposición por cuanto la formulación del primero de los cargos, por la vía indirecta, pareciera articular
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Radicación n.° 66570 simultáneamente los submotivos de aplicación indebida e infracción directa respecto del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es sabido que son conceptos de violación autónomos y excluyentes entre sí. Sin embargo, tal incorrección en virtud del principio de flexibilización del recurso de casación no supone la desestimación automática del cargo. Por regla general la infracción directa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es normalmente impropia en la senda de ataque de los hechos y solo es pertinente por vía de excepción (CSJ SL1286-2018), dado que es procedente por amplia generalidad la aplicación indebida (CSJ SL3014-2019). Luego, a pesar de que la censura sí atendió el criterio de la aplicación indebida, insistentemente recurrió a la explicación de la infracción directa aduciendo la falta de aplicación del artículo citado, lo que supone inicialmente un contrasentido e implicaba una
carga argumentativa mayor para el recurrente. En efecto, así lo dejó sentado la sentencia CSJ SL30142019 cuando dijo: En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por ‘infracción indirecta’ por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se ‘desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo’, o la ‘falta de aplicación’, de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción
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Radicación n.° 66570 directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho. No obstante lo anterior, la Sala fincó una excepción por la cual un ataque por infracción directa, excepcionalmente, es posible que sea formulado por la senda de la vía indirecta, siempre y cuando la argumentación del casacionista esté acorde con lo singular de la citada excepcionalidad. En providencia CSJ SL1286-2018, recordó: Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición,
solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en Sentencia CSJ SL 26564, del 14 de junio de 2006, reiterada en la CSJ SL143292017, así: “‘Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso’”. Sobre el restante concepto de violación de la ley sustancial ha explicado la Sala que, la interpretación errónea se limita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto asignándole un sentido que no le correspondía, concepto de violación que se diferencia de la infracción directa, en tanto en éste se acusa al fallador de no haber aplicado una norma que verdaderamente debía hacerlo en el caso en estudio mientras que en aquel, como se dijo, el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la disposición que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto.
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Radicación n.° 66570 Con todo, lo que sí da al traste con el ataque tiene que ver con el planteamiento novedoso que realizó la censura en
la sede casacional, comoquiera que insistió en que la norma que gobernaba la situación fáctica de su posición en el juicio era el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 34 del mismo texto legal. Las razones que tuvo el Tribunal para declarar que Cobra S.A. era responsable solidario respecto de las condenas impartidas a Redetel, quien fue declarado incontrovertidamente como empleador de todos los demandantes, fueron: En el caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia que entre las demandadas COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Julio de 2010, con el objeto de la realización continuada por parte de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc, construidas en cable multiplicar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital. Así mismo, conforme a lo confesado por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., en su escrito de contestación visible a folio 390 del expediente, se corrobora que entre dicha empresa y REDETEL & ASOCIADOS S.A. existió un
contrato de prestación de servicios el cual fue renovado el 1 de Marzo de 2009 con el No 200903-16, con vigencia de 10 meses, así mismo la demandada confiesa que es contratista de Telefónica Telecom. Y por último, siguiendo la cadena de contratos con el fin de verificar la causalidad que existe entre los mismos, se observa dentro de los contratos celebrados entre Redetel Asociados S.A.,
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Radicación n.° 66570 y cada uno de los demandantes en la cláusula Primera lo siguiente: " REDETEL & ASOCIADOS S.A., contrata los servicios personales del trabajador (...) en la obra contratada entre Redetel S.A., con ACTIVIDADES DE INSTALACIÓN Y SERVICIOS COBRA S.A., mediante contrato 200903-16, EL TRABAJADOR, se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador (...)". Así las cosas, evidencia que existe una relación de causalidad donde se obtiene de acuerdo a la documental allegada y de acuerdo a lo confesado por la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., que COLOMBIA DE TELECOMUNICACINES S.A. E.S.P celebró contrato No 71.10849.07 (folio 320) con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., y esta última celebró contrato de prestación de Servicios con REDETEL & ASOCIADOS S.A., para
satisfacer y cumplir lo pactado en el negocio inicial, finalmente, es así, como se constata que REDETEL & ASOCIADO S.A. contrata los servicios de los aquí demandantes, con el fin de poner a disposición el servicio personal a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., supliendo la contratación referente a la ejecución en beneficio de un tercero, como lo es en este caso COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P.
Frente a lo anterior, indica la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., en su escrito de contestación como medio de defensa, que los demandantes fueron contratados con anterioridad a las fechas indicadas en los contratos de trabajo aportados al plenario, resultando datos falaces y demostrando que los demandantes no fueron contratados con el objeto de cumplir el contrato con su representada o para cumplir labores para otros beneficiarios, sin embargo es preciso anotar que si bien es cierto los demandantes, con anterioridad fueron contratados con REDETEL & ASOCIADOS S.A., no es menos cierto según, se desprende de las pruebas recaudadas que a partir de la fecha consignada en cada contrato de trabajo, es donde el objeto del contrato versó para la ejecución de una prestación del servicio a órdenes de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., a más, que si los accionantes con anterioridad trabajaron con REDETEL & ASOCIADOS, no se colige o se pretende una solidaridad con anterioridad al periodo de 1 de Agosto de 2007, fecha en la cual se encuentran vigentes los contratos de prestación de servicios y contrato de obra o labor contratada
entre las partes.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 66570 Es evidente que la posición de simple intermediario que reclama para sí la empresa recurrente, no solo no fue contemplada por el Tribunal, sino que no fue siquiera planteada por los interesados, en desmedro de la ubicación de contratista independiente que sí fue ampliamente discutida en juicio y que, precisamente, marcó el derrotero del estudio jurídico del pleito en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no del 35 del mismo Código. Siendo ello así, la postura de Cobra S.A. es nueva frente al curso del juicio y la fijación del litigio, por cuanto, como se dijo, el régimen de simple intermediario con el que pretende demostrar el error de Tribunal es completamente ajeno al de contratista independiente que sí fue planteado en la demanda inicial y frente al cual se defendió a cabalidad habilitando, por demás, el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia. Sobre este tópico se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razo
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