CSJ - SL4885-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4885-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg.4e° s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4885-2018 Radicación n. 60622 º Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN AUGUSTO MALDONADO BARANDICA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS.
l. ANTECEDENTES Efraín Augusto Maldonado Barandica demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la entidad a reconocer y pagar el reajuste o reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, elevándola en una cuantía equivalente
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Radicación n. º 60622 a $1.556.026 mensual -$300.287 más que lo reconocidoo el mayor valor que se acreditara en el proceso, debidamente indexada de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, descontando la diferencia entre dicho valor y lo reconocido por retroactivo en la Resolución n. 11829 del 3 de noviembre de 2006. Además, solicitó que
º dentro de dicha reliquidación se efectuara la de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y que se condenara a los intereses por mora en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante la Resolución n. 3534 del 23 de º junio de 2005, el ISS le reconoció pensión especial de vejez por alto riesgo, efectiva a partir del 1 º de julio de 2005, en cuantía de $1.148.600 mensuales, por haber cotizado un total de 1647 semanas, obteniendo un IBL de $1.276.222, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%. La mencionada Resolución señaló que los requisitos para acceder a la pensión otorgada se habían cumplido el 10 de mayo de 2004. Interpuso recurso de reposición y apelación, con el fin que se le reconociera el retroactivo pensional y se revisara la liquidación de la pensión de vejez, en cuanto a que la «cuantía liquidada» no conllevó al IBL que se obtendría de hacerlo con base en los criterios establecidos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La Resolución n. º 11829 del 3 de noviembre de 2006, modificó la cuantía de la pensión elevándola a $1.255.739, ya que tomó como fecha del cumplimiento del requisito de la edad, el 10 de
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Radicación n. º 60622 mayo de 1998, en virtud del artículo 15 del Acuerdo 049 de
Afirmó que la Resolución, no estableció ni jurídica ni 1990. aritméticamente las razones por las cuales se determinó dicho valor de la pensión, pues no señaló cuál fue el IBL obtenido, ni cuál de los supuestos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 utilizó para ello. Mediante la Resolución n. º 0404 del 22 de marzo de 2007, el ISS confirmó la resolución anterior, quedando agotada debidamente la reclamación administrativa. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la fecha a partir de la cual se reconoció, las semanas cotizadas, el IBL y la tasa de remplazo tomados para su liquidación, el valor de la mesada pensiona! asignada, las resoluciones posteriores que resolvieron los recursos de reposición, apelación y derechos de petición presentados, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las que denominó aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y . . prescnpc1ofin .
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. º 60622 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barran quilla, median te sentencia del 17 de septiembre de 201 O, absolvió a la demandada. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, la Sala Primera Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, adujo que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según lo indicaban los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, lo cual constituía una extensión de la garantía del debido proceso, principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, la actualización del ingreso base para liquidar la pensión era factible tomando como base el promedio salarial actualizado anualmente con base en la variación del IPC, conforme las prescripciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100d e 1993. Sin embargo, las pruebas que se aportaron al expediente, que sólo habían sido las allegadas por las partes en la demanda y en la contestación de la misma, no ostentaban la suficiencia para corroborar sus afirmaciones. Indicó que el derecho de petición de fecha 6 de enero de 2006, mediante el cual el demandante solicitó la revisión
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Radicación n. º 60622 del salario base de liquidación de la pens1on otorgada mediante la Resolución n. 3534 de 2005, resultaba º intrascendente porque contenía op1n1ones personales suyas; y los reportes de las semanas cotizadas entre 1987 y 1994 inf armaban que no resultaban válidas para prestaciones económicas, además de carecer de firma, lo que les restaba valor probatorio a la luz del artículo 269 del CPC. Lo mismo sucedía con la relación de información
alusiva a los salarios actualizados. Luego, el adq ueamgr egó: Es oportuno señalar la directriz jurisprudencia[ que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido, en el sentido de proscribir a las partes producir su propia prueba. Ello es obvio, anota el Tribunal, porque hace nugatorio el derecho de contradicción sobre las evidencias, y la sola afirmación que se consigna documentalmente por el interesado en las resultas del pleito es, desde luego, insuficiente para irrogar condena a su contraparte. Así, concluyó que no existían elementos de juicio para reliquidar la pensión especial de vejez al demandante, incrementándola, bajo la premisa de haber incurrido en error el ISS «[. ..] respedcetIlon grBeassode e L iquidación soblroess a laqruieod se vendguór alnotúsel ti1mO oa sñ os anteriaolrr eecso nocidmeil eapn etnos idóenb idamente actualiczoaandrfom lsea, vs o cdeesAl r 2t1.d el aL e1y0 0d e 1993». IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte: [..}. C ASET OTALMENTlEas entenpcrioaf erpiodrae lT ribunal SuperidoerlD istrJiutdoi cidael B arranqu-iSlalal aP rimera
Labor[a..l}. e nc uantcoo nfir(msoi lca)S entencdiea P rimera Instanyc einas eddee i nstanmceidai ansteen tendceir ae mplazo quep rofieersat aH onorabCloer tSeu premdae Justicsiea , accedaa l assu pli(csaisdc e)l ad emanda. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, por estar acusadas por la misma vía y por tratarse de materias semejantes, se estudiarán el cargo pnmero, segundo y cuarto de manera conjunta y, posteriormente, el cargo tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria «[. ..] de los Art. 174 del C. de P.C. y 60 del C.P. T. y Art. 29 de a (sic) C.N. bajo la modalidad de la infracción directa».
En la demostración del cargo, afirmó que la normatividad procesal establecía el deber del Juez de analizar las pruebas allegadas en tiempo al momento de proferir su decisión, según lo predicaban los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, normas que a su sentir fueron transgredidas por el Tribunal al haber inferido, sin ningún tipo de que las pruebas documentales «soporte racional», 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº0ó 6n2 2 aportadas por ambas partes no tenían la connotación para ser valoradas y tomadas en cuenta en su decisión. Por ende, disentía de las conclusiones del ad quem ya que se
fundaron en «[. ..] subterfugios y afirmaciones bajo un ropaje de procesalismo que se aparta y aísla de la propuesta jurídica planteada sobre la cual recae la controversia jurídica referida». Frente a la Resolución n. 0404 de 2007, manifestó º que el Tribunal le atribuyó falta de calidad probatoria, ya que no corroborara las afirmaciones reseñadas en los supuestos fácticos de la demanda, cuando justamente «[. ..] ese es el objeto sobre el cual recae la controversia jurídica en el sentido de que el IBL calculado no se acompasa a lo establecido en los Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1.9 93», y era esa la razón de inconformidad en que se fundamentaban sus pretensiones. Así, mal podía el ad quem restarle importancia a las afirmaciones sobre las cuales se direccionó la demanda respecto de las resoluciones que se controvertían. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria «[. ..] de la ley sustancial, es decir, de los Arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1.9 93 en la modalidad de infracción directa». En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal consideró la factibilidad de la actualización del IBL tomando como base el promedio salarial actualizado anualmente
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Radicacni.ó6ºn0 622 según la variación del IPC, conforme a los artículos citados. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia concluyó que la prueba aportada al expediente no confirmaba sus afirmaciones, y que la Resolución n. º 0404 de 2007 no
presentaba desacierto en la obtención del IBL, cuando lo evidente era que dicho ingreso base de liquidación debía calcularse según lo establecido en los artículos 21 y 36 en su inciso 3º, «[.]..y queh as ideon p rinceilpo iboj edteol as pretensidoenlle isb edleom andatforreinoat leav ulneración det alenso rmaqsu ee lI nstiDteumtaon dadreov eelnal a expedidceis óurn e soluciones». Finalizó diciendo que«.[]. n .o e sc ierqtuoel aR esolución referniodd ae jaal d escubileorfustn od amenteonsq ues e apoyeal p etitduem l aD emandya comoq uierqau ee l Tribunaall violtaarl enso rmadse jae ntrdei chloa s aspiracdieoalnc etso sreh, a cfeo rzosaoc cedae lra ssu plicas (sidcel) a d emanda».
VIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por infracción directa de C. «[..] .l oAsr tíc1u7l4od se l 60 deP .Cy. delC .PT..A ,r t2.9 d el aC .Nl.o;q uec onduajlo Jueczo legiaa ldaao p licaicnidóenb diedl ao Asr t3.6y 2 1d e laL ey1 00d e1 .993».
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal sustentó sus argumentos para desechar sus pretensiones
en que toda decisión debía estar fundada en pruebas
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8 Radicación n. º 60622 regularmente aportadas al proceso, lo cual debía ir aparejado del análisis que se tuviera de las que se allegaran en tiempo, y que tales garantías encontraban su estructura en el derecho fundamental del debido proceso. Sin embargo, de tal conclusión no se desprendía cuál era el reparo sobre las pruebas documentales existentes en el subl itaepa,rt ándose el Tribunal, sin fundamento, del análisis que lo hubiera tenido que conducir a una decisión afirmativa de las pretensiones. Todo el análisis argumentativo anterior llevó al ad quemae stablecer que «[.]..l aR esolucNiº 0ó4n0 4d e2 007 no podías erc onsidercaodmao r atificatdoer liaas afirmaciodneelDse mandanhtaes tealp untqou ea pli(csoi c) indebidameelAn rtte3. 6 y 21d el aL ey1 00d e1 .9 93e n cuantaol I BLo btenidcuoa»nd,o dicha resolución no reflejaba la variación del IPC tenido en cuenta y aplicado al promedio salarial de los últimos años, y de haberse dado cuenta el Tribunal, hubiera concluido que el IBL obtenido no se encontraba ajustado a derecho.
IX. RÉPLICA El ISS señaló, que los planteamientos jurídicos hechos por el Tribunal, respecto de los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, y su incidencia en las normas sustanciales de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no implicaba la
infracción directa de uno y otros preceptos ( cargos primero 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60622 y segundo), ni la aplicación indebida de los sustanciales ( cargo cuarto). El no incurrió en los conceptos relacionados ad quem como viola torios de la ley, pues sus consideraciones se basaron en que: i) toda decisión judicial debía fundarse en la prueba regular y oportunamente allegada, lo cual se originaba en el principio del debido proceso; ii) las partes no podían producir su propia prueba; y iii) no había lugar a acceder a la pretendida reliquidación de la primera mesada pensional porque no encontró que la demandada hubiera incurrido en error al tasar el valor de la misma, con sujeción a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así, no había desconocimiento ni rebeldía respecto a dichas normas.
X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencia! que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.
Los cargos presentados presentan yerros insalvables que impiden su análisis de fondo, como se pasa a explicar.
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Radicnaº.c6 i0ó6n2 2 Bien es sabido que, en cuanto al propósito de la
técnica del recurso de casación, en la sentencia CSJ SL, 2 mayo 2012, radicado 41992, la Sala ha señalado que: f. ..] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida f arma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En primera medida, frente a la proposición jurídica del pnmer cargo, esto es, los artículos 174 del CPC, 60 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, el recurrente no indica por qué vía está dirigida su acusación, y aún si en aras de la flexibilización del recurso de casación, se entendiera que es por la directa, al haberse acusado por infracción directa y por la estructuración del cargo, no resulta posible su estudio. La vía directa implica una demostración del cargo con argumentos jurídicos, lo que en el no ocurrió por cuanto el alegato del recurrente subl ite pretende descender a las pruebas que, a su juicio, el Tribunal apreció erradamente, especialmente al referirse a la Resolución n. 0404 de 2007.
º Además de lo anterior, es pertinente recordar que las normas constitucionales, como el artículo 29 acusado, en pnnc1p10 no son susceptibles de ser denunciadas en casac1on, por cuan to no atribuyen por sí solas, derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o
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Radicación n. º 60622 simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL1912-2017). De igual forma, las normas de carácter procedimental, tales como los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, deben ser acusadas como violación medio de una norma sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellas, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Por lo anterior, la proposición jurídica planteada es incompleta (CSJ SL23832018). En el mismo sentido, los cargos segundo y cuarto, a pesar de contener normas sustanciales atacadas de haber sido violadas en la proposición jurídica, repiten el argumento fáctico de señalar la Resolución n. 0404 de º 2007 como prueba mal apreciada por suponer un cálculo errado del IBL, que conllevó a reconocer una mesada pensiona! inferior a la que pretende el recurrente. Este tipo de acusaciones de hecho, que procuran que la Corte estudie el material probatorio -en este caso la Resolución-, no son bienvenidas por la vía directa, pues como ya se explicó, esta sólo permite análisis sobre juicios jurídicos relativos a la
interpretación, aplicación u om1s1on de una norma sustancial. Es así como los cargos planteados no están llamados a prosperar.
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Radicación n. º 60622 XI.C ARGOT ERCERO Acuslóas entednecs ieavri oladteol rali eapy o lra v ía indirpeocart pal,i caicnidóenbd ied«l[.a . .] C.S . T. artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1. 993; resultando vulnerados de la misma manera, el Art. 23 de la C.N. [. ..} ». Adjuoq,u et avli oladceil óaln e eyn l aq uei ncurerli ó Triblus neda icoo mcoo nsueecncdiela o ssi guieenrtreosr es deh ec:h o l. Darp odre mostar tardéaosv d ed ocumen(Fotlois2o 7 sy 2 8) enq ues ea poylóas olicdieRt euldi quiPdeancsiióodnne Aalcl t or quec ontiseinmep( sli)e oc pinipoenresso ndaelilen st ereesna do la(s i) rcesuldtejalus i cmiuoya pesadreq ued el aesv idencias probatdoerplir aosc seesd oe spreunndaca o ncluasnitgóóanni . ca
2. Nod arp odre mostar paedsoad ree stahralsotl aas aciedad deq ue(s i) lcaS olicdieRt euldi quiPdeancsiióodnne aAlcl t oirb a tendiaelCn utmep limligeeanldt elo o Asr . t21 y3 6 del aL ey10 0
de1 .993.
Señalcóo mpor uebmaasla predcai: sa
a. ResoluNcºi0 4ó04n d e2l2 deM arzod e2 007 (Foli22o asl 26 ). b. DerecdheoP e ticdieóR enl iquiddaePc enisóinód ne l13 de Enroe de2 006 (Foli2o7 ys2 8). c. Repordtese e mancaoszta ida(Fso li2o9 asl 36 ). Yc ompor uebdajesda adse a prceialra ssi guise:n te a) ResoluNcºi3 5ó34n d e2l3 deJ undieo2 0 05 (Foli7o asl1 1 ) . b) RecurdseoR e posiyc Aipóenl accioónntl raRa e soluNcºi ón 3534 de2l3 deJ unipor,e senetl0a9 d doe S eptiedmeb2 0r05e (Foli12o ys1 3). c) ResoluNcºi 1 1ó8n29 de0l3 deN oviemdber2 0e0 6 (Foli1o4 s al21 ). Enl ad emorsatcidóencl a r,gaf oirmóq uee lT ribunal noe ntenqdueil óa psr etensdiero enleisq uipdeanicsoinóanl 13
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Radicación n. º6 0622 se propusieron frente a la negativa del ISS de ello, por cuanto la entidad no le dio el alcance debido al derecho de petición de reliquidación de la pensión de fecha 13 de enero
de 2006. De haberlo hecho, el ad quem hubiera deducido favorablemente cuáles eran sus aspiraciones. De esta manera, no era cierto que del mencionado derecho de petición y de los demás escritos contentivos de los recursos para agotar la vía administrativa, no se pudiera inferir la controversia jurídica suscitada, ya que con claridad se propuso la reliquidación del IBL de su pensión con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues las Resoluciones n. 3534 de 2005 y 11829 de 2006 se º apartaban de aplicar correctamente las operaciones aritméticas, las cuales resultaban en una mesada pensiona! de $1.556.026. Así, concluyó que el Tribunal no dio por demostrado que: [. ..J lap retensión en que radicaba la inconformidad era en la búsqueda de una reliquidación pensional del actor por no haberse calculado el IBL con verdaderos promedios salariales los de últimos diez (1 O) años para la adquisición del derecho, los actualizado anualmente con base en la variación del IPC, Certificado por el DANE [. ..} por lo que desde luego las pretensiones del actor eran válidas y admisibles.
XII. RÉPLICA El ISS manifestó que, al estar el cargo dirigido por la via indirecta, el recurrente tenía la carga de probar de
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14 Radicación n. º 60622 manerraanz aodlaae uqviocacdieTólrn i buennea laln láisis yv aloradceli oómsne dsid oec onivcócniy,l oesr rodree s
hechaoti rbuiddeoíbsa na paredceem ro dom anfiies,t o ademdáesd emorsastru i ncidoet nrcaisac enednel nac ia decisqiuóetn o meól T rinbaulp,a rfian almecnoctnleu ir cómcoa dear rlolre vaa lbapa é rddiedl aap resundcei ón leagliddaeld am imsa. XIIIC.O NSIDRAECIONES Elr eprodcerhlee c ursreec netnete rnqa u eeTl r ibunal noe nt endqiuóe s usp retenssieob naessa reonnl a reuliidqacdiesó unp enósnic,o bna seenl oasrí tcu2lo1ys 36d el aL ey1 00 de1 993l,oc u,aa l suj ui,cf iueoc laro tanteonl odse crheodse p eticcioómneo n l odse más ecsrisct oontendteil voroses c urqsuoeps r eseanntteóel ISS. Posru p art,ee la dq uesme ñaelnsó u f lalqou ee ra vialbalr ee liquiddeIalBc cLio óonnrf mael op recueapdeton lsoa rctuíl2o1sy3 6d el aL e1y 00d e1 993s,eú gnl oh abía soilcitealad cot oSri.ne mbrgao,a suj ui,cl iapo rueba allegaalpd rao cneosr ose ulats aubficipeanrtaaec cead er el,lp oocru anite)old eredcehp oe tidceif ceóhn6a d ee nero de2 006,m ednitaeelc uaslo lilcari etvói dseil óapn e nsión
otorgardseau,l at aibntrascepnordqeunetc eo ntenía opinipoenresso nsuaaylsei;sin )ol eesr vai aabl laeps a rtes pruocdisrup roppiraub eap,u sel as olaiafr machieócnh a pore li ntereesnal daosr s eultdaeslp leirteos ultaba insuficpiaergnaet nreea cro ndeal naca o rnatapr;ty ei ilio)s
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Radicación n. º 60622 reportes de las semanas cotizadas reseñaban que no eran válidas para prestaciones económicas, además de carecer de firma. De lo anterior se puede inferir, que el ataque que realiza el recurrente a la providencia de segunda instancia no es la más acertada, por cuanto el Tribunal, en efecto, le da la razón al recurrente al advertir, en un primer momento, que «[. J[.la.j actauliziaócnd eli ngrebsaos pea ar liiqdualrap ensidóenv jeeze,sf actibtloem ancdoom ob aseel promedsialoa riaaclt ualiaznaudaol mteecn onb asee nl a variacdieóIlPnC ,c ofnormlea psr esciprciondeesl oAsr ts3.6 De manera que el sí y 21d el aL ey1 00 de1 993.» adq uem realizó una acertada comprensión sobre las pretensiones del demandante. Lo que sucedió fue que el Tribunal no le dio el valor probatorio a los documentos que consideró contenían la información necesaria para decretar tal derecho, por las
razones arriba resumidas, y estos argumentos quedaron sin haber sido atacados en casación, razón por la cual la sentencia de segundo grado debe quedar incólume en sus argumentos, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Frente al tema, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2727-2018, lo siguiente: Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias fo nnales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva en modo alguno, a que el
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Radicanºc.6 i 0ó6n2 2 rceurdseoc asacsiehó uneb ritar afan rsmaednou nf oroa biteor, ene lq ues ep ueddaep selgacru alqtpuioide era grumentación, protesot qau jear epsectdoe lrs eultdaedu on d eterminado proceEsxoit.se nc ierfta arsm amsí nimqausen op uedesenr desatesn,pd uiedsaa,d emádseq uec onstipterusypueune stos legavliegse nctoenst,r iab duaylreern a cionaallri ceduardys o constistudu eybeipndr oo ceso. Las enteqnuceeis aa t aceandc aa saclilóepngre ac eddiedu ans a persuncidoenl egesa lidya adc iermtoot,ip voore lc ualle crorpeosndaqe u iperne tesnuqd uae brantadmeisettnrotudoio,rs
loasr gmuentdoesh echodo e d eerchqou ele h ayasne rvdied o basaelf a llapdaoarr a dpotlaarl,oq ues ignifiqcuaea quellos pileasr de la seenntciqau ep ermzacnaenl ibrdees cuesntaimeoinot,s eguisriárnv ideefun nddoa meanl tado e ciiósn. Poerl lloac,sr ítfiorcmalusa dpaoslr a c enrsadu ebeexnnt deseer a lovse rdoasdr earznoameintyo sa grumentdoesal d q ue,m sienidnofsi ucielnatasec su sacpiaocrnieaslo e asq uelqluaes conotvritearnc onsidernaocc ioonnteesne indl aaps r ovidencia ipmugnacdoam,ao q uoíucr ripóo,cr u anatlod ,e svsieea lrr ael ojbteidvoel ac rítsiedc jeaa,ns ubsistlioresaen ldeoost otales spoortsesu stiaanldceefslal l(ov eenret o rtrlaasss e ntieanCscS J SL91792-071;C SJS L71002-071;S L6063-0217.) Además, en este punto, es oportuno señalar que, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razon, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos de instancia, toda vez que debe sujetarse
a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se le imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017. Por consiguiente, no prospera el cargo.
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Radicación n. º 60622 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casac1on no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor del opositor, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN AUGUSTO MALDONADO
BARANDICA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS.
Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 60622
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ANAfi A:kjfi MUÑOZ SEGURA
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ESÚS RESTREPO OCHOA
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República de Colombia Corte Supremade Justicia Sadlaec asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe:4s tión SALVAMENTO DE VOTO Radicación n. 60622 º SL4885-2018 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Me aparto de la decisión mayoritaria dentro de las presentes diligencias, por cuanto la Sala se alejó del estudio de fondo de este caso arguyendo razones de técnicas que hacen insalvables los cargos presentados por el recurrente. Si bien un cargo orientado por el sendero jurídico conlleva a la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, esa particular circunstancia es acogida por el censor cuando pide que el ingreso base de liquidación (IBL) se obtenga con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que nos lleva a concluir que realmente la crítica formulada por vía de casación es eminentemente jurídica, no se avista allí un acercamiento a la discusión fáctica, de ninguna manera, se insiste, que el recurrente propende por la aplicación de una norma en el reconocimiento de su pensión, tópico que por mas es el centro de la discusión desde el inicio del litigio, y que jamás fue superado en casación.
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Radicación n. º 60622 Dejóa spíl antemaids oa lvame Fechua ts pura. <