CSJ - SL4885-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4885-2020 Radicación n.° 72514 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovió contra los herederos indeterminados y determinados de LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN, siendo estos últimos sus hermanos LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCÍA ROSA, CLARA INÉS y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZÁLEZ y sus sobrinos LIBARDO,
AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA
EUGENIA y JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS.
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Radicación n.° 72514
I. ANTECEDENTES Aleida Lucía Rivera Anacona demandó a los herederos determinados mencionados, a los indeterminados «y/o la sucesión intestada» del sacerdote Libardo Antonio Vargas Marín, con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió un contrato de trabajo, desde el 4 de junio de 1996 vigente hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de presentación de la demanda.
Además, pidió que se declarara que desde la fecha inicial del contrato y hasta el 15 de febrero de 2005, el
empleador no la afilió ni cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le canceló, durante toda la relación laboral, el auxilio de cesantía y sus intereses. También pretendió que se declarara que desde el fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de enero de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda, continuó desempeñando la misma actividad laboral. Además que se declarara que desde el 1º de marzo de 2011 no se le han cancelado sus salarios; que desde el 1º de enero de esa anualidad, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, ni dotaciones; y que a partir del 1º de julio del mismo año no se han cancelado los aportes a la Seguridad Social Integral.
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Radicación n.° 72514 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre el 4 de junio de 1996 y el 14 de febrero de 2005 y desde el 1º de julio de 2011 y mientras subsistiera el vínculo laboral; el auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el salario mensual causado entre el 1º de marzo de 2011 y la fecha en que termine el contrato de trabajo; y las «prestaciones sociales «[…] tales como prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, calzado y vestido de laboral (sic) compensados en dinero» » a partir del 1º de enero de 2011.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Libardo Antonio Vargas Marín desde el 4 de junio de 1996, desempeñando funciones de atención al público y venta de productos farmaceúticos y medicinales naturales, en el establecimiento de comercio de propiedad del empleador, ubicado en la ciudad de Popayán. Afirmó que desde esa fecha hasta el 15 de febrero de 2005, no fue afiliada a la seguridad social y tampoco se le pagaron sus cesantías ni los intereses de éstas, ni de forma directa ni mediante consignación en el fondo correspondiente. Narró que tenía su residencia en el establecimiento de comercio del empleador, situación que ha permanecido inalterada desde el fallecimiento de éste ocurrido el día 18 de enero de 2011, pues a partir de ese momento sus hermanos Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés y María Aleida Vargas González y sus sobrinos Libardo, Augusto, Gustavo,
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Radicación n.° 72514 Luis Carlos, Olga, María Eugenia y José María Salazar Vargas, «[…] tomaron las riendas de sus negocios», pero no volvieron a surtir el establecimiento, situación que provocó que no se realizaran pagos del salario, ni a ella ni a los demás trabajadores, a partir del mes de marzo de 2011. Aseguró que los aportes a la seguridad social se realizaron hasta junio del mismo año, quedando «suspendido» desde julio de 2011, aunque ella siguió prestando sus servicios y solicitando a los herederos el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas,
máxime porque se encontraba embarazada, tal y como lo informó a cada uno de ellos. Explicó que el salario mensual percibido desde 1996 hasta el año 2000 ascendió a $500.000, el devengado entre el 2003 y el 2006 a $700.000, el del año 2007 fue de $750.000, en el año 2008 recibió $1.000.000, en el 2010 $1.120.000 y terminó siendo de $1.165.000 en el año 2011. Por último, informó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca) se adelanta el proceso de sucesión intestada del señor Vargas Marín, y que esa autoridad judicial fue informada del inicio de la presente acción laboral. Al contestar la demanda (folios 89 a 103), los señores Libardo, Augusto, Gustavo, María Eugenia y José María Salazar Vargas, se opusieron a todas las pretensiones y frente a los hechos admitieron la existencia de la relación
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Radicación n.° 72514 laboral, desconociendo los términos de la misma y sus extremos temporales. Adujeron que conforme a los formatos de afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, el primero de fecha 6 de mayo de 2005, ella se desempeñó como contadora del establecimiento de comercio donde prestó sus servicios. Agregaron que su tio les comentó que la situación laboral de sus trabajadores era completamente normal y que se encontraba al día en el pago de todas sus obligaciones,
incluida la demandante. Sin embargo, como los documentos se encontraban en poder de aquella, pues vivía en el mismo sitio en donde funcionaba el establecimiento de comercio, les quedaba imposible aportarlos. Indicaron que no es cierto que hayan asumido las riendas del negocio, pues fue la propia demandante quien se encargó de entregar los informes contables solicitados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en donde se adelantaba el trámite de sucesión intestada y porque nunca permitió su ingreso a las intalaciones del establecimiento, al punto de oponerse a la diligencia de «secuestro» ordenada por ese despacho judicial, impidiendo el ingreso de la autoridad policial que acompañó la diligencia. Manifestaron que de acuerdo con los documentos allegados al proceso de sucesión intestada, al momento del
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Radicación n.° 72514 fallecimiento del señor Vargas Marín el establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Bogotá, que también administraba la demandante, tenía un disponible de $19.533.400, dinero que ésta utilizó para pagar un supuesto crédito que su hermana le había otorgado al causante, por la suma de $4.500.000. En relación con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, informaron que de acuerdo con las certificaciones expedidas por Saludcoop EPS y el fondo de pensiones Horizonte BBVA S.A., desde el 1º de agosto de 2011 figura como trabajadora independiente. A este último arguyeron que estuvo vinculada en materia de cesantías, entre los años 2005 y 2007, pues a partir del 2008 se trasladó
al Fondo Nacional del Ahorro. Aseguraron que la garantía del pago de la seguridad social de la demandante dependía de ella misma, en su condición de contadora y administradora de los negocios del causante, razón por la cual resultaba contradictoria la afirmación de que ellos asumieron sus riendas, cuando nunca tuvieron acceso a la información o documentación relacionada con la actividad comercial. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés y María Aleida Vargas González y Luis Carlos y Olga Salazar Vargas, al contestar la
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Radicación n.° 72514 demanda (folios 343 a 350) se opusieron a las pretensiones, precisando que entre la accionante y Libardo Antonio Vargas Marín existió un vínculo laboral, entre el año 2005 y la fecha de su retiro voluntario, que ocurrió el 1º de agosto de 2011. Manifestaron que el causante cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones laborales, tal como se acreditaba con la prueba documental que se acompañó a la demanda. No obstante, admitieron que por razón del fallecimiento de su hermano y tio, a la demandante se le adeudaban los salarios y las prestaciones sociales de los meses de marzo a julio de 2011. Explicaron que la actora laboró no desde el 4 de junio de 1996, como se aduce en la demanda, sino desde el año 2005, desempeñando el cargo de contadora y administradora. Reiteraron que el causante siempre cumplió con sus obligaciones laborales, pues así se acreditaba, entre
otros, con los comprobantes de pago de cesantías entre los años 2005 y 2011, allegados por los otros demandados. Narraron que la demandante residía, junto con su hermana Leonor Rivera Anacona, en el mismo lugar donde prestaba sus servicios, donde se elaboraban los medicamentos que se ofrecían al público y se distribuían a las demás ciudades en las que también funcionaba el establecimiento de comercio. Precisaron que ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, cursaba un proceso de declaración de unión marital de hecho, instaurado por
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Radicación n.° 72514 Leonor Rivera en contra de los herederos del sacerdote Vargas Marín. Negaron que se hubieran encargado de la administración de los negocios del causante, pues a partir de su muerte quien continuó con la administración fue la demandante, que junto con su hermana impidieron el ingreso de los demandados a las instalaciones donde se elaboraban, comercializaban y distribuían los productos medicinales. Propusieron la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados. Por intermedio de curador ad litem el demandado Luis Hernando Vargas González dio respuesta a la demanda (folios 417 a 419), manifestando frente a las pretensiones que se atenía «a las resultas del proceso» y, en cuanto a los hechos, que en su gran mayoría no le constaban. Admitió como cierta la existencia del establecimiento de comercio, pues así estaba certificado por la Cámara de Comercio del Cauca así como el fallecimiento del sacerdote Vargas Marín, dado que reposaba en el plenario copia del
registro civil de defunción con el serial n.º 06973318. Propuso la excepción de prescripción. En forma semejante contestó la curadora ad litem de los herederos indeterminados (folios 459 a 463), quien se opuso
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Radicación n.° 72514 a todas las pretensiones de la demanda y aseguró que los hechos no le constaban o no estaban relacionados con la demanda y sus pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, dispuso: Primero. DECLARAR que entre la señora ALEIDA LUCIA RIVERA ANACONA y el causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARIN, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1º de febrero de 2005 y el 30 de julio de 2011.
Segundo. CONDENAR a los herederos del causante LIBARDO
ANTONIO VARGAS MARIN (sic), señores LUIS HERNANDO,
OFELIA, LUCILA ROSA, CLARA INES (sic) y MARÍA ALEIDA
VARGAS GONZALEZ (sic) y LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSE MARÍA SALAZAR VARGAS a consignar una vez ejecutoriada esta sentencia, al fondo de pensiones que elija la demandante, el valor equivalente a los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes al mes de julio de 2011.
Tercero. CONDENAR a los herederos del causante LIBARDO
ANTONIO VARGAS MARIN (sic), señores LUIS HERNANDO,
OFELIA, LUCILA ROSA, CLARA INES (sic) y MARÍA ALEIDA
VARGAS GONZALEZ (sic) Y LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSE MARÍA SALAZAR VARGAS a cancelar a la señora ALEIDA RIVERA ANACONA, una vez ejecutoriada esta sentencia, lo siguiente: 1.- La suma de $ 5.825.000,00, por concepto de salarios de marzo a julio de 2011. 2.- Por prima de servicios la suma de $ 679.583,00. 3.- Por concepto de vacaciones proporcionales la suma de $339.792,00.
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Radicación n.° 72514 4.- Las anteriores sumas de dinero deberán cancelarse indexadas conforme al IPC. 5.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Declarar parcialmente probadas las excepciones formuladas por la parte demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probada las de prescripción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 9 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Popayán en el presente proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA contra los herederos del causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN,
señores LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCILA ROSA, CLARA
INES y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZALEZ (sic) y LIBARDO,
AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA
y JOSE MARÍA SALAZAR VARGAS.
Para llegar a esa decisión el Tribunal manifestó que en estricta consonancia con los temas planteados en el recurso de apelación interpuesto, y atendiendo a que no era posible hacer más gravosa la situación del único apelante, analizaría los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar con base en los medios de prueba del proceso los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló el contrato de trabajo entre la demandante y los pretendidos empleadores, esto es, el extremo inicial alegado en la apelación y no reconocido en la sentencia, y (ii) determinar si era viable reconocer las
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Radicación n.° 72514 cesantías, su sanción moratoria por no consignación y las demás pretensiones reclamadas. Adelantó que la tesis de la Sala sería la de confirmar la sentencia apelada, porque se tenía el pleno convencimiento de que los extremos reconocidos en ella correspondían a los demostrados en el proceso, y por tanto no era viable acceder al total de las pretensiones y tampoco había lugar a condenar a la sanción moratoria que ahora se reclamaba.
Señaló con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sin embargo, recordó que en materia laboral existe la ventaja de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello implicara la exoneración de prueba frente a los extremos temporales de la relación que se reclama. En materia de apreciación de pruebas, dijo que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra su libre valoración por parte del juez, lo que le permite hacer un análisis amplio sobre las pruebas oportunamente practicadas y que lo conduzcan a formar su convencimiento y las conclusiones respectivas. Así mismo, sostuvo que en ese sistema puede valorar en forma conjunta el material probatorio. Manifestó que de la revisión del expediente, se desprendía que con las contestaciones de la demanda se
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Radicación n.° 72514 acreditó que la demandante efectivamente prestó servicios a favor del señor Libardo Antonio Vargas Marín. Sin embargo, esa confesión debe aceptarse de forma indivisible, es decir, acatando que el extremo inicial de la misma fue el año 2005, tal como se indicó en la sentencia apelada, que tuvo en cuenta la prueba documental allegada, la cual denota la seriedad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, y en particular frente a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social y la consignación de cesantías. Agregó que lo anterior no se desvirtuó con los dichos de
las personas que concurrieron a rendir su testimonio, pues no se logró establecer la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, pues si bien coinciden en afirmar que empezó en el año 1996, ello se contrapone a lo que surge de los documentos aportados. Esa imprecisión de los testigos, aseguró, les resta credibilidad a sus declaraciones, y por ello no es posible que desvirtúen la confesión contenida en las contestaciones de la demanda y en la prueba documental que señala como inicio de la relación el 1º de febrero de 2005. Sostuvo que se acogía el análisis probatorio realizado por la juez, en cuanto estableció que los testigos no pudieron desvirtuar la prueba documental del proceso, que daba cuenta del extremo inicial de la relación laboral a partir de febrero de 2005, pues mientras uno manifestó que fue mediados de junio de 1996, los otros simplemente indicaron que fue en ese año pero no recordaban el día ni el mes, y esta carga probatoria correspondía a la demandante y no, como se aduce en el recurso, a la parte demandada.
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Radicación n.° 72514 Añadió, en consonancia con lo expuesto por la juez de primera instancia, que al vivir la demandante en el mismo sitio de trabajo, la afirmación genérica de los testigos no permitía establecer que la fecha de iniciación del contrato fuera la consignada en la demanda. Por el contrario, expuso que a folio 25 se observaba el formulario de afiliación al Sistema del Subsidio Familiar, en el que se consigna la fecha de ingreso a la empresa (1º de febrero de 2005), con firma de
aceptación de la demandante y con nota juramentada acerca de que la información contenía datos exactos y verídicos. Lo mismo ocurre con el folio 26 del formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., en el que también aparece la misma fecha de vinculación, documentos que no pueden dejarse de valorar por la simple afirmación de la demandante en el sentido de que el empleador quiso que se consignara dicha fecha. Explicó que con la manifestación de la demandante en tales formularios, con la confesión contenida en las contestaciones de la demanda y con la demás pruebas documentales, se llegaba al convencimiento de que el año de vinculación laboral fue el 2005. En cuanto al extremo final de la relación, el Tribunal acogió el definido por la primera instancia, vale decir, el 31 de julio de 2011, en tanto corresponde al último período que debió ser cotizado por el empleador a la seguridad social integral, toda vez que a partir del 1º de agosto del mismo año
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Radicación n.° 72514 la demandante se inscribió como trabajadora independiente, hecho que denota su desvinculación laboral y es un parámetro creible frente a las otras posibles fechas de terminación de la relación laboral. Por todo lo anterior, concluyó que estuvieron acertadamente establecidos por la juez los extremos de la relación laboral, lo cual imposibilitaba una condena por derechos causados por fuera de este lapso, tal como lo pretendía la demandante. En apoyo de su aserto, citó la sentencia CSJ SL, 6 junio 2003, radicación 19827.
En cuanto a la sanción moratoria, consideró que no existía mala fe del empleador, máxime cuando estaba constituido por los herederos de éste y acreditaron la cancelación oportuna de los derechos de la trabajadora. Destacó que la juez definió acertadamente lo relacionado con la pretensión de calzado y vestido de labor, acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual para su compensación en dinero, debía acreditarse el perjuicio ocasionado al demandante por su no pago oportuno, lo cual no se demostró en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de
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Radicación n.° 72514 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo formula así: Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día 09 de junio de 2015, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el día 7 de Octubre de 2014, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda inicial.
Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, objeto del
presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para modificar parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán del día 7 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar solicito se adicione un inciso a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de declarar que la relación laboral de mi poderdante con su empleador, efectivamente se inició el día 04 de junio del año 1996; Que entre la fecha de inicio de la relación laboral y el día 15 de febrero del año 2005, el empleador no la afilió ni cotizó a su favor al Sistema de Seguridad Social integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, ni consignó la prestación Auxilio de Cesantías; Que se declare que entre el día 01 de marzo de 2011 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le ha cancelado a mi poderdante el salario mensual y las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, Vacaciones, dotaciones. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE a la parte demandada a consignar a favor de mi mandante, a través del sistema de seguridad social integral (salud – pensiones - riesgos laborales) las cotizaciones
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Radicación n.° 72514 correspondientes al periodo comprendido entre el 04 de junio de 1996 y el día 15 de febrero del año 2005; Que se condene a la parte demanda (sic) a pagar el Auxilio de
Cesantías causado entre el 04 de junio de 1996 y el día 15 de febrero del año 2005; Que se condene a la parte demanda (sic) a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, durante la vigencia de la relación laboral; Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi poderdante, los salarios causados desde el día 01 de marzo del año 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi mandante, las prestaciones sociales causadas desde el día primero (01) de enero del año 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; Que se condene a la parte demandada a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo por cada día de mora, en el pago de los salarios y prestaciones sociales al terminar la relación laboral; esta última, en virtud de la aplicación del principio de ultra y extra petita que rige las relaciones laborales. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de la «[…] violación directa de la ley sustancial en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 17, 21 y 40 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 46 del decreto 692 de
1994».
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Radicación n.° 72514 Introduce un acápite que denomina «ALCANCE DEL PRIMER CARGO», en el que consigna lo siguiente: El Tribunal incurrió en los siguientes yerros: No interpretar y aplicar debiendo hacerlo, el artículo 13 de la Constitución Política, a casos similares ya decididos por el mismo Tribunal, como el que somete al recurso extraordinario de casación, desconociendo con ello, sin justificación alguna su propio precedente judicial y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que: no se demostró la existencia de la relación laboral desde el día 4 de junio del año 1996 hasta el día 15 de febrero del año 2005, por la sencilla razón de que no hay certeza en la prueba testimonial sobre el día exacto del mes de junio del año 1996, en el cual se inició la relación laboral. No interpretar y aplicar debiendo hacerlo, que el principio de in dubio pro operario permite aplicar la norma de manera que favorezca al trabajador, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, sobre la fecha de inicio de la relación laboral, cuando todos los testigos o de 1993 (sic) y con el artículo 46 del decreto 692 de 1994, para el IBL a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de invalidez. No interpretar y aplicar debiendo hacerlo, que el artículo 228 superior, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En la demostración del cargo, reitera que el Tribunal desconoció el artículo 13 de la CN, debido a que si bien «[…] los testigos de la parte actora declararon que la señora
ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA había iniciado su relación laboral con el demandado, en el mes de junio del año 1996», dio por sentado que dicha relación inició en febrero de 2005, pues en su criterio los testigos no señalaron el día del mes de junio en que inició la relación laboral, cuando en otro proceso laboral, tal como lo destacó el magistrado disidente, se estableció el extremo inicial de una relación, a partir de la prueba testimonial rendida en los mismos términos.
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Radicación n.° 72514 En el mismo sentido, apunta que el fallo del Tribunal vulnera el antecedente de esta Corte, según el cual cuando se pretende establecer la fecha de inicio de una relación laboral, sin que se precise el día exacto, el juzgador debe concluir que empezó el último día del mes calendario en el que se afirma tuvo inicio. Advierte que tanto la sentencia impugnada como la de primera instancia, vulneran el principio del in dubio pro operario, pues les correspondía «[…] interpretar la norma que regula el caso, de manera favorable a los intereses del trabajador, desechando de esta manera, cualquiera otra interpretación que atente contra los derechos irrenunciables del mismo». Por último, aduce que, Las sentencias de primera y segunda instancia, objeto del presente recurso de casación, desconocen el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que adolecen de defecto procedimental que tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido proceso y la obligación de observar las
formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. La Jurisprudencia constitucional tiene establecido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos. Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un "exceso ritual manifiesto" que,
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Radicación n.° 72514 aún cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal. Así las cosas, al realizar su valoración probatoria, el AD QUEM, so pretexto de que la prueba testimonial no señaló con precisión el día de inicio de la relación laboral, concluyó de manera equivocada que la relación laboral no había existido; argumentando además que los testigos afirmaron que la actora desde el mes de junio del año 1996 vivía en la casa o establecimiento de comercio de propiedad del demandado;
condición para el Juzgador de alzada, que lo llevó a concluir que no existía certeza de la existencia de la relación laboral. En este orden de ideas, se demuestra el primer cargo de la casación. En conclusión, la decisión del Tribunal riñe con los valores, principios y derechos constitucionales, aplicables en materia laboral.
VII. RÉPLICAS Gustavo Alfonso, María Eugenia, Augusto, José María y Libardo Salazar Vargas sobrinos del causante Libardo Antonio Vargas Marín, luego de trascribir los artículos 13 y 53 constitucionales, señalan: Se afirma por parte del demandante, que no se tuvo en cuenta fallos anteriores, en donde para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, no era necesario establecer la fecha exacta de inicio de labores. Al respecto es necesario recordar que los tres (3) testigos que declararon a favor de la demandante, no precisaron de ninguna manera que hubiera una relación laboral desde el año 1996, todo lo contrario de sus declaraciones se puede colegir que la señora Rivera Anacona vivía en la casa que fungía, también de establecimiento de comercio; pero no necesariamente con una relación laboral, además ninguno afirma tal situación por que no le consta; y en cambio en las pruebas documentales se puede establecer con claridad teniendo en cuenta el documento de afiliación, donde ella misma acepta que es su firma y documentos soportes de pago de diferentes prestaciones sociales que la relación laboral nació en el año 2005; mal haría la justicia en establecer su fallo en pruebas que solo llevan a establecer dudas y conflictos; razón por la cual la parte demandante (aquí recurrente) no pudo acreditar la
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