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CSJ - SL4888-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4888-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e3 s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4888-2018 Radicación n. 68280 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES RENDÓN RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES María Mercedes Rendón Rendón, llamó a a la

JUICIO

Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 68280 permanente Félix Antonio Ortiz Orozco, ocurrida el 23 de agosto de 2010, a las mesadas dejadas de cancelar, los ajustes legales, intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: convivió en unión libre con Félix Antonio Ortiz Orozco por más de cuarenta (40) años, de la cual nacieron seis (6) hijos ya mayores de edad;

asevera que cuando falleció su compañero (pensionado de quedó desamparada pues dependía económicamente Cajanal), de él. Dijo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, sin embargo, mediante auto de trámite se le negó la misma indicado que ella aparecía casada con otra persona, unión que no ha sido posible liquidar debido a que desconoce el paradero de quien fuera su esposo, además manif está, que la convivencia con el causante fue posterior a su matrimonio. Aseguró que, para acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante, aportó declaraciones extra proceso de quienes dan fe de tal hecho; finalmente señaló que no es necesario allegar sentencia judicial que declare la unión marital de hecho (f4. ºa 8 y 48a 51 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos afirmo: «Nloe c onstPaoncr.u anto mip rohijandoac onocleo pso rmenodreel sa v iddae l a accionya enltc ea usnatea »de ,m ás, que esa entidad no tenía SCLAJPT-10V .DO 2 Radicación n. º 68280 competencia para revisar los actos administrativos emitidos por Cajanal. Propuso la excepc1on de prescripción y las que denominó, no conformación de todos los consortes litis necesarios, falta de reclamación administrativa, «la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder buena fe de la demandada, a la sustitución pensional»,

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, además de la que resulte probada en el proceso (f.º 59 a 69 cuaderno del juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite, profirió fallo el 18 de noviembre de 2013 en el que 5 a 7 legajado al cuaderno del Tribunal), (f.º resolvió:

1. CONDENAR A LA DEMANDADA UGPP A RECONOCER A FAVOR

DE LA DEMANDANTE MARIA MERCEDES RENDÓN RENDÓN LA PENSIÓN DE SOBREVWIENTES DEL SEÑOR FÉLIX ANTONIO ORTIZ OROZCO A PARTIR DEL 3 DE AGOSTO DE 201 O, EN

CUANTÍA EQUWALENTE AL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN

QUE VENÍA DISFRUTANDO AL MOMENTO DE SU

FALLECIMIENTO.

2. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS MESADAS

PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 3 DE AGOSTO DE 2010

HASTA LA FECHA EN QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA JUNTO

CON LOS INCREMENTOS LEGALES PARA CADA UNO DE LOS

AÑOS TRANSCURRIDOS.

3. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2011 Y HASTA

QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA LA DEMANDANTE.

3

SCLAJPT-V1.00 0

Radicanc.ºi6 ó8n2 80

4. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMADA.

5. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.

6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió providencia el 6 de marzo de 2014 37 a 40 cuaderno del tribunal), en la cual (f.º dispuso: PRIMERREOV:O ClaA seRnt encia calendada el 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que para definir el problema jurídico planteado, se tenía que probado está que Félix Antonio Ortiz Orozco fue pensionado por vejez mediante resolución No. 9297 del 9 de marzo de 1993, emanada de CAJANAL (efectiva a partir del 1 de noviembre de 1990) y, que el citado falleció el 3 de agosto de 2010. Destacó que la fecha de fallecimiento del pensionado es la que marca el derrotero para determinar cuál es la ley vigente con el fin de resolver el derecho pretendido, en este caso, la prestación pensiona! de sobrevivientes debe

SCLAJPT-V.1D0O 4

Radicación n. º 68280 resolverse a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo de la Ley de disposición que 47 100 1993, leyó en lo pertinente a quienes son beneficiarios. Dijo que para el reconocimiento de la prestación reclamada, era indispensable que quién alega la condición de beneficiaria probara la convivencia (compañera permanente), efectiva con el fallecido, por lo menos durante cinco años continuos anteriores a la muerte, como lo expresó esta Sala de la Corte agregó que «sentencia del 22 de agosto de 2012»; revisado el acervo probatorio que se aportó al proceso para demostrar tal hecho, obraban las declaraciones extra proceso de los señores Virgilio Acosta Arias (f.º 9), Efraín Torres (f.º 16), Bertulfo Bañol Cañas (f.º 35) y José Hernando Ramírez Marín (f.º 36), versiones a las que no les concede credibilidad al na, pues las mismas no se surtieron en proceso al no, gu gu no se recaudaron para servir de prueba dentro de una actuación judicial y sin la audiencia de la contraparte contra quien se pretenden aducir, razón por la que no se pudieron controvertir, tampoco se cumplió con la inmediación que gobierna la práctica de la prueba, en los términos dispuestos legalmente. Agregó el colegiado, que era obligación de la parte demandante allegar la prueba testimonial en debida forma al proceso, lo que no sucedió; que si en gracia de discusión se

aceptara la misma, encontraba al nas inconsistencias en gu sus versiones en cuanto a la convivencia de la pareja y el porqué de la razón de su dicho, que los registros civiles de nacimiento de los seis hijos de la pareja, no prueban la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 68280 convivencia, razón por la cual no encontró otra alternativa que revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado con pruebas eficientes el requisito de la convivencia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Persi gue la parte actora que «la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, la cual absolvió a la UGPP, para que en sede de instancia case la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y en su lugar se revoque y reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante>>.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a estudiar. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo[ s] 48 y 53 de la Constitución Nacional».

SCLAJPT-V1.00 0 6

Radicación n. º 68280 Al sustentar la acusación, se remite a una decisión de la Corte que no identificó, que titula como «PENSIÓN DE SOBERVWIENTESNaturaleyz a FinalidaPdR/O ETCCIÓN

CONSITTUICONALDE LAF AMILIA/ PRINCIPIO DE IGUALDAENDT ER

PAEJRAS CONFORMADAPSO R CÓNYUGES O COMPÑAERAS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSITTUICÓNP ENSIONA»L, de la que copió algunos apartes y que finaliza asegurando que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario que: (ico)nv iva con el pensionado al momento de su muerte, (iquie) h aya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y (iqiuei h)a ya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado. Manifiesta que el Tribunal ha dado una interpretación errónea en lo que se refiere a la sustitución pensiona! con respecto al concepto jurisprudencia! sostenido por la Honorable Corte, luego transcribe: [. ].E .l g rupfoa millioca orn stitauqyueenlp learss oneanstl raeqs u e see stablleaczeaonfs e cteisvtoasb qlueeds e betnr asceenlpd learn o deu nm eraoc ompañamieemnotcoi oyn saolc iya all,c anezlan ri vel deu np royeccotmoú dne v ideas;e sencai laafl a miellip ar estarse

ayudmau tuaq,u en oe sc ualqucilearsd eea poysoi nloa q ues e encamianr ae aliezlpa rro pófsaimtiol cioamrú n. Dee stmaa nereala compañameisepnitroi ytm uaatle rhiaad lee star referai ldooq uel aj urispruhdaer neciitae ruandaov :e rdadera vocacdieóc no nstuintauf iarm ilia. Laj urisprupdaerntdceeil aap remidseaq uel av idean c omúbna jo unm ismtoe cheosl ae xpresoiródni nayr cioam údne ld esedoe conforumnaarf amilyi nao;d esconoscien,qo u er eafirmeas e supuesstiao d,m iqtuee e nc ircunsteaxncceipacsi osneja ulsetsi fica lac onvivesnicnqi uaec onculrarv ai dean e lh ogacro múny; s e desvirítnútae gramseidn etl ea,m ismsae i nfiqeureee sav idean

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 68280 común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida. Expone que el criterio predominante es el de la convivencia efectiva al momento de la muerte, razón por la que la Sala sólo deberá entrar a valorar la convivencia como factor determinante para la legitimación del derecho que reclama la aquí demandante, por ello estima que el testimonio y el interrogatorio aportado son la prueba fehaciente. Para finalizar, asegura que con las probanzas allegadas al expediente, como con las declaraciones extra proceso y los

registros civiles de nacimiento, se demuestra que durante muchos años y hasta el fallecimiento del señor Félix Ortiz, la actora convivió con él, subordinada económicamente respecto del pensionado, pues ella nunca trabajó, razón por la que queda desprotegida, máxime por contar con más de 80 años de edad.

VI. IRÉPLICA Asevera que quien ostenta la calidad de compañera permanente del causante y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y haber convivido al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte, requisito este que debe ser acreditado bien sea afiliado o pensionado como lo ha reiterado esta Sala de Casación.

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Radicacni.ºó6 n8 280 Señala que las declaraciones rendidas para demostrar la conv1venc1a en este caso concreto, no ameritan credibilidad, pues las mismas no se surtieron dentro del proceso ordinario ni se recaudaron para servir como prueba en proceso judicial, además se recibieron con fines extrajudiciales sin la presencia de la parte contraria, de suerte que tales declaraciones se surtieron sin contradicción alguna de la contraparte y sin que mediara la intervención del juez respectivo, fue por ello que el adq uem no les dio credibilidad; pide no casar la sentencia recurrida. VIICION.S IRADECOINES Observa la Sala que en verdad la demanda de casación es confusa, pues tanto el alcance de la impugnación como el desarrollo del cargo no son claros. Sin embargo, entiende la Sala que lo reclamado por la demandante en el recurso

extraordinario, es que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se confirme la del a qua, que le concedió el derecho a la sustitución pensional. De otra parte, la manera en la que se estructura y sustenta el único cargo, lo es apropiadamente por el sendero de puro derecho, razón por la que la Sala lo estudiará por esa vía, con apoyo en el numeral 4 del artículo 51 del Decreto º 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, es claro que los pnnc1p1os generales del derecho común y particulares del derecho del trabajo

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Radicación n. º 68280 referenciados en la sentencia a que alude la recurrente, como lo ha indicado en precedencia esta Sala de Casación, poseen un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante, su textura abierta, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas que han sido sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos pnnc1p1os generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la i aldad y la justicia, que esta Corporación ha gu considerado que cuando de un derecho pensiona! se trata, como en este caso, que se convierte en fundamental para la sobrevivencia de la demandante debido a su edad (f.º y 17 18 cuaderno del juzgado), debe entonces la Sala ocuparse del

estudio del derecho en discusión. En efecto, en este caso, la recurren te pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Félix Antonio Ortiz Orozco, bajo el argumento que para darle validez a las declaraciones extrajuicio que presentó la actora para demostrar el requisito de la convivencia, no se surtieron en proceso al no, tampoco se recaudaron para servir de gu pruedbean tdreou naa ctuacjiuódni csieap lr,a cticsairno n la audiencia de la con trap arte para que las controvirtiera y no se cumplió la inmediación que gobierna la práctica de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicnaº.c6 i8ó2n8 0 prueba, lo que al no haberse configurado en las instancias, lleva la negación de las pretensiones de la demanda. Ciertamente, ha de señalarse que el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario, que fueron aportadas al plenario por la parte demandante, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió así; tampoco, las tachó o desconoció. En relación con lo que se acaba de indicar, esto es, la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, esta Corporación en la sentencia CSJ SL,

6 mar. 2013, rad. 42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la CSJ SL12272015 y más recientemente en la CSJ SL14067-2016, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: ... ( ). (( Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fi. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fi.35), que produjeron la violación directa del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público(. ...) . En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 68280 contrsoivlaeqo;ru lere pe rocheasq uec,o anpo yeon u nsae enntcia dee stSaa lhau,ib ercaa mbilaand aot aulredzeal adse claraciones extjruiaciqou er eustlaroúnt ilaelsT r uinbapla ar darp or

demtorsadlaad peendieane ccomniócdae lb efniecidaerl iao pensidóejn u bil,aa clai sóunmqiures et radteód ocumentos declarpatroievvnoise ndteet se rcecroonls o,c uadle,c oenrta, aplición debidalmaesnn omtraes s usntcaiarlleeast iav laas tramnissidóednle erchaol pa ensión. Aj uidceil oaS alealr,za onamieefencttou eandl oas entednec ia 2 dem azrod e2 00,7r adica2c75i9ó3ns, e gúenlc ualla,s decalcaironeexrstja uiciroce ibipdaaars f inensoj udilceisa, puedteonm sae"r .(.. c) o mdoo cumednetcoalsta irpvroosv enientes det ercepraaorc su,y vaa laocriósne,g úenla rtlío2c 7u7d eCl. P .

C. (Mdo.A rt2. 7,L ey7 942/003)n,on ecesriattaifni csaaclivóon , quel ap atrec onatrrilaos olic", ietset.aá c doerc onl ae psecial situaqcuiesó enp reseennte as tcal adseep rocepsooqrsu,e eqpuairearld ocumesniptmelom endteec lareamtainvadode ou n tercqeureno ,oe se laabdoonr is uscrainttuoen N otraicoo,ln a deacrlacqiuóeen s me ismtoe rcreaerloi aznat ees tfuen cioinoa r púlbicqou,ec uenctoane la tribduest eodr pe otsairdieol afe

púlbiceasp, e erfctamevnátleie dnol ,am ediednaq uep,o rl o menoisg,au lp odedrec ovnicctiióenne esnt dooss m edidoes prue,yb naog uarídana irgnunlaó giecxmaii,dr e r atciafciiaóln primoe,ra pla sqou dee sle gnudsoe e xiejlaa d elanetnatdmoeti al formaliddaedno t drelp rocessioe,n qduoe a,d emálsa,s deacrlacieoxntejrsua ifcueiroo rnne didbajaso l ag raveddeald juramento. Del oq uev iedniec hsoec, o nclquuyene oc omeetlai dóq uelma distojrusriíóqdnui sece al ei pmutpau,e sqtuoee n l otsé rmidneols artlí2oc 7ud el aL ey7 9d4e 2 030,q umeo diifceóla r tlío2c 7u7d el CódidgeoP rocedimiCeinvt"ioLols :d ocumepnrtiovsa ddeo s contedneicdalota irsveoa ,pr ceiarpáonerj l u eszi nne cesiddea d ratifiscuac ro ntensiadlovq,ou el ap atrec onatrrisaol icite raitciafnc,"iq óues ea copmascao lna p otliíclae gliastqiuveae n materpirao biaats oerv ienaedp otandeon,p esprectidvea menguealer xc esdoer giofror maqlu ea ntacñaopm eabeanl os códidgeop sro cedimNioee nsst ion.lo e eelrc ontedneialdr otl íoc u

1O d el aL ey4 4d6e 1 998e,n e sma ismdai recycc ioóinnd éntica telleoogcíoaln,a d iefrendceiq au een é stnao rmsaee pxilciqtuóe taldeosc umeenrtaoensm anaddoets e rocs"e.r Así las cosas, el Tribunal incurrió en grave y evidente yerro al no darle validez ni eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario, allegadas al proceso, al echar de menos la ratificación para efecto de valorarlas, pues como se explicó las mismas deben tenerse

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 68280 como documentos declarativos provenientes de terceros, que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo cual no sucedió en este caso concreto. Pero, además, la ratificación de quienes rindieron las declaraciones extra juicio ante Notario, fue resuelta por el a quien en audiencia pública celebrada el día 7 de octubre qua, de 2013 se pronunció al 2a 4 l ejgdaaoc uadedrenTlor iblu,)n a (f.º respecto y, negó tal actuación pues al contestar la demanda no se presentó reparo o tacha alguna en relación con las versiones rendidas, según el juzgado, como lo ha señalado esta Sala de Casación, decisión que no fue objeto de inconformidad alguna por la demandada, razón demás para corroborar el error en que incurrió el adq uepmo;r t anto, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia recurrida.

IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA

Una vez escuchado el audio contentivo de la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por la demandada en audiencia pública contra la sentencia del a quase, v erifica que la inconformidad de la entidad estuvo dirigida a cuatro aspectos, así: la legitimación en la causa (i) por pasiva, pues adujo en principio que la UGPP no era la llamada a responder, (iiqu)e no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, por no cumplir el requisito de la convivencia, tener la demandante un vínculo matrimonial anterior vigente y porque las declaraciones extra proceso no fueron cotnrovae,sr tiqdue nos onvia bles los intereses (iii)

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 68280 moratorias y, (iqvue) l as costas deben ser comprobadas en el JUlClO. La legitimación en la causa por pasiva, es un aspecto que quedó superado, pues la misma demandada en el recurso asegura que por efectos de la sucesión procesal abandonaba tal inconformidad. Para resolver lo atinente al derecho que reclama la actora, además de lo dicho en sede de casación, debe señalar la Sala que la única razón que esgrimió el Tribunal, una vez valorada por la prueba testimonial contenida en las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 9, 16, 35 y 36 del cuaderno del Juzgado, rendidas ante el Notario Veintitrés del Círculo de Cali, por Virgilio Acosta Arias, Efraín Torres, Bertulfo Bañol Cañas y José Hernando Ramírez Marín, se puede apreciar que los mismos, vecinos del sector donde

reside la aquí demandante en la ciudad de Cali, son contestes en señalar y dar fe, bajo la gravedad del juramento, que conocían de trato, vista y comunicación a María Mercedes Rendón Rendón y a Félix Antonio Ortíz Orozco (Q.E.P.D), quienes convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, mesa y lecho durante más de cincuenta (50) años, hasta la fecha en que se produjo la muerte del pensionado, que procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad, de nombres Luz Marina, María Consuelo, Martha Lucía, José Wilmer, Gloria Patricia y Nelson Enrique Ortíz Rendón; que la demandante siempre dependió económicamente de su compañero, lo cual es suficiente para que la Sala tenga por

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 68280 probado el requisito de la convivencia, que echó de menos el Tribunal. Ahora bien, en punto a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es otro de los motivos de inconformidad de la demandada, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensiona! en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es

decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de esta Corporación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Sala rememoró la CSJ SL, 29 de may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cieretsoq uee lc ocneptod eb uenoa m alfae o lasc icrunstancias patrilcuaers queh ayanc onduciad loa d isucsiódne ld erecho pensionnopa u[e desne cro nsiderpaadaroe ss tlaebcleapr r ocedencia 00 del oisn teesredse m oard eq uet raetlaa rtílco1u 4d1e l aL ey1 de 1993,t ayl c omor eiatdearmenltohe a e xpuestlaoju ripsrudceindae estaS alaE.n efectoa,s íd ijloa C orteen s entendcei 2a3 de septeimberd e2 020 (Radicac1i85ó1n)2 ." Así las cosas, no se equivocó el a qua al imponer la condena por concepto de intereses moratorias prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 68280 Para finalizar, en lo que hace a la comprobación de las costas en juicio a que alude la entidad demandada, debe decir la Sala que conforme al numeral 6 del artículo 366 del Código General del Proceso: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado queh aya conocido del proceso en primera

única instancia, inmediatamenteq uedee jecutoriada la providencia o quel ep onga fin al proceso o notificado el auto deo bedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [. ..]

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia quer esuelva los recursos dec asación y revisión seh aga a favor en contra deu n o o tercero, la liquidación se hará inmediatamenteq uedee jecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto deo bedecimiento al superior, según el caso.

Así las cosas, es claro que a quien compete la elaboración de la liquidación de costas, es al juzgado de conocimiento, ante el cual debe controvertirse «llaii qduación del aespx ensyae slm onotd el aasg enceinda eser ch(.o.. ) medialnortsee rc osusd er peoiscniy óa pelaccinoótnre ala uto quaepr eubleal iquindd aecc oisóttaal sco»m,o c laramente lo preceptúa el numeral 5 ibídem. Las consideraciones indicadas en precedencia, sirven para confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de noviembre de 2013. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de las instancias, correrán a cargo de la demandada.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicanºc.6 i 8ó2n8 0

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2014, dentro del proceso que promovió

MARÍA MERCEDES RENDÓN RENDÓN contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 --- ... fi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ __....., fi. j i1 1 4. ,fifi "o o iE' '°= o 11) tn e' á) \ G o c__jl._Q • ..' . .fi .n JIMENA lSABEL GODOY FAJARDO fi ..fi..fi l cr::, fi"' -21., ca <) e-.... ..e-ª ·fi fi:o ...!! fi i cñ e1: tfi :¡,i "' - i - · ] 'Ua. ;.l fifi §!l '!i íii.....;5 f ,. !!t ."fi fi fi fi , J-> C>z: en- ." ifi < ufi t_¡:¿ t!; fi• .g 9,;,o •. fi§ ;, , 5' ü . ..C I,'/'t ti fiS fi)' fi! . •fi > •.. M cnz > C>

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