CSJ - SL489-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL489-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL489-2021 Radicación n.° 76019 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016, en el proceso que instauró la recurrente y Liliam Restrepo Pérez
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Blanca Elena Martínez Rodríguez, en calidad de compañera permanente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, al cual fueron integrados como litis consorcio necesarios los menores Luisa Fernanda y Carlos Alberto
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Radicación n.° 76019 Hoyos Restrepo. Así mismo la señora Liliam Restrepo Pérez, intervino como interviniente ad excludemdun. Como fundamento de sus pretensiones expuso que le fue negada la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.°12543 de 13 de julio de 2005, al no demostrar la convivencia con el asegurado Albeiro Antonio Hoyos Cardona, quien murió el 21 de marzo de 2004. Afirmó que formó una verdadera familia con el señor Hoyos Cardona y que, en consecuencia, es beneficiaria de la prestación económica.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que adelantada la investigación por parte del funcionario encargado no se logró probar la convivencia de la señora Blanca Elena Martínez con el señor Albeiro Antonio Hoyos Cardona. En lo restante, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de las condenas y costas, prescripción y compensación. La interviniente ad excludemdun Liliam Restrepo Pérez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio católico con el señor Hoyos Cardona el 18 de
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Radicación n.° 76019 noviembre de 1995. De dicha unión nacieron Luisa Fernanda y Carlos Alberto Hoyos Restrepo. Manifestó además que le fue negada a través de Resolución n.°12543 de 13 de julio de 2005 la pensión de sobrevivientes que reclamara y le fue reconocida la prestación a sus menores hijos. Afirmó que, aunque estuvieron separados de hecho durante un tiempo con Carlos Alberto, el vínculo matrimonial estuvo vigente, y que fue él quien abandonó el hogar, no obstante, se encontraba acreditada como su beneficiaria en el sistema de salud, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 34 del Decreto 806 de 1998.
Los menores Luisa Fernanda y Carlos Alberto Hoyos Restrepo, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y quienes fueron representados a través de curador ad litem y contestaron el escrito inaugural. Frente a los hechos de la demanda manifestaron que le consta la solicitud que realizó la señora Liliam Restrepo Pérez al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del vínculo familiar que se había formado entre la demandante y el causante. Se oponen a todas las pretensiones que estén en detrimento de sus derechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2014
(fls.261 a 269) decidió:
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Radicación n.° 76019 Declarar que a la señora Blanca Elena Martínez Rodríguez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del valor la misma con ocasión a la muerte del causante. El otro 50% de la prestación causada con ocasión de la muerte del asegurado se dividirá entre los hijos del causante Luis Fernanda y Carlos Albeiro Hoyos Restrepo y hasta el momento en que permanezcan las causas legales para disfrutar del derecho, una vez dejen de disfrutar el derecho el último de los hijos, le corresponderá el derecho a la señora Blanca Elena Martínez Rodríguez, el cual se verá acrecentado en un 100%. En consecuencia, de las anteriores declaraciones
condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar a Blanca Elena Martínez Rodríguez la suma de $33.363.460 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 21 de marzo de 2014 y hasta el mes de febrero de 2014. A partir del mes de marzo de 2014 la entidad demandada seguirá pagando a la señora Blanca Elena Martínez Rodríguez la mesada pensional por valor de $308.000, esto es en el 50% de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional. Así mismo, condenó por concepto de indexación y absolvió por intereses moratorios y de las pretensiones propuestas por la señora Liliam Restrepo Pérez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 76019 Al resolver el recurso de apelación que interpuso la interviniente ad excludemdun, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016 (f.º 298 a 316), decidió lo siguiente:
1. Se condena a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a pagarle a la señora Liliam Restrepo Pérez, identificada cc […]la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Albeiro Antonio Hoyos Cardona, en proporción al 50% del valor de la mesada que vienen recibiendo
los menores Luisa Fernanda y Carlos Alberto Hoyos Restrepo. Y
con las condiciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. Absuelve a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesde todas las pretensiones formuladas en su contra por la Señora Blanca Elena Martínez Rodríguez, identificada con la cc […].
3. Se absuelve a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesdel pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sin entrar a debatir el fallecimiento del señor Antonio Hoyos Cardona, ocurrido el 21 de marzo de 2014 y con el fin de resolver el derecho pensional que reclama la Señora Liliam Restrepo Pérez y que le fue concedido en primera instancia a Blanca Elena Martínez, precisó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con las pruebas recaudadas concluyó la segunda instancia que no le asiste razón al a quo cuando afirmó que de la prueba testimonial que obra en el proceso se puede deducir la convivencia de manera ininterrumpida
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Radicación n.° 76019 que alegó la señora Martínez Rodríguez con el señor Hoyos Cardona, en los 5 años anteriores a su deceso. Aclaró que, según se ha establecido por la jurisprudencia, por convivencia se debe entender, por regla general, «la residencia conjunta en un mismo lugar compartiendo lecho techo y mesa de forma permanente y
exclusiva, además de los lazos afectivos que unen a los esposos o compañeros permanentes según el caso». Es así como advierte que, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento solo es posible en favor de quien demuestre la convivencia bajo un mismo techo y una vida de auxilio, de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja. El Tribunal entonces estableció como regla aplicable la siguiente: «solo es posible alegar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quienes demuestren una convivencia estable, permanente y definitiva con otra persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad sean el eje de la reacción de pareja y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genere de la pretensión voluntaria de crear una familia». El convencimiento probatorio de la segunda instancia deviene de los testimonios de los cuales se desprende que a la fecha de fallecimiento del señor Hoyos Cardona no existía convivencia, lo anterior, con la señora Martínez, por cuanto las declaraciones e inclusive, del interrogatorio de parte de la
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Radicación n.° 76019 misma, Blanca Martínez Rodríguez se desprende que desde el año 1999 no convivían. Expresamente manifestó la señora Martínez «desde que se fue el señor Hoyos Cardona en el año 1999 no convivieron, hasta que se mató». Advirtió el fallo que otras declaraciones que obran en el expediente (Lilia Agudelo Gaviria, Eduviges Socorro Varela
Estrada y Carlos Alberto Restrepo), prueban que quien convivió durante los últimos cinco con el señor Hoyos Cardona fue Liliam Restrepo Pérez. Expresamente en relación con la convivencia de las mencionadas señoras señaló el juez de apelaciones: «no le cabe duda a la Corporación que de haberse presentado la convivencia entre la pareja HoyosMartínez, la misma nunca alcanzó cuando menos los 5 años que exige la normal para que la beneficiaria se haga acreedora de la pensión de sobrevivientes» y, respecto de Liliam Restrepo, sostuvo consta que el matrimonio se celebró el 18 de noviembre de 1995 y de dicha unión se procrearon dos hijos, Luisa Fernanda que nació el 17 de octubre de 1995 y Carlos Alberto que nació el 23 de febrero de 1999. En consecuencia, a juicio del juez de segundo grado le asiste el derecho a Liliam Restrepo Pérez en cuantía del 50%, de la pensión, la cual debe ser reconocida a partir de la ejecutoria de la sentencia y con derecho al acrecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 76019 Interpuesto por la demandante Blanca Elena Martínez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y las costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, los que fueron objeto de réplica y que la Sala procede inmediatamente a su estudio.
VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 50, 141 y 142 ibidem. Y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N».
La censura consideró que según lo dispuesto en la sentencia C-1094 de 2003, fallo que estudió la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una de las finalidades de la norma objeto de estudio «es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer». Afirmó que la exigencia del término de convivencia no inferior a un quinquenio tuvo como principal propósito evitar
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Radicación n.° 76019 uniones precarias que se constituían usualmente con mujeres jóvenes y personas pensionadas. Señaló especialmente la acusación que se colige con meridiana claridad que cuando la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del asegurado, la convivencia ha de ser de dos años, pues esto ocurre cuando la pareja había constituido una verdadera familia, bien por vínculos naturales o jurídicos, luego es apenas natural tener la protección que la misma constitución cobija. Consideró que la prueba testimonial recaudada enseña de manera clara y contundente que el asegurado Albeiro Antonio tenía una relación de pareja estable y duradera con vocación y permanencia que perduró por lo menos más de
dos años con la recurrente, inclusive, afirmó la censura, más de cinco años, motivo por el cual es merecedora de la pensión reclamada en sede judicial. Por consiguiente, a juicio de la impugnante se quiebra el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, hay lugar al pago de los intereses moratorios. Por último, le resultó además contradictorio a la recurrente que «de conformidad con los testigos Catalina Restrepo Pérez, Claudia María Espinal Osorio, Adalberto Restrepo Jaramillo que el asegurado había abandonado a su esposa tiempos antes de su deceso y, por ello resulta contradictorio que admita una convivencia hasta el momento del deceso y a la vez que había separación de hecho cuando el niño tenía dos años».
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 76019 Acusa la sentencia por «la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos 46 Y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 230 de la C.N., artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141 ibidem, y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo indicó que es evidente que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad más grande que sufre el ser humano: la muerte, caso en el cual queda en total desprotección la familia y le corresponde entonces a los
supervivientes sobrellevar las cargas materiales y espirituales que ello comporta. Indicó que no se discute en el proceso el tiempo de convivencia del asegurado con la señora Martínez Rodríguez que fue de tres años. No obstante, probado este tiempo de convivencia, a juicio de la recurrente, el Tribunal se rebeló y desconoció la sentencia de constitucionalidad que precisó como regla lo siguiente: solo permite que se reclame una sustitución pensional cuando se cumplen cinco años de convivencia, sin embargo, cuando se trate de afiliados se exige un tiempo de dos años.
VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial,
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Radicación n.° 76019 por vía directa, interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibidem., Artículos 42, 48, y 53 de la C.N». Sustentó su acusación en que el requisito de convivencia exigido por 5 años, no es aplicable por cuanto antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, ella ya había iniciado la convivencia con el causante y había cumplido dos años, en consecuencia, tenía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la C.P. un derecho adquirido, una expectativa legítima de adquirir la pensión. Es así como siguiendo los lineamientos de la sentencia C-789 de 2002, las normas deben interpretarse de tal manera que consulten el objetivo de protección que el legislador se trazó, en este
caso, es la protección brindada al núcleo familiar. Es así como no le resulta aplicable el requisito de los cinco años exigido en la Ley 797 de 2003. Adujo en apoyo de sus argumentos la interpretación fijada en las sentencias Rad. 28.547 de 8 de abril de 2008 y Rad. 10406 de 10 de mayo de 2007 en las que la Sala de Casación Laboral, advirtió que si en vigencia de una norma se acreditaron los requisitos para acceder a una prestación y una nueva los modifica, se vulneran los derechos adquiridos que son inmutables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 Superior.
IX. CUARTO CARGO
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Radicación n.° 76019 Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las mismas disposiciones enlistadas en precedencia. Señaló en este cargo que el tribunal interpretó de manera errónea las normas mencionadas, puesto que en estos eventos, si bien es cierto que el tiempo de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, «menos es cierto que en ese escenario se debe demostrar un vínculo matrimonio dinámico o actualmente, es decir, que a pesar de la separación del hecho existió un acompañamiento espiritual mutuo y una ayuda material que revelará que aun así era miembro del grupo familiar que reclama la Ley 797 de 2003, prueba que brilló por su ausencia»..
X. RÉPLICA La opositora en este caso, Colpensiones, manifestó en su réplica conjunta para todos los cargos propuestos, que el
escrito a través del cual se presentó el recurso de casación presente graves e insuperables fallas de técnica que impiden que exista un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral. Mencionó que no se tuvo en cuenta el principal soporte fáctico de la sentencia y en el que consta que la cónyuge convivió desde el 18 de noviembre de 1995 hasta su muerte, el 21 de marzo de 2004. Así se deduce de la siguiente expresión de la decisión de segundo grado: «la convivencia del causante y de la actora comprendido entre la fecha del
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Radicación n.° 76019 matrimonio y el deceso de éste». No obstante, a juicio de la opositora, no existe convivencia simultánea, pues solo convivio con su cónyuge durante el lapso ya mencionado y así lo dejó expresado el Tribunal. Además, no convivió con la señora Martínez Rodríguez durante cinco años. De otra parte, si se hiciera caso omiso de las falencias de forma, el recurso fracasaría puesto que la postura de la segunda instancia frente al deber de cumplir con el requisito de convivencia, se encuentra ajustado a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
XI. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se formularon por la vía directa y adicionalmente, los ataques segundo, tercero y cuarto, se sustentan en el quebranto de la misma normativa y presentan un mismo discurso con el fin de demostrar el yerro de la sentencia de segundo grado, por razones metodológicas se analizarán de manera conjunta.
Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al rigor técnico que exige su planteamiento y demostración, es así como al analizar el primer cargo presentado, encuentra la Sala que su exposición y desarrollo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar o interpretar. La censura acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de
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Radicación n.° 76019 interpretación errónea, no obstante en su demostración pretende desvirtuar aspectos como la convivencia, cuestionando el análisis efectuado por el juez de segunda instancia respecto de varios testimonios, de tal manera que realiza una mixtura equívoca, pues cuestiona aspectos probatorios de la sentencia y acude a la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, motivo por el cual la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico. Resulta claro entonces que, cuando se acude a la vía directa, modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la exégesis realizada por la segunda instancia a las normas aplicables, de tal manera que el análisis prescinde de toda contradicción probatoria. En el anterior orden de ideas, teniendo claro que el cargo pretende variar la conclusión del tiempo de convivencia a la que llegó el Tribunal, y el mismo fue encausado por la vía directa, le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos técnicos, dado que la demostración de la convivencia por
terminado tiempo es un aspecto procesal susceptible de ataque por la vía indirecta. Por manera que esas falencias técnicas llevan a la Sala desestima el cargo. Resuelto lo anterior, no se discute en casación que: (i) el señor Albeiro Antonio Hoyos Cardona falleció el 21 de
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Radicación n.° 76019 marzo de 2004 (ii) que contrajo matrimonio con la señora Liliam Restrepo Pérez el 18 de noviembre de 1995, de cuya unión se procrearon dos hijos, Luisa Fernanda, que nació el 17 de octubre de 1995 y Carlos Alberto que nació el 23 de febrero de 1999. De los planteamientos de la recurrente en los cargos segundo, tercero y cuarto se extraen dos puntos que constituyen su inconformidad: i) la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que se desconoce que cuando se trate de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, se exige un tiempo de dos años de convivencia; y, ii) la sentencia acusada desconoce los conceptos de derechos adquiridos y expectativas legítimas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002. En aras de resolver los cuestionamientos planteados y solucionar el caso concreto, se procede a realizar las siguientes reflexiones, respecto de los siguientes temas i) El término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y,
- breve noción de derechos adquiridos y expectativas legítimas en tratándose de pensión de sobrevivientes. i) El término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 Ley 797 de 2003) La decisión tomada en la sentencia SL 1730 - 2020
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Radicación n.° 76019 cambió el rumbo del precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con la posición ya reiterada y uniforme que imperaba en el estudio de los distintos casos en los que se debatía la pensión de sobrevivientes y, en relación con la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. se sentó con dicho precedente una nueva doctrina que tuvo fundamento en el análisis que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003, entre otras decisiones de esa misma estirpe. El precedente de la Sala de Casación Laboral fijó entonces como regla, que la redacción del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, únicamente exigible al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado. Siguiendo los lineamientos de la decisión (SL 17302020), desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no
pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
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Radicación n.° 76019 Así las cosas, se precisó en dicha providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretación que corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, en tratándose de pensión de sobrevivientes es la siguiente: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción
entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C-521 - 2007, citada por la CSJ en la SL1730 - 2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la
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Radicación n.° 76019 Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional. En síntesis, se pueden extraer dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar,
vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL 3843, 5626 - 2020). ii) Breve noción del concepto de derechos adquiridos y expectativas legítimas en la pensión de sobrevivientes La Sala de Casación Laboral, ha señalado en materia de derechos adquiridos y expectativas legítimas que: se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley (CSJ SL4650-2017). Es decir, quien ha consolidado un
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Radicación n.° 76019 derecho pensional según la norma que lo causa, o regule es lo que lo determina inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente. Y, por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido (CSJ SL 5127 - 2020). La línea hasta ahora trazada por la Corte Suprema de Justicia es uniforme en señalar que: Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella.
En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas mínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una
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Radicación n.° 76019 expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte. (CSJ SCL 1673 de 2020).
Ahora, específicamente en relación con el régimen de transición en la pensión de vejez, la sentencia C.789 - 2002 precisó que hay un derecho adquirido cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política. Sin desconocer los anteriores conceptos de derecho adquirido y expectativa legítima, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha establecido una línea sólida y uniforme en tratándose de la pensión de sobrevivientes. Afirma la Corporación que en materia de pensión de sobrevivientes el precedente en general, parte del criterio reiterado en el que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor al momento de la fecha de la muerte del afiliado o pensionado y, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un
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Radicación n.° 76019 régimen de transición. No obstante, ello no ha sido óbice para que juez busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más
favorables que las que rigen al momento de la declaratoria o a través del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 7781 - 2017). En el contexto legal y jurisprudencial que antecede, sea procedente aclarar que en el caso que se examina no se configura un derecho adquirido o una expectativa legítima, como quie
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