CSJ - SL489-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL489-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL489-2022 Radicación n.° 54870 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, adicionada el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA en contra de la entidad recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte a
BEATRIZ ELENA BAUTISTA SEPÚLVEDA.
I. ANTECEDENTES Libia Inés Echeverri de Sierra demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la sustitución
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Radicación n.° 54870 pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge Apolinar Antonio Sierra Muñoz, a partir del 27 de junio de 2001, con sus respectivos incrementos anuales, mesadas adicionales «aplicando la debida corrección monetaria» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias por el rito católico con el ya mencionado, el 13 de octubre de 1951, el cual perduró hasta la muerte del esposo ocurrida el 27 de junio de 2001, fecha para la cual
aquel percibía pensión vitalicia de jubilación reconocida por «los extintos» Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 240 de 15 de marzo de 1979. Señaló que solicitó la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite el 12 de julio de 2001; no obstante, tal pedimento le fue negado mediante Resolución 2073 del 6 de septiembre de la misma anualidad, por no haber acreditado la calidad de beneficiaria, ante la manifestación que por escrito efectuó el causante en septiembre de 1990, en la que se relacionaba a otra persona como tal. Destacó que, si bien interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión, por considerar que sí reunía los requisitos legales al ser la cónyuge supérstite y haber acompañado al pensionado hasta el día de su muerte «ya que hacía más de cinco años no existía una relación con la señora Maria
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Radicación n.° 54870 Ubaldina […] regresando al hogar y conviviendo con sus hijos», tal negativa fue confirmada. Indicó haber criado no solo a sus seis hijos, sino a los siete hijos extramatrimoniales procreados entre el causante y la señora Maria Ubaldina Avendaño Mesa, como quiera que «siempre estuvo en permanente contacto con su esposo, y fue la persona quien siempre lo atendió brindándole ayuda, compañía y cuidados. Fue además la persona que lo acompañó en el hospital hasta el momento de su deceso y quien procedió a su sepelio». Destacó que su cónyuge nunca la dejó, pues a pesar de
que existió una separación a causa de los constantes maltratos «sociológicos» y físicos, este siempre volvía al hogar común y ella jamás dejó de depender económicamente de aquel al punto que inició un proceso de alimentos en su contra, por el incumplimiento de sus deberes como padre y esposo. Adujo que a pesar de que el pensionado no la había reportado como beneficiaria en salud, en tanto se encontraba inscrita Beatriz Elena Bautista, quien también reclamó administrativamente el reconocimiento de la prestación, jamás existió con esta última una convivencia, dado que la relación que sostuvieron no pasó de encuentros ocasionales «pues el causante iba y venía por temporadas» a su casa o a la de sus hijos. Además, afirmó que la referida señora «se encuentra investigada por la Fiscalía Seccional de Girardota
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Radicación n.° 54870 por ser la causante del fallecimiento» de su cónyuge Apolinar Antonio Sierra. Finalmente aseveró que la señora María Ubaldina Avendaño Mesa no se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes causada, como quiera que había dejado de convivir con el fallecido «desde hacía más de cinco años antes» de su óbito. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de la demandante, y que la señora María Ubaldina Avendaño
no solicitó el reconocimiento de la acreencia pensional. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataban de apreciaciones jurídicas de la accionante. En su defensa indicó que de las pruebas allegadas para el agotamiento de la reclamación administrativa se desprendía que la actora no reunía los requisitos exigidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 para tener derecho a la sustitución pensional; pues, a pesar de que solicitó la prestación alegando su condición de cónyuge supérstite, había sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y el causante, por escrito, había manifestado no convivir con aquella. A su favor propuso las excepciones previas de falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio
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Radicación n.° 54870 necesario y de mérito las que denominó falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. La primera excepción previa referida, prosperó pues el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2003 (fos. 91 -92) advirtió que el domicilio principal de la demandada era Bogotá, de manera que dispuso la remisión del expediente a este distrito judicial de Bogotá (fo. 101). Al adelantarse la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 28 de abril de 2004 (fos. 106-107) el juzgado de
conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Beatriz Elena Bautista Sepúlveda, quien a pesar de haber sido notificada en debida forma no compareció, por lo que se tuvo por no contestada la demandada (fo. 179).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010 (fos. 357 a 372), resolvió: PRIMERO: SE ESTABLECE que la señora LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA, acredita en el presente proceso su calidad de cónyuge supérstite del causante Apolinar Antonio Sierra Muñoz (q.e.p.d.), igualmente acredita poseer un mejor derecho frente a la persona citada a este proceso como litis consorcio necesario señora Beatriz Helena Bautista Sepúlveda,
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Radicación n.° 54870 según se ha expresado en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el punto primero anterior, SE CONDENA, al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante señor Apolinar Antonio Sierra Muñoz (q.e.p.d.) ASÍ: A favor de de (sic) su cónyuge sobreviviente señora LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA, una mesada pensional de sobreviviente cuyo monto será el 100% de la pensión que el causante
disfrutaba, prestación de sobrevivencia que se ha de reconocer liquidar y pagar mensualmente a partir del 27 de Junio del año 2001, junto con las mesadas ordinarias adicionales correspondientes, MAS los reajustes de orden legal que sobre las indicadas mesadas se harán año a año y el respectivo RETROACTIVO GENERADO entre la fecha a partir de la cual opera el reconocimiento liquidación y pago referenciado y el día en que la accionante sea incluida en nómina de pensionada por sobrevivencia por parte del encartado; MAS, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuidado que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de su reconocimiento; todo lo atrás consignado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las demás pretensiones contenidas en la demanda que no encuentran prosperidad en esta resolutiva, según lo consignado en la motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el aquí condenado, respecto de las pretensiones que prosperan.
CUARTO: (sic) SIN CONDENA EN COSTAS en esta primera instancia, para ninguna de las partes intervinientes en este informativo.
(Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 54870 interpuesto por la demandada, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin la imposición de costas en la alzada. La anterior providencia conforme se ordenó mediante auto CSJ AL8399-2017, fue adicionada el 11 de julio de 2018 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Beatriz Elena Bautista Sepúlveda, en los siguientes términos: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, que quedará así: TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto absolvió a la demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum (sic) Beatriz Helena (sic) Bautista. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer «si en verdad se consolidó en cabeza de la señora Libia Inés Echeverry (sic) de Sierra el derecho a la pensión de sobrevivientes» o si por el contrario le asistía razón a la demandada en que «ese derecho no existe por falta de concurrencia de los supuestos normativos para su reconocimiento». Con ese norte refirió que no era objeto de controversia: i) que el señor Apolinar Antonio Sierra Muñoz, quien disfrutaba de pensión vitalicia de jubilación reconocida por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante
Resolución 240 del 15 de marzo de 1979, falleció el 27 de junio de 2001; y ii) que el Fondo demandado a través de la
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Radicación n.° 54870 Resolución 2073 del 6 de septiembre de 2001, negó la pensión a la actora, al considerar que no reunía los requisitos legales para el efecto. Indicó que la muerte del pensionado «es el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión», y que en esa medida, el juez unipersonal había acertado al analizar el derecho pensional reclamado bajo la égida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para acceder la pensión de sobrevivientes «bien fuera en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente» se imponía la acreditación de tres requisitos a saber: i) convivencia con el pensionado al momento de su muerte; ii) haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que este cumplió con las exigencias para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez y; iii) convivir con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con este. Adujo que la Corte Constitucional se refirió a la expresión final del mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece como condición alterna el haber procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, a
través de la CC C389-1996; tesis que dijo había sido acogida por la Corte, mediante las decisiones CSJ SL, 17 jun. 1998, sin radicado, y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. De manera que, cuando el causante procreó seis hijos con la demandante «tal circunstancia es un aspecto alterno o
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Radicación n.° 54870 supletivo a la ausencia de acreditación de convivencia efectiva durante los últimos dos años, herramienta que complementa con la contundencia probatoria de la vida marital ampliamente demostrada». Destacó que, si bien en la alzada se atacaba la convivencia efectiva entre el causante y la demandante, lo era «no desde un aspecto material sino formal» al sostener que diversas documentales, que no identificó, probaban el deseo del pensionado de excluir a la actora de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; además, que no habían sido ratificas las declaraciones extraproceso que respaldaban esa voluntad, sin tampoco precisar a cuáles se refería. Señaló que las referidas declaraciones al no haber sido ratificadas, en los términos del artículo 299 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS «no constituían prueba». A continuación señaló que se corroboraba una afirmación acertada del juzgado, según la cual «no tiene sentido que la entidad accionada niegue la pensión reclamada amparada bajo el hecho de que la señora Maria Ubaldina fue la que convivió con el causante» cuando aquella no
compareció al proceso para disputar la prestación económica; más cuando, si bien pudo existir una ausencia del causante del lugar de residencia fijado con su cónyuge, los testimonios de Luz Elena Sierra Echeverri y María Leonisa Pereañez de Gómez permitían establecer que este «tenía aventuras fuera de su hogar, pero nunca lo abandonó
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Radicación n.° 54870 completamente» como se alegaba a través del recurso de apelación. Lo anterior en consideración a que la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la que no se interrumpe «por el hecho de ausencias ocasionales o temporales de alguno de los miembros familiares», de manera que no podían prosperar los argumentos de la demandada. Por su parte, al proferir la sentencia complementaria en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Beatriz Helena Bautista Sepúlveda, el colegiado refirió que a pesar de que figurara inscrita como beneficiaria de los servicios de salud por parte del causante, del interrogatorio de parte de la actora, así como de los testimonios rendidos por Luz Helena Sierra Echeverri y María Leonisa Pereañez de Gómez no se podía identificar el cumplimiento por parte de aquella de ninguno de los requisitos legales «en tanto para probar la convivencia solo se tiene lo manifestado por la hija del causante quien indicó que tuvo conocimiento de la señora en la fiscalía de Girardota,
sindicada de la muerte de su padre», lo que en manera alguna podía entender como convivencia con el pensionado hasta el momento de su deceso, y que además, «nada se documentó sobre un momento a partir del cual eventualmente hayan iniciado una comunidad de vida», lo cual llevaba a la confirmación de la sentencia consultada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; en relación con los artículos 25 de la Ley 962 de 2005, 1 del Decreto 1557 de 1989; 113 del C.C.; 35 del Decreto 806 de 1998; 3, 26, 27 del Decreto 1703 de 2002; 163 de la Ley 100 de 1993; 51, 53, 57, 58, 60, 61, y 145 del CPTSS; 164, 166, 167, 169, 171, 173, 176, 191,
193, 196, 200, 205, 208, 211, 222, 243, 244 del CGP y 11 de la Ley 446 de 1998. Enlista como errores manifiestos de hecho:
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Radicación n.° 54870 a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Sierra Muñoz convivió con la señora Libia Inés Echeverri de Sierra durante más de dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento. b. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante Libia Inés Echeverri de Sierra cumplió con los requisitos para acceder a la pensión que en vida gozaba Apolinar Sierra Muñoz. c. No dar por establecido, si[e]ndo evidente en el proceso, que la demandante Libia Inés Echeverri de Sierra no convivió con Apolinar Sierra Muños (sic), durante los dois (sic) últimos años de vida de éste (sic). Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: a. El escrito de demanda presentado por Libia Inés Echeverri de Sierra que contiene una confesión relacionada con la afiliación del causante a su servicio de salud de pensionado a la señora Beatriz Elena Bautista y afirma que entre la demandante y el causante existió una separación: (folios 2 a 8). b. Resolución 2548 del 31 de octubre de 2001, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: (folios 18 a 20 y 72 a 74). c. Resolución 2073 del 06 de septiembre de 2001, emitida por el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: (folios 21-23). d. Escrito de contestación de demanda (folios 42 a 50). e. Testimonios rendidos por los señores (sic) Luz Elena Sierra Echeverri (folios 3, 4, 7) y María Leoniza (sic) Pereanez (sic) de Gómez (folios 32 cuaderno 2). Aduce que el juez plural dejó de valorar los siguientes medios de convicción: a. Documento suscrito por el causante del 13 de septiembre de 1990 en la que indica que no convive con la demandante y que el derecho a la sustitución de jubilación lo tiene la señora María Ubaldina Avendaño Meza (sic): (folio 51). b. Docuemento (sic) a folios 52 y 53 correspondiente a edicto emitido en proceso 2912 por el cual se decretó la separación de bienes y declaró disuelta la sociedad conyugal entre el
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Radicación n.° 54870 causante y la demandante. c. Documento suscrito por el causante de fecha 11 de febre (sic) de 1991, respecto del resgistro (sic) de datos del nombre de la esposa o compañera inscrita la señora María Ubaldina Avendaño Meza (sic): (folio 54). d. Documento de solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante: (folio 59). e. Documento de tarjeta de beneficiario del sistema general de seguridad social en salud a la señora Beatriz Elena Bautista Sepúlveda: (Folio 79). f. Docuemnto (sic) de formulario de afiliación del causante al
sistema general de seguridad social en salud, de fehca (sic) 29 de mayo de 2000 a la señora Beatriz Bautista Sepúlveda como su beneficiaria en calidad de compañera: (folio 85). g. Documento de sentencia separación de bienes y disolución de sociedad conyugal entre la demandante y el cusante (sic) emitida por el juez primero civil del circuito de Bello, Antioquia, del 24 de enero de 1990: (folios 239 a 242). h. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en cuenta en ella contiene confesiones y declaraciones que contradicen otras pruebas por ella misma presentadas: (folios 248 y 274).
- Documento de constestación (sic) de la demanda presentada por el causante a la demanda de alimentos presentada en contra de él la señora Libia Inés Echeverri de Sierra: (folios 299 a 300).
Para demostrar el cargo sostiene que la discrepancia fáctica con la decisión de segunda instancia consiste en que a pesar de que se estableció que la señora María Ubaldina Avendaño no presentó ninguna pretensión sobre pensión de sobrevivientes, al juzgador le correspondía establecer «la verdad real de los hechos del proceso independientemente que comparezcan o no a reclamar judicial o extrajudicialmente el derecho», más cuando, la demandante no demostró la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida.
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Radicación n.° 54870 Al efecto destaca que en el hecho décimo de la demanda inicial se confesó la separación de los cónyuges a causa de constantes maltratos psicológicos y físicos; y que la actora no
fue afiliada como beneficiaria del servicio de salud del causante. Manifiesta que a pesar de que la actora, en el hecho noveno del libelo introductor adujo que «el causante nunca dejó de manera definida a su cónyuge ya que siempre volvía al lugar común», y al dar respuesta a las preguntas tercera y décima del interrogatorio de parte afirmó que nunca se separaron; ello resultaba contradictorio «con lo que [se] expresó» en la sentencia de separación de bienes, en torno a la no convivencia bajo el mismo techo de los cónyuges. Aduce que si el colegiado hubiera analizado de manera detenida la demanda inicial y las pruebas dejadas de apreciar tales como: i) la respuesta a las preguntas tres y diez del interrogatorio de parte (fo. 274); ii) la comunicación suscrita por el causante acerca de la no convivencia con la demandante (fo. 51); iii) el edicto de la «decisión» de separación de bienes (fos. 52 y 53); y iv) la sentencia de separación de bienes y disolución de sociedad conyugal fechada 24 de enero de 1990 (fos. 239 a 242); habría advertido de la separación permanente entre la esposa y el causante, como consecuencia la decisión del último de hacer vida extramatrimonial con otra mujer, con la que procreó varios hijos, lo que lo llevó abandonar las obligaciones que como cónyuge de la accionante tenía.
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Radicación n.° 54870 Asevera que, de la contestación de la demanda de alimentos promovida en contra del pensionado, de fecha 26
de octubre de 1992, (fos. 299-300) se desprende que fue la actora quien desde 1962 abandonó sus obligaciones conyugales, lo que obligó al causante a conseguir una compañera con quien procreó siete hijos; de manera que no existió convivencia con la primera mencionada «durante ese periodo ni mucho menos durante los últimos dos años de vida», y que tampoco hubo ayuda mutua de marido y mujer, lo que estructura los desatinos enrostrados al fallador de segundo grado. Indica que el sentenciador omitió valorar los documentos relativos a la inscripción de los beneficiarios del causante al sistema de seguridad social en salud, según los cuales el 29 de mayo de 2000 la señora Beatriz Bautista Sepúlveda era su compañera permanente, lo que a su juicio, resulta contundente para demostrar que la demandante no conformaba el grupo familiar del fallecido para el año 2000, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, 3 del Decreto 703 de 2002 y 163 de la Ley 100 de 1993, en tanto en estas disposiciones se determina en forma clara «las personas que conforman el grupo familiar de un afiliado al servicio de salud». Se refiere a los testimonios rendidos por las señoras Luz Elena Sierra Echeverri y Maria Leoniza Pereañez de Gómez para aducir que la primera tiene un interés directo en las resultas del proceso por tratarse de la hija de la demandante, además que en su declaración «no ofrece seguridad ni
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Radicación n.° 54870 confianza y se contradice con las pruebas documentales antes
reseñadas». En cuanto a la segunda, sostiene, que tampoco resulta veraz «por cuanto afirma contra la realidad que el causante y la demandante nunca se separaron».
VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo señalando que se encuentra demostrado que estuvo conviviendo con el pensionado fallecido los dos últimos años, que «atendió su enfermedad en los últimos días y lo propio hizo con el entierro» lo que no fue desvirtuado por la recurrente, la que pretende desconocer «el hecho real de la convivencia», al relievar que el causante había inscrito a una persona diferente como beneficiaria de los servicios de salud y que para el año 1990 tuvo una vida en común con María Ubaldina Avendaño, quien jamás reclamó el derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditada la convivencia entre la actora y el causante Apolinar Antonio Sierra Muñoz, en los dos años anteriores al deceso de éste.
Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una
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Radicación n.° 54870 confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir
de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total y completa
(CSJ SL764-2013).
Por su parte, importa señalar que de conformidad con la norma ya mencionada, así como de vieja data lo ha enseñado la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. Precisado lo anterior, la Sala aborda el estudio de las piezas procesales y medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados, a efecto de verificar si se configuran los errores aducidos. Escrito de demanda inicial folios 2 a 8
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Radicación n.° 54870 Esta Sala ha adoctrinado que, aunque la demanda inicial no se enmarca en el concepto de prueba en estricto sentido, adquiere tal connotación cuando de ella se deduzca confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191
CGP (CSJ SL1218-2021).
Así las cosas, se procede al análisis de los hechos
noveno, décimo y décimo tercero a los que se refiere la acusación a fin de establecer si de ellos emerge la confesión que se aduce. […] NOVENO: El causante nunca dejó de manera definida a su cónyuge ya que siempre volvía al lugar común, muestra de ello está en que fue la persona que lo acompañó hasta el día de su fallecimiento. En ese sentido no daría lugar a que se configurara ninguna relación permanente con alguien más, conforme a los requisitos que exige la ley para que se constituyan este tipo de unión.
DÉCIMO: A pesar de que existió una separación entre los cónyuges, la causal de abandono no puede imputársele a mi mandante, ya que fue él quien dio lugar a la separación por sus constantes maltratos sociológicos (sic) y físicos. […] DÉCIMO TERCERO: A pesar de que el fallecido no tenía a mi poderdante como beneficiaria en salud, se hace conocer al despacho que a quien tenía inscrita o quien ha estado reclamando la pensión, la señora Beatriz Helena Bautista, no convivía con el cónyuge de mi mandante de forma continua y solo tenía con ella encuentros ocasionales, pues el causante iba y venía por temporadas a la casa de doña Libia Echeverri o a la de sus hijos unos días aquí otros allá. La mencionada señora Bautista se encuentra investigada por la Fiscalía Seccional de Girardota por ser la causante del fallecimiento del señor
APOLINAR ANTONIO SIERRA.
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Radicación n.° 54870 Pues bien, aunque en el hecho décimo se reconoce que
hubo una separación, no resulta dable extraer de ella una confesión, en la medida que a renglón seguido se destaca que fue el causante quien abandonó el hogar y dio lugar a la separación; así mismo en el hecho noveno se insiste en la convivencia al decir que «el causante nunca dejó de manera definida a su cónyuge, ya que siempre volvía al lugar común». Por otro lado, aun cuando en el hecho décimo tercero se indica que la actora no era beneficiaria de los servicios de salud del pensionado, dado que quien se encontraba inscrita como tal era la señora Beatriz Elena Bautista, se precisa que el de cujus no convivió con esta última. De manera que para la Sala no se tipifica la confesión predicada por la censura, pues si bien la actora reconoció una separación, así como que la señora Beatriz Elena Sepúlveda estuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud del causante, del escrito inaugural no se puede inferir la admisión de no haber convivido con el pensionado, se reitera, dadas las explicaciones a que se hizo referencia. Escrito de contestación de demanda inicial folios 42 a 50 En lo que respecta a esta pieza procesal, es preciso indicar que, si bien la censura alega que la misma fue indebidamente apreciada, no se ocupa de indicarle a la Corte cómo ocurrió ello, omisión que deja entonces el reproche en términos genéricos, sin que la Sala pueda entrar a
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Radicación n.° 54870 suponerlos, dado el carácter rogado del recurso
extraordinario de casación. Resolución 2073 del 6 de septiembre de 2001 folios 21 a 23. La recurrente denuncia la valoración equivocada de esta documental, empero, no indica qué es lo que de la misma se desprende, ni en qué consistió la apreciación indebida por parte del sentenciador. Además, es necesario advertir que el juzgador de la alzada no hizo alusión a esta decisión administrativa, por lo que no pudo valorarla equivocadamente; sin embargo, si se entendiera que la acusación se hace por la falta de apreciación, resulta dable efectuar su análisis de manera conjunta con los documentos suscritos por el causante el 13 de septiembre de 1990 (fo. 51) y el 11 de febrero de 1991 (fo. 54); así como el carné que da cuenta de la calidad de beneficiario del sistema general de seguridad social en salud (fo. 79); formulario de afiliación a salud de fecha 29 d
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