CSJ - SL489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL489-2026 Radicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que MARTHA IVONNE LEÓN ZAMBRANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 11 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , al que fue vinculada como llamada en garantía la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora demandó a Porvenir SA y Colfondos SA para que se declarara que dichas administradoras omitieron el deber de información al momento de su afiliación al RégimenRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS) y cuando se le reconoció la pensión, lo cual le impidió tomar una decisión informada sobre su traslado desde el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Por lo tanto, pidió que se declarara que dicha conducta fue con culpa y le generó un perjuicio económico al obtener una mesada inferior a la que habría recibido en
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Por lo tanto, pidió que se declarara que dicha conducta fue con culpa y le generó un perjuicio económico al obtener una mesada inferior a la que habría recibido en Colpensiones.
En consecuencia, deprecó que se reconociera la responsabilidad de las accionadas por los daños sufridos y que se les condenara a pagar la s diferencias entre la prestación reconocida en el RAIS desde el 1. o de agosto de 2021 y la que habría recibido en el RSPMPD, debidamente indexadas y calculada s hasta mientras subsistan beneficiarios. También solicitó el pago de los intereses moratorios, costas procesales, agencias en derecho y lo ultra y extra petita.
Como sustento fáctico expuso que el 1. o de enero de 1995 se afilió a P orvenir SA y el 28 de agosto de 1996 a Colfondos SA, sin haber recibido de parte de dichas administradoras información clara, completa y oportuna sobre las diferencias entre los regímenes pensionales. Indicó que los asesores no realizaron un análisis personalizado que le permitiera comparar los beneficios del RAIS y del RSPMPD, ni le advirtieron los riesgos de su decisión y la restricción legal de traslado cuando se estaba próxima a cumplir la edad fijada en la norma.Radicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01
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Además, afirmó que ambas entidades le aseguraron que el RAIS ofrecía mejores condiciones y una mesada más alta. Sin embargo, el 21 de agosto de 2021, P orvenir SA le
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Además, afirmó que ambas entidades le aseguraron que el RAIS ofrecía mejores condiciones y una mesada más alta. Sin embargo, el 21 de agosto de 2021, P orvenir SA le reconoció una pensión de $1.701.925 bajo la modalidad de renta vitalicia, mientras que, según sus cálculos, en el RSPMPD habría recibido $3.517.008. También señaló que pidió ante ambas administradoras, el 14 de octubre de 2021, la declaración de ineficacia de la afiliación y la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del deber de información, sin recibir respuesta alguna.
Finalmente, citó la sentencia CSJ SL373 -2021, con la que argumentó la viabilidad de demandar la indemnización si se acredita el daño derivado de la falta de información y la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado en el caso de pensionados del RAIS (f.os 72 a 88, archivo 1 del cuaderno digital de primera instancia).
Al contestar la demanda, Porvenir SA aceptó como ciertos los hechos relativos a la suscripción del formulario de afiliación, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de ineficacia del traslado, la existencia de la sentencia CSJ SL373-2021 y la posibilidad que abrió d icha providencia para reclamar la indemnización de perjuicios.
Llamó la atención del despacho judicial e indicó que la actora había iniciado con anterioridad un litigio, bajo el radicado número 15001310500420180036000, para pretender la ineficacia del traslado pensional, durante el cual
Llamó la atención del despacho judicial e indicó que la actora había iniciado con anterioridad un litigio, bajo el radicado número 15001310500420180036000, para pretender la ineficacia del traslado pensional, durante el cual y con posterioridad a haber obtenido una decisión que le fueRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 4 favorable en las instancias, la actora solicitó la pensión de vejez ante dicha entidad. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Se opuso a las pretensiones y e n su defensa propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios . Como de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, la «innominada o genérica» y compensación (f.os 97 a 129, archivo 1 del cuaderno digital de primera instancia).
De igual manera, llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que sea esta entidad la que respondiera, en el hipotético caso de la declaratoria de una indemnización de perjuicios.
Como hechos del escrito, expuso que Colpensiones administraba los recursos de aportes a la seguridad social de la demandante hasta el 10 de enero de 1996, fecha de l traslado a Porvenir SA, que se hizo efectivo a partir del 1 de febrero de la misma anualidad. Adujo que la demandante se encontraba pensionada desde 2021 , que presentó la demanda en la que reclamó la indemnización de perjuicios y
traslado a Porvenir SA, que se hizo efectivo a partir del 1 de febrero de la misma anualidad. Adujo que la demandante se encontraba pensionada desde 2021 , que presentó la demanda en la que reclamó la indemnización de perjuicios y que Colpensiones se encontraba obligada a suministrar información a la demandante sobre las implicaciones del traslado (f.os 352 a 355, archivo 1 del cuaderno digital de primera instancia).Radicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01
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Colfondos SA descorrió el traslado para contestar la acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó como ciert a la afiliación de la actora con dicha entidad. Negó los demás supuestos fácticos, pues manifestó que no le constaban o que no eran hechos . Propuso como medios exceptivos los denominados prescripción, compensación, inexistencia del vicio de consentimiento, inexistencia de la obligación de pagar perjuicios, cobro de lo no debido, la « innominada o genérica» y la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual (f.os 100 a 114, archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia).
Admitido el llamamiento en garantía, Colpensiones contestó tanto la demanda principal como el escrito que lo vinculó como garante, a los cuales se opuso. A los supuestos fácticos del libelo demandatorio indicó que no eran hechos o que no le constaban y a los del llamamiento, los aceptó todos, excepto que no respondería por eventuales perjuicios.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la
fácticos del libelo demandatorio indicó que no eran hechos o que no le constaban y a los del llamamiento, los aceptó todos, excepto que no respondería por eventuales perjuicios.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la «innominada o genérica» (f.os 224 a 242, archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia).Radicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja , mediante auto del 2 9 de septiembre de 20 22, negó la excepción previa propuesta por Porvenir SA y el Tribunal confirmó dicha decisión en proveído del 26 de junio de 2023 (f.° 406, archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado antes mencionado, mediante fallo del 3 de octubre de 2023 , resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. (f.os 469 a 471, archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. (f.os 469 a 471, archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de proveído del 11 de octubre de 2024, resolvió confirmar la decisión del a quo, sin costas en la alzada. (f.os 180 a 192 del cuaderno digital de segunda instancia)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem procedió a resolver de fondo si era viable reconocer la indemnización de perjuicios solicitada.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pretensión de ineficacia del traslado de régimen es improcedente cuando el afiliado ya se encuentra pensionado en el RAIS, por tratarse de unaRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 7 situación jurídica consolidada, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL373-2021. No obstante, recordó que esa misma providencia admitió la posibilidad de demandar una indemnización si se probaba la existencia del daño, culpa y nexo causal.
Precisó que el daño deb ía ser cierto, cuantificable y demostrado, por lo que correspond ía a la parte actora la carga probatoria, conforme a lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC1292023. Añadió que la reparación solo procedía cuando existía
demostrado, por lo que correspond ía a la parte actora la carga probatoria, conforme a lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC1292023. Añadió que la reparación solo procedía cuando existía prueba concluyente del perjuicio, su entidad y su cuantía, no siendo admisibles simples cálculos hipotéticos o especulaciones. Reiteró lo dicho en l a providencia CSJ SL5174-2021 sobre la improcedencia de la ineficacia de traslado en caso de pensionados, y que solo proced ía el resarcimiento si se reclama ba tal concepto , se acreditaban los requisitos previstos por la jurisprudencia y que no hubiera prescrito el derecho.
Así mismo, constató que la actora adquirió la calidad de pensionada desde el 11 de agosto de 2021, según la póliza de renta vitalicia emitida por Seguros de Vida Alfa SA, y que solicitó la indemnización por incumplimiento del deber de información dentro de l término de prescripción, el cual se interrumpió con la reclamación del 14 de octubre de 2021.
Verificado ello, el juez de la alzada pasó a analizar si se cumplían los elementos de la responsabilidad , para lo cualRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indicó que empezaría por el daño y, si este se encontraba demostrado, analizaría los demás.
Al respecto, concluyó que la actora no acreditó el daño, pues basó su reclamación únicamente en la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que habría recibido en
demostrado, analizaría los demás.
Al respecto, concluyó que la actora no acreditó el daño, pues basó su reclamación únicamente en la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que habría recibido en el RSPMPD, sin probar las razones por las cuales eligió la modalidad de pensión dentro del RAIS, ni demostrar por qué tal decisión implicaba una afectación cierta. Además, explicó que cada régimen tenía características diferentes que impedían hacer una comparación directa de beneficios, y que el RAIS incluso ofrecía ventajas como la herencia de saldos, mayor flexibilidad en las modalidades de pensión y la posibilidad de crecimiento de la mesada según los rendimientos.
En consecuencia, al no haberse acreditado el daño cierto, el juez de segundo grado decidió confirmar la sentencia apelada y negar la indemnización de perjuicios.
Por último, rehusó estudiar el argumento de que las AFP incumplieron el deber de información desde 1995, por tratarse de un asunto ya debatido en el proceso anterior en el que se demandó la ineficacia del traslado de régimen pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver.Radicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente persigue que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
igualmente inaplicar el art 21 del CST bajo la preceptiva del art 53 de la Constitución [P]olítica de Colombia.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada era conocedora de las características, ventajas, desventajas y formas de liquidar de todas las modalidades de pensión en el régimen de ahorro individual.
2. No dar por probado, estándolo, que el daño se encuentra acreditado por la diferencia existente entre la mesada pensional recibida por mi representada en el RAIS en comparación con laRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01
SCLAJPT-10 V.00 10 que pudo obtener de haberse pensionado con el RPM.
3. Afirmar, concluir, sin sustento alguno que las modalidades de pensión en el RAIS permiten obtener una pensión superior que en el RPM – olvidando que se debe (sic) tener en cuenta los hechos actuales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir NO cumplió el deber de suministrar información cualificada, desde el traslado de régimen hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Asimismo, como pruebas valoradas equivocadamente por el ad quem, se acusan: la liquidación de la pensión del RSPMPD, respecto de la cual aduce que fue válidamente aportada y no fue objetada; la certificación emitida el 17 de septiembre de 2021 por Seguros de Vida Alfa SA relativa a la existencia de la Póliza de Renta Vitalicia por Vejez desde agosto de 2021 con una mesada pensional de $1,701,925.00.
La recurrente persigue que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, objeto de sendas réplicas y que la Corte pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
La censura acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea:
[…] de los artículos 3º, 5º y 11 de la Ley 1328 de 2009; 167 del CGP; 145 del CPTSS; 11, 13 -literal b-, 271 y 272 del Decreto 692 de 1994; 1º y 60 -literal c, inciso 3ºde (sic) la Ley 100 de 1993, modificado por el 138 de la Ley 1753 de 2015; 97 del Decreto 663 del 1993, modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003; 4º - incisos 2º y 3º-, 10º y 12 del Decreto 720 de 1994, reglamentados por los preceptos 2.2.7.4.1[.] y 2.2.7.4.3. del Decreto 1833 de 2016; lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 1614 del cód igo civil, consonante con los artículos 19 del CST y 145 del CPT y S.S. e igualmente inaplicar el art 21 del CST bajo la preceptiva del art 53 de la Constitución [P]olítica de Colombia.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
septiembre de 2021 por Seguros de Vida Alfa SA relativa a la existencia de la Póliza de Renta Vitalicia por Vejez desde agosto de 2021 con una mesada pensional de $1,701,925.00.
En primer lugar, aduce que el colegiado dio por demostrado, «sin prueba alguna », que conocía las características, ventajas y modalidades del RAIS y que con base en ello eligió la renta vitalicia. Señala que en el expediente no obra evidencia de que Porvenir SA hubiera explicado todas las opciones o presentado comparativos frente al R SPMPD, es decir, incumplió así su deber de información.
A su juicio, el ad quem se basó en inferencias subjetivas y no en un examen crítico de las pruebas, lo que contravino el artículo 280 del C ódigo General del Proceso y laRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia constitucional sobre la motivación judicial.
Además, reproch a que la segunda instancia no diera por probado el daño, porque en su criterio se encuentra acreditado con la diferencia objetiva entre la mesada reconocida en el RAIS ($1.701.925), conforme la certificación de la póliza de renta vitalicia , y la que habría recibido en el RSPMPD ($3.517.008), de acuerdo con la liquidación de la pensión aportada con la demanda.
Indica que el juez de segundo grado desvió el problema jurídico al resaltar las ventajas hipotéticas del RAIS, como los rendimientos o herencia de saldos, y soslayó que lo discutido
pensión aportada con la demanda.
Indica que el juez de segundo grado desvió el problema jurídico al resaltar las ventajas hipotéticas del RAIS, como los rendimientos o herencia de saldos, y soslayó que lo discutido era la omisión de la información y la desproporción entre el salario y la pensión.
En su entender, esa diferencia de mesadas constituye el perjuicio cierto y exigible, conforme a la sentencia CSJ SL373-2021, que admite la indemnización en estos casos.
Igualmente invoca la jurisprudencia constitucional y civil sobre la presunción de perjuicios en obligaciones dinerarias y señala que el Tribunal omitió valorar el impacto en el mínimo vital de la afiliada. Expone que se configuró un error manifiesto al negar el daño pese a la evidencia documental y a las reglas jurisprudenciales sobre reparación integral.
Para finalizar el cargo, señala unas «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», en las que insiste enRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en estos procesos la carga de la prueba se invierte y corresponde a las administradoras acreditar que suministraron la información completa, clara y comprensible sobre las características de los regímenes, las modalidades de pensión, el capital requerido, los efectos del traslado y la pérdida de beneficios como el régimen de transición. Además, precisa que tal deber implica una asesoría activa, que incluso debe desincentivar al afiliado cuando su decisión lo perjudica.
pérdida de beneficios como el régimen de transición. Además, precisa que tal deber implica una asesoría activa, que incluso debe desincentivar al afiliado cuando su decisión lo perjudica.
De la valoración probatoria concluye que los fondos no acreditaron el cumplimiento de dicha obligación , pues se limitaron a aportar el formulario de afiliación, lo que no constituye prueba de un consentimiento informado. Reitera que, conforme a la sentencia CSJ SL373 -2021, si un pensionado sufrió un perjuicio por incumplimiento de este deber, tiene derecho a reclamar una indemnización plena, en aplicación del principio de responsabilidad civil, conforme el artículo 2341 del Código Civil y del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia , afirma que se acreditó el daño, consistente en la mesada deficitaria y desproporcionada que percibe la actora frente a los salarios de sus últimos años de vida laboral, lo que afecta su calidad de vida. Asevera que también se encuentra probado el nexo causal, pues si hubiera contado con información suficiente, habría optado por el régimen más beneficioso y el perjuicio no se habría producido. Por lo tanto, estima procedente que se leRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reconozca la indemnización total de perjuicios.
VII. RÉPLICA DE PORVENIR SA
Sostiene que el cargo no puede prosperar, pues no demuestra los errores de hecho denunciados y formula reproches jurídicos impropios de la vía seleccionada. Afirma
VII. RÉPLICA DE PORVENIR SA
Sostiene que el cargo no puede prosperar, pues no demuestra los errores de hecho denunciados y formula reproches jurídicos impropios de la vía seleccionada. Afirma que los yerros alegados parten de conclusiones que el Tribunal nunca adoptó, pues éste no analizó el cumplimiento del deber de información, sino el elemento del daño, que no encontró acreditado.
Además, explica que el cuestionamiento sobre la falta de motivación y el deber del juez de valorar pruebas conforme al artículo 280 del Código General del Proceso constituye un debate jurídico y no fáctico, ajeno al sendero escogido.
En cuanto al daño, insiste en que la simple diferencia aritmética entre la pensión reconocida en el RAIS y la que se habría recibido en el RPM no constituye prueba suficiente, ya que la actora no acreditó un perjuicio cierto y cuantificable.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ SL29242023 y SL1496 -2024) para resaltar que la indemnización no puede deducirse automáticamente de la disparidad entre las mesadas, sino que requiere la prueba real y objetiva del detrimento patrimonial. Recuerda que la carga de demostrarlo recaía en la demandante, conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso , y queRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 14 esta no aportó medios idóneos, limitándose a comparaciones hipotéticas.
En conclusión, sostiene que el cargo no logra desvirtuar la decisión impugnada sobre la inexistencia de daño
SCLAJPT-10 V.00 14 esta no aportó medios idóneos, limitándose a comparaciones hipotéticas.
En conclusión, sostiene que el cargo no logra desvirtuar la decisión impugnada sobre la inexistencia de daño probado, y su argumentación mezcla denuncias de derecho con la vía de hecho, lo cual lo torna inadmisible.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Aclara que el cargo no compromete sus intereses, pues se dirige contra la absolución a favor de Porvenir, pero como opositora advierte que el ataque es antitécnico y no demuestra error manifiesto alguno, asemejándose más a un alegato de instancia en el que se confunden argumentos jurídicos y fácticos para sostener que la diferencia entre las mesadas constituye un daño.
Además, reitera que la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL2932-2022) exige que los perjuicios estén debidamente probados, lo que no ocurre, pues la simple comparación de mesadas no los acredita. Sostiene que la censura centra su reproche en la ausencia de prueba sobre el deber de información, cuando en realidad el Tribunal no analizó ese aspecto, sino que concluyó que la actora no demostró el daño, la culpa ni el nexo causal.
Así mismo, advierte que la acusación olvida que en casación se requiere evidenciar un error ostensible en las pruebas calificadas y no solamente controvertir la valoraciónRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 15 probatoria hecha por el ad quem.
pruebas calificadas y no solamente controvertir la valoraciónRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 15 probatoria hecha por el ad quem.
Finalmente, recuerda que el colegiado estableció que la demandante se pensionó en 2021, que su primera mesada fue pagada el 21 de agosto de ese año, que la acción no estaba prescrita, pero que, al no demostrarse el daño, culpa y nexo causal, resultaba imposible condenar a la AFP al pago de la indemnización, conclusión que no es desvirtuada en sede extraordinaria.
IX. RÉPLICA DE COLFONDOS SA
Afirma que el cargo carece de vocación de prosperidad porque es incoherente, pues mezcla la vía indirecta con la interpretación errónea de normas. Explica que la primera exige demostrar errores de hecho a partir de pruebas calificadas, mientras que la segunda se refiere a debates jurídicos sobre el alcance de disposiciones, lo que hace incompatible el planteamiento de la censura.
Asimismo, arguye que el colegiado no pudo equivocarse en la intelección de normas que nunca analizó, ya que este se limitó a estudiar si estaba probado el daño, dando por admitido el incumplimiento del deber de información, pero concluyendo que no se acreditó perjuicio alguno. En ese sentido, advierte que tampoco se acusó la norma central aplicada en la sentencia, el artículo 2341 del Código Civil, lo que torna desenfocada la proposición jurídica.
sentido, advierte que tampoco se acusó la norma central aplicada en la sentencia, el artículo 2341 del Código Civil, lo que torna desenfocada la proposición jurídica.
Además, descarta los errores de hecho alegados porqueRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el Tribunal no examinó qué conocía la afiliada sobre las modalidades del RAIS, ni era necesario, pues el análisis se centró en la inexistencia de l daño. También , resalta que determinar si la diferencia de mesadas constituye un perjuicio es un juicio jurídico, no un error fáctico.
Expone que el Tribunal explicó que el monto pensional depende de la modalidad elegida y de factores propios de cada régimen, por lo que las mesadas no son comparables de manera automática. En consecuencia, al no acreditarse el daño con la carga probatoria exigid a al demandante, la sentencia fue confirmada y la censura no logra desvirtuar las razones del fallo.
Adiciona que no puede atribuírsele el incumplimiento del deber de información, pues el traslado inicial al RAIS ocurrió en 1995 con otra administradora, y solo se vinculó con ella de forma temporal entre 1996 y 2000, antes de que regresara a Porvenir. Por ende, colige que no le correspondía asumir la carga de informar en el traslado que dio origen al litigio.
Enfatiza que fue Porvenir SA quien indicó a la afiliada que en el RAIS obtendría una pensión superior a la del RSPMPD, lo que constituye la base de la controversia. Por lo
litigio.
Enfatiza que fue Porvenir SA quien indicó a la afiliada que en el RAIS obtendría una pensión superior a la del RSPMPD, lo que constituye la base de la controversia. Por lo tanto, no tiene responsabilidad por las conductas que s e cuestionan.
Finalmente, cita la sentencia CC SU-107-2024 que advierte sobre el desconocimiento del debido proceso cuandoRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se imponen condenas basadas en afirmaciones del actor sin respaldo probatorio sólido. Destaca que sería aún más grave pretender que con las mismas pruebas utilizadas para discutir la ineficacia se extienda una condena por indemnización de perjuicios, especialmente contra una administradora que no tuvo relación con el traslado de régimen.
X. CONSIDERACIONES
Las opositoras endilgan sendos yerros técnicos a la demanda de casación, en especial, la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, la indebida escogencia de la modalidad de ataque y la equivocada proposición jurídica, razón por la cual argumentan que la acusación se debe desestimar.
La Sala considera que, si bien es cierto que la demanda de casación no es un modelo a seguir , sí es posible interpretarla como un embate a la valoración probatoria que hizo el Tribunal , que puede entenderse ventilado por la vía indirecta, por aplicación indebida de las normas acusadas, y así se resolverá.
Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte, desde lo fáctico, son si ¿el Tribunal erró en su conclusión que
indirecta, por aplicación indebida de las normas acusadas, y así se resolverá.
Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte, desde lo fáctico, son si ¿el Tribunal erró en su conclusión que el daño no se configura con la sola diferencia de las mesadas pensionales, sin consideración a otras variables del RAIS y también en cuanto no estudió el cumplimiento al deber de información por haber sido objeto de un pleito anterior?Radicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01
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Para resolverlos, lo primero que advierte la Sala es que la recurrente parte de algunas conclusiones probatorias a las que no llegó el juez de alzada como pasa a explicarse.
Así, en uno de los errores de hecho endilgados, se afirma que se dio por probado sin estarlo que la demandante conocía de las ventajas del RAIS. Revisada la sentencia impugnada, no se encuentra conclusión en ese sentido, sino que, por el contrario , el juez colegiado manifestó que no se probaron las razones por las cuales eligió la renta vitalicia.
En consecuencia, es claro que no podría existir dislate alguno de valoración probatoria en cuanto al primer error de hecho atribuido en el recurso, puesto que la conclusión del ad quem frente a la escogencia de la modalidad pensional fue justamente que no estaban probadas las razones de dicha elección.
Y en lo que concierne al error de hecho acusado, de no haber dado por probado estándolo, el incumplimiento al deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, la censura omite decir que el ad quem
Y en lo que concierne al error de hecho acusado, de no haber dado por probado estándolo, el incumplimiento al deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, la censura omite decir que el ad quem sustentó que no se referiría a ello por cuanto había sido parte de un proceso judicial anterior.
Este proceder del colegiado de instancia, frente al cumplimiento del deber de información, tiene dentro del trámite del recurso extraordinario las siguientes interpretaciones: (i) la de la censura, que considera que no lo dio por probado estándolo; (ii) la de Colfondos que consideraRadicación n.° 15001-31-05-003-2021-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que sí lo dio por probado, pero que lo dicho en el anterior proceso referido a la inefica
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