CSJ - SL4890-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4890-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4890-2018 Radicación n.º 69148 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra adelantaron MANUEL MARÍA
BARRIOS SEGURA, GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO,
JORGE LUIS CHOPERENA SÁNCHEZ, DEOBALDO CÉSAR
MURIEL PERTUZ, REINALDO NAVARRO MOVILLA,
ADOLFO BLANCO NAVARRO, EMIRO MORENO
MOSQUERA, ARMANDO BLANCO CASTILLO, MARBIN
JULIA RODRÍGUEZ TORRES, DANIEL SANTOS
SARMIENTO ANDRADE y GUSTAVO ANGULO PÉREZ.
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Radicancº.6i 9ó1n4 8 l. ANTECEDENTES Los citados demandantes, llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del de junio 23 de 2006, «"AcdteaA cuerPdeon sionados"»
suscrita entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas Asopelis Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se declarara, tienen derecho a que Electricaribe S.A. E.S.P. les reconozca y pague los valores correspondientes por los reajustes previstos en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley º 4 de 1976, en la Convención «elevaa ndoor mcao nvencional>) Colectiva de Trabajo 1983-1985 y reiterada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, sobre sus pensiones de jubilación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 201 O, así como el pago de los dineros que resulten a su favor «unav ezh echalsa so peraciones o en su defecto las diferencias aritmétriecsapse ctivas)), existentes entre lo que se les canceló y lo que por concepto de la Ley 4 de 1976 les corresponden. Subsidiariamente, pidieron que luego de declarado el incumplimiento y la inaplicabilidad del «"AcdteaA cuerdo referida en precedencia, se ordenara a la Pensionados")) demandada el pago de los reajustes solicitados de manera princiapsacílo ,m ol oisn termeosreast oprrieavsi psotroe sl artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales causadas y dejadas de pagar a partir
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Radicnaº.c6 i9ó1n4 8 del año 2006, que resultaren del reajuste ordenado, la
indexación de cada una de las diferencias. En subsidio de todo lo anterior, deprecaron que Electricaribe S.A. E.S.P. les reconociera y pagara los valores correspondientes por concepto de reajuste legal, previsto en la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, junto con las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: laboraron para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (Electranta S.A. E.S.P.), hoy liquidada y sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. ,,halsatfae cehnaq ue lesfu eron reconocidsauss pensionedse jubilación tienen derecho a que se reajuste su mesada convencional»; pensiona! cada año en un 15% sobre el valor de la mesada pensiona! del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que mediante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Cosa Atlántica con vigencia para los años 1983-1985, las partes en el parágrafo 1 del artículo 2, reiterado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT vigente para los años 1998-1999, convinieron que «"(. .. ) sel ess eguirráenc onociteonddools o s derechcoosn templaednlo asL ey4 de1 976 sinc onsideración JJ sin que dicho reajuste fuere inferior al 15% a suv igenc1i1a; de la respectiva mesada pensiona!, para aquellas
equivalentes hasta 5 veces el SMLMV, valor que no superan las pensiones de los demandantes.
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Radicación n. º 69148 Señalaron que el 23 de junio de 2006, fue suscrito el entre Electrocosta y «''Acdtea A cuerdPoe nsionados"» Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas ASOPELIS-ATLÁNTICO, acta en la que se pactó un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, en la que se concertó «.(). . un sisteqmuae f acileiltd ai sfruatnet icipdaedlro e ajuste anuadle p ensionveisg entqeusen oe si nferailom rí nimo que consiste en previesnte olS isteGmean erdaelP ensiones» aplicar «unr eajuasntuea dle lI PCc ausadmoe nosd os( 2) puntpoas rcaa duan od el ocsi nc(5oa) ñ oesn tr2e0 06y 2 01O , varianadsoí pactaednol acso nvenciaonnteesr iores». lo Explicaron que dicho acuerdo es inconstitucional, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en julio 22 de 2005, los puntos allí acordados, no pueden cumplirse por prohibición expresa del parágrafo 2 del artículo 1 de dicha normatividad, lo cual es del documento en mención, de la que
«causdaenl u lidad» reprodujeron varios acápites. Aseveraron que, si en gracia de discusión se aceptare la validez de la misma, esta estaba condicionada a la constitución de un Fideicomiso para efectos legales y la empresa no tuvo la diligencia de constituirlo, luego incumplió dicha acta. Narraron que durante los años 2006 a 2010 no han recibido el porcentaje que les corresponde por la compensación que atiende la pérdida del incremento pensiona! establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y/ o los 2 puntos del IPC que como incremento
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4 Radicación n. º 69148 legaple,s ea haberasceo giadlo« "A cta de Acuerdo Pensionados">>; quef ueromni embrdoes A SOPELIS ATLÁNTIhCaOs,et la1 5d ea gosdte2o 0 0e9n,r azaóq nu e pasarao fan r mapra rdteel an uevSao cieRdeagdi odnea l PensiondaeEd loesc triScORa PrEiLb.e LaE lectrifidceCalad roirSba.e AE .. S.-EPl.e ctricaribe º S.AE.. S.sPeo. p usaot odlaasps r etens(if2o.3n0e-s2 51). Del ohse chaocse,p ltavó i ncullaacbioócrnoa lnlo asc tores, las uscripdceilAó cnt Aac uerddeoP ensionya edlo s contedneialdc oá pdietneo min«"Baendeofic ios Individuales y
Colectivos»" del ac itaAdcat a. Ens ud efenlsuae,dg eor efelrari erl acliaóbnoc roanl caduan od el oasc toerxepsl,qi ucleóo d se recpheonss ionales ae llroesc onocsiehd aonrs e,a juspteardioó dicsaemgeúnnt e lod isploaln eeyy l ocso nveinnidoisv iodc uoalleecsqt uiev os hanr egiednlo ae sm preAsragsu.m eqnutleóo d se mandantes carecdeenl egitimpaacrisaóo nl icliata anru lacoi ón ineficdaecalic atj ou rícdoincvoe ncpiuoennsao fl o,r maron pardteeml i smPor.o pulsaoes x cepcdieop nreess cripción, compensapca1goocn,o, s jau zgayd laa q ued enominó, genenca. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA ElJ uzgaCduoa rtLoa bordaelD escongedsetli ón CircudieBt aor ranqcuoinlclleault,y r óá myie tnfe a ldle1o 5 dem ayod e2 01(2f 6.4º6 -6c6u5a,d edreni on stancias), dispuso:
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Radicación n. º 69148
PRIMERCOO: N DENAal R demandado ELECTRICARIBE S.AS..EPa. r.e a justar la pensión de señores MANUEL MARÍA los
BARRISOESG URAJ,O RGLEU ICSH OPERESNÁAN CHEZ,
DEOBALCDÉOS AMRU RIEPLE RTURZE,I NALNDAOV ARRO
MOVILLAAD,O LFBOLA NCON AVARROE,M IRMOO RENO
MOSQUEMARAR,B INJ ULIRAO DRÍGTUOERZR EDSA,NI EL SANTOSSA RMIENTAON DRADEy GUSTAVEONR IQUE ANGULPOÉ REenZ l a forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a valores los definidos en la parte considerativa.
SEGUNDDOecl: ár ese parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada.
TERCERCOO:N DENaAl Rde mandado ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. a pagarle al demandante señores MANUEL MARÍA
BARRISOESG URAJ,O RGLEU ICSH OPERESNÁAN CHEZ,
DEOBALCDÉOS AMURR IELP ERTURZE,I NALNDAOV ARRO
MOVILLAAD,O LFBOL ANCNOA VARROE,M IRMOO RENO
MOSQUEMARAR,B INJU LIA RODRÍGTUOERZR EDSA,NI EL SANTOSSA RMIENTO ANDRADEy GUSTAVEONR IQUE ANGULPOÉ REZret,ro activo pensiona[ por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 29 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril del año 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas, en la suma de CUATROCIENTOS
SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 11 (siCcEN)T AVOS
($467. 981.366, 11), distribuidos en la forma anteriormente liquidada.
CUARTAOB: S OLVa Ela Rde mandada del pago de intereses los mora torios.
QUINTAOB: S OLVa ElaR d emandada de las pretensiones de
GUSTAVSOÁ NCHEOZR OZCyO ARMANDOB LANCO
CASTILLO.
SEXTCOos: ta s a cargo de la parte vencida.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación (f.º 690-709, cuaderno de instancias), resolvió:
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Radicación n.º 69148 REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. a reconocer al actor GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO, el reajuste pensiona[ de la Ley 4ª de 1976, desde el año inmediatamente siguiente al reconocimiento de la prestación y a pagar las diferencias que se causen a partir del 29 de octubre de 2007, empero sólo hasta cuando al aplicar el reajuste el monto de la pensión no sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993 a
ELECTRICARIBE S.A. E.S .P de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. a reconocer al actor ARMANDO BLANCO CASTILLO, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, a partir del 29 de octubre de 2007, que lo sería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que al reajustar la mesada para le año 2008, esta correspondería a la suma de $2.467.560, y este sólo es posible aplicar el reajuste el monto de la pensión no sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 10 0 de 1993, no obstante, se le deberán reconocer las diferencias que se causen con dicha reliquidación y que se causen en los años subsiguientes.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada. Se fl}an como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento deba realizar la Secretaria del Juzgado, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció que, de conformidad con lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consistía en determinar «¿Si la omisión por parte del Juez A quo en la resolución de la pretensión de nulidad de las actas de conciliación suscritas por los actores, provocan la
exoneración de todas las pretensiones de la demanda?». Señaló que además debía establecer «¿Si los demandantes 7
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Radicación n. º 69148 sonb eneficidaerl iaocssl áusucloansv encioanlaelgeasdy a s sie stafuse rona fectapdoarse lp arágra3f doe lA cto º ª y si les era aplicable la Ley 4 de Legisla0t1di ev2 o0 05?» 1976, teniendo en cuenta que la misma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Respecto del recurso de apelación elevado por la parte actora, indicó como problema jurídico verificar si los demandantes Gustavo Sánchez Orozco y Armando Blanco Castillo, tenían derecho o no al reajuste del 15% anual consagrado en la Ley 4 de 1976 , por devengar una pensión inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes. A reglón seguido, explicó que se encontraba probado que los actores laboraron al servicio de la Electrificadora del Atlántico que fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP; que les fue otorgada pensión de jubilación convencional de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época y que se acogieron mediante conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Protección Social al Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito entre las Asociaciones de Pensionados, Electricaribe y Electrocosta. Como norma aplicable al caso en concreto citó el parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, y al referirse
concretamente al recurso de apelación de la demandada aseveró: En efecto el juez de primera instancia al momento de resolver la litis, omitió pronunciarse acerca de la validez de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, pero la misma, no
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8 Radicación n. º 69148 constituunyaea bsoluctiáócni dtea t alp edimenctoom,o l o argumenetrar óneamelnaat pee landtaed,o q uee st(ás isce) constiteuny uen at ransgredseilpó rni ncidpei coo ngruencia, consagreaned loa rtíc3u0l5do e Cl. P.sCe.g,ú enlc uallas entencia debees teanrc onsonacnocnil aoh se chyop sr etensiaodnuecsi dos enl ad emandpae,r toa nlo rmativniodc aodn temqpuleas ie lj uez nor ealizuan pronunciamsioebnrtueon ad el asp retensiones impliuqnuaea bsoluacf iaóvnod rel ap artceo ntlraca u asleo pone lad emanda. Seguidamente, argumentó que s1 bien la parte demandada en la apelación solicitó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, el artículo 58 de la CN refiere derechos adquiridos como situaciones jurídicas consolidadas, por haberse perfeccionado el derecho, luego, si se trata de derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona, no pueden ser afectados, por tener el carácter de ciertos e indiscutibles. Reprodujo la definición de derechos adquiridos
establecida en la sentencia CC C-168-1995, estableció la fecha de reconocimiento de la pensión de cada uno de los demandantes y concluyó que estos, al momento de la celebración de los acuerdos conciliatorios, tenían un derecho adquirido, ya que habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la CCT, para acceder al reconocimiento de la prestación por jubilación, por lo que el incremento, desde ese momento, se entendería incorporado a su patrimonio. Para respaldar dicha posición, citó lo dicho por esta Corporación en sentencia, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36.122. Señaló que no operaba la cosa juzgada sobre las actas de conciliación, debido a que las mismas versan sobre
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Radicación n. º 69148 derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, que no pueden ser objeto de conciliación, razón por la que declaró no probada la excepción formulada por la demandada. Sobre la afectación del derecho convencional por las disposiciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, indicó que dicha norma tiene como objeto limitar, prohibir y eliminar el reconocimiento de beneficios pensionales extralegales obtenidos mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos entre trabajadores y empleadores, estableciendo las reglas allí señaladas. Transcribió una sentencia «del 03 de abril de 2008», proferida por esta Corte, de la que coligió que el parágrafo transitorio 3 del referido Acto Legislativo, estableció una
fecha a partir de la cual se configuró la extinción definitiva de las prerrogativas pensionales, incluidas aquellas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, dejando prevalencia de los derechos adquiridos. Concluyó que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pens1on convencional antes de dicha fecha, como lo hicieron los demandantes, tendrían un derecho adquirido, sin que fuere posible afectarlo con normas posteriores. En lo referente a la no aplicabilidad de la Ley 4 de 1976 señalada por la demandada, expuso que si bien dicha norma fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, la aplicación de la primera de las normas, deviene de la
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10 Radicación n. º 69148 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las organizaciones sindicales, siendo esta la fuente del derecho pretendido en la demanda. A este propósito, citó una sentencia de esta Corporación, de la que solo identificó su fecha y Magistrado Ponente. Respecto de la apelación formulada por la parte actora, luego de realizadas las operaciones aritméticas, señaló que Gustavo Sánchez Orozco, no devengó una pensión superior a los 5 salarios mínimos mensuales vigentes, razón por la que condenó a la demandada al reconocimiento del reajuste pensiona!. Frente a la pensión de jubilación de Armando Blanco Castillo, expuso que supera los 5 salarios mínimos
excepto para el año 2007, motivo por el que dispuso el pago del derecho al reajuste a partir del 29 de octubre de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Advirtió que una vez el monto de las pensiones sobrepasaren los 5 salarios mínimos, les era aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada,
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Radicación n. º 69148 [. ..} en cuanto sus componentes decisorios primero y segundo revocaron la absolución impuesta en la sede inicial con relación a lo pretendido por demandantes Sánchez Orozco y Blanco los Castillo e implementó condenas a favor de tales litigantes; igualmente respecto a su numeral tercero, específicamente en lo que toca a la confirmación de las condenas expedidas por el a quo respecto a los restantes demandantes (numerales primero, segundo y tercero del Jallo inicial) En sede de instancia, solicitó se «dpiosgna, prinpcailmee,nl tar veocaitado erl osn umaelrepsr imoe,r tercceurraoty oq uindtelo as eenntcdieap rimaei rnsntcai,a » para que en su lugar se declare la excepción de cosa juzgada respecto de la totalidad de accionantes y sus pretensiones por reajuste pensiona! desde el 1 de enero de 2006 hasta el
31 de diciembre de 2010. En subsidio, pidió la absolución de la totalidad de reajustes pensionales a partir del 1 de enero de 2006. Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar directamente, modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de aplicación indebida, de parágrafos 2 º y 3 º transitorio del los
artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra la aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1 º de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66, los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 174 1 del CC; parágrafo tercer del artículo primero de la Ley 4 ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem.
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12 Radiicónan.c6 º91 48 En el desarrollo, señala que el Tribunal de manera tácita aplicó los artículos 53 y 58 de la CN, 15 del CST, lo que implica que el derecho a reajustar las pensiones de los demandantes, además de ser adquirido, es cierto e indiscutible, razón por la que es susceptible de ser negociado y eventualmente modificado por cada uno de sus titulares. Luego de citar lo previsto en los artículos 13 y 14 del
CST, expone que de tales preceptos se desprende que los derechos laborales que no se encuentren abstractamente contemplados en las disposiciones legales, incluyendo entre dicho género los de orden convencional, resultan ser enteramente negociables. Argumenta que pese a que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene el sentido otorgado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29.907, que sirvió de apoyo para la decisión atacada, tal norma no posee «el efecto de enervar la disposición total o parcial que se efectúe sobre derechos pensionales de orden convencional, vía actos jurídicos como las conciliaciones pactadas», entre las partes. Aduce que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo en mención, contempla limitaciones a las fuentes de derecho laboral y de seguridad social, que apunta a que a los particulares no les sea posible establecer abstractamente hipótesis diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones que otorguen derechos de carácter pensiona!.
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Radicación n. º 69148 A renglón seguido, explica. Enc ontraste,l os preceptos sobre derechos adquiridos y la determinaciónd e su eventual negociabilidad o renuncia por su titular,t ienen un obejto diefrente,p or concernir a un momento distinto ene l devenir juridico,c omparado cona quel propio de los parágrafos transitorios del acto legislativo;lo s segundos, apuntan a prevenir la existencia de normas extralegales,in fractoras o en
desarmonaí con lo fjiado constitucional y legalmente enp unto pensiona[lo s primeros,e l conujnto conformado por los artículos 1,3 14y 15C STm ásla sp aretsp erintentesd el artículo 53S uperior, tocana unm omento ys ituaciónp osterior,la adecuaciónd e una persona ys us condiciones a la hipótesis abstracta prevista enu na norma de derecho laboral, para la atribución a tal sujeto de la acreencia ene lla reglada. Señala que el Tribunal transgredió directamente los artículos y del CST, aplicó indebidamente los 13 14 parágrafos transitorios 2º y 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, conduciéndolo a la aplicación indebida del artículo 15 del CST y las restantes normas sustanciales denunciadas al formular el cargo, en tanto tuvo como inconciliables y por ende fuera del tráfico jurídico, derechos que evidentemente no lo eran, como los asociados a pensiones convencionales como las percibidas por los demandantes. Agrega, como consideraciones de instancia, que las partes al suscribir la conciliación, se adecuaron a la fórmula de reajuste pensiona! anual establecida en la Ley 100 de manteniendo as1 el poder adquisitivo de las 1993, prestaciones, en concordancia con el artículo 48 de la CN
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar probada la excepción SCLAJ1P0TV -.00 14
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de cosa juzgada formulada por la demandada, sobre las actas de conciliación suscritas por los actores, debido a que las mismas versaban sobre derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles de carácter convencional, que no podían ser objeto de negociación, de conformidad con las disposiciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005. Sobre el particular, esta Corporación ha enseñado que no es posible la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce derechos convencionales de los que se benefician los trabajadores, cuando en dicha estipulación se pretende la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados ª convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4 de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Así fue explicado en la sentencia CSJ SL 15495-2017, en la que se señaló: Lo dicho seria suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión
de optarse por que en adelante, es decir, a partir de la data de los la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado
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Radicación n. º 69148 convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también esp osible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 1 1 de
febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: "La regla general es la irrenunciabilidad de losd erechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. "Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. "Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 69148 esa cuatína, elB ancnoo p odía, eficazmete,n reconor ceprestacóin ese conl itmaiciondees orde;n nitu voefi cacilaap osteriro renunac i dee sede recho, unav ezc ausdoa, comloofu ep arae l demadnante, su se los porquei gnresó a patrimon, icouandod ireon supuetsos del ctiadoa rtículo 16 del a conven"c. ión si Siguiedon eld errotero demracad, o lac onvenccioóltnie vcad e trabajo delb ieni1o98 3-1985 concóe duinap rerrogativad e reajustep ensi[o cnoamlo aaq uí distciud, ay potseriromentee nu na conlicaicidóen 1998 sep retendidóe staender a pretexto de pactarsee la comodamtoi ae unnr eajuste lgea,l nod esactóe erl Tribunalc uandoc oncyól uque primbaa la establecida convencionte.a lmen Por lo expuesto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, incisos 1 a 4, parágrafos 1 y 2 del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST. También denuncia, por la misma vía en la modalidad de infracción directa, los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del
Decreto 0958 de 1984, así como la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, afirma que se encuentra conf arme con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, «al igual que la condición subsidiaria del presente cargo respecto de la no prosperidad de su precedente», en lo referente a los reajustes pensionales de los actores, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 201 O. Señala que acepta que a los demandantes les es aplicable el artículo 106, parágrafo 3 de SCLAJPT-10V .DO 17 Radicación n.º 69148 la compilación de las disposiciones convencionales obrantes a partir del folio 131. Aduce que el se refiere al artículo 1 de la Ley 4 ad quem de 1976 de manera abstracta, pues encontró «una suerte de tope mínimo de los aumentos predicables a las pensiones de incumplido por la llamada a juicio; que le los demandantes», entendimiento dado por el juez colegiado es el reconocimiento a un derecho al reajuste pensional del 15% anual a los actores, al i al que las sumas derivadas de dicha operación. gu Indica que el Tribunal no advirtió que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al reajuste previsto en el mismo texto normativo.
En se ida señala: gu See quivaoscoíós tensibelleT mriebnut,nae a lle steacbelern sentdiedploar ágfrota ercdeeroal r tlípocr uimode erl am ulticitada
LeyC uardte1a 976:d eh abveerfr iicaldacoso ndicdieotlnpo ees pocrentdueau ln 1 5% -erferipdoore lp ropipore cpetoc omeol "aumednetq ou et raetsat aer tlí"oc-huabíraa rribaa ldao concluqsuietó anll i mitcaornrtpeeosn díeax csliuvamelnat e aumendtelo an atrualemziax ptare,v iyse tsot eacbilddeoa cuerdo a susc utarpori merionsc isrgeolsa,m entadaedmoá pso rl os decreattorsár lesi evandooa s u;n oe ng enerdaecl u alquier pensieónnn u esptaríoas ú,n e nt ipeomsd el av igenrcaeilda e diclheay . Ely errhoe rmenéeuvtiidceon dceivaidvnoio tp aalrl aa m anera comsoed esaetlróce usrov ertDiech aalb.ee nrt enrdceitdaom ee nt elT ribunealls entiddeolp aárgrfao tercetraon tvaesc es mencioyno ascd uoa otp rrimoesri n
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