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CSJ - SL4890-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4890-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Deacenasslide N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4890-2020 Radicación n.° 74083 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUISA NARWIEZ GALINDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de octubre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ana Luisa Narváez Galindo promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado en virtud del cual

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Radicación n.° 74083 se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Nocturna, del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006; la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca y, como consecuencia, se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de

noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en ese período los «factores salariales convencionales (prima de antigüedad $61.952, prima de alimentación $20.160)», al pago de los salarios «completos» desde el mes de noviembre de 2001 al 13 de diciembre de 2010, al pago de la prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, cesantías definitivas, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, incrementos salariales, pensión de jubilación convencional, indexación, lo que resulte probado extra o ultra peti ta y las costas del proceso. En forma subsidiaria solicitó el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006, como Auxiliar de Enfermería Nocturna, devengando como último salario en octubre de 1999 la suma de $619.509.00; que estuvo

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Radicación n.° 74083 cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales,

Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. 4(SINTRAHOSCLISAS» y, que cumplió 20 arios de servicio a la Fundación San Juan de Dios, sin que se le haya reconocido la pensión de jubilación, ni se hubieren efectuado los aportes a salud y pensión. Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 40-46 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle o no aceptar ninguno de ellos. Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de relación entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde: (I) En virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y (II) Los desembolsos

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Radicación n.° 74083 con ocasión a los contratos de empréstito (excepción de pago)» y, la genérica. Bogotá D.C. aceptó la radicación por parte de la demandante de un derecho de petición ante esa entidad. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e, interpuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada y, las de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., pago y compensación y, las que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación «para con mi representada» y, buena fe (f.° 116-151 cuaderno principal). La Fundación San Juan de Dios - en liquidación (f.° 371-399 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, aceptó que dicha entidad dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la entidad por parte del Consejo de Estado y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción e, inexistencia del demandado, y como de mérito las de pago y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

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Radicación n.° 74083 La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y el derecho de petición elevado por la demandante, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (f.° 715-744 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la fecha en la que esta dejó de atender pacientes, el agotamiento de la « vía gubernativa», la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, la de prescripción y falta de legitimación en la causa para ser demandada, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones y, »LAS EXCEPCIONES QUE

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Radicación n.° 74083 RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO» (f.° 846-880 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de julio de 2015 (CD a f.° 1110 cuaderno principal), en el que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora. La promotora del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 14 de octubre de 2015 (CD a f.° 1144 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la decisión del a quo y, con costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que si bien es cierto la Fundación San Juan de Dios nació a la vida jurídica como «una fundación con capacidad de autorregulación, de celebración de contratos y representación legal», el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad del decreto que dio origen, para lo cual adujo como fundamento la falsa motivación dado que aquella entidad «Nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues válidamente ello nunca se reconoció así ni tampoco gozó de personería jurídica ni autonomía». 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74083 Precisó que dicha decisión produjo efectos ex tunc, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, es decir, que las consecuencias derivadas de esa decisión judicial, «se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados», lo que conlleva a que la vinculación de sus trabajadores se deba entender efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales. A continuación, refirió que la Ley 10 de 1990 regula la vinculación del personal que labora al servicio de instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud y, en ella se estableció que tienen el carácter de empleados públicos por regla general, salvo aquellos que desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas o que desempeñan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales relacionados con esta, por lo que, teniendo en cuenta que la demandante Ana Luisa Narváez Galindo prestó sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, [...] resulta claro su carácter de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, no contractual. En consecuencia y dado que no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo y la consecuente calidad de trabajador oficial de la demandante, la única decisión posible para la jurisdicción ordinaria es negar las pretensiones de la demanda cómo lo hizo la sentencia de primera instancia que esta Sala confirmará.

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Radicación n.° 74083

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ANA LUISA NARVAEZ GALINDO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006, cuando la demandante inicial cumplió los 20 arios de servicio en la Institución. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el ario 1999 fue de $730.445. 3.6. Que se declare que la demandante ANA LUISA NARVAEZ GALINDO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el

salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6., se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA

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SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 74083

NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales de enero de 2000 al 30 de octubre de 2001. b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 20 de junio de 2006; c) Las primas de vacaciones de carácter convencional de los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. d) Las primas semestrales de carácter convencional de los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; e) Las primas de Navidad de carácter convencional de los arios

2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; 1) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los arios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización por el no pago oportuno de los factores salariales, salarios, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, incrementos salariales y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 24 de junio de 2006, en adelante. 1) Las mesadas pensionales del 24 de junio de 2006 a la fecha de presentación de esta demanda de casación y las que se causen en el futuro. m)S ubsidiariamente, los aportes al Sistema General de Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006. n) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto).

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Radicación n.° 74083

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y, el Departamento de Cundinamarca y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art. 14), y en concordancia con el 175 del C.C.A., por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y,

el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por

SCLAYDT-10 V.00 10

Radicación n.° 74083 el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005. Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, que en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada

pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones por ella desempeñadas.

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Radicación n.° 74083 Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (Negrilla del texto), «violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular. Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y

como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la

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Radicación n.° 74083 Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las Convenciones Colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados. Precisa que, si bien el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos ex tunc se han atemperado por la misma jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante «el imperio del acto administrativo general» teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a «hechos concretos y objetivos consolidados desde el 20 de junio de 1986, es decir, dentro de la vigencia de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, las peticiones de la demanda deben salir

avantes . Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Ana Luisa Narváez Galindo, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n.° 74083 de orden económico contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y pensión de jubilación reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legitima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial» (Negrilla del texto). Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del articulo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo

personal de empleados tenia carácter particular. Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el

SCLAIPT-10 V.00 14

Radicación n.° 74083 Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que

tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

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Radicación n.° 74083 VIL RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial por lo que, teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, la demandante está clasificada como empleada pública, categoría de trabajadores respecto de los cuales no es posible elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de acuerdo al artículo 416 del CST. Soporta sus afirmaciones en las sentencias CSJ SL627-2013, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A radicado 2010903 y, auto 268 de 23 de junio de 2016 proferido por la Corte Constitucional, de las que reproduce un aparte. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado y, en lo que hace al fondo de

asunto debatido, luego de referirse a la decisión del Consejo de Estado que anuló los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, como lo hizo la 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74083 demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que «no era procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir su relación laboral de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo». Se remite a lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504. La Fundación San Juan de Dios indicó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación pues la recurrente no se detiene a explicar «el imprescindible» nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y su demostración. Indica que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la clasificación de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos. El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que en el cargo se incurre en defectos de técnica en cuanto se incluye en un mismo cargo por la via

directa, la modalidad de interpretación errónea, violación medio y violación fin. Precisa que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que esta depende de la ley conforme lo establece el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968 y, el 233 del Decreto 1222 de 1986.

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Radicación n.° 74083 Agrega que los medios probatorios arrimados al proceso no logran desvirtuar la naturaleza de empleada pública que ostentó la demandante y, que se constituyó en el fundamento de la decisión impugnada, «que la demanda de casación no logra desquician.

VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras, en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo de este se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del

material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en

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Radicación n.° 74083 qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial. De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968» dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Nocturna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la

recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó:

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Radicación n.° 74083 [...] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándos

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