CSJ - SL4892-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4892-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4892-2019 Radicación n.° 59887 Acta 39
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le adelantó VÍCTOR HUGO LLANOS MONCAYO, al que fue vinculado, como litis consorte necesario, GOODYEAR DE COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO LLANOS MONCAYO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 9 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 59887 septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Dijo, que nació el 9 de agosto de 1950; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al sistema de seguridad social
y las costas. Dijo, que nació el 9 de agosto de 1950; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, 1212 semanas, de las cuales, 1034, fueron aportadas por el empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S. A.; que la labor que ejerció en esa empresa, fue con exposición a altas temperaturas, equivalentes a «28.5 CWNGT», en los siguientes cargos y fechas: Agregó, que el 11 de abril de 2005, reclamó al ISS la pensión especial de vejez, por haber laborado en actividades de alto riesgo; que, mediante Resolución n.° 04903 del 14 de marzo de 2006, aquella le fue negada, porque no contaba con cotizaciones especiales que permitieran disminuir la edad; que, no obstante lo anterior, «no se le puede imponer la carga legal por el no pago de los 6 puntos adicionales para pensión de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994», que no acató su empleador (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 2
Fecha inicio Fecha final Cargo 20/06/1979 20/03/1979 Electricista de II categoría - prensas de vulcanización 21/05/1979 9/03/1986 Electricista de I categoría - vulcanización de llantas y neumáticos 10/03/1986 5/12/1993 Electricista Experto 6/12/1993 29/09/1996 Electricista Maestro I
21/05/1979 9/03/1986 Electricista de I categoría - vulcanización de llantas y neumáticos 10/03/1986 5/12/1993 Electricista Experto 6/12/1993 29/09/1996 Electricista Maestro I 30/09/1996 30/07/1998 Electrónico Maestro II División Aprensas de vulcanizaciónRadicación n.° 59887 COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante cotizó ininterrumpidamente 1212 semanas; que algunas de ellas, específicamente, 1036, fueron aportadas por GOODYEAR DE COLOMBIA S. A.; que, en abril de 2005, éste reclamó la pensión especial de vejez y le fue negada en Resolución de marzo de 2006. Negó que hubiere desconocido el derecho pretendido por la falta de cotizaciones adicionales, en razón a que, en realidad, fue porque las labores que ejerció el afiliado, en aquella empresa, según lo corroboró un dictamen elaborado por la Universidad Autónoma de Occidente, fueron «sin exposición al calor». Formuló las excepciones perentorias que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 25 a 28, ibídem). En audiencia del 2 de julio de 2009, se dispuso la integración al contradictorio, como litisconsorte necesario, a «GOODYEAR S. A.» (f.° 88 a 92, ib). GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. replicó el gestor, aclarando que, aunque el demandante no dirigió
«GOODYEAR S. A.» (f.° 88 a 92, ib).
GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. replicó el gestor, aclarando que, aunque el demandante no dirigió pretensiones en su contra, se oponía a que el Juzgador impusiera alguna condena, en razón a que, si bien aquél laboró en los cargos y en las fechas que enlistó, no era cierto que hubiere estado expuesto, todo el tiempo, a una temperatura promedio de 28.5°, pues el desempeño de su actividad no implicaba «la permanencia estática» en un SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 59887 lugar de alta temperatura, a tal punto que, por el contrario, debía realizar desplazamientos dentro de la empresa, que le obligaban a cambiar de nivel de calor; así como también, prestaba diferentes turnos diurnos y nocturnos, en los que la temperatura era diferente. Resaltó, i) que «es cumplidora de todas las normas de seguridad y provee a sus trabajadores de un entorno laboral en condiciones aceptables»; ii) que para la época en la que fue expedido el Decreto 1160 de 1994, por medio del cual se impuso la obligación de realizar cotizaciones adicionales, en favor de trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo, el demandante ya había prestado servicios por más de 16 años, sin que existiera legalmente esa condición; iii) que afilió a su trabajador al ISS, para subrogar íntegramente su riesgo pensional; iv) que no era posible que el demandante, contara con las cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la pensión que pretende, en tanto
íntegramente su riesgo pensional; iv) que no era posible que el demandante, contara con las cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la pensión que pretende, en tanto que, en perspectiva de la fecha de vigencia de la normativa en cita y del extremo final de la relación laboral, que fue el 30 de junio de 1998, solo hubiese alcanzado a aportar de forma adicional y especial, tres años y medio. Presentó como excepciones de fondo, las que tituló «carencia de acción, de causa y de derecho» , inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación (f.° 106 a 118, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 59887
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, el 26 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DENOMINADA PRESCRIPCIÓN , con base en los considerandos de ésta decisión judicial.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por el ISS [...].
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, [...] a pagar al señor VÍCTOR HUGO LLANOS MONCAYO [...] una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión especial de vejez en forma vitalicia, a partir del 16 de febrero del 2006, en la suma
de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTO, CINCUENTA Y SIETE
forma vitalicia, a partir del 16 de febrero del 2006, en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTO, CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS, M.CTE., ($169.692.757) , por concepto de retroactivo y continuar pagando la pensión especial por vejez al demandante, tal y como se explicó en la parte considerativa del presente proveído. Así mismo, deberá la entidad accionada cancelar los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de febrero de 2006, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL [...] de las demás pretensiones [...].
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA
S. A. [...] de las pretensiones de la demanda [...].
SEXTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida en juicio [...]
(negrillas y mayúsculas del original - f.° 328 a 340, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, al desatar la apelación de ambas partes, ordenó: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 59887
Primero. REVOCAR la sentencia n.° 131 proferida el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali [...], en el sentido que no prospera la declaración de la excepción de prescripción.
de 2011, por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali [...], en el sentido que no prospera la declaración de la excepción de prescripción. Segundo. MODIFICAR la sentencia [impugnada] en el sentido que la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ se reconozca a partir del 1° de agosto de 2005. Por retroactivo de las mesadas pensionales, que debe reconocer y cancelar la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES
CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO
PESOS ($227.132.938,09).
La mesada pensional que se le debe seguir reconociendo al demandante a partir del 1° de agosto de 2012, en la cuantía de
DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS VEINTISIETE MESOS M/L ($2.855.527,10).
Los INTERESES MORATORIOS deberán reconocerse y pagarse a partir del 11 de agosto de 2005. Tercero. CONFIRMAR en lo demás [...]. Cuarto. Sin costas en esta instancia (mayúsculas del original). Dijo que, en perspectiva de las impugnaciones, en aplicación del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar: i) si el servicio que prestó VÍCTOR HUGO LLANOS MONCAYO para GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., entre el 20 de junio de 1978 y el 30 de julio de 1998, equivalente a 1036
si el servicio que prestó VÍCTOR HUGO LLANOS MONCAYO para GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., entre el 20 de junio de 1978 y el 30 de julio de 1998, equivalente a 1036 semanas de cotización al ISS, como no se discute, fue de alto riesgo; ii) si el actor tenía derecho a acceder a la pensión especial de vejez, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, iii) de ser el caso, sí se equivocó la primera Juez al declarar la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad al 2006 y al liquidar la prestación. Consideró que, aunque no obraba constancia o certificación emanada de la División de Salud Ocupacional SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 59887 del ISS, de la que pudiere inferirse que el accionante estuvo expuesto a altas temperaturas, mientras estuvo vinculado a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., «como lo exige la norma» , tal circunstancia aparecía demostrada con el peritaje de folios 107 a 129 del expediente, que no fue objetado por la demandada, en el que el auxiliar de la justicia, concluyó: Durante el desempeño del demandante en la empresa en los cargos de Electricista de Segunda Categoría [...] de Primera Categoría, Electricista Experto, Electricista Maestro, Electricista
Maestro II, sí hubo exposición a altas temperaturas, en tanto que en cada uno de dichos oficios la exposición o WBTG °C permisible es de 26,7 y según el informe la exposición mínima a la que estuvo expuesto [...] fue de 28.5 Resaltó, que la labor con exposición a altas temperaturas, estaba calificada como de alto riesgo, según el literal d) del artículo 15 del 049 de 1990; que aquella norma era aplicable al actor, por virtud del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, pues a su entrada en vigencia (22 de junio de 1994), contaba con 15 años de servicios en actividades de alto riesgo; que, en esas condiciones, teniendo en cuenta que la empleadora, GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., cotizó a nombre del demandante 1036 semanas, como quiera que, la primer normativa en cita, permitía la disminución de un año, en la edad pensional, por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, el señor Llanos Moncayo tenía derecho a la pensión especial de vejez, a partir del 1° de agosto de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, pues nació en esa fecha, pero de 1950. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 59887 Explicó, que no era óbice para reconocer esa pensión, «[…] que no se efectuaron cotizaciones especiales o adicionales del 6 % por parte del empleador», al tenor del Decreto 2090 de 2003 , como lo argumentó la demandada, en tanto que esa exigencia legal,
«[…] que no se efectuaron cotizaciones especiales o adicionales del 6 % por parte del empleador», al tenor del Decreto 2090 de 2003 , como lo argumentó la demandada, en tanto que esa exigencia legal, [...] solo entró a regir a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y más específicamente desde la expedición del Decreto 1281 de 1994, menos aún puede aplicarse al caso de marras lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. Siendo facultad del ISS la calificación del riesgo de la empresa, y la exigencia de la cotización por puntaje mayor, teniendo los medios legales frente al incumplimiento del empleador, en aras de no perjudicar la pensión del trabajador. Sostuvo, de otra parte: i) Que no hubo prescripción, porque habiéndose causado el derecho en agosto de 2005, negado la prestación mediante Resolución n.° 04903 del 14 de marzo de 2006, la cual fue notificada el 30 de mayo de 2006 y confirmada, tras resolver el recurso de reposición, a través de la n.° 12646 del 31 de agosto de 2007, el demandante, en término, la interrumpió con la presentación de la demanda, el 16 de febrero de 2009. ii) Que se equivocó la primer Juez, al contabilizar, para liquidar la mesada pensional, los ciclos que aparecían en cero, pues en aquellos, no hubo pago de cotización; que en ese contexto, debían tenerse en cuenta los aportes realizados hasta octubre de 1997, a razón de 1212 semanas
cero, pues en aquellos, no hubo pago de cotización; que en ese contexto, debían tenerse en cuenta los aportes realizados hasta octubre de 1997, a razón de 1212 semanas efectivamente cotizadas, con una tasa de remplazo del 87 %, para un IBL, en los últimos 10 años, de $2.412.008,55, una primera mesada de $2.065.447,44 y un retroactivo, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 59887 entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2012, de 14 mesadas de $227.138.938,09. iii) Que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549, procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, aun cuando la pensión era reconocida con anterioridad a aquella legislación, se trataba de una prestación con cargo al régimen de prima media con prestación definida (f.° 13 a 21, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en lo que le resultó favorable; así como que la revoque en lo demás, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones (f.° 20, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados.
resultó favorable; así como que la revoque en lo demás, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones (f.° 20, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 59887 haber aplicado indebidamente los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto Ley 1281 de 1994, como consecuencia de la infracción directa, de los artículos 29 de la CN, 61 y 145 del CPTSS; 51 y 83 del CPC que, [...] en su orden, prevén, como excepción a la regla de libre formación del convencimiento, que si la ley exige de una determinada solemnidad para probar un hecho que interese al proceso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» y que cuando ha sido dispuesta la «integración del contradictorio» y «la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones», la cuestión litigiosa debe «resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes» Sostiene, que al tenor del artículo 29 de la CN, es imperativo que todo juzgamiento se lleve con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; que en ese contexto, no es posible, como lo hizo el Tribunal, admitir la acreditación de un hecho, como la realización de
imperativo que todo juzgamiento se lleve con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; que en ese contexto, no es posible, como lo hizo el Tribunal, admitir la acreditación de un hecho, como la realización de actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, sobre el cual, la ley exige una solemnidad, sin el cumplimiento de la formalidad prevista; que, en efecto, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, establece que para su correcta aplicación, «las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición». Plantea que, por lo anterior, se equivocó el Juez de la alzada al admitir la prueba sobre esas circunstancias fácticas, con un medio diferente al único autorizado por la ley para la validez del acto, pues, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, esa solemnidad se constituía en SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 59887 excepción a la regla general sobre la libre formación del convencimiento; así como, al tenor de los artículos 175 y 177 del CPC, era al demandante a quien le correspondía acreditar el supuesto de hecho en referencia, con la solemnidad exigida, esto es, con la certificación emanada de la División de Salud Ocupacional del ISS, referida a la calificación de sus actividades, como de alto riesgo, de la cual pudiera inferirse con claridad que estuvo expuesto a altas temperaturas.
la División de Salud Ocupacional del ISS, referida a la calificación de sus actividades, como de alto riesgo, de la cual pudiera inferirse con claridad que estuvo expuesto a altas temperaturas. Agrega, que el fallo acusado, también violó los artículos 51 y 83 del CPC, al absolver de las pretensiones de la demanda a la entidad vinculada como litisconsorte necesario, porque en perspectiva de esa normativa, la decisión judicial debió ser uniforme, para GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (f.° 21 a 24, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tras incurrir en dos violaciones medio, la primera, por infringir directamente el artículo 61 del CPTSS, al aceptar la demostración de la actividad de alto riesgo del demandante, con una prueba diferente a la certificación proveniente de la División de Salud Ocupacional del ISS que, por su condición de solemne, le imponía como excepción a la regla procedimental en cita, una determinada tarifa legal y, la segunda, al omitir la aplicación de los artículos 51 y 83 del CPC, por absolver a GOODYEAR COLOMBIA S. A., SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 59887 vinculado como litisconsorte necesario, a pesar de que en perspectiva de la norma adjetiva, la decisión debió ser uniforme.
Al respecto, de entrada, advierte la Sala, que bajo
vinculado como litisconsorte necesario, a pesar de que en perspectiva de la norma adjetiva, la decisión debió ser uniforme. Al respecto, de entrada, advierte la Sala, que bajo ninguno de los dos esquemas argumentativos que propone la acusación, se configura la infracción del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues, conforme lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3869-2017; CSJ SL46162016 y CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, aquella disposición no estableció una tarifa legal de prueba para el Juez laboral, en el tema que se examina, toda vez que el estándar probatorio que le fue impuesto, lo constituyen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en perspectiva de los cuales, no se creó excepción alguna para demostrar las actividades de alto riesgo. En efecto, en la primera sentencia, la Corte razonó: [...] se equivocó el Juez al exigir que para efectos de demostrar la exposición a altas temperaturas era necesario aportar un medio de prueba calificado, lo cual no se estima compatible con un esquema en el que impera la libertad del Juez en la valoración de las pruebas. En la segunda, apuntó: En el sub lite aparece que obra calificación de las dependencias de Salud Ocupacional del Instituto sobre el desempeño del actor en actividades de alto riesgo, pero debe aclararse que, para probar la exposición a factores de riesgo en el trabajo, la jurisprudencia ha admitido que existe libertad probatoria (CSJ
en actividades de alto riesgo, pero debe aclararse que, para probar la exposición a factores de riesgo en el trabajo, la jurisprudencia ha admitido que existe libertad probatoria (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 59887 Y en la última, al examinar un cuestionamiento por error de derecho, derivado de la pretermisión del Tribunal de exigir una « solemnidad ad substantiam actus que es el informe de salud ocupacional», decantó: El parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor: [...] “PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. [...] Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el Juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “[…] no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.
principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”. Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T.. Entonces, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho que le increpa la censura. Dicha regla ha sido aplicada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL3869-2017; CSJ SL3476-2016 ; CSJ SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 59887 SL11576-2015; CSJ SL16898-2014 y CSJ SL17123-2014, a las que se remite la Corporación, en apoyo de la presente decisión. De ahí, resulta evidente: i) que el Juez de la apelación, no le otorgó al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, un alcance contrario al que persigue, por lo que, no lo aplicó
decisión.
De ahí, resulta evidente: i) que el Juez de la apelación, no le otorgó al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, un alcance contrario al que persigue, por lo que, no lo aplicó indebidamente y, ii) que, en contraposición a lo endilgado por la censura, sí le hizo producir efectos al artículo 61 del CPTSS, al estarse a la regla probatoria que regula, motivo por el cual tampoco incurrió en la violación medio que planteó la impugnación. Ahora, en lo que toca con esa última forma de infringir la ley sustantiva, en este caso, por infracción directa de los artículos 51 y 83 del CPC, resalta la Sala, que igual conclusión se impone, aunque por motivos diferentes, pues ocurre que el Juez Colegiado no se pronunció sobre la absolución de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., que el cargo pretende cuestionar, argumentando que en su condición de litis consorte necesario, debía proferirse una decisión uniforme, pues, su competencia decisoria, ni tan siquiera fue convocada para ese efecto. Tal afirmación, porque ese aspecto de la decisión de primer grado, no fue apelado, como se corrobora en el escrito de alzada de folios 341 a 342 del cuaderno del Juzgado, por lo que, los argumentos esbozados por la censura, para cimentar la violación medio sobre la que se SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 59887
Juzgado, por lo que, los argumentos esbozados por la censura, para cimentar la violación medio sobre la que se SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 59887 discierne, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de tópicos que permanecieron inalterados. Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL23742015, precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». De igual modo, en la sentencia CSJ SL14777-2017, expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. Y en la CSJ SL4303-2018, puntualizó: «[...] no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ
SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018)».
Por lo anterior, al no encontrarse acreditadas las infracciones normativas denunciadas, el cargo no prospera.
en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ
SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018)».
Por lo anterior, al no encontrarse acreditadas las infracciones normativas denunciadas, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 59887
Denuncia que la sentencia impugnada, vulneró indirectamente la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente los artículos 29 de la CN, 61 y 145 del CPTSS, 51 y 83 CPC, lo que conllevó a « [...] la violación final del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto Ley 1281 de 1994, que asimismo aplicó indebidamente». Afirma, que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores: [...] de hecho: a) No haber dado por establecido, estándolo, que en la demanda inicial [...] pidió que [...] se decrete y practique inspección judicial, con perito a las instalaciones de la empresa GOOD YEAR (sic) DE COLOMBIA S. A. [...], para que se examine (sic) las actividades de alto riesgo que desempeñaba mi mandante, habitualidad, carga metabólica, equipos utilizados y la intensidad de la exposición desde el día 20 de junio de 1978 hasta el 30 de julio de 1998 (folio 7). b) No haber dado por probado, estándolo, que tal como la prueba
exposición desde el día 20 de junio de 1978 hasta el 30 de julio de 1998 (folio 7). b) No haber dado por probado, estándolo, que tal como la prueba fue pedida en la demanda [...] «INSPECCIÓN JUDICIAL CON PERITO» (folio 7), en la segunda audiencia de trámite, y para subsanar la omisión en que incurrió, el Juez inferior resolvió
DECRETAR y PRACTICAR la prueba DE INSPECCIÓN JUDICIAL
CON ANUENCIA (sic) DE PERITO INDUSTRIAL, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA» (folio 148). c) No haber dado por probado, estándolo, que no fue practicada la inspección judicial solicitada y decretada, pues la perito presentó en la audiencia del día 9 de mayo de 2011 «dictamen pericial en 23 folios» (folio 154), sin que por el Juez se hubiera realizado personalmente «el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos». d) No haber dado por probado, estándolo, que con la demanda inicial fue acompañado como anexo el documento correspondiente al «ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ» (folios 14 a 24), que contiene la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 59887 calificación en este caso de la actividad desarrollada por Víctor Hugo Llanos Moncayo. [...] de derecho: «No haber dado por probado, estándolo, que dejó de apreciarse el "ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ" (folios 14 a 24), anexo a la demanda inicial, que es el
[...] de derecho: «No haber dado por probado, estándolo, que dejó de apreciarse el "ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ" (folios 14 a 24), anexo a la demanda inicial, que es el único medio probatorio autorizado por la ley». Sostiene, que esos defectos fácticos y de derecho, fueron consecuencia de la indebida apreciación de: [...] la demanda de Víctor Hugo Llanos Moncayo (folios 1 a 8); el documento auténtico correspondiente a la Resolución 4903 de 14 de marzo de 2006 (folios 11 y 12); el documento que contiene la investigación previa sobre la habitualidad de la actividad desarrollada por Víctor Hugo Llanos Moncayo, los equipos utilizados por él y la intensidad de la exposición a altas temperaturas (folios 14 a 24); el acta de la audiencia pública n.° 164 celebrada el 4 de abril de 2011 (folios 146 a 149) y «el peritaje rendido por auxiliar de la justicia, quien rindió experticio (sic) visible de folios 120 a 129» (folios 16 vto. y 17, C. del Tribunal). Argumenta que, como anexo a la demanda, fue allegada la Resolución n.° 4903 de 2003; que ese documento, está compuesto por la decisión de negar el derecho pensional, así como por el «ESTUDIO DE PUESTO
DE TRABAJO PARA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ» (f.° 14 a
documento, está compuesto por la decisión de negar el derecho pensional, así como por el «ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ» (f.° 14 a 24, cuaderno del Juzgado), el cual constituye la investigación previa sobre la habitualidad de la actividad desarrollada por el trabajador, a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que
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