CSJ - SL4893-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4893-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4893-2019 Radicación n.° 67382 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MOIRA ARIAS MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelanta a MERCK
SHARP & DHOME COLOMBIA SAS.
I. ANTECEDENTES ÁNGELA MOIRA ARIAS MOLINA promovió demanda ordinaria laboral contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS, para que se declarara la nulidad del acta de descargos, por haberse efectuado con violación de sus derechos fundamentales; que la carta de despido no cumplió con los requisitos legales; que este fueRadicación n.° 67382 injustificado; que se le ocasionaron daños morales a ella y a su núcleo familiar y que era beneficiaria del plan «resumen ejecutivo del programa de indemnización región América noviembre de 2007» . En consecuencia, que se condenara al pago de las indemnizaciones legal y convencional, por despido sin justa causa, con el 25 % adicional del resumen ejecutivo, más la moratoria del artículo 65 del CST, por los perjuicios morales, la indexación, las costas y lo que resultare probado en el proceso.
despido sin justa causa, con el 25 % adicional del resumen ejecutivo, más la moratoria del artículo 65 del CST, por los perjuicios morales, la indexación, las costas y lo que resultare probado en el proceso. Relató, que laboró para la demandada, desde el 17 de abril de 1995; que ejerció el cargo de representante de ventas; que entre sus funciones se encontraban visitar médicos, vender directamente a los clientes, recuperar cartera y cobrar; que el salario inicial fue de $491.800 mensuales; que su desempeño durante la relación laboral fue sobresaliente y ganó reconocimientos; que manejaba dineros de la compañía; que se caracterizó por la honorabilidad y honestidad en el desarrollo de sus funciones. Narró, que el 26 de octubre de 2010, se encontraba en la sala de espera del consultorio de la médica Rosa Yaneth Torres, esperando ser atendida; que mientras trabajaba en su computador y hablaba por teléfono, se encontró un celular en el sofá; que, en ese momento, fue llamada a pasar con la galena y en el afán lo guardó dentro de una bolsa; que al salir del consultorio tenía la intención de entregárselo a la secretaria, Patricia Villamil, pero esta se le acercó y, de forma grosera, le reclamó por el aparato, 2Radicación n.° 67382 aduciendo que la había visto, por medio de las cámaras,
acercó y, de forma grosera, le reclamó por el aparato, 2Radicación n.° 67382 aduciendo que la había visto, por medio de las cámaras, cuando lo tomó; que a raíz de ello tuvieron una discusión y la galena y su secretaria informaron el incidente a la empresa; que fue llamada a la compañía, donde se le pidió explicar lo sucedido; que el 2 de noviembre de 2010, fue citada a recursos humanos, para rendir diligencia de descargos; que no tuvo el acompañamiento de un abogado o compañeros de trabajo; que el artículo 49 del reglamento interno de trabajo establece, que surtida aquella, se le debía comunicar al trabajador la decisión, lo cual no se realizó, por lo que, de acuerdo al artículo 50 del mismo estatuto, es ineficaz la sanción; que no se le dio la oportunidad de aportar pruebas a su favor; que terminados estos, se le entregó la carta de despido por justa causa, basada en el testimonio de la médico y su secretaria, los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1956, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST. Añadió, que la carta de despido fue elaborada con anterioridad a la diligencia de descargos; que en ella no se estableció puntalmente el motivo del despido; que se mencionó el testimonio de esas dos personas, que no fue conocido por ella, por lo que no pudo controvertirlo; que en la carta de terminación contractual, no se especificaron las
estableció puntalmente el motivo del despido; que se mencionó el testimonio de esas dos personas, que no fue conocido por ella, por lo que no pudo controvertirlo; que en la carta de terminación contractual, no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; que desconoce por qué fue despedida; que no se le indicaron cuáles fueron los perjuicios que sufrió la empresa a raíz de su actuación; que en el video del consultorio, no se evidencia que cometiera falta alguna, pues solo se observa que encontró un teléfono que entregó a la secretaria, lo cual 3Radicación n.° 67382 no quedó registrado en el video; que la médico continuo siendo cliente de la empresa sin ninguna interrupción. Indicó, que instauró denuncia por injuria y calumnia contra la médica y su secretaria; que la primera dijo que había informado a la empresa sobre la irregularidad ocurrida en su consultorio, con el fin de que le cambiaran la visitadora medica; que en la liquidación final le fueron descontados $9.488.194 sin su autorización; que después de ser despedida, tuvo que someterse a tratamiento psicológico y fue diagnosticada con « fuerte depresión» ; que participaba en la selección de otras empresas, en las cuales era bien calificada, pero que al realizarse las investigaciones para la contratación era rechazada sin dársele explicación y, que el último salario mensual devengado fue de $5.273.157 (f.° 2 a 17, en relación con los f.° 89 a 104, cuaderno principal).
MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS, dijo que
y, que el último salario mensual devengado fue de $5.273.157 (f.° 2 a 17, en relación con los f.° 89 a 104, cuaderno principal). MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA SAS, dijo que las pretensiones eran improcedentes o no estaban llamadas a prosperar. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la demandante, el cargo que desempeñó, el salario devengado, la visita que realizó al consultorio de la médica, la queja presentada a la empresa por ésta, la diligencia de descargos del 2 de noviembre de 2010, el video de la sala de espera del consultorio, así como que la devolución del celular no quedó registrada en el video, que fue despedida con justa causa y el último salario devengado. 4Radicación n.° 67382 Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó, que el despido se dio en razón a las irregularidades presentadas en la entrega del teléfono celular del paciente de uno de los clientes de la empresa, el cual lo dejó olvidado en el sofá de la sala de espera y la demandante lo tomó, sin entregarlo inmediatamente, a pesar de que la paciente y funcionarios del consultorio lo buscaban desesperadamente; que solo hasta que uno de los funcionarios vio el video de seguridad e indicó que ella lo había tomado, lo regresó; que, en la diligencia de descargos, la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y se siguieron los parámetros legales; que ella no exigió la presencia de un abogado o de compañeros de trabajo en el
la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y se siguieron los parámetros legales; que ella no exigió la presencia de un abogado o de compañeros de trabajo en el trámite; que la terminación del contrato le fue comunicada al finalizar a la servidora; que el actuar de ésta si le ocasionó perjuicios, pues se afectó su imagen; que a la finalización del vínculo se le cancelaron todas las acreencias a las que tenía derecho; que la suma descontada se hizo en pago de una deuda, que fue autorizado por la trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 115 a 134, en relación con los f.° 257 a 271, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido
5Radicación n.° 67382 absolviendo a la demandada de las pretensiones (CD de f.° 287 en relación con el acta de f.° 289 a 290, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, confirmó la de primera instancia y no condenó en costas.
Argumentó, que debía resolver si existió justa casusa para dar por terminado el contrato de trabajo; que en los f.°
Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, confirmó la de primera instancia y no condenó en costas. Argumentó, que debía resolver si existió justa casusa para dar por terminado el contrato de trabajo; que en los f.° «37 y 160 » obraba la carta de despido; que los artículos 65 y 66 del CST, disponían que la parte que terminaba aquel, debía manifestar a la otra las causas de ello, sin poder aducir otras posteriormente; que en el caso eran hechos constitutivos del despido, los que dieron lugar a la diligencia del 2 de noviembre de 2010; que tendría como causales las establecidas en los numerales 5°, 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965. Razonó, que la trabajadora fue llamada a descargos el 2 de noviembre de 2010 y ese mismo día recibió la comunicación de despido, lo que acreditaba que tuvo conocimiento de los hechos por los cuales había sido llamada a dicha diligencia; que en esa fecha no fue citada por otra causa, quedando claro que tenía conocimiento de las que originaron la extinción del vínculo; que del acta obrante a f.° « 32 a 36 y 247 a 251», se evidenciaba que los 6Radicación n.° 67382 hechos por los que fue llamada a declarar la servidora, estaban relacionados con que, durante una visita a la médica Rosa Torres, tomó un teléfono celular que no era de su propiedad, lo guardó y no lo devolvió en el momento, si no hasta que salió de consulta, a pesar de que las personas
estaban relacionados con que, durante una visita a la médica Rosa Torres, tomó un teléfono celular que no era de su propiedad, lo guardó y no lo devolvió en el momento, si no hasta que salió de consulta, a pesar de que las personas que estaban a su alrededor se encontraban buscándolo. Indicó, que al empleador le asistía la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de los hechos que se le acusa, así esto no se encontrara regulado en el reglamento interno de trabajo; que, como prueba documental, fue allegada la diligencia de descargos y los informes suscritos por Irma Rincón Piñeros, gerente de ventas, quien informó que la médico Rosa Yaneth Torres y su asistente Adriana Mota, le comunicaron lo sucedido; que ese día fue al consultorio y vio el video, donde aparecía la accionante; que el día siguiente, regresó con el gerente de seguridad con quien lo volvió a ver y habló con la galena y su asistente; que el 29 de octubre de 2010, citaron a la trabajadora para escuchar su versión de los hechos y, el 2 de noviembre siguiente, se convocó a la diligencia de descargos (f.° «252 y 253»). Añadió, que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, explicó que los hechos y el lugar donde sucedieron, no fueron negados por la accionante en la diligencia de descargos; que a esta asistieron varios trabajadores y que fue firmada por Simón Palacios; que no se anexaron los testimonios, porque fueron
hechos y el lugar donde sucedieron, no fueron negados por la accionante en la diligencia de descargos; que a esta asistieron varios trabajadores y que fue firmada por Simón Palacios; que no se anexaron los testimonios, porque fueron 7Radicación n.° 67382 recibidos verbalmente y que, respecto de los hechos y las causales de terminación, se remitía a la carta de despido. Dijo, que la demandante, en su interrogatorio de parte, señaló que el día de los hechos, visitó a la doctora Rosa Yaneth en el edificio el bosque y que cuando estaba en la sala de espera, tomó un celular que no era de su propiedad, pero que su intención era devolverlo; que no lo hizo inmediatamente, porque estaba distraída en su trabajo; que el celular duró 7 minutos en su poder, antes de devolverlo a la secretaria y que no salió del consultorio; que Rodrigo Alfonso Gómez y Patricia Rincón Moreno, fueron testigos de oídas, que no le aportaron nada para dirimir el conflicto; que Paula Andrea Villegas Sanabria, quien era empleada de la empresa, dijo que conoció a la demandante en la diligencia de descargos y que Irma Rincón era la superior inmediata y estuvo presente durante la diligencia; que en esta se reprodujo el video de seguridad y la demandante aceptó que aparecía en él y los hechos ocurridos; que tomaron la decisión de despedirla al no encontrar justificación para no haber devuelto el celular inmediatamente; que después de los descargos, se reunieron en otra sala para tomar la decisión y le
justificación para no haber devuelto el celular inmediatamente; que después de los descargos, se reunieron en otra sala para tomar la decisión y le entregaron la carta de despido; que ella junto a la señora Irma, la acompañaron durante el trámite y que la abogada le indicó que podía responder libremente. Recordó, que Irma Rincón Piñeros, en su testimonio, tachado de falso, indicó que la accionante fue despedida por una queja presentada por la doctora Torres, respecto de un 8Radicación n.° 67382 celular olvidado por una de sus pacientes en la sala de espera, el cual tomó la actora y no lo devolvió, a pesar de que la dueña del teléfono y la secretaria lo estaban buscando; que solo hizo entrega de él hasta que la secretaria, después de haber revisado el video de seguridad se lo pidió; que ella fue quien visitó el consultorio y habló directamente con las clientes; que en los descargos la trabajadora señaló que no se había dado cuenta de que estaban buscando el celular. Planteó, que la demandante fue citada vía telefónica a rendir la diligencia de descargos; que dentro de la empresa no existía disposición que ordenara que dicha diligencia se surtiera en un plazo determinado; que de acuerdo al documento de f.° « 162», ella había renunciado a participar del sindicato por ser una empleada de dirección, confianza y manejo, de acuerdo a la cláusula 4° de contrato de trabajo (f.° « 155») y, además, no se aportó convención colectiva al
del sindicato por ser una empleada de dirección, confianza y manejo, de acuerdo a la cláusula 4° de contrato de trabajo (f.° « 155») y, además, no se aportó convención colectiva al proceso; que fue acompañada a la diligencia por Simón Palacios, de acuerdo al f.° « 251»; que en dicho trámite la demandante aceptó los hechos, se reconoció en el video de seguridad y que no entregó el celular por estar ocupada trabajando; que reconocía que fue una falla no entregar el teléfono inmediatamente, en lugar de guardarlo en el bolso y que en el video es evidente que hay personas buscando algo. Adujo, que en la grabación se observa, que la actora se encontraba al lado de una paciente que deja olvidado el celular; que era la única persona que se encontraba en ese 9Radicación n.° 67382 momento; que aquella se retira y posteriormente regresa buscando el celular con la ayuda de la secretaria y de otra usuaria, que llega en ese momento; que la actora se encuentra presente y pasa en dos oportunidades por el lado de la propietaria; que se le ve varios minutos de pie, sin hablar telefónicamente ni utilizar el computador, mientras continúan buscando el teléfono; que, sin embargo, no manifiesta tenerlo en su poder; que de ello se concluía que no estuvo ocupada todo el tiempo y que no se hubiera dado cuenta de que estaban buscando ese aparato. Coligió, que la demandante no tuvo un comportamiento adecuado como empleada de la empresa; que se encontraba en juego el buen nombre de la compañía, teniendo en cuenta que era una empleada de dirección, confianza y manejo; que dicha conducta constituía justa
comportamiento adecuado como empleada de la empresa; que se encontraba en juego el buen nombre de la compañía, teniendo en cuenta que era una empleada de dirección, confianza y manejo; que dicha conducta constituía justa causa de terminación del contrato laboral, de acuerdo a los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1961; que era obligación de la servidora, al ver el celular olvidado, devolverlo a la secretaria o a su dueña; que no era admisible aducir que se encontraba distraída trabajando, pues en el video se le observa unos minutos sin hacerlo, mientras la dueña del teléfono lo busca desesperadamente a su lado. Agregó, que en la diligencia de descargos no se vulneró ningún derecho, en razón a que fue citada y estuvo acompañada de Simón Palacios, que en la misma se le informó de los hechos, los cuales reconoció, manifestando que había cometido una falta, ejerciendo su derecho de 10Radicación n.° 67382 defensa (CD de f.° 293, en relación con el acta de f.° 294, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende, […] Se CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia de ello: se declarare no probada la justa causa de despido. Y como Tribunal de Instancia, se solicita REVOCAR la sentencia de primera Instancia
Se CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia de ello: se declarare no probada la justa causa de despido. Y como Tribunal de Instancia, se solicita REVOCAR la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. Se imparta condena en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, hoy MERCK SHARP AND DHOME COLOMBIA SAS, a fin de que se le cancele todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Que se hagan las declaraciones ultra y extra-petita. Que se condene a la DEMANDADA a pagar las costas y agencias en derecho (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por INFRACCIÓN DIRECTA […]. 5.1.1. Normas violadas: artículo 29 de la Constitución Nacional.
Artículo 19 C.S.T. Artículo 8° Ley 153 de 1887. 11Radicación n.° 67382 Plantea, que el Tribunal no dio aplicación a esta normativa, ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es obligación de los empleadores aplicar el debido proceso, cuando pretendan dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa; que se vulneró de forma directa los artículos mencionados, al no ser tenidos en cuenta para dirimir el conflicto; que el Tribunal Constitucional, en diferentes pronunciamientos,
dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa; que se vulneró de forma directa los artículos mencionados, al no ser tenidos en cuenta para dirimir el conflicto; que el Tribunal Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha señalado que, luego de comunicarse la carta de despido, el trabajador debía ser escuchado en descargos, ejerciendo su derecho de defensa; que la facultad de dar por terminado el vínculo laboral con justificación, no es ilimitada, sino que debe atender a un debido proceso mínimo, en cuanto a la forma como se lleva acabado el despido; que el servidor debe tener conocimiento de los motivos por los cuales se termina el contrato; que en cumplimiento de este principio, se le debe dar a éste la oportunidad de defenderse, apreciando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las consecuencias que se derivaron; que a pesar de que el CST, no establezca un procedimiento determinado, para finalizar el contrato, el empleador debe aplicar lo establecido en el contrato de trabajo, convenciones o pactos colectivos; que para dar por terminado ese nexo de forma unilateral, debía configurarse alguna de las causales descritas en el CST; que jurisprudencialmente también se estableció el requisito de la inmediatez para la terminación unilateral del contrato laboral. 12Radicación n.° 67382 Expone, que la infracción del artículo 29 de la CN, sirve de apoyo para fundamentar un ataque en casación, pues es un precepto de aplicación inmediata, que desarrolla un principio constitucional, que no está sujeto a desarrollo legal, por constituir un derecho fundamental; que en la
sirve de apoyo para fundamentar un ataque en casación, pues es un precepto de aplicación inmediata, que desarrolla un principio constitucional, que no está sujeto a desarrollo legal, por constituir un derecho fundamental; que en la sentencia CC C-596-2000, se indicó que el concepto de ley sustancial no es exclusivo de las normas de rango legal, sino que es también aplicable a las constitucionales, por lo que es posible fundar el cargo sobre dicho artículo; que lo anterior fue materializado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aplicable por el artículo 19 del CST. Sostiene, que el Tribunal incurrió en la infracción que se denuncia, al no aplicar la normativa que garantiza el debido proceso, que le permite al trabajador conocer con precisión los motivos por los que se da por terminado el contrato y poder hacer uso del derecho de defensa, controvirtiendo las acusaciones; que, al terminar la diligencia de descargos, se le comunicó la carta de despido, sin dársele oportunidad de refutar las acusaciones y acudir a una segunda instancia (f.° 12 a 18, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por INFRACCIÓN DIRECTA, [..] 5.2.1 Normas violadas: artículo 29 de la Constitución Nacional.
Artículo 19 C.S.T. Artículo 8° Ley 153 de 1887. Artículo 93 de la C.N., en concordancia con el Convenio C-158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158). 13Radicación n.° 67382 Afirma, que la segunda instancia no aplicó las anteriores normas y desconoció los pronunciamientos de
de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158). 13Radicación n.° 67382 Afirma, que la segunda instancia no aplicó las anteriores normas y desconoció los pronunciamientos de esta Corporación, sobre el deber de los empleadores al terminar el contrato de trabajo por justa causa, de respetar el debido proceso y el derecho de los empleados de conocer las razones por las cuales se toma esa decisión; que la empresa, al despedirla sin acoger dicha normativa, desconoció la voluntad abstracta del legislador, respecto del alcance, efecto y sentido de las normas acusadas; que con la falta de aplicación de la jurisprudencia, se vulneran estos artículos; que, de acuerdo a la dicho por esta Sala, el despedido, debe ser escuchado en ejercicio del derecho de defensa (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 38872). Argumenta, que la segunda sentencia desconoció el Convenio C-158, en el que se indica que debe dársele al trabajador la oportunidad de defenderse; que, en la diligencia de descargos, le fueron vulnerados derechos constitucionales como lo es controvertir los cargos, las pruebas y acceder a la doble instancia, como ser asistida por un abogado o un compañero de trabajo, que no fuera su superior, como ocurrió (f.° 18 a 20, ib).
VIII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia […] por INFRACCIÓN INDIRECTA, contemplada en el artículo 87 numeral 1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en
Acuso la sentencia […] por INFRACCIÓN INDIRECTA, contemplada en el artículo 87 numeral 1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 60, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 7° numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965 e igualmente APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 58 a 60 del C.S.T y la S.S. 14Radicación n.° 67382 5.3.1. Normas violadas. Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Artículos 58 a 60 del C.S.T y la S.S. Artículo 93 de la C.N en consonancia con la Recomendación R-119 de la OIT. Dice, que a esa infracción normativa arribó el Tribunal, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDADA, nunca perdió la relación causa-efecto, lo cual rompe la consonancia con su deber de identificar correctamente las causales del despido asegurándose de la oportunidad del mismo. - No dar por demostrado estándolo que la decisión de la DEMANDADA de despedir a la DEMANDANTE fue extemporánea. 15Radicación n.° 67382 Argumenta, que los errores de hecho enlistados, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la diligencia de descargos del 2 de noviembre de 2010 obrante a f.° « 16 a 20», Sostiene, que en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, la Corte dijo que, la terminación del contrato de
descargos del 2 de noviembre de 2010 obrante a f.° « 16 a 20», Sostiene, que en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, la Corte dijo que, la terminación del contrato de trabajo con justa causa, debe darse dentro de un plazo razonable, que de no ser así se entendería que la conducta fue perdonada; que dicha postura también se encuentra regulada por la OIT en la Recomendación R119 de 1963, aplicable por el artículo 93 de la CN. 16Radicación n.° 67382 Resalta, que los hechos ocurrieron el 26 de octubre de 2010; que no hubo carta en la que se le citara a descargos; que la diligencia se llevó acabo el 2 de noviembre de 2010 (f.° «16 a 20») y, en la misma fecha, se le entregó la carta de terminación del contrato; que luego de comunicársele el despido, no hubo diligencia de descargos; que se demuestra una tardanza injustificada en tomar la decisión, pues transcurrieron 7 días desde que la compañía tuvo conocimiento de los hechos hasta que terminó el contrato de trabajo; que la empresa conoció los hechos el mismo día en que ocurrieron y en esa misma fecha inició y terminó la investigación; que quedó en evidencia la tardanza en comunicar la decisión de finalizar el vínculo, lo cual atenta contra la inmediatez y la razonabilidad de la decisión; que al no cumplirse lo anterior, el despido deviene en ilegal, aunque la falta cometida, hubiera sido catalogada como grave, conforme la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1993, rad.
al no cumplirse lo anterior, el despido deviene en ilegal, aunque la falta cometida, hubiera sido catalogada como grave, conforme la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889, reiterada en la CSJ SL, 16 jul. 2001 rad. 28682 (f.° 20 a 22, ibídem).
IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada de violar, Por INFRACCIÓN INDIRECTA, contemplada en el artículo 87 numeral 1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 60, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 7° numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965 e igualmente APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 58 a 60 del C.S.T y la S.S. 5.4.1. Normas violadas: artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 19 C.S.T. Artículo 8° Ley 153 de 1887.
Artículos 13, 14, 15, 16, del C.S.T y S.S. Artículo 65 del C.S.T., 17Radicación n.° 67382 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Artículo 61 del C.P.L. Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le permitió que fuera acompañada a la diligencia de descargos por
del C.P.L. Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le permitió que fuera acompañada a la diligencia de descargos por un abogado de su confianza o por una persona escogida por ella. - No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a la carta de despido. - No dar por demostrado estándolo que las personas que estuvieron presentes en el desarrollo de la diligencia de descargos fueron todas asignadas por la empresa. Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez de segundo grado, por dejar de apreciar «el testimonio de Irma Rincón Piñeros» 18Radicación n.° 67382 Expone, que a pesar de que la prueba testimonial no es un medio hábil para estructurar un cargo en casación, es posible estudiarla una vez se demuestre el error sobre los medios de prueba calificados, como lo son la confesión judicial, el documento autentico y la inspección judicial; que el juzgador fundó su decisión, entre otros, en dicho testimonio, aludiendo a que la declarante estuvo presente en la diligencia de descargos y fue quien recibió la queja de la médico y revisó el video de seguridad; que la segunda instancia «dejó de apreciar en su integridad» dicho testimonio, en cuanto manifiesta que, quienes la acompañaron a la diligencia de descargos, fueron asignados por la empresa y no se le permitió ejercer ningún recurso frente a la carta de despido.
testimonio, en cuanto manifiesta que, quienes la acompañaron a la diligencia de descargos, fueron asignados por la empresa y no se le permitió ejercer ningún recurso frente a la carta de despido. Indica que, de haberse apreciado en su totalidad la prueba, se habría concluido, que no se le permitió llevar a la diligencia de descargos un abogado de confianza u otro trabajador escogido por ella, pues quienes estuvieron presentes fueron escogidos por la empleadora y no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a la carta de rescisión, por lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso (f.° 23 a 24, ib).
X. RÉPLICA Manifiesta, respecto del primer y segundo cargo, que a pesar de dirigir la acusación por la vía directa, centra el desarrollo del ataque en cuestionar la forma en que la empresa demandada ejecutó el procedimiento para
19Radicación n.° 67382 despedirla, pues no lo hizo de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, ignorando el artículo 29 de la CN; que la recurrente pasa por alto que la empresa tuvo en cuenta este principio y cumplió con los parámetros indicados por la Corte Constitucional; que los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, no constituyen normas sustanciales, que establezcan derechos para los trabajadores; que no se
configura la violación que den
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.