CSJ - SL4894-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4894-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3s" l ión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistproandean te SL4894-2018 Radicacni.6ó 6n4 05 º Act4a0 BogotDá.C, . c,a tor(c1e4d )en oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e curdseco a saciinótne rppuoers to LUIDSE VIAc,o ntlrasa e ntenpcrioaf eproirld aaS aldae DescongeLsatbioódrneaT llr ibuSnuaple rcioonSr e deen e l DistJruidtioc dieBa olg oDt.áC e.l3, 0 d en oviemdbe2r 0e1 2, ene lp roceqsuoei nstaeuncr oón tdreÁa N GELPAA TRICIA
DÍAMZO NTEALEGARNEA,I NÉMSO NTEALEGYR LEO S
HEREDEROISND ETERMINADDOES G REGORIDOÍ AZ
JIMÉNEZ.
l. ANTECEDTEENS LuiDse vilal,a maó j uicai Áon gePlaat riDcíiaaz Montealye agA rneaI néMso ntealeencg arlei ddeah di jya compañedreals, e ñoGrr egaDríiaoJz i ménye za sus heredeirnodse termicnoaned loo bsj,ed teqo u es ed eclarara
SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 6n4 05 la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de agosto de 1982 al 1 de septiembre de 2009, el cual terminó por causas imputables al empleador y como consecuencia de ello, se les condenara: al pago de primas de servicio, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones compensadas y subsidio de transporte, causados durante la vigencia de la relación laboral; a la indemnización por despido, la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo y al reconocimiento pago de la pensión de vejez. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al señor Gregario Díaz Jiménez mediante contrato verbal de trabajo desde el 4 de agosto de 1982, como Administrador de las fincas El Paraíso, hoy San Gregario y Bellavista, devengando como salario el equivalente al mínimo legal y, que a la muerte del señor Díaz Jiménez ocurrida el 2 de mayo de 2002, continuó prestando sus servicios a las demandadas. Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, ni el causante ni las demandadas le cancelaron suma alguna por los conceptos deprecados, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo que le llevó a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Las convocadas al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.º 131 a 146), se opusieron a las pretensiones. De los hechos negaron la vinculación laboral del actor con el señor Gregario
Díaz Jiménez, pero aceptaron que les prestó servicios del 6
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2 Radicación n. º 66405 de mayo de 2002 al 1 de septiembre de 2009, fecha en la cual presentó renuncia. Propusieron como excepciones previas las de prescnpcion e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, como de mérito, la de prescripción, así como las que denominaron, cobro de lo no debido, indebida causa para demandar e inexistencia de las obligaciones. Los herederos indeterminados fueron representados por ad litem, 243 a (f.º curador quien dio repuesta a la demanda 24 7) sin oponerse a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), puso fin al trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2011 286 a3 22), (f.º en el que resolvió, resolvió: PrimeDrEoC:L ARAqRue entre LUIS DEVIA, como trabajador y ANGELA PATRICIA DIAZ MONTEALEGRE y ANA INES MONTEALEGRE, en calidad de Herederas Determinadas del causante GREGORIO DIAZ JIMENEZ, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1984 al 1 º de Septiembre de 2009.- SegundDoE:C LARARpr obada la excepción de fondo
denominada "Prescripción", respecto de créditos laborales los causados y no cobrados por el vínculo laboral fenecidos antes del 2 de septiembre de 2007.
TerceRrEoC: O NOCquEe Rel demandante LUIDSE VIAse, h izo acreedor al derecho de la PENSIDÓENV EJEZ,a partir de
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Radicación n. º 66405 Septiembre 3 de 201 O, en la suma equivalente a un salario mínimo es mensual legal de cada año fiscal, decir, la suma de $535.000.oo, incrementado anualmente conforme al Índice de meses Precios al Consumidor, por haber laborado 25 años, 6 y tener 60a ños de edad, a cargo de lodse mandados, confa rme a lo expresado en la parte motiva de este fallo.
CuartCoO: N DENAaR l os demandados ANGELA PATRICIA DIAZ MONTEALEGRE y ANA INES MONTEALEGRE, en calidad de Herederas Determinadas del causante GREGORIO DIAZ JIMENEZ a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Prima deS erviclia osusm,a de $1' 009.617.oo; b) Cesantílaa ssu,m a de $12'458.387.20; c) Intereas elsa C esantílaa ssu,m a de $178.884.oo; d) Sancipóonr e ln op agod el osi ntereas leass Cesantílaa ssum,a de $178.884.oo; e) Vacacionlae ssum,a de $745.350.oo; j) Dotacionlae ssu,m a de $700.000.oo; j) (sic)
Indemnizapcoirót ne rminacdieólcn o ntradteot rabacjoon justcaa usala, suma de $1'105.669.33; g) Indemnización moratorpioarf altdae p agoc,or respondiente a $16.563.33 meseos se diarios hasta por veinticuatro hasta cuando el pago verifique si el periodo es menor, a partir de Septiembre de 2 de 2009 hasta Septiembre 2 de 2011, arrojando un total de $11' 925.597.60. De septiembre 3 de 2001 (sic}, dicha suma generará intereses moratorias a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Bancaria. De las condenas impuestas se debe descontar la suma de $4'218.420.oo, los cuales fueron depositados por la parte demandada.
QuintNEoG: A R las demás pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la impugnación de las partes, emitió fallo el 30 de noviembre 19a 32), (f.º de 2012 en virtud del cual, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada, en el que se impuso condena al pago de la pensión de vejez, y en su lugar absolvió a las demandadas de esta pretensión; de otra parte, modificó el numeral cuarto de la misma providencia, para reajustar la indemnización por despido a la suma de $16.695.840.oo y precisó que la indemnización moratoria, sería de $16. 563. 33
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4 Radicación n. º 66405 diarios, y se causana hasta el pago definitivo de las acreenc1as laborales reconocidas en el fallo apelado; para finalizar, revocó la condena por intereses moratorias y confirmó en lo demás la decisión de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, cuyo objeto es la pensión de vejez impuesta en primera instancia y ad quem revocada por el Tribunal, el se pronunció, en los siguientes términos: se los Conr espeacq tuone o dan presupupeasrtlaoaa s p licación del ap ensisóann cihóanb,ic duae nqtuaee ld emandannoft uee despedsiijdnuo s ctaau ssai,nq ou ree nunvcoilóu ntarais au mente trabarjeon,u nqcuiefua e aceptpaodral ad emandaAdNaA MONTEALEGlRaSE a,l par ecqiusefa r enat leap retendsei ón es pensisóannc lioóp nr imqeuredo e bsee ñalarqsueea l af echa se del ad esvincudleaalcc itóonrc onstietnpu ayreá meat lroa determindaelc ani oórnm aap licaaldb elree cpheon sidoenl aa[ (sidce)m andapnuteebs,i e(n,e }nl ad emansdeai ndiqcuaee l se actorde svinecl1u d lesó e ptiedme2b 0r0e9e ,nc onsecuencia casoe s lan ormaap licaalb len o otrqau el al e1y0 0d e1 993d,e
es caso taslu erqtuene,o aplicaalb leb ajeos tuedlai rot í2c6u7l o origdienCla. lTS ..p, o hra bseird moo dificpaod1ro7 1( sidce1) 9 61, ser nil al e5y0 d e1 990p,o r normqausep erdiveirgoennc coina antelaaclri eótdnie rdloe mandadnestu et rabajo. Pues bielnap, e nssiaónnc cioónnt empelnla ald ea1y 0 0d e1 993, implqiuceea l e mpleaddeobares umliapr e nsidóetnlr abajador quen oh aysai daofi liaadlso i stedmepa e nsioyn qeuses ea sin se desped(isdiac j)u sctaau syaq ,u ea demásc onfigluarse n circunstcaonnctieamspe lnal dana osr mqau,re e za: es Lan ormac laernae xiqguierl at ermindaecclio ónnt rdaet o trabsaujcoe pdoadr e cisuinóinl adteeelrm apll eayds oirjn u sta se causpau,e bsi eanf oli3o3ys 3 4d eelx pedieenntceu enltar a cardtear enundceitlar abajdaedmoarn daennlt aqe u lee i ndiac a unad el adse manda(dAaNsIA N ÉMSO NTEALEGqRuEe): See ntieqnudeee s tamforse natu end espiinddoi rceucatnoed,lo empleaodbolri aglta r abajaa rdeonru ncEiloa brl.i ag aurn
trabajaa droern unccioanrs,t iutnu dyees piidnod ireuc to, naturalimnejnutset ilfioqc uaeod bol,ia gl aae mpreasp aa galra respecitnidveam nizpaocrdi eósnp iidnoj ustiSfoibcraeedl o , respelcaCt oor stuep redmeja u stiscaildaaec, a sacliaóbno erna l, 5
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Radicanc.i6ºó6 n4 05 sentencia del día 30 de julio de 2003, expediente 2051 7, expuso lo siguiente: En consecuencia cuando el trabajador ve por se sometido su empleador a acoso laboral, a desmejoramiento en las o condiciones de trabajo, como salario, horarios de trabajo etc., y renuncia, encontramos en presencia de un despido indirecto, nos el cual tiene las mismas consecuencias de una terminación del contrato por parte del empleador sin justa causa, y daría en consecuencia lugar a la pensión sanción, no así, cundo la terminación del contrato de trabajo, dio por decisión unilateral se del demandante, independientemente de que invoque una justa causa, porque las figuras no asimilan a fines indicados. dos se los Pero aún en el evento de asimilar la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador con justa causa imputable al empleador como despido sin justa causa, debería de haber probado el demandante que la causal alegada efectivamente se presentó, esto que sin justa causa sus empleadores se es, abstuvieron de pagarle los emolumento reclamados, y en el proceso se demostró que había controversia respecto a la
existencia de la relación de trabajo existente entre las partes, que además, el demandante no acreditó que efectivamente le hubiere presentado a las demandadas y al causante, las reclamaciones frente al pago de lo reclamado en este proceso, todas estas razones, desvanecen su pretensión de pensión sanción. En consecuencia, se modificará el fallo apelado, exonerándose a las demandadas de la citada pretensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Solicito a la H. Corporación se CASE, quebrante o anule parcialmente la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior con sede
en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., según acuerdo PSAAl 18983 de diciembre 15 de 2011, dentro del proceso de la referencia y suscrita por los H. Magistrados ALA VARO RESTREPO VALENCIA
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Radicancº.i6 ó6n4 05 (MP) y NELSON MIGUEL PÉREZ ZORRO, para que, constituida la Corte en lugar del Tribunal, con.firme la sentencia de primer grado y se accedan a las pretensiones en los términos esgrimidos dentro del escrito de demanda inicial y de su refa rma, especialmente, la pretensión referida a la pensión. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fuero replicado.
VI.C ARGÚON ICO
Acusa la sentencia impugnada así: [. ..J por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación de otras, todas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 1. 1 O, 13, 14, 16, 18, 21, 54, 55, 59 numeral 9, especialmente, los artículos 61 literal h), 62 y 63 modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y 267 del S. T., este último C. modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así como una aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del C.P.T. y S.S. Aduce como error de hecho, el no haber dado por demostrado, estándola, que la terminación del contrato de trabajo se fundó en una renuncia del trabajador pero imputable al empleador. Señala como prueba defectuosamente apreciada la 33 y 34). (f.º carta de renuncia presentada por el demandante i) Como pruebas no apreciadas refiere: confesión de la señora Ana Inés Montealegre en audiencia practicada el 1 7 de junio de 2010, especialmente la respuesta dada a la ii) (f.º 211 a 221); pregunta 16 Confesión contenida en la
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Radicación n. º6 6405 contestación a los hechos 25 al 31 de la demanda y su reforma y, iiCiar)ta de aceptación de renuncia
(f.º 81). En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal dejó establecido que la pensión sanción se deriva, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de la prestación del servicio por más 15 años a favor de un empleador, cuyo contrato de trabajo hubiere finalizado por despido injusto y la falta de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones. Indicó que el Juez de segunda instancia, dejó claro que el despido no sólo devenía de una decisión unilateral del empleador, sino que admitía una modalidad indirecta, la que provenía de la decisión del trabajador, cuando se veía obligado a renunciar por su empleador. Afirma que el adq ueminc,u rrió en error al no observar que la renuncia del demandante se dio por una causa imputable al empleador y considerar que la misma fue de carácter voluntario, lo que resulta un contrasentido, pues por una parte confirma la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización por despido, pero para efectos de la pensión, la terminación del contrato lo fue por renuncia voluntaria, por lo tanto, valoró de manera indebida la carta de dimisión, pues en ella se indica de manera clara que el actor renunció motivado por la falta de garantías en el cumplimiento y pago por parte del empleador de sus prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo, renuncia que fue aceptada por la
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Radicanc.ºi6 ó6n4 05 demandmaeddai acnotmeu nicvaicsiiaóbf nlo el8 i1yo q ue nof uvea lorada. Manifieqsutela ac onfedseil óasn e ñoArnaaI nés
Monteaelnel gaar ued iecneclieab erl1a 7dd eaj undie2o 0 10 21 1 220n)o,f uvea lorpaoderalT ribuennea slp elcai al º a (f. repuedsatdaaal ap regu1n6et nal aq uaec epqtuane ol e cancnealdóna o,l oa fials iaóly up de nsiyoa nfi ensad lea ño lee ntreugnaabbsao tyau sn ac amisa. VII.R ÉPLICA Lao posiacdiuócener rodreet sé cnqiuceia m pidlean prospedreiclda ardyg os eñaqluaee ne la lcadnecl ea impugnancoii nódniq cupaé a rtdeels as entednecbiesaen r casapdaarsc ialqmueneno mt uee,s tcrlaa ramael naCt oer te cuálepsu ntoo mso tivacdieoflna elaslt oa caddeob esne r modificoa draesvo cya dcausá ldeesb emna ntenearss1e ; mismload, e manndoda e sarerlao clálpadi elt oems o tidveo s lac asaclioqó unse,e rsíuafi cipeanrdtaee s ecehlca arr go. Conr elaacl iaópsnr uenboaa sp reciianddaqisuc,eea l Tribusneca ilm eennte ól lpaasrc ao ncllaue ixri stdeenl cai a relalcaibóoner natllr aeps a rtyqe usle a r enunmcoitai vada qued al ugaa lra fi gurdae dle spiinddoi rneocp tood,í a
equipaaru anrd sees puindiol ayts eirjnau ls ctaau spao r pardteeel m plepaadroearle vendtelo ap enssiaónnc ión. Agreqguaee lr ecurreeqnutievl oavc 1óda e alt aque, pueesss abiqduoce u anedsots eed irpioglread el ohse chos, SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicancº.i6 ó6n4 05 a pesar de hacer una valoración fáctica y de las pruebas, no se llega a lo que ellos demuestran y en este caso, el Tribunal concluyó que había existido un despido indirecto, pero absolvió de la pensión sanción, por lo tanto, el reproche debió dirigirse por la vía directa. VIICION.S IRADECINOES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley por error de hecho al no haber dado por demostrado que la terminación del contrato de trabajo del actor se fundó en su renuncia por causa imputable al empleador, configurándose un despido indirecto. Señala la censura que el Tribunal consideró que para poder imponer al empleador condena por concepto de pens1on sanción, era necesario que se diera el despido sin justa causa por parte de este, además de otros requisitos tales como un tiempo de servicio igual o superior a diez años y la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Ahora bien, al revisarse la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que en esta se resolvió el planteamiento que hizo la parte demandada respecto a la pensión sanción y que consideró que no se dieron los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Con relación a la motivación de la sentencia impugnada, en lo que atañe a la pensión sanción, el fallador
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Radicanc.i6ºó6 n4 05 de segundo grado, lo hizo en los términos ya transcritos en el resumen del respectivo fallo, para lo cual se ciñó estrictamente a los temas que las recurrentes en apelación propusieron en su escrito, para dar acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de «La sentencia de segunda la Ley 712 de 2001, que preceptúa instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; motivo por el cual le está vedado a dicho juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnant e. Descendiendo al caso bajo examen y al revisarse el escrito de apelación de las demandadas (f.º estas 328a 333,) plantearon su inconformidad respecto a la condena por pensión de vejez así:
2. En relación con la condena sobre la pensión de vejez, es importante aclarar que en gracia de discusión el actor solo podría alegar o pretender la Pensión Sanción por cuanto no cumple los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, lo que considero fue tipificada erróneamente, por otra parte al no estar probada legalmente la vigencia de la relación laboral, en el evento de la pensión sanción que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 133 de la Ley 1 de 1993, para obtener derecho , según 00 la referida norma y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, el trabajador debe ser despedido sin justa causa, y en el caso que ocupa l trabajador demandante renunció nos voluntariamente a su trabajo la cual fue aceptada por la demandada ANA MONTEALEGRE, documentos estos (renuncia y aceptación) que obran en el expediente. Frente a la condena atacada la referida norma establece como requisitos para dicha pensión el haber laborado 1 O años o más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa, el Señor (sic) Devia laboró para mis º mandantes desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2009 (7) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, os esai ete tiempo que fue aceptado por la parte demandada.
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Radicanci.6óº6n 4 05 Del texto anterior, se concluye que es indudable que las llamadas a juicio, con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, impugnaron entre otros aspectos, la condena por pensión de vejez, pero su argumentación estuvo dirigida a la pensión sanción y no a controvertir los fundamentos que llevaron concluir que el actor tenía derecho a la pensión de vejez. Si bien, la jurisprudencia ha precisado, que la aplicación del principio de consonancia es de orden procesal,
ello no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la valoración jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelan te, como quiera que aunque ha de someterse en estricto rigor a los aspectos objeto de inconformidad debidamente sustentados, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico que al respecto haga el impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la y en este caso lí,t is claramente los modificó, como quiera que la providencia apelada decidió de acuerdo con los pedimentos de la demanda, entre los cuales se solicitó la pensión de vejez. Así las cosas, el adq ueemm itió su pronunciamiento con base en la temátiéa propuesta por las partes en la apelación, pero con relación a la pensión de vejez se equivocó de manera grave y protuberante al revocar la condena, como
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Radicación n.º 66405 quiera que los fundamentos del recurso de apelación se dirigieron exclusivamente a llevar al convencimiento del Juez de la alzada de que el actor no tenía derecho a la pensión sanción, que no fue objeto de controversia, dejando libre de reproche aquellos en los que se fundó la condena. adq uem De lo anterior se concluye que, el incurrió en error al revocar la condena por concepto de pensión de vejez, de lo que se impone casar la sentencia en ese aspecto y en
sede de instancia confirmar tal condena, contenida en la decisión de primer grado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el
Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS DEVIA contra ÁNGELA PATRICIA DÍAZ MONTEALEGRE, ANA INÉS MONTEALEGRE Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, solo en su NUMERAL PRIMERO, que revocó el numeral TERCERO de la sentencia apelada y absolvió de la pretensión que por concepto de
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Radicancº.i6 ó6n4 05 pens1on vitalicia de veJez se impuso en la sentencia de primer grado, no la casa en lo demás. ínteagmretne En sede instancia, SE CONFIRMA EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 21 de septiembre de 2011. Costas como se dij o. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y == • ..desYJ1é lya.§..e_el expediente al tribunal de origen. fi ' º fi 1 ? ¡ ....-- 1 f"l;:I 1
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IMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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