CSJ - SL4894-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4894-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4894-2020 Radicación n.° 72875 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSVALDO RAFAEL VARELA CANTILLO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y a la sociedad ETERNIT ATLÁNTICO SA.
I. ANTECEDENTES Osvaldo Rafael Varela Cantillo demandó a Colpensiones, para que le reconozca la pensión de especial de vejez por alto riesgo, a partir del 2 de junio el 1989, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobadoRadicación n.° 72875
SCLAJPT-10 V.00 2 por el Decreto 758 de la misma fecha, más los reajustes de ley y los intereses moratorios. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ya reconocida. Fundamentó sus peticiones en que, laboró al servicio de la empresa Eternit Atlántico SA del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, en los cargos de arrumador de productos elaborados y ayudante cortador placa plana; cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1466 semanas;
al 4 de mayo de 1997, en los cargos de arrumador de productos elaborados y ayudante cortador placa plana; cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1466 semanas; durante toda la relación laboral estuvo expuesto a fibra de asbesto (sustancia cancerígena); que el empleador siempre le cotizó al Sistema, incluso, algunas sobre los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994. Que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 001181 de 1997, a partir del 1 de abril del mismo año; que posteriormente le solicitó la pensión especial por alto riesgo, la cual le fue negada «mediante acto administrativo del 29 de diciembre de 2009», porque hubo reporte de cotizaciones con los 6 puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994 y; que Eternit siempre reportó las cotizaciones conforme a las normas vigentes. Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, en efecto, el actor fue pensionado por vejez con un total de 1466 semanas cotizadas del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, y que le fue negada la solicitud de reajuste en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Señaló que elRadicación n.° 72875 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante no contaba con los puntos adicionales exigidos
por el Decreto 758 de la misma anualidad. Señaló que elRadicación n.° 72875 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante no contaba con los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994, e indicó que los demás aspectos fácticos no eran de su conocimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción. Eternit Atlántico SA, no se opuso a lo pretendido por el accionante. En cuanto a los hechos señaló que afilió al actor para cubrir los riesgos de IVM a partir del 2 de diciembre de 1968, pase a que inició sus labores el 19 del mismo mes de 1962, dado que hasta esa fecha, el ISS inició la cobertura en el Departamento del Atlántico. Aseguró que realizó el pago de las cotizaciones adicionales desde que estuvo obligado a hacerlo, es decir, entre mayo de 1996 y mayo de 1997. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación; cumplimiento de la única obligación a su cargo consistente en el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, resolvió: 1) DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO,
propuesta por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE
COLOMBIA (COLPENSIONES).
- DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO,
propuesta por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA (COLPENSIONES). 2) DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales con anterioridad al 11 de mayo de 2009.Radicación n.° 72875 SCLAJPT-10 V.00 4 3) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir 02 de junio de 1990 en cuantía de $424.668, más los reajustes de ley correspondientes. 4) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor las diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 11 de mayo de 2009, debidamente indexadas hasta la fecha de esta decisión, las cuales nos arroja una cuantía de $253.629.534, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5) CONDÉNESE en costas a la demandada COLPENSIONES, […]. 6) ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA (COLPENSIONES), de las demás pretensiones de la demanda. 7) ABSUÉLVASE a la empresa ETERNIT ATLANTICO SA. de las pretensiones de la demanda. 8) Si no fuere apelada esta sentencia, continúese con la actuación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el
actuación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, decidió a través de providencia pronunciada el 27 de mayo de 2015: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5° de parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
1. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho reclamado.
2. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de los cargos que en su contra impetró el señor Osvaldo Rafael Varela Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 846.922 de Galapa -Atlántico.
3. CONFIRMAR los demás numerales.
4. Se modifica lo referente a las costas, pues éstas corren en primera instancia a cargo de la parte demandante.
5. Sin costas en ésta instancia.
Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento yRadicación n.° 72875 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de una pensión especial por alto riesgo, pese a gozar de una pensión de vejez. Advirtió que el Instituto de Seguro Sociales mediante la Resolución n.° 001181del 22 de marzo de 1997 (f.° 24), le reconoció al demandante la prestación por vejez, en los
Advirtió que el Instituto de Seguro Sociales mediante la Resolución n.° 001181del 22 de marzo de 1997 (f.° 24), le reconoció al demandante la prestación por vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contar con un total de 1466 semanas cotizadas. Reprodujo los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 ibidem, y explicó que dicha norma exigía que se comprobara si la labor desplegada por el trabajador era de alto riesgo, y además, si la empresa se encontraba catalogada como tal, lo que llevaba a estudiar las condiciones en que el accionante se desempeñó en su vida laboral, específicamente, en cuanto a la intensidad de exposición al riesgo, la habitualidad y los equipos utilizados que pudieran generar un detrimento en la expectativa de vida saludable. Dijo que estaba probado que el demandante prestó sus servicios en la empresa Eternit Atlántico SA, en el periodo comprendido del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, seguidamente relacionó la siguiente normatividad, así: El Decreto 1281 de 1994 en su artículo primero establece como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o subterráneos, los que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles
en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o subterráneos, los que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinado por las normas técnicas de salud ocupacional, aquellos con exposición a radiaciones ionizantes y con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; así mismo el artículo segundo ibídem modificado por el artículo 117 delRadicación n.° 72875
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Decreto 2150 de 1995 señala que los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente, que por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas al ejercicio de dichas actividades tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando cumplan 55 años de edad y hayan cotizado un mínimo de 1000 semanas, y que la pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondientes con base en la historia laboral del afiliado donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial. A partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994 esto es, a partir del 22 de junio de 1994, el que estableció en su artículo 5º el monto de las cotizaciones especiales para las actividades de
alto riesgo en 6 puntos adicionales al previsto en la ley 100 de 1993 y a cargo del empleador. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, y a continuación, realizó el siguiente análisis: A folio 153 a 155 del expediente encontramos la historia ocupacional del Señor Osvaldo Varela Cantillo de la empresa Eternit Atlántico S.A. de la cual se desprende que estuvo vinculado laboralmente con la misma desde el 19 de diciembre de 1962 hasta el 2 de mayo de 1997 en los que se relacionan los cargos ocupados durante la vigencia del vínculo laboral con las funciones desempeñadas así: oficios varios planta del 19 de diciembre de 1962 al 25 de noviembre de 1973 de formador arrumbador de productos elaborados del 26 de noviembre de 1973 al 28 de febrero de 1982, ayudante cortador placa plana del 1 de marzo de 1982 al 24 de enero de 1988, oficios varios patio del 25 de enero de 1988 al 31 de julio de 1988, cortador placa plana de segunda del 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1994 y cortador placa plana de primera del 1 de agosto de 1994 al 2 de mayo de 1997, s egún la misma historia ocupacional del actor, todos los cargos son puestos de alto riesgo, según el Decreto 1281 de 1994 y tiempo de exposición de conformidad a lo estipulado por la legislación en el sistema de pensiones especiales por alto riesgo. A folio 159 es visible acta de inspección de puestos de trabajo de
de 1994 y tiempo de exposición de conformidad a lo estipulado por la legislación en el sistema de pensiones especiales por alto riesgo. A folio 159 es visible acta de inspección de puestos de trabajo de alto riesgo de fecha mayo 13 de 1996 en la cual se expresa que para definir el alto riesgo de los puestos de trabajo se inspeccionó los procesos de los cuales se trabaja con asbesto incluyendo que son los siguientes: operador, mezclador y molinos, operador, molino, recorte, operador montacargas, cortador placa y supervisor de producción. En la historia ocupacional del actor se dejó consagrado que el cargo de oficios varios planta, desarrolló funciones de limpieza de bodegas de asbesto por lo que en dicho cargo también hay manipulación de esta sustancia y la misma historia ocupacional indica que en todos los cargos ocupados por el demandante se desarrollaron actividades de alto riesgo.Radicación n.° 72875
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De allí, concluyó que el actor al 30 de marzo de 1997, contaba con 1466 semanas, todas ellas laboradas en actividades de alto riesgo, corroborado ello, con la historia laboral allegada al proceso. Sostuvo, que todas ellas, debían tenerse en cuenta, aun aquellas en las que no existía la obligación de hacer cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo, dado que esa obligación surgió a partir del Decreto 1281 de 1994, tal como lo señaló «la Sala de Casación
Laboral en la sentencia de marzo 18 de 2009 con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López. Por último, precisó que la empresa empleadora probó que realizó los pagos de los aportes adicionales a favor del actor a partir de mayo de 1996 (f.° 163 a 190), y que éste realizó las actividades de alto riesgo que eventualmente le darían el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por él reclamada, no podía desconocer, que, […] para el momento en que esta fue solicitada, septiembre 19 de 2005 como se acredita a folio 32 ya se le había reconocido la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n° 001181 de 1997, la que reposa a folio 24 a partir del 1 de abril de 1997, por lo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación ni de retroactivo alguno y en consecuencia sean revocadas las condenas impuestas en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Osvaldo Rafael Varela Cantillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 72875
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y «en su lugar acceda a las declaraciones de la demanda señaladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de las pretensiones».
grado, y «en su lugar acceda a las declaraciones de la demanda señaladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de las pretensiones». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y serán estudiados conjuntamente, por perseguir el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «117 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el art. 4 del Decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 del 90».
Aseguró que los errores del a quem «se produjeron como consecuencia de los evidentes errores de hecho, por indebida aplicación de las normas descritas». Adujo que el juez de alzada expuso que la comprobación a la exposición requerida por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, era una facultad exclusiva del Ministerio del Trabajo, sin embargo, esto no constituía un requisito en la actualidad, por tanto, «basta con que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo y atados al entorno ambiental de las empresas clasificadas como de alto riesgo» , tal como era requerido por el Decreto 1281 de 1994 y elRadicación n.° 72875
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Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha.
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Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha. Finalmente sostuvo que estaba probado que la empresa empleadora del demandante, se encontraba catalogada como de alto riesgo y, que era de conocimiento público que el asbesto era un material tóxico que se usaba en la fabricación de láminas de eternit.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «del Art. 117 del decreto 2150 de 1995 en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003 en la modalidad de falta de aplicación, lo que generó la indebida aplicación del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del mismo año».
Señaló la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado estándolo que el actor trabajó en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas.
2. Dar por probado no estándolo que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas.
Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de «[…] los documentos que connotan esas actividades de alto riego que se llevaban a cabo en la empresa ETERNIT DEL ATLANTICO S.A., y que en sus instalaciones y su contorno el ambiente es de alta peligrosidad».Radicación n.° 72875
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empresa ETERNIT DEL ATLANTICO S.A., y que en sus instalaciones y su contorno el ambiente es de alta peligrosidad».Radicación n.° 72875
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Aseguró que el Tribunal no examinó detalladamente el acápite probatorio, y no tuvo en cuenta que el ambiente en el que se desenvolvía el actor era altamente tóxico por ser una empresa de máximo riesgo, en el que todos los trabajadores estaban expuestos a sustancias cancerígenas. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Decreto 2159 de 1995, no se exigía para acceder a la pensión especial reclamada, más que haber laborado en una empresa catalogada como de alto riesgo. Por último, manifestó, que, Obra en el expediente los aportes que se realizaban por alto riesgo y entre los cotizantes se encuentra el señor OSVALDO VARELA CANTILLO con un adicional de 6 puntos. De igual forma se encuentra inserta en el expediente oficio de fecha 18 de febrero del 2013 emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo que ratifican que la empresa desarrollaba actividades de alto riego y el cargo desempeñado por el señor VARELA CANTILLO es de alto riesgo.
VIII. CARGO TERCERO Indicó que la sentencia de segunda instancia violó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos: […] 8° del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Lo que condujo a la
aprobado por Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Lo que condujo a la infracción directa del artículo 4° del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1160 de 1994, complementario del mencionado Decreto 813. Arguyó que el Tribunal planteó la existencia de un conflicto normativo inexistente, «ya que la aplicación delRadicación n.° 72875
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Acuerdo 049 estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos consagrados en los Decretos 813 y 1160 de 1994. Por esto, no es aceptable que el ad quem tuviera razonables dudas en torno a cuál era la norma aplicable al caso objeto de estudio». Manifestó que el colegiado con su decisión violó el derecho constitucional a la igualdad, pues pese a tener los requisitos de ley para acceder a la prestación especial, le fue negado el derecho.
IX. RÉPLICA Eternit manifestó que la demanda de casación contenía errores técnicos que impedían su prosperidad, sin mencionar cuales. Señaló que la decisión del Tribunal fue acertada, y
que el desarrollo de los cargos no tenía la virtud de configurar los yerros que se enrostraron, por último, agregó que siempre realizó las cotizaciones al SGSS en Pensiones, conforme a las normas vigentes. Colpensiones aseguró que los cargos exponen una mezcla de situaciones fácticas y jurídicas, pero en ninguno de ellos se atacó el verdadero fundamento de la decisión del Tribunal, es decir, que «[…] el actor tenía derecho a la pensión de vejez especial, pero legalmente no era posible su reconocimiento debido a que gozaba de una pensión de vejez ordinaria».
X. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo plantea Colpensiones en su réplica, que en los cargos exista una mixtura de situacionesRadicación n.° 72875
SCLAJPT-10 V.00 12 fácticas y jurídicas, pues cada uno de ellos se enfoca en su línea de ataque, por el sendero escogido por el censor. Ahora, en lo que acertó la administradora de pensiones, es en hacer ver que el censor, no ataca el juicio medular en el que se funda la sentencia objeto de embate, tal como se pasa a explicar. El juez plural dispuso que el demandante laboró con la empresa Eternit Atlántico SA del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, y cotizó 1466 semanas todas en condiciones de alto riesgo, tal como se desprendió de los medios de convicción allegados al plenario, sin embargo, negó el acceso a pensión especial de vejez porque para la fecha en que el demandante solicitó esta prestación (19 de
medios de convicción allegados al plenario, sin embargo, negó el acceso a pensión especial de vejez porque para la fecha en que el demandante solicitó esta prestación (19 de septiembre de 2005 - f.°32), «ya se le había reconocido la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 001181 de 1997, la que reposa a folio 24 a partir del 1 de abril de 1997», pilar sobre el cual descansa la negativa del derecho pretendido. Por su parte, el impugnante asegura insistentemente, que el juez colegiado indicó que la comprobación de la exposición a alto riesgo requerida por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, era una facultad exclusiva del Ministerio del Trabajo, acusación que no es cierta, dado que el ad quem concluyó que el señor Varela Cantillo estuvo expuesto a estas condiciones durante toda su relación laboral, por lo que de aquí no emana error alguno.Radicación n.° 72875
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Luego expone que no se dio por probado, cuando lo estuvo que el demandante trabajó en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas, ataque que tampoco
es de recibo por la Corte, pues, contrario a ello, como ya se advirtió, el ad quem concluyó del material probatorio allegado al plenario, que el accionante estuvo expuesto a condiciones de alto riego, y que todas sus cotizaciones se realizaron bajo estas condiciones. Finalmente, advierte que colegiado propuso un conflicto normativo y sujetó la aplicación del Acuerdo 049 ibidem, al cumplimiento de los requisitos, consagrados en los Decretos 813 y 1160 de 1994 , y tuvo dudas en torno a cuál era la norma aplicable. Frente a esta acusación se precisa, que el Tribunal nunca hizo uso de estos textos normativos, y mucho menos fundó su decisión en estos, aunado a ello se aclara, que esta normatividad es reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al campo de aplicación del régimen de transición allí contenido, por lo que resultaría poco pertinente al caso objeto de estudio, pues no estuvo en discusión, ni siquiera en las instancias, que el demandante era beneficiario de este puente transicional. Fluye de lo esbozado, que la deducción del fallador de alzada, soporte axial de su decisión absolutoria, fue dejado libre de ataque por el censor, con lo cual su acusación devino en exigua y sin la eficacia necesaria para socavar sus cimientos.Radicación n.° 72875
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Recuerda la Sala una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, requiere el desarrollo de un ejercicio encaminado a destruir los pilares de la sentencia de segundo grado, porque en caso contrario ésta se
Recuerda la Sala una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, requiere el desarrollo de un ejercicio encaminado a destruir los pilares de la sentencia de segundo grado, porque en caso contrario ésta se mantendrá en pie , «soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13261–2016). En el mismo sentido la sentencia SL3780–2020 reiteró: […] de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, toda vez que, aun cuando se hayan flexibilizado las exigencias de la demanda de casación, ésta debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia, tal como en la sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 74187 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene.
2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, visto que los yerros enrostrados no surgen de las acusaciones propuestas, y que el juez de alzada fundó su decisión en un aspecto totalmente diferente al recurrido, es dable concluir que la sentencia atacada permanece intacta, por ende, los cargos no prosperan.Radicación n.° 72875
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Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSVALDO
RAFAEL VARELA CANTILLO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES) y
ETERNIT ATLÁNTICO SA.
Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.