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CSJ - SL4894-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4894-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4894-2021 Radicación n.° 79584 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Esperanza Aristizábal de Morales llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Eugenio Morales Rivera, por haber cotizado la densidad de semanas necesarias. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a

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Radicación n.° 79584 reconocer y pagar la prestación a partir del 2 de mayo de 2010, en cuantía del 65% del IBL tenido en cuenta por el ISS para liquidar la indemnización sustitutiva, junto con las mesadas adicionales y su incremento anual; los intereses moratorios, o, en subsidio de éstos, la indexación de las mesadas y las costas del proceso. En apoyo de sus peticiones expuso que el señor Eugenio Morales Rivera nació el 14 de agosto de 1954, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales de manera

interrumpida desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 15 de enero de 2008, por lo que, para el 1 de abril de 1994 contaba con un total de 798,28 semanas, esto es, más de 15 años de cotizaciones. Indicó que su cónyuge falleció el 2 de mayo de 2010; que contrajo matrimonio con el causante el 8 de noviembre de 1975, de cuya unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad al momento de la muerte de su esposo. Afirmó que convivió con el causante de forma ininterrumpida desde la fecha en que se celebró su matrimonio hasta la fecha del deceso. Añadió que el 28 de julio de 2010 radicó una solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, Seccional Risaralda, y que mediante Resolución 3090 del 30 de septiembre de 2011, el Instituto la negó, bajo el argumento de que el causante solo había cotizado 741 semanas, de las cuales solo 8 correspondían a los últimos tres años y, por ende, no cumplía con los requisitos exigidos por ley; no obstante, le

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Radicación n.° 79584 reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $47.860.356, la cual le fue liquidada con un IBL de $4.147.153. Explicó que el 27 de septiembre de 2011 interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo y que mediante Resolución 00000038 del 25 de enero de 2012 el Instituto mantuvo su determinación, pero incrementó el

valor de la indemnización sustitutiva en $6.560.506, al considerar que el número total de semanas ascendió a 908. Señaló que de tenerse en cuenta las semanas cotizadas por el causante hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, «836.8571», y las cotizadas entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 2008, es decir, «81,429», suman un total de «918.286». Agregó que el ISS en el reporte de semanas no contabilizó las pagadas por el empleador Calima Diesel Ltda., correspondientes a 89,14 semanas (f.os 1 a 21). Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y deceso del afiliado, así como la de celebración del matrimonio, además, admitió las solicitudes realizas y las resoluciones emitidas; frente a los demás, adujo que no le constaban o que no tenían la condición de supuestos fácticos. En su defensa argumentó que el señor Eugenio Morales Rivera no completó las 50 semanas requeridas según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, su deceso

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Radicación n.° 79584 ocurrió en el año 2010 y en los tres años anteriores solo cotizó 8 semanas. Agregó que, según la providencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080, el principio de la condición más beneficiosa no tenía aplicación, pues solo es posible cuando se trata de tránsito legislativo regresivos entre la Ley 100 de

1993 y el Acuerdo 049 de 1990 y no frente al acaecido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 48 a 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probada la de Inexistencia de la obligación presentadas por el ente demandado según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge EUGENIO MORALES RIVERA, a partir del 2 de mayo de 2010, a la luz del Decreto 049 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ARISTIZABAL DE MORALES la pensión de sobreviviente por la muerte del señor EUGENIO MORALES RIVERA desde el 14 de agosto de 2012, en cuantía de $ 2.884.836.

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Radicación n.° 79584

CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar a la demandante un retroactivo pensional de: $179.926.954, por lo expuesto en precedencia.

VALOR MESADAS PORCENTAJE TOTAL MESADA CAUSADAS 2012 $2.884.836 5,54 100% $15.981.992 2013 $2.955.226 14 100% $41.373.166 2014 $3.012.558 14 100% $42.175.805 2015 $3.122.817 14 100% $43.719.440 2016 $3.334.232 11 100% $36.676.550

TOTAL $179.926.954

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA:

RESOLUCIÓN FECHA VALOR ACTUALIZADO PAGADO Res. 3090 30/09/2011 $47.860.356 $ 57.379.261

Res. 0038 25/01/2012 $6.560.506 $ 7.582.492

TOTAL $64.961.753

TOTAL A PAGAR: $114.965.201

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 70%.

SEPTIMO: DISPONER que si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para

ese efecto el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por ser adversa a los intereses de Colpensiones […] (f.os 195 a 197).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación de la parte demandada y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, mediante fallo del 23 de agosto del 2017, revocó

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Radicación n.° 79584 en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver de todas las pretensiones e imponer costas en ambas instancias a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar cómo debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003. Al respecto, explicó que la razón por la cual se aplicaba tal principio a las pensiones de invalidez y sobrevivientes correspondía a la falta de consagración de un régimen de transición, «figura que por definición siempre tiene un límite temporal», por lo cual no podía tener una vigencia ilimitada. Precisó que en decisión CSJ SL4650-2017, se aclaró que en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 se debía acreditar como requisito sine qua non que el deceso se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Sostuvo que no era viable aplicar los requisitos de la

pensión de sobrevivientes previstos en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema según radicados «39804, 44509, 57442, 44612 y 45306», en donde se explicó que no les es «permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior que resulte más favorable», máxime que la condición más beneficiosa únicamente

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Radicación n.° 79584 permite aplicar la norma inmediatamente anterior frente a la nueva (CSJ SL, 18 feb. 2015, Rad. 46412). Destacó que, conforme a lo expuesto en decisión CC C836-2001, la Corte Suprema de Justicia tiene la labor de unificar la jurisprudencia nacional en la jurisdicción ordinaria, situación que lleva a que los jueces no pueden apartarse de la postura que sobre un mismo tema ha construido tal corporación, pues precisamente la razón de su existencia es diseñar el orden que garantice la igualdad. Con tal norte, para apartarse de la doctrina probable, los jueces están obligados a tener unas «magníficas» razones jurídicas que pongan en evidencia la equivocación del razonamiento que viene aplicando la respectiva Sala de Casación. De otra parte, refirió el salvamento de voto frente a la sentencia CC SU442-2016, en donde evidenció las grandes contradicciones de tal decisión, en la medida que se desconoció el precedente constitucional de la condición más

beneficiosa, contravino los principios y reglas constitucionales del artículo 48 Superior y se omitió realizar una valoración del impacto fiscal que tiene la aplicación de dicha teoría. Explicó que la sostenibilidad del sistema se afecta al conceder pensiones de sobrevivientes a quienes cuentan con 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 pero no cumple las 50 requeridas por la Ley 797 de 2003, dado que, para que los sistemas pensionales funcionen como es debido, resulta preciso respetar rigurosamente los modelos de

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Radicación n.° 79584 consecución y distribución de recursos, tal y como fue puesto de manifiesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre la temática dijo que era errado estimar que no se afectaba financieramente el sistema partiendo de la equiparación de una pensión de vejez frente a las pensiones de sobrevivientes, precisando que: Cabe recordar, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 respecto al IBC del 16% que se hace en la actualidad al Sistema General de Pensiones, el 13% está dirigido al pago de las pensiones de vejez y a la capitalización de las reservas existentes, mientras que el 3% restante está destinado al cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte y a los gastos de administración del Sistema, es decir, no se capitaliza sino que se consume ya sea en el pago de una prima de seguro o incluso, hoy por hoy, en vigencia de la Ley 797 de 2003 con el aporte a la reserva con una

específica necesaria, para pagar las pensiones de quienes cumplían (sic) los requisitos de ley se invalidan o mueren. Tal falta de capitalización explica porque los riesgos de invalidez y sobrevivencia a diferencia del de vejez, no exige una larga permanencia en el Sistema sino una moderada fidelidad; sencillamente porque ellos no se cubren por vía de acumulación de capital por un largo período sino con la adquisición de un seguro o la conformación de un fondo común para cubrir el riesgo, que obviamente de no pagarse con la finalidad que tenga previsto el Sistema, no da lugar al cubrimiento de la contingencia. Aceptar la tesis de la aplicación de la condición más beneficiosa en eventos como el presente, permite que las reservas destinadas a financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia, e incluso vejez sean usadas para el cubrimiento de pensiones de quienes no han sido fieles con el Sistema y aspiran a la aplicación en su favor, de una solidaridad que no tuvieron ellos con el mismo; lo cual opera en detrimento de las personas que las construyeron con sus aportes oportunos. Agregó que «el mar de pensiones de invalidez y sobrevivientes que por el camino de una aplicación de la figura de la condición más beneficiosa se viene realizando, tiene repercusión directa en las ya de por sí menguadas reservas

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Radicación n.° 79584 de vejez», dado que según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes de

los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrán trasladar recursos de las reservas de pensión vejez. Acorde con los lineamientos anteriores, encontró que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Lo anterior lo sustentó en que el señor Eugenio Morales Rivera falleció el 2 de mayo de 2010, según el registro civil de defunción, momento para el cual la norma vigente (Ley 797 de 2003) exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Puntualizó que de la historia laboral allegada por Colpensiones (f.os 8 a 10 del cuaderno del Tribunal), dentro de la cual están contenidas las 89,14 semanas que echaba de menos la accionante y que fueron cotizadas por el empleador Calima Diesel Ltda., efectuados los cálculos correspondientes, al 3 de mayo de 2012 el afiliado fallecido logró cotizar solo 8,71 semanas en dicho lapso. Concluyó entonces que no se dejó causado el derecho a favor de la actora. Finalmente, dijo que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 bajo los postulados de la condición más beneficiosa, ya que si bien el afiliado fallecido acreditaba más de 300 semanas cotizadas con antelación al 1° de abril de 1994, «la Sala Mayoritaria encuentra mejores y poderosos argumentos en la línea jurisprudencial trazada por la Sala de

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Radicación n.° 79584 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» frente a los planteados en las acciones de tutela respecto de la temática

analizada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación (f.os 4 a 62), frente a los cuales Colpensiones presenta oposición. La Sala los resolverá conjuntamente por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 36, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 12 de 1975 y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

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Radicación n.° 79584 el Decreto 758 del mismo año. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el causante Eugenio Morales Rivera para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 866 semanas cotizadas, situación que lo ubicaba en la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36

de esta normativa.

2. No dar por demostrado estándolo que, para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Eugenio Morales Rivera, quien es beneficiario de la transición incorporada por el artículo 36, contaba con el número de semanas necesarias -866para que sus supérstites beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes cuando sobreviniera su muerte. 3.No dar por demostrado estándolo que, para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Eugenio Morales Rivera, quien es beneficiario de la transición incorporada por el artículo 36, contaba con el derecho adquirido de transmitir a sus supérstites beneficiarios la pensión de sobrevivientes por cuanto ya había cotizado el número de semanas necesarias para el efecto, prestación que estaba condicionada al evento del deceso. 4.No dar por demostrado estándolo que el señor Eugenio Morales Rivera, quien era beneficiario del régimen de transición, para la fecha de su deceso, mayo 02 de 2010, contaba con las semanas necesarias para la pensión de vejez o le faltaba menos del 1%, lo que permitía a la recurrente acceder a la pensión de sobrevivientes o pensión de vejez post mortem en cuantía del 80% de la pensión de vejez que le hubiere correspondido al causante. 5.No dar por demostrado estándolo que, si bien en la historia laboral del causante Eugenio Morales Rivera aparecen 157 días cotizados de manera simultánea, los mismos corresponden a empleadores distintos, aportes independientes e incluso a

tiempos distintos que si se suman o acreditan como tales se superan las 1000 semanas. Afirma que los anteriores errores se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 79584

1. Historia laboral del causante Eugenio Morales Rivera expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy que fuera allegada al Juzgado y al Tribunal por esta entidad. (Folios 81 a 86, cuaderno 1; 8 a 10 cuaderno 2).

2. Escrito del recurso de apelación interpuesto por la recurrente Esperanza Aristizábal de Morales contra la resolución 3090 del 06 de junio de 2011 en el que da cuenta que su cónyuge Eugenio Morales Rivera había cotizado más de 1000 semanas al sistema, pues en la historia laboral se echaban de menos los aportes realizados con el empleador Calima Diesel (Folios 39 a

42).

3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eugenio Morales Rivera en la que se da cuenta que nació el 14 de agosto de 1954, aspecto ratificado por la entidad recurrente al expedir la historia laboral de éste. (Folios 35 cuaderno 1; 81 a 86 cuaderno 1; 8 a 10 cuaderno 2) Indica que el Tribunal debió estudiar aspectos fácticos como que el afiliado para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 866 semanas, esto es, más de 15 años de servicios, situación que

se extrae de la historia laboral (f.os 81 a 86 del C. 1 y 8 a 10 del C. 2); al no hacerlo, no tuvo en cuenta que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición que por disposición del parágrafo transitorio 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se extendía hasta el año 2014 en razón a que para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas. En tal dirección, sostiene que el causante cumpliría los requisitos para la pensión de vejez al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 14 de agosto de 2014, pues nació el mismo día y mes del año 1954, como se acredita con la cédula y el documento indicado anteriormente.

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Radicación n.° 79584 Señala que si el ad quem hubiera estudiado en debida forma la historia laboral (f.° 8 del cuaderno del Tribunal) a la que se refiere en la sentencia: […] debía extraer o deducir de la misma que no eran solamente las 89.14 semanas que echaba de menos la accionada, sino 990,86 las registradas en la historia laboral del causante y sin tener en cuenta que durante los periodos 1976/07/25 a 1976/08/05 y 1977/11/28 a 1978/04/21, se pagaron de manera simultánea por dos empleadores distintos, es decir, un doble aporte y quizá en horarios diferentes […] esto es, 22.42 semanas, las cuales le permitían en este caso concreto y en

virtud de principios fundamentales como los de equidad, justicia y primacía de la realidad, completar la 1000 semanas que le permitía acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que el causante contaba con 990,86 semanas, es decir, el 99,086% del tiempo necesario para la pensión de vejez, por lo que le faltaría menos del 1% de las requeridas. En tal sentido, afirma que por tener las 22 simultáneas o por aproximación porcentual era dable acceder a la pensión, bajo las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agrega que es viable aplicar la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 36196, en donde se aproximó el número de semanas que se requería en un caso en donde el afiliado completó 25,85 y se aproximó por equidad a 26 semanas, ya que en este caso le faltaría menos del 1% de las semanas exigidas para acceder al derecho, pues no resultaría justo negar el derecho por la carencia del 0.9% de la densidad exigida. Por último, refiere que era viable reconocer la pensión a la actora, porque a la luz del artículo 1 de la Ley 12 de 1975

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Radicación n.° 79584 es posible otorgar la pensión a la cónyuge supérstite del trabajador que hubiera completado el tiempo necesario para jubilarse, pero no hubiera arribado a la edad.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual sostiene que adolece de errores técnicos, ya que a pesar de que el

ataque está enfocado por la vía indirecta, en su demostración hace alusión a cuestiones netamente jurídicas. En lo relativo al fondo del asunto, dice que el señor Eugenio Morales Rivera murió el 2 de mayo de 2010, de manera que es incuestionable que la ley que se encontraba vigente al momento de su fallecimiento es la Ley 797 de 2003, norma que exige que el de cujus hubiese cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; sin embargo, en el caso no se cumplieron las condiciones necesarias pues en tal interregno solo aportó 8,71 semanas. Agrega que no es viable que se aplique la condición más beneficiosa conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos el Acuerdo 049 de 1990, dado que dicho principio no puede perdurar de forma indefinida en el tiempo, por ende, solo se pueden diferir los efectos de la reforma hasta el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017).

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Radicación n.° 79584

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 11, 36, 48 inciso 4, 46 a 48 de Ley 100 de 1993; artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que el colegiado aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero dejó de aplicar el inciso 4 del artículo 48

de la Ley 100 de 1993. Luego de aludir a los artículos 48 y 53 de la Constitución, indica que no era posible negar la prestación con base en el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, pues solo le faltaban 9,14 semanas para completar las requeridas para acceder a la pensión de vejez y era beneficiario de la transición. En tal sentido, estima que no es acertado que «el sistema es financieramente sostenible con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, pero que resulta atentatorio del sistema financiar una pensión de sobrevivientes con 990,86 semanas». Considera que el operador judicial no puede darle preeminencia al principio antes mencionado sobre aquellos principios rectores, esto es, la favorabilidad y primacía de la realidad. Asegura que el ad quem en su afán de replicar una teoría, no analizó ni aplicó las normas del régimen de transición, debiendo concluir que «se financia más el sistema con 990,86 semanas aportadas que con 50». Agrega que no resulta justo ni equitativo negar el

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Radicación n.° 79584 derecho por faltarle el 0.9% del tiempo necesario para la pensión de vejez del causante, para lo cual reitera argumentos similares a los expuesto en la acusación anterior en punto a la aproximación. De otra parte, alude que el amparo de una contingencia no puede ser desconocido con normas posteriores; si a un afiliado se le exige cotizar 300 semanas en cualquier tiempo para protegerse del riesgo de la muerte y efectivamente no solo las cotiza, sino que las supera con creces, debe tener la

garantía y seguridad jurídica de la protección que le brinda el régimen. Explica que como el causante acreditó el número de semanas que le permitía a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación debe definirse al amparo del régimen anterior, esto es, debe concederse la pensión bajo las condiciones previstas para tal prerrogativa en el Acuerdo 049 de 1990, porque precisamente y como lo ha señalado la jurisprudencia, al contarse con el tiempo de servicios necesario para la pensión de sobrevivientes, ya no se está en presencia de una mera expectativa sino de un derecho adquirido en los términos y condiciones fijadas por la norma que regía al momento de cumplirse o completarse el tiempo de servicios o semanas cotizadas.

IX. RÉPLICA

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Radicación n.° 79584 Colpensiones considera que el cargo adolece de fallas técnicas porque no obstante estar orientado por la vía directa en su demostración hace alusión a temas probatorios, donde se entremezclan las dos vías. Frente al asunto de fondo el opositor plantea argumentos similares a los expuestos en el anterior cargo.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma a la cual remite el citado

inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. En este cargo se pide conceder la prestación bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa. En lo fundamental, la recurrente asegura que el cambio o variación de los requisitos por las Leyes 100 de 1993 o 797 de 2003, no puede desconocer las cotizaciones efectuadas antes del 1 de abril de 1994, ni que, bajo el imperio de la normativa vigente, las cotizaciones necesarias ya se habían pagado con anterioridad para que, en cualquier momento, de presentarse el evento o siniestro del afiliado, la familia pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. Así, afirma, al contar con el tiempo de servicios necesarios para la pensión de sobrevivencia «ya no se está en presencia de una mera expectativa sino de un derecho

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Radicación n.° 79584 adquirido en los términos y condiciones fijadas por la norma que regía al momento de cumplirse o complementarse el tiempo de servicios o semanas cotizadas». Indica que conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión reclamada se requiere cotizar 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier época antes del deceso, tal como aconteció en el caso, ya que al 1 de abril de 1994 el afiliado tenía más de 866 semanas aportadas. Afirma que no es posible dejar de aplicar tal disposición para otorgar la prestación, máxime cuando tal beneficio fue establecido en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que si bien la Corte estima que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, ello se justificaba antes del retiro del ordenamiento jurídico de los literales a) y b), numeral 2, artículo 12 de tal normativa por parte de la Corte Constitucional, en cuanto al imponer la condición de fidelidad incrementaba el número de semanas que debía cotizar el afiliado en comparación con los regímenes anteriores. Lo expresado anteriormente, asegura, demuestra los yerros en los que incurrió el Tribunal al interpretar erradamente los artículos 48, 53 y 58 de la Carta y más específicamente el principio de la condición más beneficiosa lo que condujo a inaplicar el inciso 4, y los artículos 48 de la

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Radicación n.° 79584 Ley 100 de 1993 y 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990.

XI. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual considera que el sentenciador de segundo acertó en la interpretación del principio de la condición más beneficiosa. Cita la providencia CSJ SL4650-2017, en la cual se determinó que este principio solo tendría aplicación cuando el fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro del lapso comprendido del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, y se acreditaran 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, esto es, en el año 2002, y dado que en el presente

caso no sucedió el deceso dentro del margen establecido por la Corte, colige que el pronunciamiento del Tribunal fue correcto. Finalmente, señala, si bien es cierto que el señor Morales Rivera, acreditaba más de 300 semanas cotizadas con antelación al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, este acumulado de semanas no le resulta útil, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el principio de la condición más beneficiosa solo permite acudir exclusivamente a la norma inmediatamente anterior.

XII. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado erró en la valoración de la historia

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Radicación n.° 79584 laboral del fallecido, al pasar por alto que completaba las semanas requeridas para la pensión de vejez, conforme a las previsiones del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; si se equivocó al no aproximar las semanas para reconocer la prestación reclamada. Además, si se erró al estimar que no era procedente la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, alegando la sostenibilidad financiera del sistema, y desconociendo que así lo permitía el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Para resolver tales problemas, se abordarán las siguientes temáticas: i) densidad de semanas aportadas y el

parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; ii) de la supuesta infracción del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993

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