CSJ - SL4895-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4895-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.3e" s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4895-2018 Radicación n. 53834 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso .. la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por Í Í
DORIS MAR A RAM REZ YEPES contra HENRIETTA
SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA CECILIA SEGRERA Í DE COVO, V CTOR SEGRERA LEMAITRE, como herederos
de MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA.
l. ANTECEDENTES Se debe recordar, que en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite
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Radicación n. º 53834 y profirió fallo el 17 de junio de 2010 12a71 36d,ec lu aderno {f.º princeinp eal qlu)e resolvió: PRIMECROON.D ENaA R demanda(.d ).oe .sn c aliddea d los hereddeerl oass e ñoMArRaT HAL EMAITRSEE GRERapA a,g aa r
lad emand(a. n).lt .ae ssi guientedsed ineros: sumas Pocre sanltasí uamsa: .$.6 .303.877.oo de .................. Poirn terdeecs eessa n.t.í.a.s. .$.5.5..8.3.7.5...o.o. ...
PoVra caciloasn uemsda: e. .....$.1.47.20..2. ..o.o. ...
SEGUNDCOO.N DENaA R demandaadlop sa gdoe l a los indemnimzoarcaitóeonsr tiaab leenec alir dtaí 6c5ud elloS T.. Y C. S.Se.nl, a s umdae $ 11.9d3i3a raip oasr,dt ei3lr0 d eA brdiel 2004h,a stqau e realeilpc aeg too tdaell apsr estaciones se env irdteul doe stableenec lpi adroá g2r°d aefalor tículo sociales, 65d eCl. TS..p, o lra cso nsiderqaucveii oennseeesnñ aleandl aas parmtoet iva. TERCERCOO.N DENaA R demandaad opsa gaar l a los demandalnats eu,m ad e $8.967.0p3o6rc. oonoc edpet o indemnipzoadrce isópnii ndjou sto. CUARTCOO.N DENaA R demandaad opsa gaar l a los demandapnetnes,si aónnc einóc nu andteíu ans alamríinoi mo cadmae sadaap ,a rdtei1lr3 d ej uldie2o . 00h5a.s ctuaa nldeo
serae c'onopceindsdaie óv ne jez. QUINTO.C ONDENaAl Rods e mandaapd aogsaa l ra esn tidades des egursiodcaida l polrad emandalnactsoe t,iz aciones escogidas o apornteecse saprairqoau sle er econpoezncsadi eóv ne jPeazr.a esteofse cstero esq,u qiueperr ee vialmade enmtaen dsaenñtael e laesn tiddaeds eesg ursiodcaqidua sele adne preferencia. su SEXTOD.E CLARPARRO BADpAa rciallmaee xncteep dcei ón prescrpioplrca icsóo nn siderdaeec sitofena elysln oop, r obadas larse staenxtceesp ciones. SEXTDOE.C LARARP ROBApDaAr ciallmaee xncteep dcei ón prescr[i..}p. c ión SEPTIMAOB.S OLVaE R demandaddeo[ sl arse]s tantes los pretendseil oadn eemsa nda. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 11 de mayo de 2011, revocó las condenas relacionadas con la sanción moratoria y
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Radicancº.5i 3ó8n3 4 la pensión sanción, sin embargo, esta Corporación, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, casó en los puntos antes mencionados la providencia del en cuanto ad quem, consideró, que sí había lugar a impartir condena por concepto de sanción moratoria, y por la pensión sanción.
Para mejor proveer, y en sede de instancia dictar el fallo correspondiente, se dispuso oficiar a «DORMAIRSÍA RAMÍREZ para que allegaran el registro civil YEPEySa ,s ua poderado», de nacimiento de aquella. Lo requerido, fue aportado el 30 de agosto del corriente año, mediante memorial suscrito por la parte actora (f.º 52 y 53 Cuaderno Corte). Mediante providencia del 24 de septiembre de 2018 (f.º 58), se incorporó la documental aportada, y «Coenlfi nd e se darpluelb iciyd laaod p ortundies deacrdo ntrovertida», puso en conocimiento de las partes por un término de 5 días, para que ejercieran su derecho de contradicción. Tal y como obra a folio 60 (cuaderno Corte), dentro del anterior traslado, «nsoer eciebsicóra iltgou no». 11.C ONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta, que solo las demandadas Henrietta Segrera de Lequerica, y Martha Cecilia Segrera de Cavo, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del sustentando los siguientes temas de a quo, inconformidad: (i) la calidad de herederos que se dio por 3
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Radicación n. º 53834 acreditada en pnmera instancia; la buena fe de la (ii) empleadora; la condena de primera instancia atinente a (iii) realizar aportes a los sistemas de salud y pensiones; la (iv) falta de acreditación de la fecha de nacimiento. Antes de estudiar los puntos de apelación, debe
resaltarse que, en relación a la caliddeah de rededrelo oss y los convocaaj duois,c ioap ortael sas egurisdocaidea nl salutda,la essp ecftuoesrd oenfi nipdooersl s entenciador toda vez, que el recurso de colegyiq audeod aernofi nr m, e casación no se ocupó de dichos aspectos, por ello en instancia no se efectúa análisis alguno sobre ellos. Por lo anterior, el presente examen se contrae a lo argumentado en relación con la buena fe de la empleadora, y lo atinente a la falta de acreditación de la edad de la promotora del litigio. En lo que respecta al argumento de la buena fe de la empleadora, aunque explícitamente no lo dicen las libelistas, se deduce que tiene como propósito que se revoque la sanción moratoria ordenada por el a qua. Sobre este punto, en el recurso extraordinario, se realizó el análisis pertinente, señalando entre otras cosas, lo siguiente: Sec onsidqeurea,d esdeel p untod ev isjtuar ídincoop ,u ede enmarcarse ene l concepto de buena fe la conducta del empleador, como lo hioz el ad quem, pues resulta dicfilí sustentarq ue, en un periodo de 20a ños, 1 mes, y 1 día, se cancele porc oncepto de prestaciones un total de $4.1.7259,5 y que ello sea considerado
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Radicación n. º 53834 y
comou nar azósne ria atendidbel hea besra tisfelcahso y obligacliaobnoersa cloenss u t rabajadoqruaec, o ns oporetne talpeasg oesle mpleatduovri elraca o nvicdceih óanb ecru mplido laosb ligacpiaorncaeo snl aa salariada. Tambieésnd ecla sdoe staqcuaera unquleab uenfaeq ues ee xige parsae rl iberdaedl oas ancimóonr atonroie as,l ad enominada buenJae c ualificsaidnaqo,u es et radteal ab uenfae s implsei,n embarg«on oe su nac reenccuiaal quiseirnuaon ad ebidamente fundada;q>u,ed ebes ers eriraa,z onabqluee,g enereen el convencimdiene ond teob enra daa l at rabaja(dCoSrSJaL 2,3 o ct. 2012r,a d4.1 .005). De loa nterisoer re,a firqmuael ar azóqnu ee ncontvráól iedla y Tribunnaopl u,e dceo nsidersaerrsiaeat endipbalreaa,d ucqiure ele mpleadtoern,lí aac onvicdcein óodn e becro ncepstaolsa riales nip restacioan laatl reasb ajadmoernaoa,sú np redicadrel soes heredeqruoise neenst aclo ndiceisótna blalna madao rse sponder alf allecidmiele amn atdor ee,xe mpleaddoerl aad emandante. Los anteriores razonamientos deben reiterarse, por
cuanto no existen razones serias y atendibles para que la empleadora se sustrajera de cancelar las prestaciones de la trabajadora, pues como se dijo, «resudlitfiacs iuls tenqtuaer, y enu np erioddeo2 0a ños1, m es, 1 días,e c anceploer $4.715 .295». concedpetp or estacuinot noetsda el En lo atinente al otro punto planteado en el recurso de apelación, es decir, sobre la edad de la promotora del litigio, las apelantes manifiestan que se equivocó el juez de primer grado, por cuanto, no se encontraba acreditado en el plenario tal requisito, y que sin embargo, lo coligió de lo expresado en la misma demanda, por ende, considera que «Aln o encontradresbei damenatcer editlaad ae dadd e la demandantneo, l e es dablea l despachroe alizar argumentactieonndeise an rteecso nocleapr elnes isóann ción af avodrel am isma;;, SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 53834 En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el derecho en debate (pensión sanción), la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, por ende, no es viable, como pretenden las apelantes, que acreditado el tiempo de servicios, superior a 20 años, así como el despido sin justa causa, y ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, se profiriera sentencia absolutoria aduciendo que no acreditó la edad. Para dar claridad sobre este punto, y establecer el
momento desde el cual la demandante debe disfrutar de su pensión, como se relató, esta Sala dispuso oficiar para que la parte actora aportara su registro civil de nacimiento, el cual fue allegado el 30 de agosto del corriente año, y en él se aprecia que lad emandannatceei ló1 3d ej uldieo1 965, es decir, tal y como lo afirmó la promotora del litigio en el primer hecho de la demanda, y como lo tuvo por probado el juez unipersonal, sin embargo, se advierte equivocación en lo resuelto en primera instancia, en cuanto ordenó la referida pensión sanción cuando «ap artdier1l 3 d ej uol die2 .0»0, 5 para aquella fecha acreditaba la demandante 40 años de edad. Por lo anterior, únicamente habrá de modificarse el ordinal «CUARdTel Ofa»llo de primera instancia, para disponer que la pensión se concede a partir del 13d ej ulio de2 015y ,no desde tal día y mes del año 2005, como erróneamente lo dispuso el juez de primer grado. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de los demandados, las que deberán incluirse en la liquidación que
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Radicación n. º 53834 realice el juez de pnmer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
111. RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal CUARTO de la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de junio de 2010, en este proceso ordinario adelantado por DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES
contra HENRIETTA SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA
CECILIA SEGRERA DE COVO, VÍCTOR SEGRERA LEMAITRE, y CARLOS ENRIQUE SEGRERA LEMAITRE, como herederos de MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA, disponiendo que se CONDENA a los demandados a cancelar a la demandante pensión sanción en cuantía de un ·salario mínimo legal mensual vigente, pero a partir del 13 de julio de 2015, hasta cuando le sea reconocida la correspondiente pensión de vejez. SEGUNDO.- REVOCAR el ordinal «QUINdTe Ola» sentencia de la sentencia de primera instancia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del aq ua.
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Radicación n. º 53834 Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ JIMEINSAA BGEOLD OFYA JARDO RepúbldieCc oal ombia RepúbdleCi oclao mbia CorStuep roeemJ au sttcta Cor$tte• poreeJ muas ticia
SadlCF.ai !SlilaCllOIrÓan, :'Jala oe Gasa-c,on Labora: SecreAtda¡rutnat & SecreAtda¡mu,m a S e d e jc ao u t a n q c u i ee ll' n .!.a .f e r.i sh e.fi aj edió ct o . Sed ejcao ustaqnueeein ia afe chsae d esfiedjiac to. 19 N O2V0 18 oe..l,9, -_N____o _v_2_01Aa BogoDtá.,c ., Bogotáfi 6_!_O_0P_·_fi,i SECRET.AR.!OA de lCepúbllcaCc lcmbia fima ae Justicia satad eC esaciLoanb 01ai Sfflll!aAnda¡ unta
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