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CSJ - SL4896-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4896-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4896-2021 Radicación n.° 82175 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y ASESORIAS EXIMAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ZORA JEANNE GIRALDO TARQUINO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Zora Jeanne Giraldo Tarquino promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un nexo de trabajo en virtud de «un contrato realidad con base en lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política», y que la demandada, no le canceló las prestaciones

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Radicación n.° 82175 sociales causadas entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016, ni tampoco la afilió ni pagó aportes a seguridad social. Por tanto, solicitó que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal y vacaciones causadas entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016; la sanción por no consignación de

cesantías conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en «el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993»; la indexación de las condena y las costas del proceso. De manera subsidiaria a la pretensión de pensión sanción, solicitó que se condene a la sociedad demandada a la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que el 6 de octubre de 2000 ingresó a laborar a Eximas Ltda., desempeñó el cargo de contadora y devengó un salario promedio de $700.000; agregó que debía cumplir un horario de trabajo y tenía las funciones de digitación de los documentos contables, elaboración de la nómina quincenal, proyección de las declaraciones tributarias, coordinación de los pagos a la EPS, elaboración de contratos y liquidaciones, contestación de requerimientos legales y análisis de clientes.

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Radicación n.° 82175 Adicionalmente, le fue asignada la digitación de la contabilidad de siete personas naturales que conformaban el «grupo familiar Rodríguez»: Francisco, Yolanda, David Ricardo, John Alexander, José Francisco, Cesar e Ivonne Natalia Rodríguez. Informó que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes: año 2004, $750.000; 2005, $825.000 y 2006 a 2010, $1.000.000; desde el 6 de octubre de 2000 hasta el

31 de diciembre de 2009 no recibió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas. Manifestó que para «desnaturalizar y suprimir los derechos laborales» que tenía, la demandada dispuso la suscripción de un contrato laboral a término fijo de un año a partir del 1 de enero de 2010, teniendo como empleadora a Ivonne Natalia Rodríguez, en el que se pactó una asignación salarial de $1.660.000; este convenio se prorrogó hasta diciembre de 2012. Aclaró que, pese a este contrato, continuó prestando sus servicios para la empresa, en sus instalaciones, con sus herramientas y bajo su subordinación. Agregó que desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 no le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas y que durante todo el tiempo servido no fue afiliada al sistema de seguridad social por la sociedad empleadora. Indicó que, en virtud del poder disciplinario de la accionada, se vio obligada a pagar una sanción de $1.660.000 ante la Superintendencia de Sociedades, y $500.000 como reintegro

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Radicación n.° 82175 a la DIAN por la declaración de renta del año 2014 «respecto de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, en relación con la sociedad Inversiones Grupo Rodríguez». Señaló que el 30 de junio de 2016 la demandada dio por terminada su vinculación sin justa causa; que siempre prestó su labor de manera continua e ininterrumpida para la sociedad Eximas Ltda. bajo su subordinación, y que era por disposición de ésta que debía desarrollar actividades para

terceros. Indicó que desde 2013 devengó un salario de $4.000.000. Al dar respuesta a la demanda, Exportaciones e Importaciones y Asesorías Eximas Ltda. en Liquidación, se allanó a la petición de declarar la existencia del contrato de trabajo, pero únicamente entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la vinculación laboral, el salario y cargo ejercido, así como las funciones desempeñadas, de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, aseguró que el único contrato laboral que sostuvo con la actora estuvo vigente entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009 y por este periodo le canceló todas las acreencias laborales causadas. Aclaró que en «el mismo inmueble funcionan diferentes entes económicos» pero cada uno de ellos es independiente y aunque existe una

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Radicación n.° 82175 relación comercial, de ello no se infiere que se presenten los elementos de una sola relación de trabajo como lo aduce la demandante. Agregó que luego del año 2009 no existió ningún vínculo de trabajo entre las partes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017

resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandante ZORA JEANNE GIRALDO TARQUINO y la demandada EXPORTACIONES E IMPORTACIONES EXIMAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral entre el 6 de octubre de 2000 y el 30 de junio de 2016 el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a condenar a la demandada a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo:

-CESANTÍAS: $5.867.777 -INTERESES A LAS CESANTIAS: $703.333 -PRIMA DE SERVICIOS: $5.861.111

-VACACIONES: $2.930.556

-SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS:

$57.000.000

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Radicación n.° 82175 -INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: $34.066.667, contabilizados desde el 30 de junio de 2016 hasta el día de hoy 1 de diciembre de 2017; de hoy en adelante y hasta el 30 de junio de 2018 la suma de $66.667 diarios y del 1 de julio de 2018 en adelante los intereses corrientes señalados por la Superfinanciera. -APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: Los aportes a seguridad social desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 30 de enero de 2007 y desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y

reliquidar los aportes de los meses de enero y agosto de 2013 con un IBC de $1.700.000 y de enero de 2015 con un salario de $2.000.000. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: La suma de $21.666.667.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en 7% de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del presente asunto por apelación de ambas partes y mediante decisión dictada el 14 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO, del fallo apelado el que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y

valores: a. Cesantías $9.757.666 b. Intereses sobre las cesantías $1.034.475 c. Prima de servicios $9.757.666 d. Vacaciones $4.860.620 e. Indemnización por no consignación de cesantías $66.919.996 f. Por concepto de sanción moratoria, la demandada debe cancelar a la actora la suma diaria de $133.333 desde el 1 de julio de 2016 y hasta el 1 de julio de 2018 y en adelante deberá

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Radicación n.° 82175 reconocer intereses moratorios a la tasa más alta permitida

por la ley, según lo certifique la Superintendencia Financiera. g. Por concepto de indemnización por despido injusto la demandada deberá cancelar la suma de $43.300.000. h. En relación con la condena impuesta por concepto de pago de aportes a seguridad social, esta se modifica únicamente en cuanto al salario base de cotización para los años 2015 y 2016, que será de $4.000.000. En lo demás estese a lo dispuesto por el juez de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Inicialmente, el colegiado abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se sustentó en que «no se contó con todo el material probatorio requerido». En primer lugar, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS, no era necesario insistir en la práctica de la prueba decretada en primer grado y consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara los soportes del pago de la liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2009. Esto, dado que, aunque dicha entidad incautó los archivos de la empresa como consta a folio 234, lo cierto era que la prueba no se necesitaba para resolver la apelación, pues el hecho que se pretende acreditar no es objeto de controversia en la alzada, toda vez que en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 25 de julio de 2013. En esa medida, aún de probarse la existencia del contrato y mantener las condenas impuestas

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Radicación n.° 82175 por el a quo, éstas corresponderían a un periodo posterior a aquel sobre el que versa la prueba solicitada. Aclaró que, aunque la condena por concepto de aportes pensionales no se vio afectada por la prescripción, la accionante tenía la posibilidad de acudir a otras pruebas diferentes a los documentos incautados por la Fiscalía para acreditar que sí canceló tales cotizaciones. Advierte que pudo solicitar esta información a la administradora a la que se realizaron los pagos respectivos. En segundo lugar, resaltó que la accionada argumentó en el recurso que no existía certeza sobre la naturaleza del contrato. Ante ello, aseguró que las partes no pueden valerse de su propio dicho para demostrar hechos que les resulten favorables, razón por la cual, consideró que no podía tenerse como cierta la afirmación de John Alexander Rodríguez, representante legal de Eximas Ltda., quien adujo que a partir del 2013 la «demandada» tuvo acuerdos con varios miembros de la familia Rodríguez para la prestación de servicios y que cada uno de ellos llevaba su propia contabilidad y le impartía órdenes. Agregó, además, que este representante legal también aseguró que «en los años en que la actora estuvo vinculada, él cree» que sí se hicieron los pagos de prestaciones sociales y que, en todo caso, ello estaba dentro de las funciones de la demandante. En ese orden, consideró que, del solo dicho del representante de la empresa, no era dable acreditar la naturaleza civil y no laboral de la vinculación entre las

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Radicación n.° 82175 partes, ya que éste confesó el pago de nóminas, lo cual también se acreditaba con la prueba documental. El tercer reparo de la demandada se hizo consistir en que el juzgador de primer grado concluyó que no hubo una «ruptura» del vínculo laboral, únicamente teniendo en cuenta el dicho de la testigo Ivonne Rodríguez, pero omitió valorar el interrogatorio de la parte demandante. Frente a ello, el colegiado resaltó que, aunque la accionada formuló tacha de sospecha respecto de los testigos Ivonne Natalia y Oscar Javier Rodríguez, con fundamento en la existencia de un proceso civil en el que la aquí accionante figura como testigo solicitada por los señores Rodríguez Sierra, tal circunstancia no conllevaba la desestimación de su declaración, ya que estas personas tienen el deber de colaborar con la justicia. Lo que corresponde en estos eventos, es valorar la prueba con mayor severidad, tal como lo hizo el a quo. Refirió que los dichos de los declarantes eran coincidentes y se reafirman con los comprobantes de nómina de folios 28 a 86, y lo afirmado por el representante legal de la demandada, quien indicó en su interrogatorio de parte que, mientras la actora estuvo «vinculada con su hermana desempeñó las mismas funciones de contabilidad de las siete personas naturales y las dos empresas». En ese orden, aún al valorar los testimonios con más estrictez, en conjunto con las demás pruebas, se concluye que la señora Giraldo Tarquino prestó sus servicios de manera continua a la empresa Eximas Ltda., incluso durante el periodo que «figuró»

como trabajadora de Ivonne Natalia Rodríguez.

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Radicación n.° 82175 Aclaró que pese a que en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte absuelto por la «demandada», se aceptó la existencia del contrato de trabajo suscrito con Ivonne Natalia Rodríguez, lo cierto es que, en aplicación al principio de primacía de la realidad se determinó que en verdad la actora prestó sus servicios a favor de Eximas Ltda. «en este periodo». De otra parte, adujo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se reprochó el monto del salario tenido en cuenta por el juzgador para calcular las condenas. Al respecto, el Tribunal precisó que, tal como lo afirmó la actora, el salario mensual devengado correspondía a $4.000.000 como consta en los comprobantes de nómina de folios 28 a 40, y no a $2.000.000, suma que tuvo en cuenta el a quo y que únicamente corresponde al pago quincenal de la remuneración, como se derivaba de los documentos referidos. Así las cosas, el colegiado verificó las condenas impuestas en primera instancia, y precisó que tendría en cuenta el ingreso reportado en los comprobantes, y el salario mínimo para aquellos periodos en que no se acreditó su monto, pero sí la prestación del servicio remunerado. Con base en ello, calculó las acreencias adeudadas, teniendo en cuenta que «no fueron objeto de inconformidad por las partes» y que en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción a partir del 25 de julio de 2013; así, modificó

su cuantía como se indicó en la parte resolutiva.

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Radicación n.° 82175 En relación con la indemnización moratoria afirmó que sería modificada únicamente en cuanto al monto diario señalado por el a quo, y, como se probó que el último salario devengado correspondió a $4.000.000, indicó que la demandada debía pagar la suma diaria de $133.333 a partir del 1 de julio de 2016 hasta el 1 de julio de 2018 y en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de

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Radicación n.° 82175 aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26, 27, 37, 39, 40, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 158, 186, 249,

306 del CST y en concordancia con dichos textos legales, los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 164, 167, 176, 184, 187, 191, 193, 197, 198, 208, 210, 243, 244, 257, 26 del CGP, 50, 51, 58, 60, 61, 66 A, 74, 77, 83 y 145 del CPTSS; 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política. Aduce que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios de manera continua a la demandada EXIMAS LIMITADA aún en el período en el que figuró como trabajadora

de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada Eximas Ltda., en el cargo de contadora solo entre el 6 de octubre del año 2000 y el 31 de diciembre de 2009.

3. No dar por demostrado, estándolo que la actora entre el 1 de enero del año 2012 y el 30 de junio de 2016 prestó sus servicios como contadora a la señora IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ

SIERRA.

4. Dar por demostrado, sin estarlo y contrariando evidencia, que las condenas no fueron objeto de inconformidad por las partes y no dar por probado, estándolo, que ambas partes impugnaron el fallo de primera instancia.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los salarios sobre los

cuales irrogó las condenas que el Tribunal modificó fueron pagados por personas que no fueron convocadas a juicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo en el cual mi mandante fue condenado al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, sanciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, reliquidación de aportes, la actora se encontraba afiliada por otros empleadores, entre ellos por la señora IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA, a quien se le oyó

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Radicación n.° 82175 como testigo, siendo que con ella suscribió contrato de trabajo en donde se pactó la cláusula de exclusividad. Precisa que los anteriores errores obedecieron a la indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Comprobantes de nómina (folios 28 a 86; 28 a 40; 84, 86, 41 a 54).

2. Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada

(folio 400).

3. Testimonios de los señores IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ

SIERRA y CESAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA (Folio 420).

4. Escrito de demanda laboral (folios 2 a 12; 215 a 225).

5. Contestación de la demanda (folios 226 a 234).

De igual forma, asegura que se dejaron de valorar los siguientes medios probatorios:

1. Comprobantes de egreso (folios 13 a 26; 101 a 113; 116 a 122)

2. Copias del libro auxiliar con terceros y comprobantes de

egreso (folios 123 y ss.; 131 a 161).

3. Registro de control de entradas (folios 269 a 397).

4. Contrato de trabajo suscrito con IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ (fol. 92).

5. Certificado EPS FAMISANAR LTDA. (Fol. 405 y 406).

6. Reporte de semanas cotizadas COLPENSIONES (Fol. 407 a

409). Luego de recordar las conclusiones del juez plural, señala que los comprobantes de nómina que obran a folio 28 a 86 fueron mal apreciados, toda vez que de ellos no se deriva que la actora hubiese prestado sus servicios para la sociedad

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Radicación n.° 82175 accionada durante los periodos que allí se registran o que ésta le hubiese pagado salarios. Por el contrario, lo que se advierte es que quienes cancelaron la remuneración fueron John Alexander Rodríguez o el «Grupo Rodríguez -Ivonne Natalia Rodríguez Sierra» o «Grupo Rodríguez – José Francisco Rodríguez Maldonado». En esa medida, resulta errado considerar que la actora laboró de manera continua para Eximas Ltda. Insiste en que los comprobantes de folios 28 a 40, 41 a 54, 84 y 86 no fueron emitidos ni firmados por la sociedad accionada, sino por terceros, por lo que estos documentos no podían sustentar la decisión del colegiado de imponer o modificar condenas, ya que no fue Eximas Ltda. quien pagó los salarios. Considera que no se tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo suscrito con Ivonne Rodríguez se pactó la

exclusividad en el cargo de contadora (folio 92) y que el pago del salario por parte de personas naturales y el Grupo Rodríguez también se evidencia en los folios 116 a 122, documentos en los que no figura la demandada. Indica que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal también se valoró de manera equivocada, pues sus afirmaciones en cuanto a que, el absolvente creía que sí se le pagaron prestaciones sociales a la actora y que dentro de las funciones de ella estaba el pago de tales acreencias, no constituye una confesión, más cuando la nómina fue cancelada por personas ajenas al proceso, como Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

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Radicación n.° 82175 Refiere que, si el Tribunal se funda en la demanda inicial para dar por probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante e Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, no es posible que al mismo tiempo se desconozca lo confesado en esta pieza procesal y «lo probado con el contrato», para concluir que, en virtud de la primacía de la realidad, la actora laboró para Eximas Ltda. Además, advierte que no se tuvo en cuenta que, en la respuesta al hecho primero de la demanda, la sociedad aceptó la existencia de la relación laboral, únicamente entre el 6 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, y la negó respecto de los demás periodos. Señala que los testimonios también se valoraron de manera indebida, dado que no puede desconocerse que la existencia del proceso civil «entre los hermanos» afecta la credibilidad de sus declaraciones, máxime que no resulta

lógico que solo con ocasión del presente proceso ordinario laboral, Ivonne Natalia Rodríguez Sierra manifieste que el contrato celebrado con la trabajadora fue aparente o simulado, pese a que, durante muchos años mantuvo afiliada a la actora al sistema de seguridad social, como su trabajadora. Advierte que el certificado de la EPS Famisanar acredita que fue Ivonne Natalia Rodríguez Sierra quien pagó los aportes a favor de la actora como su empleadora, entre los años 2009 y 2015 y el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones, demuestra que la demandante fue afiliada por

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Radicación n.° 82175 varios empleadores, entre ellos, la referida señora Rodríguez Sierra. Indica que en el proceso se aportaron otras pruebas que conducen a demostrar los yerros fácticos del Tribunal. Así, afirma que los comprobantes de egreso que obran a folios 13 a 26 y 101 a 113 dan cuenta de que a la demandante se le cancelaron sumas en dinero por concepto de «servicios». El «libro auxiliar con terceros» y los comprobantes de egreso obrantes a folios 123 y siguientes y 131 a 161, reflejan que Francisco Rodríguez, Blanca Yolanda Maldonado de Rodríguez, Ivonne Natalia Rodríguez, Jhon Alexander Rodríguez Maldonado y José Francisco Rodríguez sufragaron a la actora una suma de dinero por concepto de «asistencia técnica». Además, refiere que la mayoría de formatos de control de entradas del «Grupo Rodríguez Eximas Ltda.» registran el

nombre de la demandante, pero no la hora de entrada, lo que demuestra que no estaba obligada a cumplir un horario ni ingresar a la hora en que los verdaderos trabajadores debían hacerlo. Así, por ejemplo, el 15 de enero de 2015 ingresó a las 9:05 am y el 14 de enero del mismo año, a las 8:45 am. (folios 269 y ss). Tal circunstancia, aunado a que no se demostró la subordinación laboral y los demás elementos del contrato de trabajo, evidencia que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora prestó sus servicios a favor de Eximas Ltda. y que ésta le pagó su salario mensual.

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Radicación n.° 82175 En consecuencia, sostiene que, de no haber incurrido en los yerros endilgados, el juzgador habría concluido que no estaba demostrada la vinculación laboral entre las partes para los años «2013 a 2016».

VII. CONSIDERACIONES En cuanto a la existencia y vigencia de la vinculación de trabajo entre las partes, el Tribunal concluyó que la actora efectivamente prestó sus servicios personales a favor de la empresa Eximas Ltda. de manera continua y en el marco de un contrato de naturaleza laboral, incluso durante el tiempo en que «figuró como trabajadora» de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra. Aclaró que, aunque se probó la existencia de un documento de contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la mencionada señora Rodríguez Sierra, en aplicación del principio de la primacía de la realidad era dable considerar que, en verdad, la accionante laboró al

servicio de la demandada. La censura cuestiona tal conclusión, pues advierte que las pruebas denunciadas y que tuvo en cuenta el Tribunal, no permiten asegurar que la actora hubiese laborado de manera continua para la empresa Eximas Ltda. Esto, dado que no era esta sociedad quien le pagaba el salario, sino que lo hacían terceros. Además, aduce que se demostró la celebración de un contrato de trabajo entre Zora Jeanne Giraldo Tarquino y un tercero. Por tanto, considera que no está probado y, por el contrario, se desvirtuó que la

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Radicación n.° 82175 demandante hubiese laborado para la demandada luego del año 2009, en especial, para los años 2013 a 2016. En atención al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que la actora laboró de manera continua al servicio de Eximas Ltda. regida por un convenio de trabajo hasta junio de 2016, incluido el tiempo en que se celebró un contrato con un tercero, esto es, con Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

1. Interrogatorio de parte del representante legal En su declaración de parte, el representante legal de Eximas Ltda., John Alexander Rodríguez Maldonado, se refirió a la vinculación laboral entre las partes y al contrato de trabajo suscrito entre la actora e Ivonne Natalia Rodríguez Sierra. En relación con este último, manifestó que no conoce por qué razón se firmó y que al parecer «eran manejos tributarios que la misma demandante sugería»; al indagársele por las funciones ejercidas por la actora por el periodo en que se firmó tal convenio con la hermana del

absolvente (2010 a 2012), admitió que fueron las mismas, esto es, realizar la contabilidad tanto de las siete personas naturales como para las dos empresas, incluida Eximas Ltda. En esa medida, no se advierte equivocación del colegiado al valorar esta prueba, toda vez que el representante legal admitió la continuidad en la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, al margen de la forma contractual pactada para los años 2010

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Radicación n.° 82175 a 2012, y que, adujo, pudo obedecer a una sugerencia para asuntos tributarios. Ahora, a este absolvente también se le indagó si la empresa que representa le pagó prestaciones sociales a la demandante hasta el 31 de diciembre de 2009 y entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2016, y éste afirmó que «estaba confiado que sí porque la demandante era la encargada de hacer esos pagos y tengo que decir que se extraviaron las carpetas de la demandante y se están buscando», y al insistirse en la pregunta sobre el pago de tales acreencias, reiteró: «diría que sí, porque la demandante era la encargada de los pagos y de suscribir el contrato» y que asume que si la accionante tenía esas funciones, debió ser así. Estas afirmaciones permiten evidenciar la aceptación sobre la actividad en materia contable prestada por la actora a Eximas Ltda. para los lapsos indagados, pues, se insiste en que los pagos de prestaciones se han debido realizar en razón a que ello correspondía a las funciones de Zora Jeanne Giraldo Tarquino. Además, en este interrogatorio también

admitió que la empresa generó recibos de nómina hasta junio de 2016 y aunque aludió a que se trataba de comprobantes por prestación de servicios a nombre de personas naturales, ello no desvirtúa su confesión, pues como se indicó, en otras de sus respuestas aceptó que luego del año 2009, la demandante siguió prestando las mismas labores contables para Eximas Ltda. que venía desarrollando desde el año

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Radicación n.° 82175 2000. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, las anteriores manifestaciones del representante legal de la demandada sí constituyen confesión sobre la continuidad en la prestación del servicio, aún a pesar de que los comprobantes de pago a los que se alude en el cargo, se elaboraran a nombre de terceros como Ivone Natalia Rodríguez Sierra.

2. Comprobantes de nómina y libro auxiliar de terceros En los folios 28 a 86 y 116 a 122 se aportaron «comprobantes de pago de sueldos» a favor del «empleado» Zora Jeanne Giraldo Tarquino, entre los años 2012 a 2016.

En el encabezado de estos documentos se registra el nombre de John Alexander Rodríguez Maldonado, quien es el representante legal de la demandada, «Grupo Rodríguez – Ivonne Natalia Rodríguez Sierra», o «Grupo RodríguezJosé Francisco Rodríguez Maldonado». Ahora, las copias del «libro auxiliar con terceros» obran a folios 123 a 130. Allí se registra que los señores Francisco Rodríguez Huérfano, John Alexander Rodríguez, David

Ricardo Rodríguez Maldonado, Blanca Yolanda Maldonado de Rodríguez, José Francisco Rodríguez Maldonado, Cesar Javier Rodríguez Sierra e Ivone Natalia Rodríguez Sierra efectuaron pagos a Zora Jeanne Giraldo Tarquino en calidad

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 82175 de «tercera» y por concepto de «asistencia técnica», durante el año 2015. De folios 131 a 161 se aportaron los comprobantes de egreso correspondientes a los pagos antes referidos. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la recurrente, el contenido de estos documentos no desvirtúa la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo con Eximas Ltda. para las anualidades allí indicadas, pues simplemente refieren la manera como formalmente se registraban los pagos a la actora por sus servicios personales, pero no describen cómo fue prestada la actividad personal por parte de Zora Jeanne Giraldo Tarquino. De hecho, para el año 2015 se hace un registro contable contradictorio, pues mientras en los comprobantes de nómina se reconoce el

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