CSJ - SL4897-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4897-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDOB OTERZOU LUAGA Magistproandeon te SL4897-2018 Radicancº.i5 ó5n1 31 Act3a3 BogoDt.áC ,. c,i nc(o5d )e s eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to MARIOC ORREcAo ntlrasa e ntepnrcoifae proirld aSa a la deD escongLeasbtoidróeanTll r ibuSnuaple rdieDolir s trito JudicdieMa eld elell3í 1nd ea gosdte2o 0 11d,e ntdreol proceosrod inlaarbioopr raolm ovpiodreo l r ecutrer fin
conterlaI NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALhEoSy
ADMINISTRADOCRAO LOMBIADNEA P ENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES MarCioor repar,e sednetmóa nodrad inlaarbioearn a l contdreIaln stidteSu etgou Sroocsi aalfi ends e,o bteenle r reconociymp iaegdnoelt aop ensdieóv ne jdeezs,ed le3 d e febrdeer2 o00 m2o, menetnoe lq uec umplloers e quisitos SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 55131 legales; las mesadas pensionales "comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas"; los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993; las costas
del proceso; y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como fundamentos facticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 3 de febrero de 1932 y en la actualidad cuenta con más de 78 años de edad; que laboró para varias empresas por un lapso superior a los 20 años, tiempo que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero "con tan mala suerte que todo el tiempo no aparece reportado para pensión, pues el ente accionado solo reconoce 924 semanas cotizadas". Al efecto manifestó, que ha sufragado las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, para que le sea reconocida la pensión de vejez, con sujeción al régimen de transición, toda vez que c1,1enta con más de 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas al sistema; que median te acto º administrativo N 011743 del 30 de abril de 2008, se le manifestó la existencia de un bono pensiona! por el tiempo que prestó el servicio militar, temporalidad que no fue tenida en cuenta para el computo de cotizaciones, y en tal virtud fue negado el reconocimiento de la prestación, accediendo de tal forma a la indemnización sustitutiva, erogación pecuniaria que no fue aceptada ni cobrada por el actor. Igualmente adujo, que mediante Resolución del 30 de abril de 2008, el instituto demandado, negó la prestación 2 Radicación n.º 55131 econom1ca pretendida, decisión en la que al mament o de estudiar su historia laboral, pasó por alto las semanas que
se habían cotizado por el tiempo que prestó el servicio militar, tal y como consta en el bono pensiona! aportado con la demanda, tiempo que al ser computada con las 924 semanas que aparecen debidamente certificadas, arroJan un número mayor de las 1.000 semanas. Finalmente esgrimió, que el Instituto convocado al proceso, está en mora de pagar las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras al actor, pues no hay razón para retardar su pago, con los respectivos interés de ley ( artículo 141 Ley 100 de 1993), lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no le constan los supuestos fácticos atinentes al natalicio del actor y su edad al momento de presentación de la demanda; la labor desempeñada por el demandante al servicio de varias empresas, por una temporalidad superior a los 20 años, lapso que estuvo afiliado al ISS; el número de semanas acreditadas mediante resolución Nº O 11743 del 30 de abril de 2008, acto administrativo que además no tuvo en cuenta el período del servicio militar prestado por el accionante, representado en el bono pensiona! incorporado con la demanda; la densidad de cotizaciones sufragadas al ISS, que computadas con el tiempo de servicio militar arrojan un número superior a 1000 semanas. 3 Radicación n.º 55131 Así mismo esgrimió, que no son ciertos los hechos referentes a que el actor sufragó las cotizaciones exigidas por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la
pensión de vejez deprecada, al igual que la negativa del derecho mediante resolución No. 011743 del 30 de abril de 2008; en torno a la situación fáctica restante manifestó, que no es un hecho. Propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, violación al artículo 97 numeral 7 del CPC por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de abril de 2010, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2005; el retroactivo pensiona! causado desde el 10 de diciembre de 2005, hasta el 30 de abril de 2010; las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales; los intereses moratorias, liquidados sobre el valor del retroactivo pensiona!, mes a mes a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, a partir del 9 de noviembre de 2005, y hasta el momento en que se verifique el pago total de la
4 Radicación n.º 55131 obligación. Declaról a no prosperidad de las excepciones y condenóe n costas alIn stituto convocado.
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
Alr esolver elr ecurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medelínl, a través de la sentencia del3 1 de agosto de 2011, revocól a decisión emitida por elju zgador de primer grado, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensión deprecada, y condenó en costas a la parte demandante. Para fundamentar su decisión, elT ribunal advirtióq ue en razón a que ela ctor contaba con 58 años de edad al1 de abrild e 1994, y había estado vinculado laboralmente al sector privado, era beneficiario delr égimen de transición; sin embargo, no satisfizo la densidad de cotizaciones dispuestas en el artículo 12 delA cuerdo 049 de 1990, aprobado por elD ecreto 758 de la misma anualidad. En ela nterior contexto, consideróq ue conforme a los elementos de prueba alelgados al plenario, es posible determinar que ela ctor no reúne los requisitos contenidos en la normativa aludida, pues de las cotizaciones sufragadas al Sistema de Seguridad Sociale n pensiones administrado por elI SS, se tiene que en los útlimos 20 años anteriores alc umplimiento de la edad, únicamente aportó 379.4286 semanas, densidad insuficiente para 5 Radicación n.º 55131 alcanzar las 500 requeridas para ser beneficiario de la prestación pretendida. Aunado a lo expuesto precisó, que una vez verificado el caso en concreto del accionante, este llena el requisito
"solo de la edad, mas no el número de semanas requeridas de 1050 para el año 2005, fecha en la cual dejó de cotizar, por cuanto el periodo aportado al ISS sector privado fue de 933.1428 semanas, e incluso con el tiempo laborado en el sector público establecido en 75.1428 semanas, no aportadas al ISS, pero atendida la emisión al ISS del correspondiente bono pensiona[ el cual consta certificado con la información laboral con el No. 39751, se tiene un total de 1.008.2856 semanas aportadas al sistema", lo que a todas luces impide la configuración del derecho pensiona! solicitado. Finalmente, resaltó que en armon1a a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte en sentencia rad. 40. 765, se plantea la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privado cuando la controversia se encuentra enmarcada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; ello en razón a que conforme a tal normativa, no existe disposición alguna que "permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidaddees se guridsaodc idaells ectpoúrb lioc por ivaod eol t iempo trabajado con servidores públicos, como si acontece a partir de la Ley 100 de 1993, para pensiones que se rijan en su integridad por ella ".
IV. RECURSO DE CASACIÓN
6 Radicación n. º 55131 Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque (sic) el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados. VI.P RIMCEARR GO Se formula de la siguiente manera: "Denuncia en la sentencia gravada, por la vía directa. Interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 O 1 de Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, 7, 1 O, 13 literales c}, f), h}, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 71 de 1988, Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional En el desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que el tiempo se servicio militar, tal y como lo disponen las preceptivas legales enunciadas, debe ser contemplado para efectos pensionales, sin restricción alguna, esto es, obviando la necesidad de pertenecer a una caja o fondo del orden nacional o territorial, situación respecto de la cual insiste que " no es válido decir que en este caso aunque la Corte 7 Radicación n.º 55131 hicideelr aed looq udei sploeLn aey 1 00d e1 99a3l,e fedcetc ou yas normsaets r anscreixbiiusentros eno ,p ojrutreí pdairqcauo pe r oclead a
sumatdoertlii ae mdpeso e rvmiicliiootb alri gcaotlnoa rcsio ot izaciones efectuaalId NaSsT ITDUEST EOG URSOOSC IALEaSu na ntdeesl aL ey 100d e1 99e3i ncludseli aLv ee7y 1 d e1 98Eí' Definido lo anterior, la censura sostiene la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993, argumentando que conforme a lo expuesto, lo que ocurrió fue la derogatoria tacita. Como argumento final esgrime, la aplicación del principio de favorabilidad, conforme a lo preceptuado por el artículo 20 y 21 del C.S.T y el artículo 53 de la Constitución Política, dando prevalencia a la "situmaácsi ón favoraabltl rea bajeandc oars doe d udae nl aa plicaec ión interprdeetl aafucsei nótnfe osr madledeles r echo". En este orden, aduce la procedencia de la sumatoria deprecada, a fin de determinar al derecho que le asiste al demandante frente al reconocimiento de la prestación económica solicitada.
VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Denunecnli aos entegnrcaivaap doalr,av ídai re,ic ntfaradcicrieócnt a del oasr tíc1uO 1l d oesDl e cr1e9t5od0 e 1 9737, ,1 O 1 3,l itecr)a,l es j),h )3,6 i nc2i,s5 o01 ,4 11,4 2d el al e1u0 0d e1 99y3l aa plicación
indebdieadlra t í7c duell aol e7y1 d e1 988eyl5 d edle cr2e7t0od9 e 199a4r tíc2u54l,8o y,s5 3d el aC onstiNtaucciioónna l". En la demostración el cargo, aduce que la sumatoria de tiempo públicos y privados, se encuentra consagrada en la legislación colombiana desde el artículo 1 O 1 del Decreto 8 Radicación n. º 55131 1950 de 1973, el artículo 4º de la Ley 48 de 1993 y la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para tales efectos la misma edad, con el condicionante de que los mismos fueran efectuados a cajas o fondos. Visto lo anterior, considera que el tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición "y contra las que permite la sumatoria de tiempos, toda vez que resulta evidente, que el actor estáe n el régimen de transición y siendo ello así como el artículo 1 O1 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, permiten sumar el tiempo de servicio militar aun antes de la vigencia dela Ley, la pensión es agible a derecho. Se advierte que el tribunal ignoró las normas citadas y por ello incurrió en las infracciones legales denunciadas, por lo que procede la quiera (sic) del fallo y en instancia proceder como se f,jó en el alcance de la impugnación"
VIII. LA RÉPLICA El apoderado de la entidad accionada, solicita la confirmación del fallo emitido por el juez de apelaciones, en razón a que tal determinación fue adoptada en armonía con
lo establecido vía jurisprudencial, criterio según el cual no es procedente la "sumatoria de tiempos del sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones (folio 154)". Finalmente manifiesta, que en cambio de precisar una rectificación de criterio frente al aspecto objeto de controversia, solicita no sea casada la providencia 9 Radicación n.º 55131 recurrida, en lo atinente a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, "pues en estricto rigor, una variación en relación con el punto de derecho no es suficiente para considerar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra en y en tal virtud un giro mora de pagar las mesadas pensionales", jurisprudencial al respecto solo deberá tener efectos futuros.
IX. CONSIDERACOINES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación.
Así mismo, de conformidad con la modalidad elegida, es claro que el recurrente admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es el natalicio del actor el 3 de febrero de 1932, y por ende el cumplimiento de los 40 años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la totalidad de cotizacioenfeesc tuaddaesn trod e los2 0 añosa nteriores al cumplimiento de la edad (379 .4286 semanas).
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que a criterio del juez 10 Radicación n. º 55131 plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Conforme a lo expuesto, de la intelección efectuada por el tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que el mismo, determinó la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido que tal eventualidad solo se materializó en virtud de la Ley 100 de 1993, en tanto ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba tal alternativa. En efecto, la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de "efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al JSS y cotizar para el respectivo riesgo" (Ver sentencia SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017). En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL0322018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: 11 Radicación n.º 55131 "No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las nonnas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha nonnatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral" En gracia de discusión, si aun pasando por alto que la prestación económica deprecada desde el libelo genitor se solicitó con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en tal sentido, se desarrollaron las instancias, para la Corporación es dable precisar que la sumatoria de tiempos públicos y privados, conforme a la
situación fáctica del actor, procede bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, normativa aplicada correctamente por el sentenciador se segundo grado a efectos de estudiar el derecho pretendido. En virtud de lo anterior, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, del computo de la densidad de cotizaciones sufragadas al ISS y el tiempo de servicio público prestado al Ministerio de Defensa Nacional por el actor, solo se obtiene una densidad total de 1.008.2856 semanas, temporalidad insuficiente respecto de las 1. 028 requeridas según la disposición acusada, a fin de obtener el reconocimiento del derecho prestacional controvertido. 12 Radicación n.º 55131 En tal sentido, s1 bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto (Acuerdo 049 de 1990), esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial. CSJ SL1652-2018. El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: "En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello
corresponde plenamente con el criterio jurisprudencia[e manado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo. De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 1 7 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso." Así las cosas, para esta Sala de la corte, no se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, en tanto encauzó el estudio del caso en concreto, bajo los presupuesto de la Ley 71 de 1988, normativa respecto de la que además se evidencia la correcta intelección y aplicación, toda vez que la reglamentación aducida en el escrito genitor, como regente de la controversia no permitía 13 Radicación n.º5 5131 encuadra las situaciones de hecho con el fin de efectuar el computo de tiempos públicos y privados. Por todo lo anterior, se niega la prosperidad de los cargos formulados y en consecuencia no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo
366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín de del 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO CORREA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dejó visto en la parte motiva. 14 Radicanºc.5 i 51ó3n1 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO bfi s1 fififi_=;:;;z:::: :::::----"fi - ------+-----L 00\ fi fi
RIGOBERTO C RIB UENO
15 Radicación n.º 55131
(IMPEDIDO)
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
J RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
3O l.C20 81 . D C • Bc;l,a,. -a 16 República de Colombia cune Suprema de Justicia Sala deCa saciLóabnora l SALAVMENTDOEV OTO DemandanMtaer:iCo o rrea DemandaInsdtitout:o de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radica5c5i13ó1 n: MagistProandeon Gteraerd:o Botero Zuluaga Tal como lo expuse en la sesión en la que se de batió el asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la decisión e incluso
con la motivación esgrimida, puesto que la posición mayoritaria negó la posibilidad de aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento del derecho pensiona!, a pesar que el actor era beneficiario del régimen de transición y tenía 1000 semanas de cotización; normativa que en mi criterio, permite contabilizar los tiempos de servicios en el sector público así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones. Reitero que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensiona! fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona! según la normativa anterior, que Radicación n.º 55131 leesr maá sf arvaobqlueel an uevAas.sí e c ongsraeón f aovrd e estger uop polbaciounnpa rli vijluetsgiifioce ande olc ambio abrupdteol anso rmapse nsailsoe,ne nv irtduedcl u allo s aspecrteolsa tai lvaeo dsa tdi,e mdpeos erviocn iúomse rdoe semancaost iazs,ya e dlm on,tp orevsie snet lro égiamnetnie orr, sec onvsaeírranp,e r«ol adse mácso ndiciyo rnqeeusi sitos
aplicaabe lsetspa essr onpaasar a cceadl epare nsdieóv nje ezs,e reigrápnol ra dsip socsiinoecso nteneinld paar se seLnetye" . Polro t an,te olr égimdeetn rn asiccioónnt,r aarl ioqo u e pordípae nsanrose seu ,nm ecaniqsumgeoa, r tainacp el etnuilda vigenuclitar aadcetl iavsad isposidceil ooi::isee tssau ttos pensioannatlieeorsr essi,ns oo laogl unodse s use lemteson, escpíeficamleane tdea dt,i emdpeos ervs1 oc n1ú0merdoe semancaost izya mdoanst too,d lood emáess tsáo metaild o impedreil oaL e1y 00d e1 993. Sil oa ntereisco lra, rd oebemeonst onccoeliserq g uel a formdae c ompuote ars tabellne úcmeerdr eos emansaers i pgeo r lod ispueense tllo i tef)r daelalr ctuíl1o3 e,lp aárgra1ºf do e l arctuíl3o3y e lp aárgroad fealr ctuíl3o6d el aL ey1 00d e1 993, disposiqcuiepo enremsi etxepnr esalmaes nutmeda et imepos púlbisc,ho ayans idoo n oo jbteod ea porat cejassa ,fo ndoos entiddaepd reessv iiósno cial. Ene efcttoa,ne tlloi tf)ed reaallrí tcu1l3co o meolp a ráfgor a
dealr ctuíl3o6d el aL ey1 00d e1 993c,uy otse xtroejsflna eu na mismap roposincoirótmnia vas,e ñlaanq ue parae l recocinmoiednelt aops e nsisoent eesnd erncá u.e nltasa u mdae lasse mancaost izala dIasnst itduetS oeu groSso icaloe as cuauliqecrja ,afo ndooe ntiddeaslde ctpoúrb loip croi v,ao ed lo tiemdpeos ervciocmisooe irdvorpeúsb lsi,cc uoalqusieeearl a 2 Radicación n.º 55131 númedreos emancaost izoae dlta ise mdpeso e rvoi.Ac s iut unto, elp argáraf1oº. d elar ctuíl3o3 d emle ncioneatsdaot udteo seugridsaodc itamalb,i élnec oncevdael ipdareaze efctdoesl cómpudteos emanaal so,ts i epmosla bdoroasc omsoe virdores púbolisc. Polro d emáess,ta ác orcdoeln ofisne sd esli stgeemnae ral dep ensieosntelacse t urhaa,b icduae nqtuael aL ey1 00d e1 993, cimentsaodbalr aei dedaeq uee lt rajboha umaneosu np irl a fundamteandle sli stdeemp ar otecscoicóilnaec l o,n cevdailói dez a tdoosl otsi epmosla bdoroass,i dni stincfuinodnaedesan sl a
cladseee mplea(dpoúrb lopi rciov aadl oaq) u es ep rsetarloons sevriocsil,ae ntiddeap dr eviasl iaqó unes er ealizlaoarspo onrs t e os il otsi epmoesef tciveanmtlea bornaodf ouesr ocno tdiosz.aE l trajboha umnaod,es plegeanfd aoov rd eu ne mpleapdúobrl oi co pridvo,ar elaizaednou nt iemdpeot erdmoi,sne at raduecne semanpaesn siosn,vaá lleipdaarseae f ctpoesn siloensa. Elp lanteamainetnetroni ooe rs u nan ovedsaudr gida intesmtpieveanmt.e En pronunciamainetnetrsoi,soc roemo acertadasmeie nndtieec nla ap armtoeit vdae l as entenecsitaa, Corporahcaibóínea m pezaad moa duraerlc ritedreil oa posibildiead caudm uleanfr a,ov rd el obse nfieciiaordse rlé gimen det rasnicni,ló asse mantarsba ajdaase ne ls ectpoúrb lnioc o cotizaau dnaacs ja afo,n dooe ntiddeap dr evissoiicóa,cnl o lna s cotizoanceiesfec tuadaalIs . SA.sSíe.,ns enteSnLc4i4a572104, sem arcuón h iteonl am aterailsa os,t eneqruseae l al udze l a pensdieój nub ilapcoiaróp no rdteel saL e7y 1d e1 898e rpaos ible
laa cumucliaórne feripdaraal, oc uaslea djuo: 3 Radicación n.º 55131 Posteriorymaee nnv tieg,e dnceli aCa o nstiPtoulcíidtóein c a 1991e lle gliasdnoodr e sconloomcsoi tói qvuodesi erorogine n al al lampaednas pioóarnpo rtdeesm ,o dqou ael e stablecer els istgeemnaae ldr ep ensiodnele aLs e y1 00 de1 993, igaulmecnotnegs ralópa o sibidleai cduamdu plaareraef ctos pensionlaoltsei pseo msd es erviyc dieoc so tiizoances acmuuladeonus n yoo tsreoc ,tt oarnetneo rl é igmednep rima medicao pnr estadcfieinóinda as cío meon e ld ea horro indivciodsnuo ialdla ridad. Enp untaol t emqau ea horoacp ual aa tencdieló aSn a la, pareapl r imode erl orsge ímendeipssu seoll egiselnae dlo r paráfgorp arimedreoal r ctuíl3o3 i bi,de enmi nequívoca coneaxdic done la rctuíl1o3d el am ismnao rmatqiuvea , "{pjareaef cstd oecló pmutdoel asse man(..a . ss) e t enderná cuen(.t )a.b :..E lt impeo des erviccoimoso e rveispd úobirlcos rmeunaedors. " Recuérqdueees lle i tf)e rdaeclli dtoaa rtílco1u 3c onsagra
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pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, s1 alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo defi artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SLl 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión 5 Radicación n.º 55131 interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante
complicada. La pos1c10n interpretativa de la Sala, explícita en la sentencia, sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S., la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las sefianas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio proh omino ep rop ersonqu ae ,s e desprende de los artículos 1 y 2 d
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