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CSJ - SL4897-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4897-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

SS República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 i— y ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4897-2019 Radicación n.” 68135 Acta 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA y PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que el primero instauró en - contra de la segunda y de la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Il. ANTECEDENTES Luis Fernando Meza Valencia demandó a la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A., con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las

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Radicación n. 68135 sociedades demandadas existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2007. A Solicitó, en consecuencia, el pago del auxilio de cesantías, los intereses de las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las sanciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del

Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió la «f...] devolución de salarios descontados ilegalmente a título de retención en la fuente», junto con «/...] el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte» durante todo el periodo laborado, para lo cual requirió la vinculación al proceso de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la sociedad demandada, en su establecimiento «CLÍNICA LAS AMÉRICAS», el 2 de mayo de 2003, como «MÉDICO CIRUJANO CARDIOVASCULAR» desempeñando las funciones de consulta externa, interconsulta hospitalaria, «/.../ valoración preoperatoria de los pacientes que iban a ser intervenidos», Cirujano principal y cirujano ayudante, devengando los salarios que correspondieron a $4.500.000 para el año 2003, $5.500.000 entre el 2004 y el 2005, y $6.050.000 desde el 2006 hasta el 2007. Agregó que el servicio lo prestó con las siguientes características: que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 5:30

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2 O Radicación n. 68135 p.m., de lunes a sábado; que estaba obligado a realizar «turnos de disponibilidad» para la atención de pacientes en urgencias o que estuvieran hospitalizados; que dichos turnos eran impuestos por su jefe, el «coordinador de cirugía cardiovascular», para lo cual, mantenía una disponibilidad de

24 horas; que prestaba sus servicios de manera exclusiva y subordinada para la sociedad demandada; que únicamente estaba autorizado para atender a los pacientes que la Clínica le asignara; que las cirugías que debía realizar le eran programadas por el personal administrativo de cirugia cardiovascular o «el coordinador de cirugía cardiovascular» y que, para el desempeño de sus funciones, utilizaba todos los implementos, equipos e instalaciones de la Clínica. Finalmente, informó que la sociedad decidió dar por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, lo cual se hizo efectivo a partir del 31 de marzo de 2007. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por cuanto lo que se presentó fue el ejercicio de una profesión liberal, regulada por la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 de la misma anualidad. Admitió que el señor Meza Valencia prestó sus servicios para la entidad, ejerciendo la profesión de médico cirujano cardiólogo, así como que debía atender a los pacientes y llevar a cabo las cirugías que la Clínica le asignaba, todo lo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.” 68135 cual implicaba una «/...] subordinación general de todo acto jurídico». a Precisó que el demandante estuvo vinculado por dos, contratos de arrendamiento de servicios inmateriales diferentes, regulados por el Código Civil; el primero, comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 30 de marzo de 2006, que fue terminado por mutuo acuerdo, y el segundo,

ejecutado desde el 7 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, que fue finalizado «/...] en los términos de la cláusula quinta del contrato celebrado por las partes». Recalcó que el demandante ejercia su profesión liberal de manera independiente, en los términos de la Ley 23 de 1981; que, si bien tenía que atender a los pacientes según el «Cuadro de Turnos», ello se daba en ejercicio de la profesión de médico cardiólogo, por lo que no presuponía la existencia de subordinación alguna; y que el actor no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, toda vez que los turnos de asistencia eran flexibles y estaban sujetos a variaciones. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), se opuso especialmente a la pretensión de condenar al pago del valor del cálculo actuarial de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la forma como fue planteada, SCLAJPT-10 V.00 4 2 yv J Radicación n. 68135 en razón a que «/...] hubo aportes por los períodos señalados como impagados o no cotizados, únicamente que efectuados por un sujeto distinto de aquél por el que son pretendidos y en a un quantum que figura en el certificado de (sic) que se aporta». No se opuso a las que no iban dirigidas en su contra. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, por haber sido un

tercero ajeno a la relación contractual que existió entre las partes. En todo caso, señaló que el demandante se afilió a dicho fondo de pensiones el 1% de diciembre de 2004, figurando como su empleadora la «COOPERATIVA DE ESPECIALISTAS CARDIOVASCULARES», hasta el 30 de marzo de 2005; que, posteriormente, estuvo vinculado con la «COOPERATIVA DE TRABAJADO ASOCIADO GCOOPSO», la cual realizó cotizaciones a su nombre entre el 1” de mayo de 2008 y el 30 de diciembre del mismo año; y, finalmente, que existen cotizaciones por parte de la «PRECOOPERATIVA DE TRABAJO MÉDICO ASOCIADO» desde el 9 de enero de 2009 y hasta la fecha en la que se efectuó la contestación de la demanda, esto es, el 10 de agosto de 2010. Propuso como excepciones las que denominó «Impostbilidad de cotizaciones con retroactividad», «El dinero recibido debe dársele el tratamiento de un aporte voluntario al Fondo de Pensiones Obligatorias» y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.? 68135 El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS »- AMÉRICAS S.A., legalmente representada por el señor EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, de todas las

pretensiones impetradas en su contra por el Dr. LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA identificada (sic) con C.C. N”. 16.737.333 de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedaron implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, por ser vencido en juicio, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral, para lo cual se fija medio salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, CUARTO: En el evento de que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

MI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante proveído del 29 de abril de 2014, resolvió: REVÓQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza Novena de Descongestión Laboral del Circuito Medellín, el día 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA en contra de la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. con la citación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; para en su lugar: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA,

y la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., tuvo lugar un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 02 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2007. SCLAJPT-10 V.00 6 a Radicación n.” 68135 CONDENDAR (sic) a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, las sumas de dinero que a continuación se describen: + VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($21.562.500,00), por concepto de auxilio de cesantía. e CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($45.375,00), por concepto de intereses a la cesantía. e QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($504.166,66), por concepto de primas de servicio.

e DOS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.016.666,66), por concepto de vacaciones.

e DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($12.836.104,55); a título de indemnización por despido injusto. e CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($145.200.000,00), que corresponden a un día de salario contabilizado a partir del 08 de marzo de 2007, por 24

meses; esto es, hasta el 07 de marzo de 2009; fecha a partir de la cual deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta cuando el pago de estos se verifique. CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados. Para llegar a esa decisión, el Tribunal precisó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribia a establecer «/...] sit las partes estuvieron unidas a través de una relación de trabajo, cuya principal característica es el elemento subordinación; o por el contrario ésta se rigió por normas de orden civil o comercial; establecido lo cual se definirá si al actor le asiste el derecho a que por parte de la sociedad demandada le sean reconocidos los derechos sociales deprecados». SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 68135 Manifestó que de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el elemento fundamental de toda relación laboral era la prestación personal de un servicio subordinado, por lo que, cuando se acredita que quien ejerce , una profesión liberal, en virtud de un contrato civil o comercial, está sometido a alguna subordinación, se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo «/...] sin que se precise demostrar la subordinación porque ella, precisamente, es la que resulta presumida en el artículo 24 del CSP, caso en el cual, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien deberá desvirtuar la existencia de dicha subordinación, acreditando que lo que se ejecutó entre las

partes fue un contrato civil o comercial. Agregó que tal subordinación no debe ser necesariamente continua o repetitiva, sino que basta con que el empleador le imparta órdenes al trabajador y este tenga la obligación de cumplirlas durante la vigencia del contrato, «[...] siempre y cuando ella se refiera al modo, tiempo o cantidad de trabajo y no afecte el honor, la dignidad ni sus derechos mínimos». Concretamente, el juez de segunda instancia afirmó: La presunción del artículo 24 acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza conlleva a que la carga de la prueba para desvirtuar aquella se invierta y se traslade al demandado, pudiendo éste acreditar que lo que se ejecutó entre las partes fue un contrato civil o comercial y no uno laboral, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente; así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2004. [...]

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IN Radicación n. 68135 Por tanto, si se parte de un contrato de prestación de servicios, pero la realidad es que se dan todos los elementos y requisitos de un contrato laboral, tal contrato de servicios será inválido y pasará a convertirse en un vínculo laboral con todas las implicaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Luego de citar doctrina extranjera y pronunciamientos de la Corte Constitucional, como los contenidos en las sentencias CC C-154 de 1997, CC C-555 de 1994, CC C-386 de 2000 y CC C-934 de 2004, y de referirse a las características propias de los contratos de prestación de

servicios, afirmó que, en este caso, el «Contrato de Prestación de Servicios Profesional Independiente» suscrito el dia 2 de mayo de 2003, el «Convenio de Terminación de Contrato», celebrado el 7 de abril de 2006, el «Contrato Civil de Arrendamiento de Servicios Inmateriales de Medicina» calendado el 7 de abril de 2006, así como la comunicación remitida por el representante legal de la empresa el 28 de febrero del 2007, acreditaban la prestación personal del servicio por parte del demandante, activándose la presunción contenida en el mencionado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladándose a la accionada la carga de demostrar la inexistencia de la subordinación. Procedió a evaluar la prueba testimonial recaudada en el proceso, no sin antes destacar que para que ella tuviera la capacidad de convencer al juez sobre la ocurrencia de un hecho, debía existir veracidad objetiva, constitucionalidad de la actividad probatoria, utilidad y pertinencia, locuciones que explicó una a una. De las declaraciones de los doctores Luis Eduardo Tamayo Ortiz (f.” 145 del cuaderno principal) y Luis Carlos Reyes Ordoñez (f.” 155 del mismo cuaderno) dijo que

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Radicación n.” 68135 no podían tenerse en cuenta para efectos de tomar la decisión, comoquiera que, al ser socios de la entidad demandada, su objetividad estaba afectada por los intereses a de la Clínica, por lo que se debían considerar como testigos o sospechosos, a la luz de lo previsto en el artículo 217 del

Código Civil. En cuanto a las declaraciones de Nilson Alarcón Herrera (£.? 150 del cuaderno principal), Margarita María Martínez Guerra (f.” 164 del mismo cuaderno) y Damaris Stella Márquez Gómez (f.? 166 del expediente), aseveró que todas coincidieron en manifestar que el actor recibia órdenes del coordinador del grupo cardiovascular, quien también le imponía el horario de trabajo que debía cumplir y le indicaba todo lo relacionado con la salida de los pacientes y sus exámenes clínicos. En torno a esas probanzas afirmó: Puede concluirse entonces del material probatorio allegado al plenario que el accionante se desempeñó como Médico Cirujano Cardiovascular, en urgencias, consulta externa, hospitalización y en la realización de cirugías; cumplía los tumos y horarios, y atendía a los pacientes que ingresaban a la Clínica Las Américas, siempre bajo las órdenes del coordinador, doctor Luis Eduardo Tamayo Ortiz, quien, además, lo citaba a reuniones y recibía sus informes. La Promotora Médica las Américas le suministraba los implementos necesarios para la ejecución de las labores o procedimientos; el consultorio, el personal necesario para cumplir sus obligaciones y los insumos requeridos; incluso se ofreció la colaboración del profesional y especialista, doctor Meza Valencia, en el programa de Medicina Cardíaca de la Clínica Las vegas, siempre que fuere posible y dependiendo de la labor en la Clínica Las Américas. L.] Efectivamente, el actor no sólo prestó el servicio en favor de los mtereses de la Clínica Las Américas, sino que recibía un pago y se

sometía a las órdenes que le impartía el Coordinador doctor Tamayo. Ese sometimiento a las reglas, sin la posibilidad de rebelarse contra ellas porque las debía acatar, hace surgir el

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1 0 AS Radicación n. 68135 convencimiento de que entre las partes tampoco existió un "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES DE MEDICINA”, con plena autonomía para ejecutarlo y atendiendo a su conocimiento y libertad para obrar, simo un contrato de naturaleza laboral, porque cuando el yoD trabajador sólo tiene la posibilidad de acatar las órdenes del empleador, se está bajo la continuada dependencia y subordinación de aquel y por tanto habrá de afirmarse la existencia del contrato social; tornándose en ineficaces dentro de los contratos suscritos por las partes, todas aquellas clausulas violatorias de los derechos laborales, tal como lo prevé el artículo 43 del C.S.T. Es claro que en la realidad una empresa como Promotora Médica Las Américas S.A., cuyo objeto principal lo es la promoción y el establecimiento de empresas que presten servicios de salud y la prestación directa de servicios tanto de salud como promoción, prevención y mantenimiento en salud, requiere de personal a su servicio que le permita cumplir con tal objeto, que a no dudarlo puede darse válidamente en el caso de Médicos Generales y Especialistas, bajo la modalidad de prestación de servicios; pero en el caso concreto al vincular al demandante bajo esas precisas condiciones se benefició de su trabajo personal y subordinado, pero en contraprestación no satisfizo las condiciones jurídicas

establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en debida forma. Adujo que la sociedad demandada no había logrado desvirtuar la existencia de la subordinación; por el contrario, que la prueba recaudada «/...] lo que logró fue aumentar el convencimiento de la existencia de un vínculo laboral». Por ello, reafirmó que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que existió continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante; que el mismo tuvo como extremos temporales el 2 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2007, toda vez que la «ftransacción extrajudicial» suscrita entre las partes debía entenderse como fallida, pues la terminación del contrato se había dado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

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Radicación n. 68135 Indicó que como la demandada aceptó que el salario devengado por el actor durante los años 2006 y 2007 Ma, ascendió a la suma mensual de $6.050.000, el valor del A auxilio de cesantías era de $21.562.500, el de sus intereses $45.375, el de las primas de servicio $504.166,66 y el de las vacaciones $2.016.666,66, todo teniendo en cuenta que los derechos causados con anterioridad al 3 de marzo de 2007 se encontraban prescritos, comoquiera que la acción fue radicada el mismo día y mes del año 2010. Señaló que la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo era procedente,

por cuanto no se había acreditado la buena fe por parte de la sociedad demandada. No obstante, precisó que la misma únicamente debía contabilizarse por 24 meses, contados entre el 8 de marzo de 2007 y el 7 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual debían cancelarse intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera. Explicó que no había lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19090, dado que los derechos causados con anterioridad al 7 de marzo de 2007 estaban prescritos, y como la relación laboral terminó el 31 de marzo del mismo año, no existió la obligación de consignar la cesantía de 2007 a un fondo, debiéndose pagar a la terminación del contrato. SCLAJPT-10 V.00 12 me Radicación n.” 08139 Con respecto a los aportes al Sistema General de Pensiones, manifestó lo siguiente: [...] constituía obligación del señor Mesa (sic) Valencia el afiliarse a la seguridad social, por cuanto en los contratos de prestación de servicios personales tal deber recaía sobre el trabajador. Ante esta situación, debió enfocarse la solicitud al reembolso de los pagos efectuados por. el actor, por ser superiores a los que legalmente le competían; en cuyo caso correspondía entonces al doctor Meza acreditar los pagos efectuados al fondo de pensiones; prueba que se echa de menos en sub júdice, y la aportada por Protección S.A no brinda el margen suficiente para esos valores.

Frente a lo dicho, y dada la forma en que deprecó esta solicitud, no es posible concederle prosperidad, toda vez que se estaría ordenando a la AFP aceptar unas sumas de dinero que ingresarían a la cuenta individual del afiliado, distorsionando la cuantía legal de los aportes. Reiteró la improcedencia de condenar a la indexación solicitada, pues se había accedido a la condena por la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solución que apoyó en la sentencia CSJ SL, 20 may. 1992, de la cual no señaló el radicado. Por último, dijo que no era el proceso laboral el escenario adecuado para solicitar la devolución de los dineros descontados al actor por retención en la fuente, pues el sujeto pasivo responsable ante la Dian era el empleador, quien hizo la deducción y la pagó en cumplimiento de la ley. Con todo, finalizó diciendo que no había prueba de los valores descontados.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

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Radicación n.” 68135 Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fueron presentados y bajo y los límites del recurso extraordinario, primero el de,' Promotora Médica Las Américas S.A., pues de su resultado depende la suerte del otro.

RECURSO DE CASACIÓN DE PROMOTORA MÉDICA LAS

AMÉRICAS S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió, [.....] que se CASE totalmente la sentencia dictada por la Sala

primera de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellin, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en cuanto REVOCÓ la sentencia del 30 de marzo del 2012 emanada de la juez novena de descongestión laboral para condenar a mi poderdante al declarar la relación laboral y obligarle a pagar el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas de segunda instancia, para que esa Honorable Sala obrando como Tribunal de instancia mantenga la absolución que sentenció el juez de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán en los términos sustentados y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «/...] en forma indirecta por apreciación errónea de

SCLAJPT-10 V.00 14 ae Radicación n.” 68135 las pruebas lo que generó error de hecho que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos». Denunció la violación, en la modalidad de aplicación indebida, de «/...] los artículos 22,23, 24, 55, 61 ,64, 65, 306, 186, 249 del C.S. del T. y los artículos 51, 60, 61, 145 del C.P.L.S.S. y 2066 del C.Civilb. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas por el

Tribunal, las siguientes: 5.12.1. Confesión del accionante Luis Fernando Meza Valencia, obrante en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2011 la cual está contenida en el interrogatorio de parte. 5.1.2. Documentales: 5.1.2.2.1. Contrato de fecha 2 de mayo de 2003 denominado CONTRATO CIVIL DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS PROFESIONAL INDEPENDIENTE, obrante a folios 84 a 86 del cuaderno principal. 5.1.2.1.2. (sic) Contrato de fecha 7 de abril de 2006 denominado CONTRATO DE PRESTACION (sic) DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES DE MEDICINA, obrante a folios 80 a 83 del cuaderno principal. 5.1.2.1.3. Convenio de terminación de contrato de abril 7 del 2006. 5.12.1.4. Documento de terminación del contrato de fecha 28 de febrero de 2007, obrante a folios 80 a 83 del cuaderno principal de 2007 (sic) 5.1.2.3. Testimonial: 5.1.2.3.1. El testimonio del médico LUIS EDUARDO TAMAYO ORTIZ obrante a folios 145 y ss. Del cuaderno principal 5.1.2.3.1. El testimonio del médico LUIS CARLOS REYES ORDOÑEZ obrante a folios 155 y ss. Del cuaderno principal. Aseguró que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante MEZA VALENCIA estuvo prestando servicios personales subordinados

para la demandada PROMOTORA MEDICA (sic) LAS AMERICAS (sic). 2) No dar por demostrado estándolo que la relación que unió a las partes no era de índole laboral.

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Radicación n. 68135 3) Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la accionada PROMOTORA MEDICA (sic) DE LAS AMERICAS (sic). 4) Dar por demostrado sin estarlo que hubo un despido injusto por parte de la recurrente al actor. v/ a / En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, pues de las pruebas se concluía que la relación entre las partes era de carácter contractual e independiente. Aseguró que, mediante el interrogatorio de parte, el demandante aceptó la inexistencia de subordinación y de contratos laborales. Agregó que la relación con el demandante no fue laboral, sino que se generó en virtud de un contrato mediante el cual se prestaba una profesión independiente, donde el médico determinaba la forma de ejercer su labor, así como sus turnos de trabajo. Manifestó que el Tribunal no apreció las pruebas documentales que demostraban que el demandante estuvo vinculado mediante dos relaciones diferentes a un contrato laboral, pues la primera fue de prestación de servicios y la segunda de arrendamiento de servicios inmateriales. Puntualizó que, debido a la profesión del demandante, los servicios por él desarrollados correspondían a los de un profesional especializado. Agregó que, si bien el Tribunal valoró los contratos para probar la prestación personal del servicio, no los tuvo en cuenta para examinar la subordinación, ya que de haberlo

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16 QueRadicación n. 68135 hecho se hubiera percatado de que estos eran de carácter civil, lo que excluía la mencionada subordinación, aserto que apoyó en un fragmento de la sentencia CSJ SL8434-2014, que trascribió. Sostuvo que el Tribunal erró al valorar el convenio de terminación del contrato, donde el demandante manifestó de manera libre y voluntaria terminar el vínculo jurídico y resolver un eventual litigio. Insistió en que, en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó haber suscrito contratos que no eran de carácter laboral. Refirió que las pruebas testimoniales señaladas como erróneamente apreciadas, evidenciaban la equivocación del Tribunal, pues restó credibilidad a dos de los testigos por ser socios de la demandada, entre los más de 590 que ella tiene. Al respecto, explicó que ellos no tenían interés alguno en favorecer a la entidad, por lo que la apreciación a su juicio no fue objetiva. Explicó que los testigos dejaron claro que los médicos cirujanos cardiovasculares acordaban sus turnos entre ellos y que la prestación del servicio era realizada de manera independiente. Para fundamentarlo, expuso que, [...] la atención de pacientes, las cirugías, las rondas, las consultas eran programadas de acuerdo a la disponibilidad de los médicos y no era una imposición u orden de la entidad y que ellos y en particular el actor, prestaban servicios a pacientes particulares. Que la remuneración se las pagaba la demandada al grupo y no en forma individual y que ellos se repartían y asignaban la

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Radicación n. 68135 remuneración de acuerdo al trabajo que realizaban, asignado (sic) ellos los valores a cada uno. Que el actor era autónomo en sus consultas, rondas o cirugías, pero que para ello debía mantener las condiciones propias del | servicio desde la ética y la calidad, y que estaban ellos y el actor | s afiliados por su cuenta a la seguridad social, Que tenían en el” grupo una persona (el Dr. Tamayo) que nombrado por los mismos médicos independientes, coordinaba y acordaba como facilitar el trabajo a los mismos especialistas, pero que dicho coordinador no era nombrado ni tenía autoridad alguna emanada de la accionada Expresan claramente que ellos se sometían a los protocolos de salud, que son generales e intemacionales y que inclusive el Dr. MEZA fue el encargado de presentar la propuesta de manejo de pacientes sobre FIBRILACION AURICULAR, para que sus compañeros las implementaran. Finalmente hizo énfasis en que las declaraciones testimoniales fueron absolutamente coherentes y, como complemento de la confesión, demostraron que el demandante no prestó sus servicios bajo subordinación laboral. Añadió que la jurisprudencia ha establecido que no toda prestación del servicio desemboca en una relación contractual laboral.

VII. RÉPLICAS Luis Fernando Meza Valencia aseguró que el cargo tenía problemas de técnica, lo que impedía su análisis de fondo.

Señaló que la recurrente enunció como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte absuelto por él, pero éste no fue tenido en cuenta por el Tribunal, por lo que no pudo haber

incurrido en el error de hecho. Agregó que, para tomar su decisión, tuvo en cuenta los testimonios de «/...] Nilson Alarcón Herrera, Margarita María

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18 Radicación n. 68135 Martínez Guerra y Damaris Stella Márquez Gómez», los cuales no son medios hábiles en casación, por lo que el ataque debió ser fundado de tal manera que primero se demostraran las deficiencias fácticas respecto de pruebas hábiles en casación. Adujo que el cargo propuesto no atacó todas las consideraciones que fueron sustento de

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