CSJ - SL4897-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4897-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
- DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4897-2021 Radicación n.° 84958 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARACELY ROSALES MONCADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra NEMESIO, MANUEL ANTONIO, PABLO ENRIQUE, MIGUEL ÁNGEL, JULIO MARIO, y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS, en calidad de sucesores de HILDA ROJAS DE BOJACÁ, y en el que se dispuso la vinculación de los herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES Aracely Rosales Moncada presentó demanda ordinaria laboral en contra de Nemesio, Manuel Antonio, Miguel Ángel,
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Radicación n.° 84958 Julio Mario, y Carlos Eduardo Bojacá Rojas en calidad de sucesores de Hilda Rojas de Bojacá, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la causante, vigente desde el 1 de julio de 1964 y hasta el 14 de abril de 2013, dentro del cual se ejecutaron labores de servicio doméstico, y que terminó por decisión unilateral e injusta de los demandados. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al pago de cesantías (en régimen retroactivo) e
intereses sobre las mismas, primas de servicios, compensación de las vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios; pensión de vejez a partir de 2003 (fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo) en cuantía equivalente al SMLMV junto con los respectivos incrementos legales y mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; indemnización por despido sin justa causa, indemnización o sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social correspondientes al periodo transcurrido entre el 1 de julio de 1964 y el 30 de junio de 1999; y del 3 agosto de 2010 al 14 de abril de 2013; dotaciones, indexación de las obligaciones laborales impagadas, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita, costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones afirmó que el 1 de julio de 1964 fue contratada verbalmente por Hilda Rojas de Bojacá, e inició labores como empleada de servicio doméstico interna, para laborar en el inmueble de la empleadora, donde la trabajadora tenía su lugar de residencia. En virtud de ese acuerdo ejecutó tareas como
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Radicación n.° 84958 cocinar, lavar, planchar, asear, y atender visitantes. Señaló que prestó el servicio de forma personal y permanente, bajo subordinación y dependencia de la contratante hasta el 27 de junio de 2010, cuanto ésta falleció. No obstante, indicó que la terminación verdadera y efectiva del contrato se efectuó el 14 de abril de 2013 cuando los hijos de la ex empleadora «no quisieron continuar con los servicios (…)
donde ellos no le expresaron (…) ni la causal, ni el motivo de la terminación». Puntualizó que la labor contratada se desarrolló más allá de la jornada máxima legal, en días de descanso obligatorio, e incluso después de la muerte de la empleadora, teniendo 65 años de edad para la fecha del despido. Recibió como retribución una suma equivalente al SMLMV, y nunca le fueron pagadas las respectivas prestaciones sociales. De otro lado expresó que el 29 de enero de 2013 suscribió un acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá, mediante la cual los herederos de la causante reconocieron, en su favor, la suma de $60.000.000 representados en un inmueble rural que posteriormente le fue entregado. Señaló que, en dicho acto, las partes establecieron un periodo de trabajo igual a 45 años, 11 meses y 27 días, y se definió como extremo final del nexo el 27 de junio de 2010, «cuando ello no es cierto [pues] en realidad existió una verdadera relación laboral hasta el 14 de abril de 2013», con lo cual se dejaron de pagar derechos ciertos e indiscutibles.
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Radicación n.° 84958 También informó que la suma de dinero entregada se integró por una presunta liquidación ($32.000.000) y una bonificación voluntaria de $28.000.000, la cual, en todo caso, era inferior a la cantidad que legalmente correspondía; y, además, se encuentra representada en un inmueble, cuyo valor resulta ostensiblemente menor a la liquidación. Adicionalmente expresó que en el precitado acuerdo no se
dispuso nada en relación con la pensión de vejez, pese a que la causante incurrió en la violación y trasgresión de las normas de seguridad social, omisión que impidió que los riesgos fueran asumidos o subrogados por el ISS, hoy Colpensiones. Adicionalmente dijo que a partir de agosto de 2010, los aportes a salud y pensión eran reconocidos directamente por los demandados «para que ella los pagara como independiente» y efectuara las cotizaciones ante las respectivas administradoras del sistema; y que la referida acta de conciliación acredita que la empleadora le reconocía, en forma voluntaria, dotaciones y primas de servicios. Finalmente informó que acudió a Colpensiones con fin de conocer el valor a sufragar por concepto de aportes pensionales por el periodo transcurrido entre el 1 de julio de 1964 y el 30 de junio de 2010, y que la respuesta debía remitirse a este proceso judicial. El demandado Carlos Eduardo Bojacá Rojas dio contestación a la demanda, aceptó los hechos y se allanó a todas las pretensiones «porque no solo son viables, sino que
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Radicación n.° 84958 se trata de derechos laborales y de la seguridad social ciertos e irrenunciables que le corresponde a la demandante extrabajadora, porque no se le han cancelado ni reconocido a la fecha». Propuso como única excepción la genérica. Por su parte, Nemesio y Pablo Enrique Bojacá Rojas, en escritos diferentes, aun cuando idénticos en contenido, respondieron la demanda, aceptaron la existencia del contrato de trabajo, precisando que se extinguió el 27 de
junio de 2010, y frente a los demás hechos expusieron que no eran ciertos o no les constaban. Se opusieron a las pretensiones con fundamento en que el nexo finalizó en la data indicada por muerte del empleador; que la demandante recibió el valor de las prestaciones causadas a su favor conforme a la aceptación en diligencia realizada ante el Inspector del Trabajo; que la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI); que no fue despedida ni el contrato terminado sin justa causa, y además, le fueron reconocidas las respectivas expensas causadas a su favor. También alegaron que desde la muerte de su progenitora no volvieron a tener contacto con la ex trabajadora hasta el día en que se suscribió la referida conciliación, y que el vínculo no continuó después de entonces. Adicionalmente expresaron que, si hipotéticamente se pudiera entender que Aracely Rosales continuó laborando después de la muerte de la empleadora, «estos servicios debieron ser autorizados y contratados por los residentes de
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Radicación n.° 84958 dicho inmueble que para el caso son los señores JULIO MARIO y CARLOS EDUARDO BOJACA ROJAS», lo que implica una relación laboral diferente, tal como se acepta en el libelo. También expresaron que las partes conciliaron los derechos controvertidos el 29 de enero de 2013 ante el Inspector de Trabajo de Zipaquirá, acuerdo que la extrabajadora aceptó en forma libre y voluntaria; luego, no se podía inducir al juez a dudar de la actuación avalada por otro servidor público. Así, manifestaron que dicho acuerdo
hizo tránsito a cosa juzgada y su suscripción resulta suficiente para descartar cualquier pretensión relativa al contrato de trabajo. Igualmente alegaron que el derecho a reclamar las prestaciones de la relación que, insisten, se ejecutó hasta 2010, se extinguió por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del CST; que la indemnización por despido se pagó mediante el reconocimiento de una bonificación voluntaria a través de la referida conciliación; que la pensión y los aportes son incompatibles, y que de entenderse que la pretensión se dirige al reconocimiento de la pensión sanción, no existe derecho, debido a que no se reúnen los presupuestos fácticos que contempla el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en particular, la omisión en la afiliación al SGSSI. Propusieron como excepciones previas las de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones; y como
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Radicación n.° 84958 excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y la genérica. Por su parte, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas también contestaron la demanda en escritos separados y a través de la misma apoderada. Aceptaron la relación laboral hasta el fallecimiento de Hilda Rojas de Bojacá, y frente a los demás negaron su ocurrencia o indicaron que no les constaban. Como argumentos de defensa expresaron que no sostuvieron ningún nexo laboral con la actora; que el vínculo existente entre aquella y su progenitora se extinguió el 27 de
junio de 2010; que a través de la conciliación referida por los demás convocados a juicio, se cumplieron las obligaciones laborales pendientes (en virtud de lo cual, la demandante los declaró a paz y salvo), y que dicho acto produjo efectos; que aceptaron la herencia con beneficio de inventario, siendo la eventual relación posterior a 2010 «con quienes quedaron bajo la administración del inmueble en el que se encontraba la demandante (…) ajena a su calidad y desconocida por él». Propusieron como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe. Por su parte, Julio Mario Bojacá Rojas respondió la demanda, aceptando todos los hechos y allanándose a las pretensiones.
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Radicación n.° 84958 En el auto admisorio se dispuso emplazar a los herederos desconocidos de Hilda Rojas de Bojacá, una vez surtido, se designó curador ad litem para efectos de la representación de los herederos indeterminados, quien dio contestación con oposición a las pretensiones con fundamento en la cosa juzgada, que sustentó en la conciliación suscrita por las partes el 29 de enero de 2013. Propuso como excepciones de mérito las de conciliación prejudicial, cosa juzgada y la genérica. Mediante audiencia celebrada el 6 de julio de 2018 se negó «como excepción previa la interpuesta como cosa juzgada»; se difirió el estudio de la prescripción, y se declaró «sin objeto de estudio la de indebida acumulación de
pretensiones (folio 355), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (folio 108, cuaderno de segunda instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante fallo del 24 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ARACELY ROSALES MONCADA como trabajadora y la señora HILDA ROJAS DE MONCADA (q.e.p.d), sus herederos PABLO ENRIQUE BOJACÁ
ROJAS, NEMESIO BOJACÁ ROJAS, MANUEL ANTONIO
BOJACÁ ROJAS, MIGUEL ANGEL BOJACÁ ROJAS, JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS, y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS como empleadores, se desarrolló un contrato laboral a término indefinido entre el 01 de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y PAGO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia, la parte demandada no deberá
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Radicación n.° 84958 cancelar suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: SE ABSUELVEN a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
(Resaltado del original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de la demandante y los demandados Manuel Antonio, Miguel Ángel, Nemesio y
Pablo Enrique Bojacá Rojas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de febrero de 2019 resolvió: Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para declarar no probada la excepción de pago y en consecuencia, condenar a los demandados Pablo Enrique Bojacá Rojas, Nemesio Bojacá Rojas, Manuel Antonio Bojacá Rojas, Miguel Ángel Bojacá Rojas, Julio Mario Bojacá Rojas y Carlos Eduardo Bojacá Rojas, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados que representan la sucesión de Hilda Rojas de Bojacá, a pagar a la demandante Aracely Rosales Moncada, la siguientes sumas y conceptos: a. $1.535.822,22 por concepto de auxilio de cesantías. b. $5.903,73 por concepto de intereses sobre las cesantías. c. $368.500 por concepto de compensación de las vacaciones. d. La indexación de las condenas impuestas hasta que se efectúe su pago.
Segundo: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con las acreencias laborales reclamadas en la demanda entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado.
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Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación, las de primera instancia estarán a cargo de la demanda en favor de
la parte demandante.
Quinto: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su lugar.
Para efectos de resolver la controversia, el juez de la alzada identificó los siguientes problemas jurídicos: i) la validez del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes el 29 de enero de 2013 («a pesar de no haberse elevado pretensión concreta en tal sentido»); ii) la viabilidad de acordar la dación en pago mediante una conciliación laboral; iii) la existencia de cosa juzgada; iv) la obligación de liquidar las acreencias laborales reclamadas por la demandante entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013; v) la causación de los salarios dejados de percibir entre el 2010 y el 2013; vi) el derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado; vii) la procedencia de la condena a los demandados por concepto de indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo consagrada en el artículo 65 del CST; y viii) la aplicabilidad de la indexación sobre las condenas impuestas. i) En relación con la eficacia de la conciliación estimó que el juez de primer grado no se equivocó al descartar la revisión del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de enero de 2013, debido a que su decisión se ajustó al parámetro de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, es decir, se adoptó en consonancia con la causa y objeto presentados en la demanda inicial y en las excepciones de
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Radicación n.° 84958 mérito, dentro de los cuales no se contemplaba debate alguno sobre la validez jurídica de dicho acto. Al efecto agregó: […] como forma de respetar el marco procesal que le fueron fijados en las oportunidades procesales correspondientes, así como el derecho constitucional al debido proceso y contradicción al no haber encontrado en su contenido colusión o fraude o vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles o a los preceptos constitucionales y legales o a disposiciones de orden público, en este punto la Sala se apoya en el Rad. 30105 de 2008 y 33657 de 2009 […]. Adicionó que, aun admitiendo lo contrario, esto es, que se hubiera controvertido la validez del precitado acuerdo, la ausencia de ésta y el «desvanecimiento» de los efectos de cosa juzgada, exigen «deficiencias» en los presupuestos, esto es, en la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. Al efecto, entendió que el objeto es «aquel que surge no solo con ocasión de la protección de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, sino también la observancia de los postulados constitucionales y legales» que limitan el principio de la autonomía de la voluntad privada en beneficio del trabajador como parte débil de la relación laboral. Después de desarrollar el argumento concluyó que no había razón para invalidar la conciliación debido a que no existieron vicios en el consentimiento, ni un objeto ilícito, aspecto este último frente al cual señaló, in extenso, que:
[…] mal podría alegarse un objeto ilícito, sencillamente porque allí no se dio renuncia de sus derechos laborales mínimos por parte de la trabajadora, sino el reconocimiento de una suma de dinero equivalente a $60’000.000, que cubría 16.550 días que abarcan el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, que corresponde al tiempo que duró la relación laboral entre la demandante y la causante Hilda Rojas de Bojacá por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las
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Radicación n.° 84958 mismas, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, dotación y una bonificación voluntaria que se materializó con la entrega de un inmueble que recibió a su entera satisfacción previo a los trámites legales pertinentes de entrega, de ahí que, al no encontrar afectación a tales derechos, su contenido no puede ser reformado, por lo que al igual que ocurre con las sentencias, no solo es obligatoria, sino que por virtud de su mismo efecto es definitivo e inmutable y por ende hace tránsito a cosa juzgada. Concluyó el análisis del primer problema jurídico refiriendo la definición y características de los derechos laborales mínimos, y reiterando que, la conciliación suscrita entre las partes, era válida. ii) Frente a la dación en pago, consideró que constituía un mecanismo admisible para extinguir obligaciones laborales conforme lo tiene definido esta corporación en sentencia del 31 de mayo de 1957, y agregó que, en todo caso, la entrega de un bien o prestación diferente para solucionar
una obligación para los efectos extintivos aludidos, «no resulta relevante como tal si la cosa o prestación es de igual o mayor valor a la debida». A continuación indicó que al efectuar el cálculo de los derechos causados para la actora, teniendo en cuenta la excepción de prescripción, «el monto recibido de $60.000.000 y que se tradujo en un inmueble equivalente a ese precio, arrojó como resultado una suma superior a lo que realmente se debía», lo que implicaba que esa dación producía plenos efectos jurídicos, «al no ser aplicable cualquier prohibición de pago de salarios en especie, al no tratarse de la vigencia de un contrato de trabajo, sino de un evento posterior a su culminación y respecto de la cual la parte actora no discutió su libre consentimiento en aceptar tal aspecto».
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Radicación n.° 84958 iii) Respecto de la cosa juzgada, razonó, en primer lugar, sobre la conciliación, sus requisitos de validez, los efectos de dicho acto, con particular referencia a la fuerza vinculante y la obligación judicial de declarar su existencia, de oficio o a solicitud de parte. A continuación puntualizó que el juez de primer grado se había equivocado al no atribuir el precitado efecto sobre la conciliación adiada el 29 de enero de 2013, en específico sobre los derechos relacionados con la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, «ya que, si estimó completamente viable el acuerdo conciliatorio y la
dación en pago en materia laboral, lo lógico era hacerle producir efectos jurídicos de cosa juzgada a su contenido expreso». Enseguida, precisó que la conciliación no «cobijaba» los derechos causados dentro de la relación existente entre el 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013. Luego de advertir que el a quo no había profundizado en el análisis de este punto del litigio, señaló que la muerte no era un modo legal ni constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo, pero que sí era causal de suspensión en los términos del artículo 53 del CST. Adicionalmente encontró, a partir de las confesiones de Julio Mario y Carlos Eduardo Bojacá Rojas (que, en su criterio, fueron valoradas por el juez de primera instancia como testimonios), que el nexo laboral se había extendido más allá de la muerte de Hilda Rojas, esto es, después de
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Radicación n.° 84958 2010 y hasta cuando se hizo entrega formal del bien inmueble objeto del acuerdo conciliatorio mencionado, esto es, el 14 de abril de 2013. Puntualizó, a partir de esos medios de prueba, que dicho servicio no sólo cobijó a quienes vivían o residían en la casa materna-paterna, sino a todos los seis hermanos hijos de la causante (incluidos sus respectivos núcleos familiares), quienes frecuentaban de manera constante ese lugar, siendo atendidos por la extrabajadora demandante. Así concluyó en la «continuidad del servicio en las mismas condiciones y particularidades laborales». Agregó que el extremo final de vínculo se acreditaba con las actas de
entrega visibles a folios 456 a 457 y con las declaraciones de los referidos demandados; luego, no existía razón alguna para variar la decisión de primera instancia, mediante la cual se definió que la demandante había prestado servicios en favor de Hilda Rojas entre el 1 de julio de 1964 y el 14 de abril de 2013, y que las seis personas demandadas habían sucedido a la empleadora. iv) Luego puntualizó que el documento contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito el 29 de enero de 2013 constituía cosa juzgada respecto de los derechos causados entre el 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, razón por la cual estimó pertinente abordar el estudio de los conceptos causados con posterioridad a esa data. En ese punto precisó que, el contrato terminó el 14 de abril de 2013, y la demanda se presentó el 28 de enero de
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Radicación n.° 84958 2016; en consecuencia, «la excepción de prescripción solo podría salir avante sobre los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 28 de enero de 2013, salvo respecto del auxilio de cesantías y compensación de las vacaciones». La cesantía por haberse hecho exigible a la terminación del contrato de trabajo, y las vacaciones «al no haber sido objeto de controversia, por la parte demandante, la decisión de reconocer tal descanso a partir del 28 de enero de 2012, cuando dicha compensación se hacía exigible en ese mismo tiempo». Así definió el valor de los derechos causados conforme
quedó consignado en la parte resolutiva y consideró que no había derecho al reconocimiento de la prima de servicios debido a que este derecho solo surgió, en el caso de los trabajadores del servicio doméstico, con la expedición de la Ley 1788 de 2016; de las dotaciones, debido a que no existe «ningún sentido práctico ordenar su suministro culminado el contrato de trabajo, menos cuando no está demostrado en el expediente una eventual indemnización de perjuicios por el incumplimiento de éste deber legal». v) Frente a los salarios dejados de percibir entre 2010 y 2013 dijo que había ausencia de interés legítimo para recurrir, por parte de la demandada, en atención a que no se fulminó condena en primer grado, por ese concepto. En específico, señaló: Frente a la condena por los salarios dejados de percibir entre 2010 y 2013, baste con indicar que la parte demandada no tenía interés legítimo para recurrir sobre los salarios dejados de
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Radicación n.° 84958 percibir en tal interregno, toda vez que el juzgador de instancia no impuso condena por esos emolumentos, sino que lo que hizo fue traer a colación tal acreencia a efectos de establecer un cruce de cuentas entre lo que recibió la actora por la suma de $60’000.000, materializada con la entrega del inmueble objeto de la conciliación y lo que realmente daba como resultado por concepto de acreencias laborales incluidos los salarios dejados de percibir por el periodo que no estaba comprendido en la excepción de prescripción que el juzgador declaró respecto de los
derechos laborales, de ahí que no tendría sentido práctico, revocar algo que no fue objeto de condena sino mero ejercicio matemático para ilustrar su entendimiento sobre los hechos materia de debate, en todo caso, no está de más anotar que aun cuando el juzgador de instancia no impusiera condena por salarios dejados de percibir, lo correspondiente por ese concepto no ha sido acogido por la Sala de Decisión, sino únicamente los emolumentos laborales que comprende la demanda y entre los cuales, solo se encuentran las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que se estudiarán a continuación. vi) También descartó la existencia del derecho al reconocimiento de la indemnización por despido, a cuyo efecto estimó que la demandante no acreditó que el nexo hubiese terminado por iniciativa de los empleadores; pues, al contrario, la evidencia contenida en la conciliación permitía inferir que la finalización ocurrió por mutuo consentimiento. vii y viii) Luego agregó que no había derecho a la indemnización moratoria pues la fecha de extinción del nexo coincidió con la fecha de entrega del inmueble dado en pago por las obligaciones causadas, deduciendo de ello la inexistencia de mora. En subsidio reconoció la indexación, como una forma de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La actora pretende que la esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado únicamente «en cuanto confirmó el no reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T», y en sede de instancia ordene este concepto desde el 14 de abril de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones. Con tal propósito formula un cargo, frente al cual, en estricto sentido, no se presenta réplica, pues los demandados Carlos Eduardo y Julio Mario Bojacá Rojas, dijeron no oponerse.
VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25 y 53 de la CP; 65 del CST, y 60 y 61 del CPTSS.
Al efecto, considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 84958 - Dar por demostrado, contrario al elenco probatorio, la presunción de la buena fe de los demandados para avocar el análisis de la indemnización moratoria. - Dar por demostrado, contrario a las pruebas, que en el interregno entre 28 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2013 la conducta de los demandados no permitía imponer la sanción moratoria por cuanto no hubo retardo en la definición de las acreencias laborales […] - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe. - No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada
obró de mala fe. Para demostrar el cargo señala que el ad quem, con base en el acta de conciliación suscrita el 29 de enero de 2013, encontró una relación laboral entre el 1 de junio de 1967 y el 14 de abril de 2013, luego, «no era jurídicamente válido (…) entrar a reconocer y pagar prestaciones sociales en forma anticipada, esto es, entre el periodo comprendido del 1-07-67 al 27-06-10 por cuanto la verdadera relación laboral que ató a las partes se extendió casi por tres años más». Agrega que el Tribunal no explicó ni suministró análisis válido para justificar por qué la presunción de mala fe se había derruido, tampoco consideró que los demandados, con excepción de Julio Mario y Carlos Bojacá Rojas se limitaron a sostener unos extremos de la relación laboral, que a la postre, fueron desestimados. Afirma que el argumento expuesto en la sentencia atacada, relacionado con la ausencia de mora por la entrega de un bien inmueble a la demandante en 2013, constituye
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Radicación n.° 84958 una «postura númida y tangencial», que además viola la ley sustancial, «por cuanto el artículo 65 del C.S.T es claro en inferir la mala fe en cabeza del empleador demandado, correspondiéndole a este último probar que no fue así». Reitera que los demandados no acreditaron la buena fe, «y más bien se enfilaron en negar el extremo laboral hasta el día 14 de abril de 2014, tesis que como se reitera fue derrotada».
Agrega el juez de segundo grado no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, y que existe un error de hecho en la valoración de aquellos absueltos por Manuel, Nemesio, Miguel Ángel y Pablo Bojacá Rojas, pues éstos fueron coincidentes en negar el vínculo después de 2010, cuestión que lleva, en su criterio, a cuestionar la existencia de buena fe. Así, recalca que el colegiado no hizo análisis de buena o mala fe, al entender que los demandados desconocieron la fecha real de culminación del contrato de trabajo con la extrabajadora y reprochando que no le adeudaban ningún valor imputable a acreencias laborales, «resultando el argumento impróspero ante la liquidación que efectuara el ad quem». Insiste en que la presunción de mala fe «no fue sustraída del marco fáctico y lo que si imperó es una deuda actual por acreencias laborales que después de 7 años no han sido satisfechas». Transcribe apartados del interrogatorio rendido por Julio Mario Bojacá en el que se acepta la existencia y algunas particularidades del vínculo objeto de controversia, y deduce
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Radicación n.° 84958 que en ella existe confesión respecto a que los demandados «quisieron esconder, ocultar y negar el verdadero extremo final de la relación laboral» lo cual descarta la existencia de buena fe, teniendo en cuenta además, que solo hasta el 29 de enero de 2013 se pagaron prestaciones de una relación que finalizó el 14 de abril de 2013, y no hasta el 27 de junio de 2010, lo
cual resulta incoherente. Explica que en el interrogatorio de Carlos Eduardo Bojacá se incluyen expresiones iguales que aquellas
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