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CSJ - SL4898-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4898-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

UD República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4898-2019 Radicación n.” 72921 Acta 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOFUNDACIONES S.A.S contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado en su contra por MARÍA PATRICIA OTÁLVARO ZAPATA, y al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes ¡necesarios NERLISI YONIRA GAMBOA FUENTES, en representación de BAHG, AHG y SHG; CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ CAÑOLA en representación de MAHA y CLHV.

I. ANTECEDENTES María Patricia Otálvaro Zapata demandó a Geofundaciones S.A.S., con el fin de que se declarara que

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Radicación n.” 72921 entre su cónyuge, Hugo Hernández Mateus, y la sociedad existió un contrato de trabajo «del 21 de diciembre de 2011 al 30 de mayo de 2012», Seguidamente requirió que se declarara que el accidente ocurrido «el 26 de mayo de 2012», en el cual falleció su cónyuge, ocurrió por culpa del empleador. Pidió que se cancelara la indemnización plena de perjuicios, la liquidación

final del contrato de trabajo y la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de la ya mencionada liquidación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con el señor Hernández Mateus en unión marital de hecho desde marzo del 2007 y que el 8 de diciembre de 2010 contrajeron matrimonio. Manifestó que él se vinculó a Geofundaciones S.A.S. mediante contrato a término indefinido el 21 de diciembre del 2011 para desempeñar la labor de «nyectista». La relación que perduró hasta el fallecimiento del trabajador, el cual se produjo «f...] como consecuencia de las lesiones que esté sufrió en un accidente» ocurrido en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio mientras laboraba, ya que «[...] cayó de varios metros de altura, cuando se encontraba realizando un proceso de inyección con una manguera de bombeo, encontrándose sobre dos cuerpos de andamio», tareas para las que no había sido capacitado, dado que debían ser «en altura», SCLAJPT-10 V,00 xO Radicación n. 72921 Manifestó que el trabajador no fue sujetado de manera adecuada a los andamios en los que estaba trabajando; además del hecho que la empresa no tomó las precauciones adecuadas para suspender el tránsito vehicular mientras el trabajador realizaba su labor, ya que «/...] no instaló las señales de precaución necesarias para advertir a los conductores de los vehículos automotores la necesidad de transitar con precaución en la zona donde estaban instalados los andamios y atravesaba la manguera que circulaban por la vía Bogotá-Villavicencio».

Igualmente destacó que «[...] la empresa demandada no tomó las precauciones indispensables para evitar que la manguera con la que el trabajador estaba realizando las labores de inyección, fuera pisada por los automotores que circulaban por la vía». Resaltó que entre la fecha del accidente el 26 de mayo del 2012 y el día del fallecimiento, 30 de mayo del mismo año, el señor Hernández Mateus estuvo hospitalizado e inconsciente. Afirmó que luego del fallecimiento de su cónyuge se presentó ante la entidad a reclamar la liquidación final del contrato de trabajo, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no habia sido pagada. «[...] la empresa demandada tomó nota de la reclamación de mi poderdante respecto de la liquidación final de salarios y prestaciones del trabajador fallecido, al punto de haber publicado dos avisos informando acerca de tales diligencias». Concluyó asegurando que aún no le habían entregado los SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 72921 comprobantes de aportes realizados, ni le habían notificado de algún depósito a órdenes de un juzgado laboral. Geofundaciones S.A.S. al pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación, el cargo y las labores que desempeñaba el señor Hernández Mateus. Afirmó que al momento del suceso, el trabajador no hizo uso de los elementos de seguridad que previamente se le habían brindado, que se le había dado la capacitación necesaria para que realizara el trabajo en alturas, de manera

que el siniestro se produjo por su negligencia y no de la entidad. Aseguró, además, que, [...] la sociedad demandada ordenó la publicación de Edictos de Ley en el diario El Tiempo, los días 9 de julio y 9 de agosto de

2012. A la empresa se presentaron a reclamar el pago de acreencia laborales cuatro (4) personas, razón por la cual la liquidación de acreencias laborales del señor HUGO HERNANDEZ

(sic) MATEUS (Q.E.P.D) fue puesta a disposición de la justicia ordinaria laboral para que procediera a realizar los pagos respectivos en las cuantías de ley. Concluyó que la parte actora no había presentado solicitud respecto de los certificados de aportes. A pesar de ello, comentó que el 23 de marzo de ese mismo año la ARP Liberty reconoció a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y le concedieron una mesada pensional por $562.620 y un retroactivo de $6.154.837.

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DU) Radicación n. 72921 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos invocados, ¡improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, carencia de justas causas y titulo para pedir, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto visible a folios 211 a 213 el Juzgado informó: Al momento de contestarse la demanda por parte de GEOFUNDACIONES S.A., hoy GEOFUNDACIONES S.A.S., se puso de presente la existencia de unos probables herederos del mencionado causante, quienes comparecieron a reclamar la

respectiva liquidación final del contrato de trabajo tal y como se puede ver a folio 50 a 52. Así mismo, con la información obrante a folio 106 a 108 expedida por Liberty Seguros de Vida S.A. ARP, da cuenta de la existencia de unos beneficiarios del señor HUGO HERNANDEZ (sic) MATEUS, a quienes se les reconoció pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, considera este juzgador que para tomar una determinación válida de mérito es obligatorio integrar el contradictorio como parte activa a los herederos determinados e indeterminados del causante HUGO HERNÁNDES (sic) MATEUS, conforme lo establece el artículo 83 del C.P.C. Como consecuencia de lo anterior ordenó integrar como parte del contradictorio a los herederos determinados del señor Hernández Mateus, asi: Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes en representación de BAHG, AHG y SHG; Claudia Patricia Álvarez Cañola en representación de MAHA; y Cristian Leonardo Hernández Vergara. Así mismo, ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados y la dignación de los respectivos curadores ad litem. Al dar respuesta a la demanda el curador de los herederos indeterminados, frente a las pretensiones,

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Radicación n. 72921 manifestó que la culpa patronal debía probarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el evento en que esta se diera por probada, no se oponía a la indemnización. En cuanto a los hechos, contestó que no le constaban y se atenía a lo que resultara

probado en el proceso. En su defensa propuso la excepción de compensación. Cristian Leonardo Hernández Vergara, al responder a la demanda no se opuso a las pretensiones planteadas. Frente a los hechos indicó que algunos fueron aceptados por la entidad demandada, y manifestó que algunos no le constaban por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Luego de que se le designara curador ad litem a Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes quien representaba a BAHG, AHG y SHG, formuló demanda autónoma en contra de la entidad Geofundaciones S.A.S en la que solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y que se condenara a la empresa a cancelarle a cada uno de los hijos del occiso $30.000.000 por concepto de perjuicios materiales, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, por perjuicios materiales. Todo lo anterior debidamente indexado. Requirió que se reconociera y pagará a Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes, en su calidad de representante de los niños, «[...] la parte proporcional que le corresponda por concepto de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones

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ES Radicación n. 72921 sociales que GEOFUNDACIONES S.A. le adeudaba al occiso HUGO HERNANDEZ MATEUS para el 30 de mayo de 2012, fecha de su fallecimiento». Como fundamento de las pretensiones señaló que señor Hernández Mateus laboró en la empresa desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento, que se

encontraba vinculado mediante contrato a término indefinido y recibía una remuneración mensual de $1.600.000. Explicó que, El fallecimiento de HUGO HERNÁNDEZ MATEUS se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en la vía Bogotá a Villavicencio, en comprensión municipal de Guayabetal. (Hecho 6” de la demanda entablada por María Patricia Otálvaro Zapata contra GEOFUNDACIONES S.A.) El accidente ocurrió cuando el trabajador cayó de varios metros de altura, cuando se encontraba realizando un proceso de inyección con una manguera de bombeo, encontrándose sobre dos cuerpos de andamio. (Hecho 8 de la demanda entablada por María Patricia Otálvaro Zapata contra GEOFUNDACIONES S.A) Para la realización de su trabajo seguro a desarrollarse en alturas, al trabajador no se le amparó con medidas de protección con el objeto de detener la caída libre de la víctima. Al dar respuesta a esta demanda, Geofundaciones S.A.S. se Opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relativos a la relación laboral y afirmó que el accidente se produjo por negligencia del trabajador, a pesar de que previamente se le brindó la capacitación necesaria para realizar ese tipo de trabajos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos invocados reconocer y ordenar pagar, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, carencia 7

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Radicación n.” 72921 de justas causas y título para pedir, pago, cobro de lo no

debido y prescripción.

Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor HUGO HERNANDEZ MATEUS y la Empresa GEOFUNDACIONES S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 21 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de mayo de 2012, desempeñándose como inyectista.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el accidente de trabajo sufrido por el señor HUGO HERNANDEZ MATEUS, fue por culpa suficientemente comprobada de la Empresa GEOFUNDACIONES S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNESE a la Empresa demandada GEOFUNDACIONES S.A. a reconocer y pagar el equivalente a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de las demandantes por concepto de perjuicios morales, así:

A MARIA PATRICIA OTALVARO ZAPATA $64'435.000

a A MARIA ALEJANDRA HERNANDER ALVAREZ $64'435.000

> A SANTIAGO HERNANDEZ GAMBOA $64'435.000

S

D A BRAYAN HERNANDEZ GAMBOA $64'435.000

A A ALEJANDRO HERNANDEZ GAMBOA $64'435.000

P A CRISTIAN LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA $64'435.000 > Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ORDÉNESE pagar la liquidación definitiva del contrato

de trabajo del señor HUGO HERNANDEZ MATEUS ASÍ:

a. A favor de MARIA PATRICIA OTALVARO ZAPATA $748.188.50

b. A favor de MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ALVAREZ

$149.637.70

c. A favor de SANTIAGO HERNANDEZ GAMBOA $149.637.70

d. A favor de BRAYAN HERNANDEZ GAMBOA $149.637.70

e. A favor de ALEJANDRO HERNANDEZ GAMBOA $149.637.70

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94 Radicación n. 72921

f. A favor de CRISTIAN LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA

$149.637,70

SEXTO: AUTORÍCESE al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que disponga el fraccionamiento del título No. 40010000342401, por la suma de $1.496.377, de fecha 27 de agosto de 2012 consignado a favor del señor HUGO HERNANDEZ MATEUS (q.e.p.d), en las sumas que a continuación se relacionan y una vez ello, se ordene la entrega de los dineros a las siguientes personas.

1. Por la suma de $748.188.50 a favor de la señora MARIA PATRICIA OTALVARO ZAPATA, identificada con C.C. No. 43447726 de Támesis (A)

2. Por la suma de $149.637.70 a favor de CLAUDIA PATRICIA

ALVAREZ CAÑOLA, identificada con C.C. No. 43167467 de Itagúí (A), en su calidad de representante legal de la menor

MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ALVAREZ.

3. Por la suma de $448.913.10 a favor de NERSI YONIRA GAMBOA FUENTES, identificada con C.C. No. 52212872 de Bogotá, en su calidad de representante legal de los menores

SANTIAGO HERNANDEZ GAMBOA, BRAYAN HERNANDEZ

GAMBOA y ALEJANDRO HERNANDEZ GAMBOA.

4. Por la suma de $149.637.70 a favor de CRISTIAN LEONARDO

HERNANDEZ VERGARA, identificado con C.C. No. 1?115.859.834 de Paz de Ariporo. Lo anterior debido a que consideró que la existencia de un acto inseguro realizado por el trabajador no era suficiente para exonerar a la empresa de la responsabilidad reclamada. IM. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de María Patricia Otálvaro Zapata y la empresa Geofundaciones S.A.S., conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 22 de julio de 2015 revocó el numeral cuarto del fallo apelado, «f...] para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante MARÍA PATRICIA OTÁLVARO ZAPATA indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo

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Radicación n. 72921 del Trabajo en la suma de $10.599.900», y confirmó en todo

lo demás la decision. Estableció que la controversia se centraba en determinar si la muerte del causante, se dio como consecuencia de una culpa patronal. De ser asi, en consecuencia, habría lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios pues la parte actora aseguró que la entidad no tomó las medidas de precaución necesarias. Sin embargo, Geofundaciones S.A.S. alegó que el trabajador obró de manera negligente al no observar los protocolos y medidas de seguridad de trabajo en alturas. Por razones de método, analizó en primer lugar la apelación de la demandada, quien sostuvo que la carga de la prueba de que existió culpa patronal estaba en cabeza de la parte demandante, la cual a su parecer no se cumplió. Al respecto anotó el Tribunal que era suficiente con que el trabajador probara que hubo incumplimiento del deber de protección por parte del empleador, para que en virtud de la carga dinámica de la prueba, el empleador tuviera que demostrar que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad y así eximirse de la responsabilidad. Por lo anterior, consideró que no era procedente el argumento presentado por Geofundaciones S.A.S, ya que quien alegó la diligencia tenía la obligación de probarla. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 30 de junio de 2005, radicado 22656. Seguidamente señaló que la demandada en su recurso planteó que no SCLAJPT-10 V.DO E Radicación n. 72921 existía «/...] nexo causal entre la culpa y el daño sufrido con la

muerte del extrabajador» En razón a ello pasó a analizar las pruebas aportadas al proceso «...] bajo el entendido que se estudiara la existencia de causa directa entre el hecho generador del daño y el daño sufrido». En su estudio incluyó el registro civil de defunción, el informe de accidente de trabajo, el informe pericial de necropsia, la evaluación de inducción aportada por la demandada como pruebas relacionadas con la capacitación del causante, las listas de asistencia a capacitaciones en las que aparecía la firma del señor Hernández Mateus, cuadros con temas de inducción y reinducción suscritos por el trabajador y el informe de investigación del accidente. Frente a esta última anotó que, de conformidad con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, [...] al causante no se le exigió al ingreso certificado de haber hecho curso de capacitación de manejo en alturas y tampoco se le proporciona la misma por parte de la empresa. Señaló que a los trabajadores se les entregan los elementos de protección y que de ellos queda constancia en los documentos que se manejan en la obra; dijo que el accidente que ocasionó la muerte de causa ocurrió cuando se desempeñaba trabajo en alturas sin que estuviera sujetado por ningún compañero ni se encontrará (sic) amarrado al andamio o un elemento fijo de seguridad; precisó que la empresa tomó las medidas de seguridad necesarias para que los automotores no pisarán la manguera e instalo (sic) las señales de precaución respectivas pero que él no presenció tales circunstancias.

Seguidamente pasó a incluir en su análisis los testimonios de John Jairo Naizaque Vargas, Germán

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Radicación n. 72921 Eduardo Sepúlveda Serna y Jhony Barbosa Guzmán. De los que concluyó que «(/...] ninguno de los testigos presenció el momento exacto en el cual acaeció el siniestro que finalmente ocasionó la muerte del señor Hugo Hernández Mateus y la razón de su dicho se funda bien en la investigación del accidente o en el dicho de terceros, sin embargo, coincidieron en señalar que el suceso ocurrió en un día sábado superada la jornada de trabajo». Precisó en cuanto a las capacitaciones brindadas, que únicamente a folios 72 a 85 se observa constancia de que recibió una por 15 minutos y la otra no tiene hora de finalización. Igualmente, en los folios 78, 80 y 93, [...] se relacionaron capacitaciones en temas de seguridad vial, en el mismo sentido en el formato de inducción de folio 100 se indicó que se le dio entrenamiento específico en seguridad vial, trabajo en alturas, riesgos económicos y riesgo mecánico, sin que tal documento arrojé ningún dato en cuanto a la duración de dicha capacitación, los temas tratados o la suficiencia del trabajador en dichos temas. Concluyó que, [...] pese a que en el lugar había un jefe de obra y un llamado prevencionista encargado de la seguridad del trabajo, ambos pertenecientes a la empresa demandada, ninguno de los dos estuvo presente en el lugar ni inspeccionaba la conducta del actor, quien tuvo tiempo suficiente para correr los andamios enredar una

manguera en uno de ellos subirse los mismos y disponerse a realizar el proceso de inyección sin que ninguno los dos se percatara de tal situación insegura y tomará las medidas necesarias para exigir al trabajador la realización en debida forma de su trabajo, máxime cuando reiteradamente dijeron los testigos que en un túnel anterior la labor inyección se realizó de manera diferente y segura. Así las cosas, analizadas en conjunto las pruebas la Sala determina que la demandada incurrido en culpa en la ocurrencia del siniestro, ello por cuanto resulta evidente la ausencia de

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Radicación n. 72921 vigilancia sobre las actividades del trabajador, la falta de diligencia tanto del jefe de obra, el prevencionista y el grupo vial, que combinadas contribuyeron de manera eficiente a la causación de la muerte del trabajador, lo que para la Sala se configura en una conducta culposa del empleador en cuanto había faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios. Estimó que sí existió nexo causal entre la omisión de cuidado y la muerte del señor Hernández Mateus, pues no cumplió con su deber de protección y seguridad para con su trabajador, por lo que no había cabida a eximirse de la responsabilidad derivada de la muerte de Hugo Hernández Mateus. Manifestó que, en otro punto de su apelación, la demandada alegó que el accidente obedeció a un acto de negligencia por parte del trabajador. Sobre ello el Tribunal resaltó que, si bien el trabajador debía tomar medidas de seguridad, tal hecho no exoneraba a la empleadora de

reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 13 de mayo de 2008, radicado 30193. En razón a ello, concluyó que, [...] st bien el señor Hugo Hernández Mateus no cumplió con las medidas de seguridad de utilización de los elementos de protección necesarios, lo cierto es que la demandada, se reitera, no cumplió con el deber de protección y seguridad para con su trabajador. Por lo que tal argumento no le alcanza para eximirse de responsabilidad derivada de la muerte del señor Hernández Mateos reclamada en el presente proceso.

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Radicación n.” 72921 Posteriormente, estudió el desacuerdo planteado por la demandada en cuanto a la tasación realizada por el Juzgado por concepto de perjuicios morales. Explicó que, [...] en la cuantificación de ese tipo de prejuicios el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar por expreso mandato legal de los principios de equidad y reparación integral. Establecido como quedó en el presente caso que existió culpa del empleador demandado en la ocurrencia del siniestro y como quiera que la demandada no motivó ni argumentó su inconformidad respecto de la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo no le queda más a la Sala que confirmar en este punto la decisión de primera instancia. Lo anterior debido a que no podía entrar a cuestionar la decisión de primera instancia, sobre todo si el apelante no motivó su inconformidad. No obstante, encontró que el Juzgado acudió a los criterios fijados por el Consejo de

Estado. Luego, abordó el argumento de la entidad dirigido a demostrar que no debió ser condenado a pagar las costas del proceso. Frente a ese punto recordó que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, consagró que se debía condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quién se le resuelva desfavorablemente en recursos de apelación, casación y revisión que se haya propuesto. En tal sentido no observó el Tribunal razón alguna para absolver a la demandada por este concepto. Una vez finalizado el análisis del primer recurso, estudió el propuesto por María Patricia Otálvaro Zapata. En

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14 XL Radicación n.? 72921 esta oportunidad la apelante comenzó por señalar que debía imponerse condena por concepto de daño emergente pues con la muerte de su esposo debió responder por gastos que antes eran asumidas asumidos por los dos. Al respecto, recordó que lo establecido por el articulo 1614 Código Civil y consideró que no se contaba con elementos probatorios suficientes para imponer la condena solicitada, por lo que el fallo no sería modificado. Sobre el argumento presentado por la apelante, procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pues a la finalización del contrato no se realizó el pago oportuno de la liquidación. Ante tal petición estimó que, [...] si bien la demandante recurrente dice que se presentó a reclamar las prestaciones no existe prueba de ello, ahora la demandada asegura que realizó las publicaciones que ordena la

ley los días 9 de julio y 9 de agosto de 2010, sin que haya llegado prueba de tal circunstancia, señalando que posteriormente procedió a realizar un depósito judicial y a informar al juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá para que hiciera la entrega del dinero a quienes se presentaron a reclamar. Encontró que, si bien la demandada realizó el depósito judicial, no habia evidencia de que hubiese notificado a los beneficiarios del causante de su existencia, como era su deber, por lo que era evidente que la parte actora solo tuvo conocimiento de ello con la contestación de la demanda. En consecuencia, impuso la sanción moratoria por no cancelación de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, que tendría lugar desde el 17 de julio de 2012 hasta

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Radicación n. 72921 el 17 de mayo de 2013 cuando se notificó el auto que tuvo por contestada la demanda. Determinó que de los integrados al contradictorio, solo el curador ad litem de Nerlisi Yonira Gamboa Fuentes quien representaba a BAHG, AHG y SHG, formuló pretensiones en contra de la sociedad demandada, sin embargo, entre estas no incluyó el pago de la indemnización moratoria y por ello no era posible que se le hiciera extensiva la condena por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [...] case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto ordenó el pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de la menor MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y, en su lugar, absuelva a la sociedad de esa obligación.

SCLAJPT-10 V.00 6

1 Radicación n. 72921 Con tal propósito formuló tres cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Corte, en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo «/...] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 19, 57 y 58 de la misma obra; 80 a 84 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 24 a 28, 30 a 47 del Decreto 614 de 1984; 63, 1604 y 2357 del Código Civil».

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: Los documentos de folios 56 a 60, 64 a 105, 109 a 138; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la

sociedad demandada y de las declaraciones testimoniales de los señores Jhon Jairo Naizaque Vargas, German Eduardo Sepúlveda Serna y Jhony Barbosa Gúzman, prueba que se recaudó en CD que reposa a folio 302.

Como errores de hecho señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que no gue adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la prudencia y el cuidado necesarios para el desarrollo de sus actividades cotidianas. 4, Considerar, en contra de la evidencia, que los documentos sobre inducción y capacitación (seguridad, trabajo en alturas, riesgo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 72921 ergonómico y mecánico) no arrojaban datos claros sobre la duración, el lugar de la capacitación, los temas tratados y el adiestramiento del trabajador.

5. Considerar, en contra de la evidencia, que el trabajador accidentado, no estaba capacitado, que no era competente y que no era calificado para realizar trabajo en alturas.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera,

culpa leve.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el equipo vial no tomó las medidas de prevención respecto del riesgo que corría el trabajador accidentado,

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el jefe de obra y el prevencionista no estaban presentes en el lugar del accidente y que no inspeccionaban la conducta del trabajador.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, la evidente ausencia de vigilancia sobre las actividades del trabajador, la falta de diligencia del jefe de obra, de la prevencionista y del grupo vial, fueron conductas que combinadas contribuyeron de manera eficiente a la muerte del trabajador.

10. No dar por demostrado, estándolo, que Geofundaciones S.A.'S., cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional.

Inició la demostración del cargo afirmando que los documentos de folios 56 a 105 confirmaban la inducción y capacitación que se le había brindado al trabajador, actividades que denotaban la conducta asumida por la empleadora respecto de la atención que le brindó a la protección y las medidas de seguridad, con las que cumplió el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que los medios de prueba evidenciaban la constante capacitación que se le brindaba a los trabajadores, y verificaba que asiduamente se les ofrecía formación para el SCLAJPT-10 V.DO Se Radicación n. 72921 correcto manejo de eventos riesgosos. Agregó que, Esos documentos divulgan el deber y la atención esmerada con la

que procedía la sociedad en cumplimiento de su obligación de protección y cuidado de la salud e integridad de los trabajadores, probanzas que, también, dan cuenta que a diario se realizaban actividades de capacitación al personal en temas específicos, que se les inducía para que identificaran los posibles situaciones de riesgo, la forma de comportarse, se insistía en el uso del equipo de seguridad, entre otros contenidos que describen esos documentos, de modo que brota la idea que la accionada si atendió los deberes que de modo general le impone la ley en relación con el cuidado, con la prevención y con la seguridad con la que ha de desplegar la actividad laboral. Sostuvo que, el Tribunal apreció indebidamente esos documentos y omitió los actos que había realizado la entidad para prevenir los riesgos ocupacionales. Consideró que estaba demostrado su actuar diligente de manera que no incurrió en culpa leve. Insistió e

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