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CSJ - SL490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL490-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de octubre de 2024, en el proceso que LUZ ESTELLA BETANCURT LÓPEZ promueve en contra

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro In dividual conRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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Solidaridad (RAIS), que se encontraba afiliada válidamente a Colpensiones y que era beneficiaria de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó que: i) se autorice su traslado a Colpensiones; ii) Colfondos SA traslade todos los aportes a

consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó que: i) se autorice su traslado a Colpensiones; ii) Colfondos SA traslade todos los aportes a su nombre; iii) proceda Colpensiones a reconocer la pensión de vejez y, iv) lo que se pruebe ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, indicó que: (i) nació el 28 de mayo de 1963; (ii) cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas en toda su vida laboral; (iii) estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1.º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 1999 y luego, se trasladó a Porvenir SA del 1. ° de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2003; (iv) el 25 de noviembre de 2002 suscribió formulario de afiliación ante Colfondos SA; (v) en ambos casos no se le brindó la asesoría legal requerida para adoptar tal determinación; y, (vi) el 19 de mayo de 2021 solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen, no obstante, mediante oficio 2021_5815878 del 21 de mayo de 2021, le informaron la imposibilidad del mismo, ya que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse (f.os 2 a 34 del c.1 del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente la fecha de afiliación de la actora al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente la fecha de afiliación de la actora al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la ob ligación, carencia del derecho , buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada y prescripción (f.os 209 a 230 del c.1 del Juzgado).

Porvenir SA también se opuso a las peticiones de la demanda. Admitió la afiliación de la actora a Colfondos SA según la documental que reposa en el expediente y respecto de los demás indicó que no le constaban por serle ajenos. Aclaró que la actora estuvo afiliada entre el 1. ° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 a Horizonte, mas no a Porvenir SA.

Aseveró haber suministrado una asesoría completa e integral respecto de las implicaciones que tenía trasladarse de régimen, en virtud de los requisitos vigentes en la ley para el momento de su afiliación. También señaló que no existe motivo para declarar ineficaz el acto jurídico de afiliación a la AFP, toda vez que se suscribió en debida forma el respectivo formulario.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «validez y eficacia de la afiliación a Horizonte e inexistencia de

AFP, toda vez que se suscribió en debida forma el respectivo formulario.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «validez y eficacia de la afiliación a Horizonte e inexistencia de vicios en el consentimiento », «saneamiento de la eventual nulidad relativa», «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración», «inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional », pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o «genérica» (f.os 464 a 480 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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Por su parte, Colfondos SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de traslado a esta administradora y que empezó a cotizar desde el 1. ° de febrero de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que cumplió con todas las formalidades para la afiliación de la demandante, de manera que su vinculación fue libre y espontánea. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pr etensiones de la demanda, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, la innominada o «genérica» (f.os 37 a 53 del c.2 del Juzgado).

solidaridad», falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, la innominada o «genérica» (f.os 37 a 53 del c.2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de noviembre de 2023, resolvió (f.os 112 a 118 del c.3 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por LUZ ESTELLA BETANCUR LÓPEZRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 5 desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., el cual se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1999 y los posteriores traslados horizontales entre AFP’ s, específicamente, el realizado a la AFP HORIZONTES, hoy PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de enero de 2001 y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. el cual se hizo

específicamente, el realizado a la AFP HORIZONTES, hoy PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de enero de 2001 y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. el cual se hizo efectivo el 1° de enero de 2003, según se evidencia en el Historial de Vinculaciones obtenido de la plataforma SIAFP.

TERCERO: ORDENAR a CO LFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mis mo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima , prima de reaseguros de FOGAFÍ N y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1 (sic)°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2° (sic): Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUZ ESTELLA BETANCUR LÓPEZ.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUZ ESTELLA BETANCUR LÓPEZ.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales, en un 90%, a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar las costas procesales, en un 90%, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de

UN (1) S.M.L.M.V.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron todas las demandadas, la parte demandante y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 decidió (f.os 242 a 265 del c. del Tribunal):

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación, elevado (sic) por COLFONDOS AFP, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 03 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por LUZ ESTELLA BETANCURT LÓPEZ en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “PORVENIR S.A” y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS “COLFONDOS S.A”, para en su lugar:

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N y COBRO DE LO NO DEBIDO, presentada por COLFONDOS S.A, en relación con la devolución de los gastos de administración, comisiones con cargo

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N y COBRO DE LO NO DEBIDO, presentada por COLFONDOS S.A, en relación con la devolución de los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad que remitan (sic) a la ADMINISTRADORARadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos y cotizaciones, o los bonos pensionales que hubieren sido pagados, a nombre de la demandante en su cuenta de ahorro individual.

PARAGRAFO 1° (sic): Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2° (sic): Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.

TERCERO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 03 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promov ido por LUZ ESTELLA BETANCURT LÓ PEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS

BETANCURT LÓ PEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “PORVENIR S.A” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A”, para en su lugar:

OCTAVO: DECLARAR que la señora LUZ ESTELLA BETANCURT LÓPEZ tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RPM, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, la cual se causó a partir del 28/05/2020, pero cuyo disfrute se rá a partir del momento en que sea efectivamente desafiliada del sistema.

PARAGRAFO (sic): Esta obligación nace para COLPENSIONES, una vez reciba de las AFP los aportes del RAIS.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal memoró lo dicho por esta sala en lo concerniente a la ineficacia del traslado desde las sentencias con «radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008» y, a partir de allí, el desarrollo que se le ha dado; línea que ha sido uniforme y ampliamente reiterada. Al respecto, hizo énfasis en que el traslado es ineficaz y es procedente declarar la «nulidad del acto», si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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la «nulidad del acto», si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Recordó los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para la validez del traslado así:

  1. el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está·; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al propo rcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera qu e garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

En el mismo sentido, recordó que, frente al deber de información, se han planteado tres etapas de acuerdo con la normativa que regula el tema, a saber: i) el deber de

autónoma y consciente.

En el mismo sentido, recordó que, frente al deber de información, se han planteado tres etapas de acuerdo con la normativa que regula el tema, a saber: i) el deber de información (Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003), ii) deber de información, asesoría y buen consejo (Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010) y, iii) deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría (Ley 1748 de 2014, Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa N.º 016 de 2016).

Aclaró que correspondía a las AFP probar el cumplimiento del deber de información; sin embargo, indicó que tal postura fue recientemente morigerada por la CorteRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, para lo cual transcribió apartes de la misma y añadió que las reglas allí plasmadas deben ser aplicadas a los procesos que siguen el trámite actualmente y los posteriores a esa decisión «prescribiendo así una regla de unificación con efectos inter pares que debe ser aplicada directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela».

Acto seguido, adujo que, si bien la sentencia objeto de

curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela».

Acto seguido, adujo que, si bien la sentencia objeto de apelación y consulta se profirió en vigencia de la postura de esta sala, lo cierto es que no desconoce lo dicho en la precitada providencia.

Al descender al caso en concreto, advirtió que para la época en que el actor realizó el primer traslado -11 de octubre de 1999-, la AFP debió explicar las condiciones personales en cada uno de los regímenes, pues contrario a lo manifestado por Colfondos SA en su apelación:

[…] no es cierto que para la época del traslado de la promotora del litigio, no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostienen las demandadas, toda vez q ue, para la data del traslado de la gestora, esto es, el 11 de octubre de 1999, las normas que regulaban el deber de información son los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, que fue mod ificado posteriormente por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

Dicho de otro modo, se precisa que, los asesores de las AFP debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables para el año en que se realizó el primer traslado;

debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables para el año en que se realizó el primer traslado; esto es, comunicar sobre: a) los riesgos que se reconocen en elRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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RAIS; a) (sic) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc. […].

Por todo lo anterior y de conformidad con la valoración en conjunto de las pruebas, manifestó que no se evidenciaba que la decisión del traslado estuviera precedida de información precisa, clara y suficiente, de manera que, al ser Colpensiones la que funge como administradora del régimen de prima media, esta debe recibir a la demandante.

Aclaró que tal determinación no causa desfinanciamiento al sistema, pues al retrotraer todo al estado inicial, dicha administradora va a recibir todos los aportes.

De otro lado, para resolver los planteamientos de Colfondos SA y Porvenir SA, en lo relativo a la devolución de los seguros previsionales, garantía de pensión mínima y rendimientos debidamente indexados, indica que es una consecuencia prevista en la jurisprudencia de esta corte.

No obstante, se remitió nuevamente al proveído CC SU107-2024, específicamente en los fragmentos que abordan el análisis sobre la devolución de esas sumas e indicó que:

No obstante, se remitió nuevamente al proveído CC SU107-2024, específicamente en los fragmentos que abordan el análisis sobre la devolución de esas sumas e indicó que:

[…] la alta Corporación señala que a pesar de que se declare la ineficacia del traslado materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado, por lo que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosaRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 11 entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Por lo que, en estricto cumplimiento de lo antes expuesto, manifestó que:

[…] como ya se indicó tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, y atendiendo que estos rubros fueron objeto de apelación por la AFP, se modificará el numeral TERCERO, en su lugar, se declararán PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE

QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA

AFILIACIÓN AL RAIS” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER EL P AGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE

DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL

RAIS” propuestas por PORVENIR S.A.

DEVOLVER EL P AGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE

DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL

RAIS” propuestas por PORVENIR S.A.

Igualmente, se revocará de manera parcial el ordinal TERCERO de la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a las AFP demandadas, de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima.

[…].

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de reconocimiento pensional, indicó que la actora nació el 28 de mayo de 1963, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del 2020 y, conforme a la historia laboral del 19 de abril de 2021, cuenta con 1.710 semanas cotizadas. Así, concluye que la misma causó su derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que , de manera principal, la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la providencia del juez de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de todo concepto».

Subsidiariamente, requiere que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente el

instancia, «REVOQUE la providencia del juez de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de todo concepto».

Subsidiariamente, requiere que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado, y una vez constituida en sede de instancia, confirme ese numeral de la providencia del a quo.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir SA y Colfondos SA.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa al Tribunal de incurrir en la vulneración,

[…] Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errada de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y 97 –numeral 1del Decreto 663 de 1993, e infracción directa de los cánones 11 del Decreto 692 de 1994, 53 de la Constitución Nacional, 112 y 114 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y, lo que condujo a la aplicación indebidaRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de los artículos 21, 33 y 34 de la ley 100 de 1993, estos últimos modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo, cuestiona que el fallador de segundo grado hubiera declarado la ineficacia del traslado de régimen efectuado en 1999, con la demostración de cargas y

En el desarrollo del cargo, cuestiona que el fallador de segundo grado hubiera declarado la ineficacia del traslado de régimen efectuado en 1999, con la demostración de cargas y responsabilidades a los fondos que en ese momento no les eran exigibles, teniendo como único documento válido para materializar la voluntad de los afiliados el formulario de afiliación.

Señala que las obligaciones de las AFP frente al deber de información, de la manera como las exigió el Tribunal, por lo menos para la data del traslado -1999-, «no se encontraban consagradas, pues las adiciones de la norma que sí las contemplan, se introdujeron hasta la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014 y Decreto 2071 de 2015.»

Insiste, que al tratarse de un traslado que se efectuó en la fecha señalada, tanto la norma acusada como las demás que ha mencionado la Sala para fundamentar la tesis de ineficacia del traslado, no contemplan que los fondos debían asesorar de manera tan de tallada la información al afiliado sobre cada uno de los subsistemas.

Así mismo, argumenta que la falta de información en la escogencia del régimen pensional no constituye, en el ordenamiento jurídico colombiano, un vicio del consentimiento conforme al artículo 1509 del Código Civil, deRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 14 manera que no hay fundamento legal para declarar ineficacia del traslado. Así, expone que, a su juicio, la decisión de la

SCLAJPT-10 V.00 14 manera que no hay fundamento legal para declarar ineficacia del traslado. Así, expone que, a su juicio, la decisión de la actora obedeció al propósito de mejorar sus condiciones, sin que se probara irregularidad alguna en la manifestación de su voluntad.

Finalmente, argumenta que, al no ser procedente la ineficacia de la afiliación, la vinculación al RAIS se mantiene y es allí donde habrá de analizarse la procedencia del reconocimiento pensional.

VII. RÉPLICA

Porvenir SA no se opone al alcance principal, ni al primer cargo, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente coinciden con la unificación de criterios que recientemente efectuó la Corte Constitucional en la sentencia

CC SU-107-2024.

Colfondos SA tampoco presenta una réplica al presente cargo, por las siguientes razones:

  1. las normas del Estatuto Financiero carecen de una disposición que especifique el contenido de la obligación de información tal como lo pretende el Tribunal; ii ) la indebida valoración del formulario de afiliación inicial, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; iii) que la práctica judicial ha convertido los traslados en una decisión automática e inconsulta, que debería ser ponderada a la luz de los perjuicios que eventualmente se hubieren producido por el cambio de régimen, invocando para el efecto, salvamentos de voto de magistrados de la Sala Laboral (SL11452 de 2019).Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

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VIII. CONSIDERACIONES

la Sala Laboral (SL11452 de 2019).Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida en el cargo presentado, entiende la Sala que para la recurrente no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) la actora nació el 28 de mayo de 1963 y cumplió 57 años el mismo mes y día de 2020; ii) se afilió al In stituto de Seguros Sociales el 1.° de febrero de 1995; iii) se trasladó al RAIS a través de Colfondos SA el 11 de octubre de 1999, luego a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, el 20 de noviembre de 2000 y retornó nuevamente al primer fondo privado el 25 de noviembre de 2002.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿el Tribunal incurrió en el error jurídico al declarar la ineficacia del traslado, tras considerar que no se acreditó el deber de información que, por parte de la AFP, se exige, de conformidad con la normativa aplicable al momento del acto -11 de octubre de 1999-?

Para resolver, sea lo primero recordar el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al

recurrente:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley;

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen porRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 16 una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

Precisamente, en las sentencias CSJ SL1848 -2025, SL1803-2025 y SL1988 -2025, la Corte recordó lo dicho en los proveídos CSJ SL1442 -2021 y SL12136 -2014, frente al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en las que se afirmó que la información precisa constituye un componente básico para entender que hubo libertad en la toma de la decisión de migrar de un régimen a otro, lo que a su paso da a entender el pleno conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de la determinación.

Ahora bien, la censura aduce que el nivel de información que debían proporcionar las AFP a los afiliados debía verificarse teniendo en cuenta el momento en que se

consecuencias positivas y negativas de la determinación.

Ahora bien, la censura aduce que el nivel de información que debían proporcionar las AFP a los afiliados debía verificarse teniendo en cuenta el momento en que se efectuó el traslado -1999y con ello, la norma vigente para dicha fecha, pues no le eran exigibles aquellas obligaciones que se generaron a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009.

Sobre el tema, la Sala en la decisión CSJ SL1688-2019 explic

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