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CSJ - SL4900-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4900-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4900-2021 Radicación n.° 87136 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MURILLO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esta última en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Soledad Murillo Lozano demandó a las entidades accionadas con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con

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Radicación n.° 87136 solidaridad, a través de Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene la devolución de todas las cotizaciones efectuadas al fondo privado con destino a Colpensiones, junto con los rendimientos financieros y los costos de administración, de manera que se disponga que las cosas vuelvan al estado inicial. Así mismo, solicita que se declare que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

al interior del régimen de prima media con prestación definida y, por ende, que tiene derecho a que Colpensiones le otorgue la pensión de vejez, al contar con más de 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, la que le sea aplicable de forma más favorable, a partir del 9 de marzo de 2010, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, los reajustes pensionales desde la fecha de efectividad del retiro, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones informó que, nació el 14 de marzo de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años de edad; que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 39 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, sin que pueda imponérsele el límite legal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente porque reunió los

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Radicación n.° 87136 requisitos de causación de dicha prestación antes del 31 de julio de 2010. Narró que el 8 de marzo de 2002, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión que recibiría de parte del RAIS sería más favorable, decidió trasladarse a Porvenir S. A., decisión que terminó siendo lesiva para sus derechos. Al respecto, precisó que el fondo la

hizo incurrir en error, en tanto suscribió un formulario sin conocer las consecuencias que suponía dicha determinación, además de que no le fueron informadas las consecuencias del traslado, como lo eran, perder el beneficio de transición y pensionarse a los 57 años de edad y no a los 55, omisiones que afectaron seriamente sus intereses. Al contestar la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, frente a los hechos, admitió la edad de la actora para el 1 de abril de 1994, descartando que sea beneficiaria del régimen de transición al pertenecer al RAIS, su respectivo traslado y las peticiones presentadas; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que la vinculación y cambio que realizó la demandante al RAIS fue producto de una decisión libre y voluntaria de su parte, siendo informada de las bondades y limitaciones que ello conllevaba, por lo que la pretensión de nulidad es totalmente inaceptable, máxime si han transcurrido más de diez años desde la selección. Agregó que

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Radicación n.° 87136 los vicios en el consentimiento deben acreditarse por la parte demandante; que la actora nunca manifestó su deseo de retractarse y, finalmente, agregó que no cuenta con 750 semanas de aportes para el 1 de abril de 1994. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y

compensación. Por su parte, Colpensiones admitió la fecha de nacimiento de la accionante, su estado inicial de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud de traslado elevada, al igual que la de reconocimiento pensional y el número de semanas cotizadas a prima media; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, precisó que no es procedente la declaratoria de nulidad pretendida por la accionante, toda vez que su decisión de cambiarse de régimen fue consciente y libre, tenía capacidad para adoptar esa determinación; no está demostrado ningún vicio en su consentimiento y el acto no versó sobre objeto o causa ilícitos, por lo que debe considerarse válido. Propuso las excepciones de inexistencia de nulidad, saneamiento de nulidad, prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la genérica. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, vinculada en condición de litisconsorte necesaria, mediante

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Radicación n.° 87136 auto del 2 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda y precisó que ninguno de los hechos le constaban. Advirtió que la accionante tiene derecho a que en su nombre se emita un bono pensional tipo A con ocasión del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuya fecha de redención tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, momento en el

que aquella cumplió 60 años de edad, sin que, en la actualidad, la oficina de bonos pensionales tenga alguna obligación pendiente de atender en lo que a ella concierne. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, mediante decisión del 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferido por

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Radicación n.° 87136 el juez de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si había lugar a declarar la nulidad del acto de traslado de régimen, al haber omitido la administradora el deber de informar las implicaciones de dicha determinación y pese al reconocimiento, posterior a la presentación de la demanda, de la pensión de vejez a la accionante por parte de Porvenir S. A. En primer lugar, se ocupó de reseñar el tratamiento que se le da a dicha temática por parte de la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, resaltando el deber que les asiste a las administradoras de brindar información suficiente y oportuna a los afiliados, de modo que éstos

conozcan las implicaciones que supondría el cambio de régimen pensional, lo que incluye no sólo advertir sobre los beneficios del RAIS, sino indicar el monto de la pensión que en cada sistema se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes y la conveniencia en cada caso concreto. Advirtió también que, en estos eventos, son los fondos los que tienen la carga probatoria de acreditar esa obligación de diligencia en el suministro de datos adecuados y coherentes. Citó varias sentencias relativas al tema. Luego de ello, pasó al caso concreto. Puso de presente que Soledad Murillo Lozano nació el 9 de marzo de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 39 años, lo que, en principio, la hacía beneficiaria del régimen de transición

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Radicación n.° 87136 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que realizó aportes al RAIS en BBVA Horizonte, hoy Porvenir S. A., a partir de mayo de 2002, cuando contaba con 410 semanas de cotización al sistema; y que a la entrada en vigencia del sistema de pensiones tenía 150,43 semanas de aportes al régimen de prima media, lo que, en principio, supondría que no puede recuperar el beneficio mencionado que perdió al haberse trasladado al RAIS. Dijo que la administradora accionada no cumplió en este caso con la carga de demostrar que brindó información suficiente y oportuna a la afiliada al momento en que ocurrió el traslado de régimen, al punto que no se aportó ninguna

documental que diera cuenta de las asesorías a ella brindadas. Al respecto, resaltó que dicho deber se satisfacía sólo cuando se ponía en conocimiento del interesado los beneficios y desventajas del traslado; se hacía una proyección del monto de la pensión en cada uno de los regímenes; se mostraba la diferencia en el pago de los aportes en cada caso; se indicaba la conveniencia o no que implicaría una decisión en ese sentido y, finalmente, se procuraba una aceptación libre, espontánea y voluntaria, elementos que no se evidenciaban en este asunto. No obstante, anotó que, al margen de lo anterior, Porvenir S. A., en atención a la solicitud que elevara la demandante, le otorgó la garantía de pensión mínima al haber acreditado 1173 semanas de aportes y cumplir la edad mínima para pensionarse, prestación que comenzó a pagarse a partir del 7 de marzo de 2017, como se evidenciaba de los

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Radicación n.° 87136 documentos obrantes a folios 227 a 231 y 237 del plenario. Ante tal circunstancia, dijo que, pese a estar demostrado que el traslado estuvo rodeado de ciertas falencias, no era posible disponer el retorno a prima media con prestación definida, ya que, si bien es cierto esta persona contaba -según la historia laboral y la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A.- con más de 600 semanas de cotizaciones, desde el 9 de marzo de 1990 hasta el 9 de marzo de 2010, antes de que expirara el beneficio de transición contemplado

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, exige previamente la desafiliación al sistema para el disfrute la pensión de vejez, indicando lo siguiente: Lo anterior, encuentra sustento en que la pensión no es más que el pago diferido del haber pensional que han hecho empleador y trabajador o trabajador independiente, según el caso, durante gran parte de su vida laboral cuando se cumple determinada edad y deja de ser el trabajador productivo. Tampoco es menos cierto que el aquí demandante, siempre cotizó con el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo admite el recurrente que es el monto correspondiente al valor en que la AFP Porvenir le concedió la pensión a la demandante, en virtud de la garantía de la pensión mínima por haber cumplido la edad de pensión y por haber cotizado 1173 semanas como ya se indicó. En este orden de ideas, es de precisar por la Sala que, en el caso de marras dicho traslado no ha generado una lesión injustificada alguna en el derecho fundamental a la pensión de la afiliada demandante, esto es, no se le ha impedido el acceso a tal derecho que es lo que la jurisprudencia ha venido protegiendo a los beneficiarios del régimen de transición, pues en efecto en el sub lite si se accediera al traslado solicitado y se reconociera la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el monto sería igual al salario mínimo en virtud de las cotizaciones realizadas y en aplicación del puntual aspecto de la desafiliación del Sistema, no habría lugar a reconocer la prestación desde el mismo momento en que cumplió la edad la actora (9 de marzo de 2010), toda vez

que los reportes de cotizaciones dan cuenta que esta continuó laborando y efectuando cotizaciones, al menos hasta el momento en que Porvenir S.A. le otorgó la prestación pensional sin que

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Radicación n.° 87136 desde luego se configuren los presupuestos jurisprudenciales relativos a que, conforme a la conducta de la afiliado puede evidenciarse inequívocamente el deseo de desafiliarse la demandante del Sistema Pensional, tal como lo establece la sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 35605 y SL-4611 de 2015. De tal modo, que se resulta inane conceder el traslado deprecado cuando a la actora ya se le ha garantizado el derecho pensional y por estas precisas argumentaciones habrá de confirmarse lo decidido por la juez de instancia. Por último, respecto a la pretensión de condena a título de intereses moratorios, expuso que era claro que Porvenir S.A., entidad que reconoció la pensión a la actora, dio respuesta a la solicitud que se hizo sobre el particular, esto es, la petición que en ese sentido le hiciera la demandante fue oportunamente resuelta dentro del término establecido en la ley, pues, se formuló el 7 de febrero de 2017 (f.° 193) y la entidad contestó el 10 de marzo siguiente (f° 229), lo que descartaba la procedencia de ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la

sentencia recurrida para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

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Radicación n.° 87136 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y Porvenir S. A. y se resolverán conjuntamente, ya que, pese a ser formulados por sendas distintas, se fundan en argumentos comunes y complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1509 del CC, en relación con los artículos 1, 2, 11, 17, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16, 18, 21 y 340 del CST; 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1603, 1604, 1618, 1624, 1625, 1740, 1742 y 1746 del CC; numeral segundo del parágrafo primero del 31, 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 191, 198 y 281 del CGP; 29, 48 y 53 de la Constitución Política y los incisos octavo y parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de

2005. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora con el fondo

privado de pensiones obtiene el mismo beneficio pensional que con Colpensiones.

2. No dar por demostrado, estándolo, que con Colpensiones, la pensión de la actora le es más favorable frente a la pensión del fondo privado. Por ejemplo, le permite acceder a la mesada 14.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora ejerció actos de voluntad para acceder a su pensión ante Colpensiones, con

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Radicación n.° 87136 radicados como los de fechas 19 de junio de 2010 reiterado el 09 de junio de 2014.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones entró en mora de resolver la prestación de pensión reclamada el 19 de junio de 2010 y reiterado el 09 de junio de 2014.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo y/o ineficaz y por tanto, no produjo efecto alguno adverso a mi mandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al 14 de marzo de 2010 cesó para la actora “La obligación de cotizar” dado que la afiliada reunió “los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición a cargo de Colpensiones, desde el 14 de marzo de 2010.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a que se resarza los perjuicios por la mora en el reconocimiento de la

pensión de vejez.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de régimen no ha generado una lesión injustificada alguna en el derecho fundamental a la pensión de la afiliada demandante.

10. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le impidió el acceso al derecho a la pensión desde la fecha en que cumplió los requisitos bajo el RPMPD y con los beneficios de esta prestación acorde a la fecha en que causó el derecho, como es la mesada 14.

Estima que los anteriores yerros tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: - Copia simple del registro civil de nacimiento de mi mandante. Folio 18. - Copia simple de la cédula de ciudadanía de mi mandante. Folio 19. - Constancia de la solicitud de cambio de régimen pensional radicado ante el Instituto del Seguro Social el 19 de julio de 2010 bajo el No. 1587388. Reseña en los hechos “que al aplicar el artículo 12 del decreto 758/90, la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión que señala dicha norma, siempre que se encuentre afiliada al ISS”. Mostrando con ello su

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Radicación n.° 87136 intención de ser traslada a Colpensiones y que le reconozca su pensión; acto de voluntad de retiro. Folio 20 y 21. - Constancia de la solicitud de cambio de régimen pensional, radicada ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el 19 de julio de 2010, bajo el No. 20100719-153650-0288. Folio 22 y 23.

  • Respuesta de BBVA Horizonte calendado el 06 de agosto de 2010, en el cual informan que no es posible el traslado de régimen pensional. Folio 24 y 25. - Constancia del radicado de reconocimiento pensional o acto de voluntad de pensión y por ende de retiro, radicado ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 28 de julio de 2011. Folios 26 a 29. - Respuesta del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías radicada el 18 de agosto de 2011, en el cual informan que el ISS no ha radicado solicitud de traslado a nombre de mi mandante y que no es posible el traslado de régimen. Folios 31 a 35. - Constancia de la petición de reconocimiento pensional radicado ante Colpensiones EICE, bajo el No. 2014_4513965 del 09 de junio de 2014. Folios 36 a 38. Que junto con el archivo PDF “GRP-FSP-AF-2014_451396520140609163947” del cuaderno administrativo en CD aportado por la demandada Colpensiones, muestra el formulario de petición de pensión de vejez, su intención inequívoca de acceder a su pensión, acto de voluntad de retiro, que el tribunal no aplicó. - Copia simple del oficio BZ 2015_516843 del 03 de febrero de 2015, en el cual informan a mi mandante que, frente a la petición del 09 de junio de 2014, no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada, por no encontrase afiliada a Colpensiones. Oficio con el cual se agota la reclamación

administrativa. Folio 39. - Copia del formato del Ministerio de Hacienda y crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales liquidación del 18 de agosto de

2011. Folios 40 a 43. - Copia de la Historia Laboral de mi mandante emitida por el ISS, impresa en abril de 2010. Folio 44. - Copia del reporte del estado de cuenta de mi mandante en la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 09 de abril de 2010.

Folios 45 a 48. - Contestación de demanda por parte del fondo privado Porvenir. Folio 73 a 87. Se destaca que la demandada acepta el hecho 12 y 13, en cuanto que desde el 19 de junio de 2010, solicitó el cambio de régimen pensional ante el BBVA Horizonte pensiones y cesantías, así como el derecho pensional a través de ese fondo; al hecho 15 señala que ello obedece a que con el fondo las condiciones de reconocer la pensión se hace bajo parámetros específicos de dicho régimen diferentes al RPMPD sin que especialmente, exista alegato o excepción alguna frente al hecho que el derecho pensional ya se haya reconocido a la actora o que a esa fecha estuviera en trámite de reconocimiento; como para validar el reconocimiento que tiempo después hiciera la demandada, cuando había perdido competencia a ello, en ocasión de la demanda o como mínimo que no podía configurar

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Radicación n.° 87136 su propia prueba de reconocer la pensión, para luego referir que la actora validó su régimen pensional cuando reclama la pensión y que por ello la demanda perdió validez o sentido. Lo cual no

tiene aplicación porque, primero la demanda estaba radicada antes, y segundo, no fue objeto de debate dentro de la contestación de la demanda. - Formulario de afiliación al RAIS y “al fondo de cesantías”, evidencia que la actora era una simple operaria, sin mayor posibilidad de conocer las consecuencias del traslado. Que ese formulario sí trajo consecuencias adversas; pues visto con la petición de traslado y pensión a Colpensiones y al fondo privado de fecha 19 de julio de 2010, 19 de julio de 2010, 28 de julio de 2011, 09 de junio de 2014, evidencia que la actora debió estar pensionado desde el año 2010, cuando reclamo el traslado al RPMPD y la consecuente pensión con el decreto 758/90; fecha esta que además de estar disfrutando de su vejez le permitía acceder a la mesada 14; circunstancias que el Tribunal no concluyó, pese a las pruebas en cuestión. Folio 88. - Reporte de tiempo para bono pensional, de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folio 93 a 97. Muestra sus cotizaciones en el salario mínimo. Así que la pensión sería del salario mínimo en el año 2010; por ende, las cotizaciones obedecieron al error en cuestión y no al deseo de seguir cotizando; como tampoco lo entendió el Tribunal. - Relación histórica de movimientos en Horizonte; del 06/11/2015. Folios 98 a 112. Muestra como la actora a enero de 2015 estaba vinculada con DUGOTEX SA. Misma empresa que

adelante vemos como el fondo privado de pensiones le responde frente a una petición de pensión de la actora. - Relación histórica de movimientos ante el fondo privado Porvenir. Expedida el 06/11/2015. Folios 113 a 115. Continúa mostrando cotizaciones del salario mínimo o cercano a ello. - Relación de aportes al fondo privado Porvenir expedida el 06/11/2015. Folios 116 a 121. - Contestación de la demanda por Colpensiones folios 134 y 138. Muestra que la demanda acepta el hecho 10 y 17, frente al trámite hecho el 19/06/2010 y 09/06/2014; como expresión de voluntad de acceder a la pensión. Tampoco excepciona que la actora le haya sido reconocida una pensión con el fondo privado, por la simple razón que a esa fecha no tenía pensión con tal fondo. - Historia laboral de semanas a fecha 07/12/2015 con Colpensiones. Folios 143 y 144. - Certificación de Porvenir de fecha 07/07/2015 dando fe que la actora estaba vinculada a esa fecha a la empresa DUGOTEX SA., la misma a la cual en prueba que se indica adelante, el fondo privado de pensiones le responde frente a una petición de pensión de la actora. Mostrando como es la empresa la que tenía el interés que la actora estuviera pensionada, no propiamente la actora, lo que corrobora lo indicado en el interrogatorio de parte de esta, que refiere que en efecto fue por presión de la empresa

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Radicación n.° 87136 que debió acceder a la pensión con el fondo privado. Folio 161 y 162. - Memorial con el que allega Certificado de vinculación a Cesantías, allegado por Porvenir el 26/10/2016. Folio 174. - Certificado de vinculación a Cesantías de la actora, fechado 19/10/2016. Folio 175. - Certificación vinculación de la actora a cesantías ante Porvenir, con empleador DUGOTEX SA, fechada 01/03/2017. - Formulario de reclamación prestacional, de fecha 07/02/2017. Folio 193. - Relación de aportes ante el fondo privado de pensiones, de fecha 07/02/2017. Muestra la vinculación al 05-2002 con la empresa DUGOTEX SA. Folio 198 a 203. - Comunicado de PORVENIR dirigido a la empresa empleadora de la actora, DUGOTEX SA, con la cual da respuesta a dicha empresa de la solicitud de definición de pensión de vejez de Soledad Murillo; reseñando que está pensionada desde el 07/03/2017. Folio 227. - Comunicado dirigido a la actora, fechado 10/03/2017, con el cual Porvenir informa a la actora su condición de pensión en el salario mínimo. Folio 229 a 231. - Relación histórica de movimientos en Porvenir, fechado 02/08/2017. Folios 232 a 236. - Relación histórica de pagos de la mesada pensional. Muestra que la pensión la vienen pagando desde el 07/03/2017; fecha en que ya estaba la demanda, ya habían contestado la demanda; incluso

había pasado la audiencia de conciliación y decreto de pruebas; en las que el fondo privado no informó de reclamación de pensión alguna, mostrando más una estratagema del fondo para pretender hacer perder la opción de pensión de la actora con el RPMPD. Folio 237. Y por la falta de apreciación de: - Copia del Cuaderno administrativo que aporta Colpensiones en CD. Carpeta remitida por la CSJ como “CC-41760990”; ver el archivo “2015_3275167_CD1.pdf”, oficio del 20/04/2015 de Colpensiones al juez de tutela, muestra que la actora debe elevar tutela para que le resuelvan de FONDO su petición de pensional del 09/06/2014, dado que la entidad se niega a ello con el oficio BZ 2015_516843 del 03 de febrero de 2015. De nuevo muestra con esa actuación su interés en acceder a la pensión. - En el citado cd, archivo GAF-FCH-F1-2016_937969020160817105154 y GAFFCH-F3-2016_937969020160817105154; que junto con el archivo GEN-RESCO2016_9379690-20160817105840 muestran que la actora el 17/08/2016 solicita a Colpensiones se actualice su historia laboral de semanas por el periodo 06 a 08 de 1998. - Del CD en cita, archivo “GEN-REQ-IN-2016_84718620160518021746”; el ministerio de hacienda da fe que a esa

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Radicación n.° 87136

fecha 09/04/2016 “El beneficiario no se encuentra reportado con prestación” pensional. Es decir que no se había hecho ningún trámite de pensión a esa fecha. - Del CD en cita, archivo “GRF-AAT-RP-2016_39600520160118044324”, que contiene la resolución GNR 326126 del 22 de octubre de 2015, con la cual la entidad Colpensiones, en ocasión de fallo de tutela, motiva la negativa a la petición de pensión del 09 de junio de 2014. Un elemento adicional que muestra el conocimiento de la entidad del querer de la actora de pensionarse, con lo cual concluir el acto de voluntad de retiro del sistema, que el Tribunal no aplicó de esta forma. - Del CD en cita, archivo “GRF-AAT-RP-2016_84718620160309033903” Resolución VPB 11678 del 09 de marzo de 2016 por la cual resuelve recurso de apelación contra la resolución GNR 326126 de 2015. - Del CD en cita, archivo “GRP-SCH-HL-2016_937969020160817105848”, muestra que la petición de corrección de historia laboral tuvo efectos, pasa a tener 428,86 al 17 de agosto de 2016, fecha en que expiden dicha Historia laboral visible en ese archivo. - Derecho de petición de fecha 19/06/2015 ante la AFP Porvenir S.A., con el cual la actora solicita a la AFP suministre la documental que al momento del traslado debió exigirle, con los que el fondo hizo el estudio del traslado y así le suministró la

supuesta información que dice en la contestación de la demanda, pero que no probó. Sin que haya contestado y sin que haya arrimado esa prueba al proceso, como se solicitó con la demanda. Folio 49. Edificio BD Bacatá. Calle 19 No. 5-20 Ofc. 1801, Bogotá.

Celular: 3106787720 9 d. OTR Para fundamentar la acusación, refiere que el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía demuestran que el 19 de junio de 2010 cumplió 55 años de edad, aparte de que evidencian que como la pensión a la que tiene derecho no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, puede obtener una mesada adicional bajo el amparo del régimen de prima media con prestación definida, y acceder a la mesada catorce, la cual no es otorgada en el RAIS, lo que demuestra que la primera hipótesis le resulta más favorable. Indica que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran que la mesada 14 es un elemento integrante de la seguridad social y, por ende, es

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Radicación n.° 87136 irrenunciable, de modo que le resulta más beneficioso el régimen de transición. Dice que es claro que trece mesadas son menos que catorce al año, lo que es el «efecto de acceder al derecho al 29/03/2010». Señala que, aunque el juez de segundo grado admitió que el fondo accionado no cumplió con los deberes que tenía a su cargo, se abstuvo de decretar la ineficacia del traslado,

pese a que las pruebas demuestran que ello le resultaba más favorable y que, por ende, era Colpensiones la encargada de reconocerle la pensión de vejez desde el 19 de junio de 2010 y con 14 mesadas anuales. Asegura que se restó importancia a sus actos de voluntad de retiro, que inequívocamente muestran su voluntad de ser pensionada de parte de Colpensiones, concretamente, la solicitud del 19 de julio de 2010 donde pide el retorno al régimen de prima media con prestación definida; la del 28 de julio de 2011, en la cual reclama el traslado de régimen o en subsidio, el mejor derecho que le hubiera podido el corresponder; el escrito ante Colpensiones del 9 de junio de 2014, mediante el cual pide el regreso a dicha entidad y los recursos interpuestos contra la resolución que resolvió su derecho de petición, en cumplimiento de una orden previa de tutela. Dice que su intención era el retiro del RAIS para ser pensionada por Colpensiones, voluntad que no fue apreciada por el juez de segundo grado. Explica que, luego de acreditar los presupuestos para obtener la pensión de vejez en prima

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Radicación n.° 87136 media, elevó la solicitud de reconocimiento y siguió trabajando para garantizar su subsistencia, efectuando cotizaciones con base en un salario mínimo legal mensual vigente, lo que prueba que no lo hizo para mejorar el porcentaje o el monto de dicha prestación. Advierte que, luego de interponer una acción de tutela

ante Colpensiones para que le fuera resuelto su derecho pensional -lo que supuso un desgaste y una respuesta negativafue que decidió solicitar el reconocimiento pensional ante el respectivo fondo privado, petición que fue res

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