CSJ - SL4901-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4901-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL4901-2018 º Radicanc.i5 ó9n3 37 40 Acta Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA PINTO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de julio de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente
contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
l. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 98-111) demandó a COOPSANJOSÉ y solidariamente, a los demás entes arriba mencionados, con
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Radicancº.5i 9ó3n3 7 el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contdreta rtaob raejaol idad». Pidió condena por el auxilio de cesantías y sus intereses, pnmas de servicio, compensacion por vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y
derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E., y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom y a la Nación -Ministerio de la Protección Social. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego, de Caprecom, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y las que transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.
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Radicación n. º 59337 Caprecom (fls. 140-148) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e
inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, apego a la normativa constitucional y legal, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Adujo que contrató los serv1c1os de la Cooperativa demandada al amparo de las disposiciones que gobiernan el trabajo asociativo, por manera que nunca se configuró una relación laboral con la accionante. La Cooperativa accionada (fls. 150-159) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. y Caprecom le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley. La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 169187) se enfrentó a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistdeenl cafi aac ultya d
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Radicación n. º 59337 consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales», inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia
del vínculo de carácter laboral. Dijo no constarle hecho alguno. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada (fls. 219-278), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencza del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica». Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionan te. 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 1 1 de mayo de 2012 (fl. 323 CD), absolvió a las demandadas e impuso costas a la promotora del proceso.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Tribunal (fl. 24 CDcdno. de la segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas.
Luego de referirse a las reglas contenidas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en
cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé y con ocasión de los contratos celebrados entre las demandadas. Halló demostrado que la afiliación como trabajadora asociada fue un acto libre y exento de vicio, por manera que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en la norma aludida, en razón a la prestación personal del servicio, las pruebas analizadas permitían desvirtuar al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta. Otro tanto dijo de la subordinación, pues halló demostrada la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; además, con sustento en los testimonios recaudados en el proceso y en la «prueba concluyó que la E.S.E. demandada y Caprecom documental»,
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Radicación n. º 59337 EPS, no ostentaban la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta. Destacó que a folio 18 del cuaderno 2, aparece reclamación formulada por la actora para la devolución de sus aportes como asociada a la Cooperativa y que a folio 1 7 del mismo cuaderno, se exhibe constancia de su liquidación y pago. Tampoco encontró nexo diferente al cooperativo entre la accionante y Coopsanjosé, no solo por la naturaleza autogestionaria propia de estos entes, sino por la falta de prueba del desconocimiento de la reglamentación aplicable a
los asociados. Reconoció el «préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo» de propiedad de la E.S.E., a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente», en tanto esta acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. 6
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda>!.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «ley 52/75, Ley 50/90Art. 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17 ; ley 995/ 2005 y los Art. 13, 4 7, 53, y 54 de la Constitución)). Luego de transcribir vanos apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del serv1c10, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo)). Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (. .. )¡¡. 7
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Radicación n. º 59337 VII.R ÉPLICA La Fiduciaria Popular, «enc aliddaedv oceyr a administdrePalAd ToRrIMaO ANUITOÓ NODMEOL AE SEF rancisco deP aulSaa ntanedneL ri quidasce ioóponne) )a 'la prosperidad de todos los cargos propuestos, para lo cual, recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Agrega que « lad emandsaunstcer ciobnitórd aept roess tdaecs ieórnv icios personcaolnCe OsO PSANJyO SeÉj ecuuntaóp ardteel os
mismaolss ervdiecl iaeo x tiEnStEa)sii n ,q ue las labores ejecutadas se ajustaran «al afsu nciopnreosp idaeu sn trabajoafdidcoeiru a nlae mpressoac. iali) VIIIC.O NSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, el desarrollo del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento de la disposición mencionada, pues una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio
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Radicación n. º 59337 desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra. Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero concluyó que ello fue como afiliada a Coopsanjosé. Sobre la interpretación de la norma bajo estudio, asentó que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral, los medios de convicción aportados por las demandadas lograron desvirtuar al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la remuneración a título de salario,
pues lo fue en forma de compensación, y la subordinación, en tanto concluyó que la labor de la demandante se sujetó a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados, a más que la E.S.E. y Caprecom EPS no ostentaban la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque. Siendo ello así, no se advierte el error endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (. .. ) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018). Dicho de otra manera, el juez colegiado entendió que la 9
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Radicación n. º 59337 actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de conv1cc10n adosados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que la retribución del servicio correspondió a la compensación propia de los vínculos asociativos y que no estuvo presente la subordinación o dependencia de la accionante respecto de los demandados, con lo cual, queda claro que no invirtió la
carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada. El cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.D apro dre mostrsaiednso t,a qruleeon ,t lrade e mandayln at e CooperCaOtOiPvSaA NJLOTSDÉAn .oe xisutnci oó ntrdaet o trabajo. 2.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa d, e mandapnrtees tó suss erviecnif oosr mpae rsoyn saulb ordi(nsaiadc )ol a CooperCaOtOivPaS ANJLOTSDÉAm ediaunntc eo ntrdaet o t r a b d a e j n o o m i cn oa nd to r r ae ta ol i d a d . 3.N od arp odre mostersatdáon dqouleea n,t erlde e mandante (siyc c)o operCaOtOiPvSaA NJLOTSDÉAe .x isutnci oón trato det rab(adjeon omiCnOaNdToR ARTEOA LIDdAuDr)a netle siguipeenrtiedo edt oi emDpeos:d eel1 º. Dej uldieo2l 0 04 hasetl2a 6 d ef ebrdeero2l 0 09. 4.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea nl, o cs ontrdaet os prestadcei sóenr vicdieo s( sicc)e lebreandtorsl ea s demandaCdOaOsP SANJLOTSDÉAc .o lna E SEF RANCISCO
DEP AULSAA NTANDYEC RA PRECEOPMS s ee stablleac ió
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Radicación n. º 59337 contratqauceli oóssn e rvzscewrsí parne stacdoonss u s asocipaadrolasa u sn idaCdleísnC iúccauy tl ao CsA A,(ssi c) PamplAotnaal,a Syaan,At naa d eO cañNao rdteeS antander, objedtecolo ntrcaotnof,i gureánnvddíeoot s rea bajaedno res misi{fóonl.4i 6o9as4 81a ne2xy o1 22a1 39d eelx pediente). 5.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,c ooperativa COOPSANJLOTSDÉAn .oh ap agaldaocs e sanitnítaesr,e ses a lasc esantpínamsa,sd e servzcvwasc,a cwen es indemnizaciones.
6. Nod apro dre mostersatdáon,cd oolnlo ats,u mo{fso l8ia o5 s8 ) quceu mpllaíd ae mandaycn otnef oarl moets e stim(foin.i os
323C D)s,e e stabqlueelc aed emandacdoan oqcuíeal a demandavnetnecí uam pliuennc doon trdaett roa bya njoo comoc ooperaasdoac iay daal n o sert achadmo s, controvpeorltroti adnastseo,d , e slum(bsirlcaam) a lfaed el empleador.
7. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,C ooperativa
COOPSANJLOTSDÉAa .ln oh abepra galdaops r estaciones sociaalterasál su dildaadsse ,m andahdaanas c tuacdoon manifimeaslJtaea p atrolnoqa ulec onduaclpe a gdoe l a indemnizmaocriaótpnoo rnrio ac onsieg innadre mnización moratpoornrio pa a gaal rat ermindaecclio ónntd reat troa bajo al ad emandante. 8.N od apro dre mostersatdáon,qd uolela abs,e neficdiela ar ias labporre stpaodrla a d emandaenrtale a e mpreEsSaE FRANCIDSECP OA ULSAA NTANDyCE ARP RECEOPMSy p or últiLmaNo a ción-Midneli asP treortieoSc occiió-an,pl o lro tanrteos,p onsdoelni dardieac moennftoer cmoilndo aasdr ts. 34y 3 5C .S.T.
9. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulela aa,sc tiviqduaed es cumplladí eam andsaonpnto edr e legdaecc ioónnf orcmoind ad ela rtí8cd uell alo e 9y1 o1c tu0b5dr ee2l 0 0p4o,lr to anstoon, subordinadas.
1O . Dapro dre mostnraoed sot,á nqduolela aa ,c tocruam pulní a contraastooc iactuiavneodn,oe lm ismcoo ntrseap taoc etló cumplimdieeó nrtdoe nseusb ordipnoalrdo at sa,n tnoos, e puedhea blqaure l ad emandacnutmep luínac ontrato
asociativo. 11N.o d arp odre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandEaSdEa FRANCISDCEO P AULSAA NTANDYE CRA PRECOEMP S ejerlcaemsni smaacst iviqduaeCd OeOsP SANJLOTSDEA ., polrot anrteos,p onsdoleind ariamente. 12D.a rp odre mostrnaoed sot,á ndqoufuleea r,o enn tregaa dos títgurlaot luoiestl oe menyt hoesr ramideent traasbq aujeo hacepna ritnet edgerclao ln trdaept roe stadcesi eórnv icios 11
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Radicanc.iº5 ó 9n3 37 parlaac uaflu ec ontraltaca odoap erCaOtOiPvSaA NJpOoSrE laE SEF RANCISDCEOP AULSAA NTANDyE CRA PRECOM EP.S Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. «98A 11»(s ic)), la contestación de Coopsanjosé (fls. 150-159) de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. 219-278) y de Caprecom EPS (fls. 140-148), «las documentales obrantes a folios 8 a 58y 58a 97 y 122á 1394,2 8a 440d el expediente y 17 y 22a 26d el anexo 1;y 469a 481a nexo 2 del cuaderno del Juzgado» y los testimonios de Roberto Ramírez y Doralba Chávez Angarita. Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a
renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al pnmero, luego de transcribir vanos apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo. Asegura que con los folios 8 a 85 se demuestra la subordinación, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS)); transcribe los memorandos de folios 70, 71, 72, 76, 78, 79, 80 y 85 y agrega que.los turnos que cumplía «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJyOS E supervisada por la Usuaria ESEF rancisco de Paula Santander o aparecen de folios 8 a 85. CAPRECOEMP S» Sostiene que lo anterior concuerda con los testimonios
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Radicacni.ó5ºn9 337 de Roberto Ramírez, Ligia Daza Bautista y Elsa Amaya Duarte, de los cuales transcribió apartes. Con el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que «la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 85) y ratificada por el testimonio»;
de nuevo, transcribe apartados de lo dicho por los testigos. Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, COOPSANJOSE LTDA. confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada (fl. 3) -«hecho (. ..) ratificado por las declaraciones de los testigos>>-, «queda (sic) demostrado el lapso laborado por el actor y que su vinculación fue obligada (. ..) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron loco ntrario». A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido al contestar la demanda. Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores. Además, se apoya en el testimonio de sus compañeros de trabajo para afirmar que cumplía horario de trabajo y esto era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que ((en 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 337 consecuencia se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas (sic) en su defensw1. Tras memorar el octavo error de hecho, insiste en que las beneficiarias del servicio fueron la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom IPS, conforme a los contratos
que estas celebraron con la Cooperativa accionada y a la «Cámara de comercio de la COOPSANJOSE11. Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (. ..) , por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (. .. ) con lo cual queda demostrada la subordinación1> en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación)), puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajadon>. Para explicar el décimo pnmero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE {Cámara de Comercio 89 a 97))), se deduce «que las demandadas tienen el mzsmo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente1>. En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal
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Radicación n. º 59337 tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había (sic) aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (. .. ), el cual se echa de menos>>, por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado».
X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, se advierte que el
recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que de manera sistemática introduce a su argumentación aspectos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales referencias y centrará su análisis en las disquisiciones fácticas, por corresponder a la vía que fundamenta la acusac1on. En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral. En síntesis, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé, relación que surgió libre de vicio, por cuya en virtud, aquella recibió la compensación propia de esta medida y se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados. La recurrente pretende derruir tales inferencias con la
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Radicación n. º 59337 tesis de que prestó serv1c1os en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del artículo 8 de la Ley 91 1 de 2004 y, por ende, «subordinadas;>, a más que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación;;_ Agrega que fue remitida a la E.S.E. demandada como «trabajadora en misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los
señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos de estos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente el razonamiento del recurrente. En cuan to a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo. Por lo demás, la apreciación de los memorandos que transcribe, tampoco permiten entender que el juez colegiado hubiera incurrido en los dislates endilgados al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de ellos solo se infiere una serie de instrucciones impartidas
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Radicación n.º 59337 por las empresas contratantes o la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad o a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades !llédicas, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o del de supervisión de los servicios contratados, por parte de la ESE accionada o Caprecom EPS; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente. La censura acude a la contestación de la demanda por parte de COOPSANJOSE LTDA y a la Circular 004 de 2004, mediante la cual, la E.S.E. demandada informó a sus
contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error). Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de la Cooperativa, pues de su texto queda claro que este ente precisó que se trató de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionant e. Los errores 4, 8 y 11, merecen una precisión particular; teniendo en cuenta que la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n9 337 la E.S.E. demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y por ende, responsables solidarias. Lo así afirmado, no coincide ni guarda coherencia alguna con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso. De acuerdo con la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras «se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias».
De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la Empresa Social del Estado llamada ajuicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia. En cualquier caso, argumentar que la cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente
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Radicación n. º 59337 actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediaria y la de empleadora. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el noveno error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo. La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermeriw> y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de
actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En punto al décimo error de hecho, el recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Del estudio de este medio de conv1cc1on, la Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del
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Radicación n. º 59337 catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante. Lo esgrimido para explicar el décimo segundo error tampoco tiene de donde asirse; contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí percibió la configuración de un «préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo>> de propiedad de la E.S.E. y Caprecom EPS, a favor de la Cooperativa; pero, de allí no dedujo cambio alguno en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues consideró que ello no demostraba que «la cooperativa demandada no tuviera una
organización autónoma e independiente», en tanto esta acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente, razonamiento recogido al memorar los antecedentes del proceso y que no es desvirtuado a través del ataque propuesto. Como lo reconoce la propia recurrente, los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Aunque buena parte de la acusación se apoya en los testimonios recaudados en el proceso, _ en razón a todo lo SCLAPJT1-0V .00 20 Radicación n.º 59337 expuesto, no es posible abrir paso a su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre el
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