CSJ - SL4901-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4901-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4901-2020 Radicación n.° 74077 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES SAFERBO SA, al que fueron vinculados, de oficio, como «litisconsortes necesarios por activa», la señora KAREN JULIETH HORTÚA TIBAVISCO y su hijo JEHT.
I. ANTECEDENTES María Ligia Hernández de Hernández llamó a juicio a Transportes Saferbo SA, en adelante Saferbo, para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre esta y el
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Radicación n.° 74077 señor Jorge Hernán Villa Montes, el cual terminó el 14 de febrero de 2011 por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió por culpa de la sociedad convocada a juicio, que actuó con falta de diligencia y cuidado. En consecuencia, pidió la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a sus componentes de perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación,
así como el pago de las prestaciones sociales y salarios generados a favor del extinto trabajador, la devolución de un descuento ilegal, por valor de $1.580.000 efectuado por la exempleadora; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, con base en la falta de pago del descuento y la indexación de las sumas que fueren susceptibles de corrección monetaria. En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones en que fue la compañera permanente del señor Villa Montes desde el año 1985, de manera ininterrumpida, hasta el día del deceso de él; que su compañero se desempeñó como conductor de vehículo automotor al servicio de Saferbo. Narró que desde el 2 de febrero de 2011 se adelantó un paro nacional de camioneros, y que durante los días subsiguientes aumentó la tensión y empezaron a producirse actos vandálicos en el país, especialmente en las carreteras, en contra de aquellos conductores que no participaron de la protesta; que la Policía Nacional invitó a los transportadores que no participaban del paro a hacer parte de las caravanas acompañadas por miembros de la institución; que el 9 de
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Radicación n.° 74077 febrero de 2011 el conductor Villa Montes, mientras conducía un vehículo al servicio de su empleadora, fue interceptado por un grupo de activistas que le lanzaron objetos contundentes y ocasionaron la ruptura de los vidrios del automotor. Relató que el 14 de febrero de 2011, a las 9:30 p.m., estando vigente el paro descrito, Saferbo le ordenó al
causante salir como conductor del tracto camión de placas SAW 217, desde las instalaciones de la empresa, ubicadas en el sector Acopi – Yumbo, hacia la ciudad de Medellín, sin tener en cuenta los peligros que acarreaba el movimiento de protesta, ni tomar las medidas necesarias para evitar contratiempos; que, durante el viaje recibió el impacto de objetos contundentes dirigidos a la cabina, los que golpearon también en su integridad, haciéndole perder el control del vehículo y colisionar contra árboles y torres de energía, que le causaron heridas mortales. Aseguró que ese hecho fue producto de una «omisión por parte de la empresa», pues no adoptó las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad del trabajador; que, producto de la culpa leve, o descuido ligero, Saferbo dejó de contratar los servicios de una compañía de seguridad por la modalidad de escolta privada, que proteger al conductor y la carga, o solicitar acompañamiento de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, quienes ofrecieron públicamente ese servicio; que el accidente fatal fue calificado como de origen laboral por la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
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Radicación n.° 74077 Comentó que la muerte de Villa Montes le dejó un perjuicio económico, como quiera que ella dependía de su compañero para su congrua subsistencia, de igual manera un daño moral y de vida de relación, pues perdió a la persona con quien compartió 26 años, lo que le generó un trastorno en su comportamiento y afectación en su forma de vivir; que
pidió la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la aseguradora Mapfre, pero esta la negó, porque se presentaron otras personas, a reclamar idéntica prestación, de manera que para dirimir su derecho, debió dar inicio a un proceso judicial. Al dar respuesta a la demanda, Saferbo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero desde el 25 de febrero de 2002, al tiempo que reconoció que tanto la demandante como la señora Karen Julieth Hortúa Tibavisco y su hijo, también se presentaron a reclamar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación final. Aceptó que el trabajador, en vida, señaló a la accionante como su beneficiaria dentro del sistema de seguridad social. Dio por cierto el hecho de la muerte del señor Villa Montes, así como la existencia para esa fecha del paro nacional de camioneros, el que consideró hecho notorio, al igual que los desmanes cometidos por quienes participaron en esa movilización, conforme a informaciones que se propagaban en distintos medios de comunicación de la época.
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Radicación n.° 74077 Aceptó la realidad de los actos y por ello mismo, que debían tenerse como confesión de la parte actora, pues a partir de ellos no podía endilgársele la responsabilidad del evento que terminó con la vida de su trabajador, dado que se trató de un hecho imputable a los participantes del paro. Reconoció que el 14 de febrero de 2011 el señor Villa Montes «realizó la ruta troncal Acopi Yumbo – Medellín por instrucciones realizadas por» Saferbo. Igualmente, reconoció
que tuvo en cuenta los peligros que existían para los conductores a raíz del paro, pero como la Policía Nacional garantizó públicamente que se realizaría una caravana de acompañamiento por el territorio nacional, consideró que no estaba obligada a asumir responsabilidad alguna, pues tomó las medidas necesarias para evitar los contratiempos aducidos por activa, a pesar de lo cual, dijo, la Policía Nacional dejó de lado el deber de protección a su cargo. Tuvo por cierta la narración del ataque que sufrió el conductor Villa Montes, provocado por terceros, que hacían parte del paro de camioneros, de donde dedujo su falta de culpa en el evento. Los demás hechos los negó, o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia del nexo causal entre el presunto daño y la conducta del demandado de la que se (sic) pudiera derivarse la denominada responsabilidad patronal», inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido y «cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de mi representada».
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Radicación n.° 74077 Como producto de la integración litisconsorcial oficiosa ordenada por el despacho sustanciador, acudió en representación de Karen Julieth Hortúa Tibavisco y de su hijo JEHT, una curadora ad litem, que contestó el libelo introductorio manifestando que no se oponía a las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, dio por ciertos la mayoría de ellos, salvo el relacionado con la orden que habría emitido Saferbo al señor Villa Montes, para que
iniciara el recorrido Acopi Yumbo – Medellín en la fecha de su muerte accidental, y el relativo a la atribución de responsabilidad a la accionada. No formuló excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada TRANSPORTES SAFERBO S.A., representada legalmente por el señor BOLIVAR (sic) ARCOS CHAMORRO, o quien haga su veces, según lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de TRANSPORTES SAFERBO S.A., en los hechos en que perdió la vida el señor JORGE HERNAN VILLA MONTES, según lo indicado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES SAFERBO S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 24.821.932, las siguientes sumas de dinero según los considerandos del fallo: a). La suma de $45.289.371 a título de lucro cesante consolidado desde el 14 de febrero de 2011 al 20 de agosto de 2014. b). La suma de $161.271.474 correspondiente a lucro cesante futuro a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida de la demandante. c). La suma de diez smlmv equivalentes a $6.160.000 por perjuicios morales.
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Radicación n.° 74077 d). La suma de $600.000 debidamente indexados a partir del 14 de febrero de 2011 hasta la fecha de pago, correspondiente a reembolso por descuento no autorizado. e). La suma de $783.129 correspondientes al depósito judicial consignado el 18 de abril de 2011, por liquidación definitiva prestaciones sociales y vacaciones.
CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.
QUINTO: ENVIAR en grado jurisdiccional de CONSULTA el presente proceso ante el Honorable Tribunal Superior de Cali de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por resultar la presente decisión totalmente adversa a los presuntos intereses de la señora Karen Julieth Hortúa Tibavisco y del menor [JEHT].
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar las COSTAS procesales causadas. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y la demandada y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de los litisconsortes necesarios, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, decidió: REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por María Ligia Hernández de Hernández contra la empresa Saferbo SA, al que se vincularon como litisconsortes por activa Karen Julieth Hortúa Tibavisco y a [JEHT], para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, en esta instancia no se causan. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para decidir, tendría como hechos ciertos que el señor Jorge Hernán Villa Montes laboró para Saferbo desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en que
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Radicación n.° 74077 falleció, siendo para ese entonces un hecho notorio que se presentaban disturbios en el territorio nacional como consecuencia de un paro nacional de camioneros iniciado desde el 2 de febrero del mismo año; que en la fecha de fallecimiento, el señor Villa Montes cubría la ruta troncal Acopi Yumbo – Medellín por instrucciones de la empleadora y que cuando transitaba por la vía de Yumbo, sector Lagunaseca, fue interceptado por varias personas que hacían parte del paro camionero, quienes le lanzaron diversos objetos contundentes que le hicieron perder el control del vehículo, hecho que fue calificado como de origen profesional por la ARL Mapfre Vida Seguros SA; finalmente, que el último salario devengado por el trabajador fue de $948.356. Recordó que tuvo por establecida la existencia de un hecho notorio, que fue el paro camionero realizado en el país entre 12 y 18 de febrero 2011, en cuyo transcurso, el día 14 de ese mes, se produjo la muerte del señor Villa Montes cuando se desplazaba por la ruta Acopi – Yumbo en uno de los camiones de la empresa demandada, para la cual
laboraba desde el 25 de febrero de 2002. Dijo que la empresa, al dar respuesta al hecho octavo, admitió el conocimiento del paro camionero, el que fue difundido por los medios de comunicación, siendo también hecho notorio, lo relativo a los desmanes de los camioneros durante esa protesta, el bloqueo y cierre de vías, la parálisis de movilidad ordinaria del transporte, los ataques a camioneros que no participaron de la protesta, entre otros; y como exigencia del Gobierno Nacional, la de la prestación del servicio de transporte de carga, para lo que se ofreció
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Radicación n.° 74077 acompañamiento de la Policía de Carreteras, sin que la empresa suspendiera actividades, efectuando la programación y despacho de viajes en forma habitual, tal y como se acreditó con los testimonios de Luis Eduardo Restrepo Gil, José Julián Carmona Correa y Luis Gonzalo Ochoa Maya. Observó que con base en la jurisprudencia, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debía encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento ameritaba, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes de protección y seguridad de sus trabajadores, establecidos en los artículos 56 y 57-1 y 2 del CST. Se apoyó en la sentencia CSJ SL14420-2014 para
ilustrar lo relativo a la causalidad que debe existir entre la culpa patronal y el daño. Añadió que, de acuerdo con los artículos 63 y 1604 del CC, generalmente correspondía a la culpa leve, derivada de los riesgos genéricos y específicos de la actividad laboral. Acotó que, como elementos para la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se exigía la prueba del daño originado por causa o con ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno sea
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Radicación n.° 74077 susceptible de presunción, pues no existe norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa que así lo indique. Y ello, por estar frente a una responsabilidad subjetiva, diferente a la objetiva que es la asumida por el sistema de riesgos laborales. Ya frente al caso concreto, el tribunal argumentó: Si bien es cierto la empresa, en la respuesta al hecho octavo, admitió el conocimiento del paro camionero difundido por los medios de comunicación, siendo también hechos notorios los desmanes […] contra quienes no participaban en el mismo, aspectos corroborados por la declaración de Luis Eduardo Restrepo Gil, compañero de trabajo del fallecido, quien a la fecha del insuceso partió con viaje, cinco minutos después de aquel, siendo el primero en llegar al sitio de los hechos, también lo es que el Gobierno Nacional exigió la continuidad en el servicio de transporte, y para ello ofreció la vigilancia y acompañamiento de la Policía de Carreteras, sin que estuvieran al alcance del
empleador las medidas de protección y seguridad para minimizar o eliminar el riesgo de desmanes o protestas en las vías, por ser la vigilancia de las carreteras y la prestación del servicio de seguridad, en forma habitual y con el refuerzo con las correspondientes medidas, en casos especiales, un servicio a cargo del Estado, que ofreció acompañamiento del caso por la Policía Nacional, sin que se hubiera incurrido por la empresa en quebrantamiento o desconocimiento de las medidas de protección, propias de los riesgos genéricos y específicos de la prestación del servicio de transporte, máxime cuando el hecho se produjo a las 9:40 de la noche, del 14 de febrero de 2011, en un sector próximo a zona urbana del municipio de Yumbo, sitio Lagunaseca, que ni para la época, ni en la actualidad reportaba alteraciones de orden público por presencia de grupos en conflicto armado interno. Se puede afirmar entonces que, en este caso, el daño no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, sino que fue producto de una situación que no correspondía al empleador controlar, y que no estaba comprendido dentro de las obligaciones de protección y seguridad […] a su cargo, y tampoco puede aceptarse que la solicitud de acompañamiento a la Policía Nacional hubiere variado las condiciones en que ocurrieron los hechos, porque el daño fue causado por objetos lanzados por terceros en un sector de alta circulación, en el que no podía preverse una protesta entre las 9 y 10 de la noche, rompiéndose el nexo de causalidad, al no quedar demostrada la negligencia del empleador y la falta de cuidado o incumplimiento de reglamentos de protección y seguridad, frente a la actividad laboral del fallecido como
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Radicación n.° 74077 conductor de un vehículo de carga, por lo que se impone revocar la decisión revisada, para en su lugar absolver a la empresa accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ligia Hernández de Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia fustigada, para que, constituida en sede de instancia, modifique la del a quo, en el sentido de incrementar la condena por perjuicios morales y la confirme en todo lo demás. En subsidio, pidió que, al casarse la sentencia acusada, y como tribunal de instancia, se confirme íntegramente el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que sólo fue objetado por la sociedad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 19, 55, 56, 57-1 y 2, 65, 216 del CST, 63, 1604, 1613 y 1614 del CC, 21 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 48 y 53 de la CN, debido a los errores de hecho siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional exigió de los trasportadores la continuidad en el servicio de
transporte.
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Radicación n.° 74077 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que no estaba al alcance del empleador otorgar las medidas de protección y seguridad del trabajador señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES para minimizar o eliminar el riesgo de desmanes o protestas en las vías. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no tenía la obligación de otorgar medidas de protección al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. d) Dar por demostrado sin estarlo, que en el sector próximo en (sic) donde ocurrió el accidente en donde resultó fallecido el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES no presentaba para la época alteraciones del orden público. e) Dar por demostrado sin estarlo, que en el sector en donde ocurrieron los hechos en que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES no se podía prever una protesta entre las nueve y diez de la noche, el día 14 de febrero de 2011. f) Dar por demostrado sin estarlo, que el daño, esto es, el fallecimiento del trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES no ocurrió por causa o con ocasión de trabajo. g) Dar por demostrado sin estarlo, que la situación en la que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES no (sic) fue producto de una situación que no correspondía al empleador controlar y que no estaba comprendida dentro de las obligaciones de protección y seguridad a su cargo. h) Dar por demostrado sin estarlo, que la solicitud de
acompañamiento de la Policía Nacional no hubiese variado las condiciones en que ocurrieron los hechos en que falleció el trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no quebrantara o desconociera las medidas de seguridad y protección propias de los riesgos genéricos y específicos de la prestación. j) Dar por demostrado sin estarlo, que hubo ruptura del nexo causal y que no se demostró la negligencia del empleador demandado. k) No dar por demostrado, estándolo, que el 2 de febrero de 2011 se dio inicio al PARO NACIONAL DE CAMIONEROS. l) No dar por demostrado, estándolo, que después de varios días del PARO NACIONAL DE CAMIONEROS, se empezaron a dar hechos vandálicos en las carreteras del país en contra de aquellos camioneros que no participaban del paro. m) No dar por demostrado, estándolo, que el día 9 de febrero de 2011 el trabajador señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES fue atacado mientras conducía un tracto camión al servicio de la demandada. n) No dar por demostrado, estándolo, que el día 14 de febrero de 2011 aún estaba vigente el PARO NACIONAL CAMIONERO y eran
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Radicación n.° 74077 manifiestos los actos de vandalismo que se daban en las carreteras del país. o) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador conocía de los hechos de vandalismo que se estaban dando en las
carreteras del país como consecuencia del paro camionero. p) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador el día 14 de febrero de 2012 a las 9:30 PM ordenó a su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES a (sic) prestar el servicio como conductor de tracto camión desde el sector de Acopi Yumbo hacia Medellín sin ningún tipo de acompañamiento o medida de seguridad que le protegiera de los manifiestos actos vandálicos que se daban en las carreteras del país en contra de los conductores no participantes. q) No dar por demostrado, estándolo, que el hecho en que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES fue un accidente con ocasión y causa del trabajo. r) No dar por demostrado, estándolo, la falta de cuidado respecto a la actividad laboral que desarrollaría el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES como conductor de un vehículo de carga, al transitar en el corredor desde Acopi (Yumbo) hasta la ciudad de Medellín en pleno auge del Paro Nacional Camionero. s) No dar por demostrado, estándolo, que en la zona en donde ocurrió el accidente (Laguna Seca) en el que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES se encontraba uno de los principales acopios de camioneros participantes del paro nacional camionero, esto es, CENCAR, siendo además zona industrial del Valle del Cauca. t) No dar por demostrado, estándolo, que en la zona en donde ocurrió el accidente en el que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES existían alteraciones del orden público, toda vez,
que los camioneros que hacían parte del paro camionero estaban concentrados y los desmanes ocurrían en estos lugares. u) No dar por demostrado, estándolo, que el daño o muerte del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES conductor del tracto camión, ocurrió durante la prestación del servicio a favor de la sociedad demandada. v) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la negligencia del empleador respecto a las medidas de protección de su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. w) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador conociendo de los hechos de vandalismo obligó a su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES a salir a laborar sin ningún tipo de medida de seguridad. x) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió sus deberes de Procurar (sic) el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
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Radicación n.° 74077 y) No dar por demostrado, estándolo que el empleador incumplió su deber de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de trabajo, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. z) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador demandado en el accidente en donde falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES que le obliga a indemnizar plenamente a la demandante
por todos los perjuicios padecidos. aa) No dar por demostrando, estándolo que el empleador demandado no demostró desvirtuar su responsabilidad frente al daño padecido por el trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. bb) No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES es beneficiaria de las prestaciones sociales y salarios generados a favor de éste, así como de los perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su compañero. cc) No dar por demostrado, estándolo que la demandada realizó un descuento ilegal al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES por la suma de $1.580.000. Como prueba erradamente valorada, señaló la: Confesión dada en la contestación del hecho 1.8 de la demanda, en donde se establece “constituye un hecho notorio, los desmanes de los camioneros durante el paro a que se hace mención (bloqueo, cierres de vías, parálisis de movilidad ordinaria del transporte, ataque a camioneros que no participaron en dichas propuestas, entre otras)” folio 132. A título de pruebas dejadas de apreciar, enumeró:
A. La confesión dada en la contestación del hecho 1.9 de la demanda, en donde la demandada confiesa conocer los desmanes del paro nacional camionero y allega reportes periodísticos sobre la alteración en el departamento del Valle del
Cauca.
B. La confesión dada en la contestación del hecho 1.11 de la
demanda, en donde la demandada confiesa conocer que la Policía Nacional garantizó públicamente que se realizaría caravana de acompañamiento en las carreteras del territorio nacional para los trasportadores que quisieran prestar el servicio.
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C. La confesión dada en la contestación del hecho 1.13 de la demanda, en donde la demandada confiesa conocer que la Policía Nacional garantizó públicamente que se realizaría caravana de acompañamiento en las carreteras del territorio nacional.
D. Confesión dada en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien responde que la demandada conocía de la existencia del paro camionero, de los desmanes y que el empleador no otorgó ninguna medida especial de protección al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES.
E. Documento: Cláusula adicional al contrato de trabajo de fecha de 5 de noviembre de 2002, visible a folios 15 a 20, que trata sobre medidas de seguridad en el transporte de carga y se le da instrucciones de no transitar en caravana.
F. Documento: Formato de investigación de accidente de trabajo de la ARP MAPFRE , visible a folios 39 a 42 y 199 a 200, en donde se investiga el accidente de trabajo en donde falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES, en donde se establece como
causa “ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR PARO
CAMIONERO”.
G. Documento: Informe de accidente de trabajo del empleador visible a folio 201.
H. Documento: Acta de descargos GHC-012-11 de 16 de febrero
de 2011 realizada por SAFERBO S.A. al trabajador LUIS EDUARDO RESTREPO, en donde se establecen algunos hechos del accidente en donde falleció el señor JORGE HERNAN VILLA MONTES. Visible a folios 43 a 44.
I. Documento: Liquidación definitiva de prestaciones sociales, de fecha de marzo 24 de 2011 en donde la demandada SAFERBO S.A. liquida las prestaciones sociales del señor JORGE HERNAN VILLA MONTES y realiza descuento por la suma de $1.580.000. visibles a folio 50
J. Documento: Comunicado de prensa de fecha de 8 de febrero de 2010 en donde la POLICÍA NACIONAL rechaza actuaciones vandálicas por paro camionero y se ofrece caravanas de acompañamiento a los transportadores que deseen movilizarse.
Visible a folios 61 a 62.
K. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 3 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.
Visible a 63
L. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 4 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.
Visible a 64.
M. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 5 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.
Visible a 65.
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N. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 7 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.
Visible a 66.
O. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 9 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.
Visible a 67.
P. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 11 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional. Visible a 68.
Q. Documento: Recorte de periódico Q HUBO de fecha 16 de febrero de 2011 donde se presenta la noticia del accidente en donde resultó fallecido el señor JORGE HERNÁN VILLA
MONTES.
R. Documento: C.D. EN FORMATO VIDEO que contiene apartes de trasmisiones de noticieros nacionales, en donde se difunde la noticia del paro camionero, la tensión y agresiones en las carreteras nacionales.
S. Documento: Informe policial de accidente de tránsito, visible a folios 197.
T. Documento: Informe de investigación de campo dado dentro de investigación penal por el fallecimiento del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES, en donde se establece que el sector en donde falleció éste es aledaño a CENCAR y existe evidencia que en paro camionero anterior (2009), el sector se vio afectado por hechos vandálicos.
U. Documento: informe técnico No. 07 de accidente de tránsito visible a folios 356 a 369 , en donde se establece como factor determinante del fallecimiento del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES los hechos de vandalismo dados en el paro camionero.
Asegura que al haber apreciado erróneamente, y al dejar de apreciar las anteriores pruebas calificadas, el
Tribunal incurrió en una indebida apreciación de los testimonios de Luis Eduardo Restrepo y Luis Gonzalo Ochoa Maya. En la demostración del cargo, la recurrente aseguró que el fallo acusado, «habiendo observado las pruebas mencionadas, las apreció erróneamente, formándose un convencimiento equivocado de la prueba de confesión que examinó», de la cual se daba cuenta de la existencia de un
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Radicación n.° 74077 paro nacional camionero que inició el día 2 de febrero de 2011, el cual generó en el país hechos vandálicos, como ataques de los
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