CSJ - SL4902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4902-2020 Radicación n.° 75581 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue MARINA PATIÑO HERRÁN
a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA
COMUNA, COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL COMUNA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, para que se declare que fue su empleadora entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013,
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Radicación n.° 75581 vinculada mediante contrato a término indefinido que finalizó sin justa causa, en razón a que los acuerdos cooperativos suscritos por ella con las cooperativa de trabajo asociado La Comuna y Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, fueron ficticios y destinados a desdibujar la verdadera relación laboral con la universidad demandada. Con fundamento en lo anterior, pretende el pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a pensiones, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sostuvo que la Universidad Cooperativa de Colombia la contrató para desarrollar labores como auxiliar de tesorería en la seccional de Ibagué, sin embargo, previamente la envió a suscribir un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Posteriormente, en agosto 29 de 1998 el rector de la Universidad la nombró en el cargo de Tesorera en la seccional de Ibagué, cargo que ejerció desde el 3 de agosto de 1998 hasta el año 2004, pero, por intermedio de la mencionada cooperativa. Que la universidad le pidió firmar nuevamente el convenio de trabajo asociado, pero, esta vez con la CTA La Comuna, en la cual permaneció hasta diciembre del año 2011, puesto que, el 16 de enero de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, el cual finalizaba el 15 de diciembre del mismo año, pero se extendió hasta el 21 de diciembre del año 2013.
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Radicación n.° 75581 Indicó que entre el entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 nunca existió solución de continuidad y siempre prestó su servicio personalmente en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, a quien estuvo subordinada porque las cooperativas en las que permaneció asociada se limitaban a suministrarle el personal al ente educativo, siendo éste el facultado para exigirle al personal cooperado el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo, variaciones de cargo o cantidad de
trabajo. Señaló que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injustificada el día 21 de diciembre de 2013, percibiendo para esa época un salario mensual de $1.799.872. Al responder la Universidad Cooperativa de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos, enfatizó en que no tuvo relación laboral alguna con la demandante desde el año 1996, por el contrario tenía un convenio con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Comuna a la cual estaba asociada la accionante y en tal condición prestó sus servicios como auxiliar de tesorería, mediante convenios de asociación regulados por la Ley 79 de 1988 artículo 59, a término fijo por la duración del respectivo ciclo académico, por consiguiente, sí hubo solución de continuidad en la prestación del servicio que nunca fue subordinado. Aceptó que celebró contrato de trabajo a término fijo con la actora en el mes de enero 16 de 2012 pero negó el despido
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Radicación n.° 75581 injusto, ya que, dijo, el contrato finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, con preaviso en la oportunidad legal. Precisó que el salario en el 2012 fue de $1.667.347 y en 2013 de $1.786.000. Puntualizó que su estructura organizativa está fundada en el modelo de la economía solidaria y ha sido reconocida como entidad auxiliar del cooperativismo, de allí que las Cooperativas Multiactiva Universitaria Comuna y la CTA La Comuna hacen parte de los miembros de la Asamblea general
de la universidad y dada su naturaleza jurídica no podría adoptarse un sistema diferente de selección y contratación de los docentes, sin que por ello las cooperativas se limitaran al suministro de personal sino que su afiliados prestaron sus servicios bajo el esquema de trabajadores asociados, dado los convenios existentes. Afirmó que a la demandante le pagaron las sumas reclamadas según el régimen de compensación, previsión y seguridad social aprobado por los delegados de las cooperativas a las cuales estuvo asociada, sin que se le adeude suma alguna, además, que como la data de terminación de los contratos antecedió al 31 de diciembre de cada año las cesantías se liquidaban y pagaban directamente, al igual que los aportes a la seguridad social en salud y pensión a pesar de su calidad de pensionada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante,
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Radicación n.° 75581 existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado y buena fe de la demandada y compensación. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna contestó la demanda, manifestó que esa entidad realizaba labores de tercerización laboral a través del trabajo autogestionario de sus asociados, entre otros, la totalidad de los procesos de los diversos programas académicos y administrativos de la Universidad Cooperativa de Colombia, como los de tesorería. Indicó que la demandante voluntariamente pidió asociarse a la cooperativa, por esa vía celebró con esa entidad
entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2003 diversos acuerdos de trabajo asociado para prestar servicios primeramente como auxiliar de tesorería y luego como tesorera de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, en forma autogestionaria, es decir sin que existiera subordinación ni dependencia alguna, pero sí el acatamiento a la organización, al orden auto establecido y a las autoridades que lo representan y protegen, contratos que se celebraron por la duración del respectivo semestre académico, con solución de continuidad, recibiendo íntegramente el pago de las compensaciones. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, terminación legal del convenio de trabajo asociado, pago y compensación.
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Radicación n.° 75581 La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en su contestación de demanda, destacó el carácter autogestionario y el valor de las cooperativas de trabajo asociado que bien utilizadas son modelos adecuados de generación de empleo y desarrollo económico para los trabajadores asociados, por lo que se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que se creó en enero del año 2004, desde allí, la señora Marina Patiño Herrán solicitó su afiliación e inició una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la Universidad Cooperativa de Colombia, la demandante suscribió a partir del 16 de enero de 2004 y hasta el 21 de diciembre de 2011,
diversos acuerdos de trabajo asociado a término fijo inferior a un año, regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, para prestar servicios como tesorera en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, con solución de continuidad, recibiendo el pago de las compensaciones y las liquidaciones a la finalización del plazo fijo pactado. Consideró inaceptable que la actora señale una subordinación respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, cuando incluso fue sancionada disciplinariamente por la cooperativa conforme consta en la Resolución n.° 004 de abril 19 de 2010. Presentó las excepciones de pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral sino
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Radicación n.° 75581 tercerización legal, inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, existencia de prestación de servicio por medio de un acuerdo de trabajo asociado, falta de causa, mala fe de la demandante, buena fe de las entidades demandadas, terminación por un modo legal de finalización del convenio de trabajo asociado y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARINA PATIÑO HERRÁN, como trabajadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre el 1º de Agosto (sic) de 1996 y el 21 de diciembre de 2.013, cuyo despido
devino en injusto, por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por los siguientes factores: por cesantías, $2.633.109,70; por intereses a la cesantías, $205.530,90; por primas de servicio $2.761.073; por vacaciones, $573.256,60; por indemnización por despido sin justa causa; $20.266.558,60; por aportes a pensión por el periodo comprendido del 1º de agosto de 1996 del 14 de agosto de 2000, al fondo de la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”; por sanción por no consignación de las cesantías $39.300.220; y por indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, $58.495 diarios, a partir del 22 de diciembre de 2013, y hasta cuando la demanda le pague a la demandante las acreencias laborales insatisfechas, por todas las razones que se dejaron consignadas al abordar cada uno de los temas objeto de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción, compensación y pago, no probadas las demás propuestas.
CUARTO: COSTAS. A cargo de las demandadas. Las agencias en derecho el Despacho las tasa en la suma de $6.000.000, que deben pagar a la demandante.
QUINTO: SOLIDARIDAD. DECLARAR que las demandadas
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” deben responder solidariamente por las condenas
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Radicación n.° 75581 aquí impuestas a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
COLOMBIA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación promovido por las demandadas mediante fallo del 29 de marzo de 2016, decidió: PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y quinto de la sentencia del 15 de septiembre de 2014 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado III laboral del Circuito de Ibagué
Tolima, así:
1. El ordinal segundo se modifica únicamente los valores por las condenas al pago de los saldos del auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, los que son, en el mismo orden: $2.801.317; $48.576, $295.715 y $1.279.541, respectivamente, y;
2. El numeral quinto se modifica para determinar el valor por el que son obligadas solidarias las demandas Cooperativa Multi Activa Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, que son en el mismo orden: $1.008.596 y $2.517.050, respectivamente.
SEGUNDO: Confirmar las partes restantes de los mentados ordinales y los demás ordinales de la sentencia del 15 de septiembre de 2014 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado III laboral del Circuito de Ibagué Tolima.
TERCERO: Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, luego de examinar las
pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte, revisar el objeto social de las entidades demandadas, los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellas y los contratos de asociación de la demandante, así como el contrato de trabajo celebrado con la Universidad Cooperativa de Colombia, señaló que:
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Radicación n.° 75581 En el orden expuesto no hay que hacer un esfuerzo para concluir que la Universidad Cooperativa de Colombia contrató en un primer momento a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y posteriormente a la Cooperativa de Trabajo asociado La Comuna para que le remitiera a su personal asociado para que prestaran sus servicios personales en la ejecución de actividades propias y conexas a su objeto social, como era el cargo de auxiliar de tesorería y tesorera por cuanto para ejercer la función de su objeto social la entidad educativa debe contar con su área financiera a través de la cual se ejecute todo lo relacionado con el pago de los costos educativos y los gastos que los mismos generan. Así las cosas, como quiera que se encuentra demostrada la prestación personal de un servicio por parte de la demandante como auxiliar de tesorería y tesorera lo que fue reconocido por los demandados, servicio que fue remunerado, que él mismo se ejecutó del 1 de agosto de 1996 al 23 diciembre 2011 en virtud de la suscripción de sendos convenios cooperativos de trabajo a término fijo se concluye que conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del CST, los servicios personales prestados por la actora se ejecutaron en virtud de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo cuyo empleador fue quien recibió y
remuneró el servicio que para el caso de marras es la Universidad Cooperativa de Colombia. Siendo así lo dicho como quiera que de las declaraciones recaudadas en la presente actuación se evidencia que todos los testigos fueron coetáneos a la hora de indicar que el cargo de auxiliar de tesorera y tesorera fueron desempeñados por la actora siempre para la universidad y en las instalaciones de la Universidad Cooperativa y que para la ejecución de los mismos recibió órdenes del director administrativo financiero de la institución educativa demandada señor Cesar Augusto Walteros , quien en su declaración indicó que también fue asociado a las cooperativas demandadas y que en virtud de ello fue que ejecutó tal cargo en la Universidad Cooperativa de Colombia, ello no es óbice para indicar que las órdenes por él impartidas no provenían directamente de la institución educativa demandada en virtud a que el cargo de director financiero pertenece a la infraestructura de la Universidad mas no de la cooperativa y por ende, todas la instrucciones y órdenes impartidas eran para el beneficio de la Universidad, presupuesto que se corrobora con los convenios de asociación suscritos por la actora en los cuales se estipulaba que el compromiso era que el cargo de tesorera sería ejercido conforme a las funciones asignadas por la UCC (f.º 32 C 1) de manera que la actividad que la demandante ejecutaba NO fue de forma autogestionaria. Examinó lo relativo a las interrupciones de los contratos y en el detalle advirtió que los periodos fueron más
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significativos a final de año, pues a mitad de este, correspondieron a cortos períodos, en todo caso notó que los más extensos coincidían con los períodos de vacaciones de que debió haber disfrutado la actora dada su calidad de trabajadora, de esa manera las interrupciones eran solo aparentes o formales, porque como lo contó el testigo Miguel Antonio Cabello Sepúlveda, dada la condición de tesorera su disponibilidad era permanente e inclusive sus servicios como trabajadora administrativa iniciaban con precedencia de las actividades académicas, con lo que remató diciendo que se trató de una única relación laboral entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013. En cuanto a la indemnización por despido injusto, indicó que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre la demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia que correspondió a la última relación laboral y estuvo vigente entre el 14 de enero y el 21 de diciembre de 2013, en virtud del cual cumplió la misma labor que venía ejecutando por intermedio de las cooperativas, estuvo destinado a eludir las normas que regulan el trabajo humano, puesto que, de esa forma dejaba a la trabajadora desprotegida de la seguridad social, de su derecho al descanso remunerado, configurándose verdaderamente un solo contrato a término indefinido que terminó sin una justa causa, lo contrario implicaría hacer prevalecer las formas sobre la realidad. Con respecto al pago de los aportes a pensiones el Tribunal indicó que si bien la demandante estaba pensionada antes de su ingreso a la Universidad Cooperativa
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Radicación n.° 75581 de Colombia, conforme se acreditó en el proceso y que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ya había cesado la obligación de cotizar, debía atenderse lo previsto en el inciso tercero de la misma disposición respecto a la posibilidad de que el afiliado continuara efectuando aportes voluntarios, con la consecuencia de obtener un incremento en el monto de la pensión, decisión que correlativamente genera una obligación concomitante para el empleador, que si se permite que solo el trabajador sea quien realice el aporte la vinculación voluntaria devendría inocua y resultaría contraria al principio de solidaridad porque excluir de responsabilidad a los empleadores carece de respaldo constitucional y fundamentó su decisión en lo decidido en la sentencia CC C-529 de 2010. En lo que toca con la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, así discurrió: Frente a la pretensión concerniente a la indemnización por falta de pago de la indemnización moratoria que consagra el título 65 del CST esta no es de aplicación automática e inexorable para su imposición, el juzgador debe valorar la conducta asumida por el empleador en el no pago de salarios prestaciones sociales o lo que es lo mismo que haya tenido razones atendibles y demostradas para abstenerse de cumplir con la obligaciones patronales es la doctrina judicial laboral de antaño reiterada entre otras en la sentencia SL 8077 de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Ahora, es cierto que la Universidad Cooperativa De Colombia pagó inicialmente a través de las Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna los créditos que creía haber causado a la terminación de cada contrato de trabajo asociado y la información que da cuenta de tales actos la trajo el proceso, lo que pudiera permitir concluir que su actuar fue de buena fe, sin embargo el pago tanto de las vacaciones como del auxilio de la
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Radicación n.° 75581 cesantía a la terminación del contrato de trabajo, del contrato que formalmente expiraba, pero que realmente era el mismo, impedía de un lado, que se cumpliera el propósito del efectivo descanso remunerado y por otro que se cumpliera el propósito de las cesantías, es decir la modalidad de contratación que como ya se indicó resulta inadmisible, porque implica impedir el disfrute real de los derechos del trabajador en particular el descanso anual remunerado y por esa razón se sostiene la tesis de la continuidad, pero también impide cumplir el propósito del auxilio cesantías y por esa razón se sostiene la tesis de la procedencia de la sanción por la no consignación en la oportunidad de las cesantía pues su propósito o finalidad no se cumplió y ambas conclusiones permiten concluir al tiempo que ese actuar no fue buena fe puesto que lleva consigo el deterioro de los derechos que provienen de las disposiciones que regulan el trabajo humano propósito para el que fueron usadas instituciones cooperativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Cooperativa de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la Universidad Cooperativa de Colombia de todas las pretensiones de la
demanda de Marina Patiño Herrán. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Por razones de metodología la Corte estudiará inicialmente el cuarto cargo, y los cargos primero y segundo se examinarán conjuntamente puesto que acusan el mismo grupo de normas, variando el concepto de violación pero persiguen la misma finalidad y el cargo tercero se examinará por separado.
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VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, violación que sirvió de medio para la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Señala que la violación indirecta de la ley por la que debe ser infirmado el fallo ocurrió como consecuencia de manifiestos errores de hecho así: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que no obstante haber celebrado un total de 26 convenios de trabajo asociado con dos
personas jurídicas diferentes a la Universidad Cooperativa de Colombia, entre está y Marina Patiño Herrán existió «un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 cuyo despido devino en injusto»; b) no haber dado por probado, estándolo, que antes del 21 de diciembre de 2013 Marina Patiño Herrán jamás desconoció su condición de socia de las cooperativas a las que voluntariamente se afilió; c) no haber dado por probado, estándolo, que antes del 21 de diciembre de 2013 Marina Patiño Herrán no planteó a la Universidad Cooperativa de Colombia el hecho de haber tenido la condición de trabajadora dependiente desde que comenzó sus labores como auxiliar de tesorería, ni tampoco lo hizo al empezar las de tesorera; d) no haber dado por probado, estándolo, que Marina Patiño Herrán cuando celebró con la Universidad Cooperativa de Colombia el primero de los dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año que con ella suscribió, no le hizo saber que consideraba que las anteriores relaciones que entre ellos se habían dado constituyen una prestación personal de servicios subordinados ejecutados por virtud de un contrato de trabajo; e) no haber dado por probado, estándolo, que la Universidad Cooperativa de Colombia obró con total buena fe en sus relaciones con Marina Patiño Herrán, tanto durante el lapso de tiempo en que los servicios personales se los había prestado en
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Radicación n.° 75581 ejecución de convenios de trabajo asociado como cuando con ella
celebró los dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; f) no haber dado por probado, estándolo, que la Universidad cooperativa de Colombia obró con total buena fe cuando, a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo que expresamente celebró con Marina Patiño Herrán, le pagó los salarios y prestaciones que creía legalmente deberle; y g) haber dado por probado, sin estarlo, que los contratos civiles que la Universidad Cooperativa de Colombia celebró con las cooperativas codemandadas y los 26 convenios de trabajo asociado que con ellas suscribió Marina Patiño Herrán tuvieron el propósito de defraudarla y causar «el deterioro de los derechos que provienen de las disposiciones que regulan el trabajo humano». Indicó que los manifiestos errores de hecho que llevaron al Tribunal a violar directamente la ley se generaron en la errónea apreciación de la siguiente prueba documental: los 26 convenios de trabajo asociado suscritos por Marina Patiño Herrán (f.º 16 a 69); la resolución rectoral Nº 269 del 4 de agosto de 1998 (f.º 71 y 72); el contrato celebrado entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.º 109); los dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados entre Marina Patiño Herrán y la Universidad Cooperativa de Colombia (f.º 178 a 229); y la carta fechada el 21 de noviembre de 2013 mediante la cual la Universidad Cooperativa de Colombia le comunicó a Marina Patiño Herrán que su contrato de trabajo finalizaba el 21 de
diciembre de 2013 (f.º 238). Asimismo, que la infracción de la ley provino de la apreciación errónea de la confesión judicial provocada a Marina Patiño Herrán en el interrogatorio que absolvió y de los testimonios de Inocencio Ortiz Guarnizo, José Nemesio
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Radicación n.° 75581 Castañeda Barrera, Juan Pablo Oviedo Roa y Miguel Antonio Ceballos Sepúlveda. Señala que las conclusiones a las que llegó el Tribunal estuvieron fundadas exclusivamente en su íntimo convencimiento, pero no en las pruebas documentales que se aportaron, lo que lo llevó a decidir con desacierto puesto que el propósito de los contratos fue el de disfrazar un único contrato de trabajo de duración indefinida que terminó sin justa causa, razón por la que perdió de vista que no estaba probado que la demandante había prestado servicios ininterrumpidamente entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 pues esta conclusión se opone a las interrupciones que se evidencian entre la terminación y el inicio de cada uno de los 26 contratos de modo que, si el juzgador se hubiese atenido a la prueba y a lo que de ella se desprende, hubiera concluido algo distinto. De otra parte, tampoco apreció la confesión de la demandante en el interrogatorio que absolvió en el proceso, en cuanto aceptó que suscribió voluntariamente tanto los convenios de trabajo asociado como los contratos de trabajo a término fijo, del mismo modo consintió en su afiliación a
las cooperativas y nunca presentó reclamo alguno. También le reprocha a la sentencia haber concluido con respecto a los contratos de trabajo a término fijo, «que se trataba de un contrato a término indefinido y que la causa aludida para la desvinculación no corresponde con una justa causa para terminar el contrato a término indefinido» en tanto se muestra contraevidente pues desconoce el claro tenor literal de los dos contratos de trabajo a término fijo suscritos por Marina
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Radicación n.° 75581 Patiño Herrán y que prueban que el contrato finalizó por la expiración del plazo fijo pactado. Para la censura las versiones de los testigos traídos al proceso son inverosímiles cuando aseguraron que entre el 1º de agosto de 1966 (sic) y el 21 de diciembre de 2013 Marina Patiño Herrán nunca descansó y que durante los casi 18 años que corren entre una y otra fecha prestó ininterrumpidamente servicios personales.
VII. RÉPLICA La demandante replicó las afirmaciones de la recurrente, tildándolas de erradas, pues precisamente lo que demuestra esta situación, bajo el principio de primacía de la realidad es la conclusión inequívoca de que se trató de una relación ficticia que pretendió ocultar una verdadera relación laboral e invoca la aplicación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL 4816-2015, contra la misma universidad.
En su réplica la CTA La Comuna, respalda los argumentos del censor, insistiendo en que la decisión se fundó en la mera credulidad personal, porque las pruebas
señaladas como indebidamente apreciadas dan cuenta de la existencia de contratos de trabajo a término fijo con solución de continuidad, pues la sola declaratoria del contrato realidad no desestima las cláusulas del contrato simulado como lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL 30 sept. 2008, rad. 20933. En idéntico sentido se pronunció la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.
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VIII. CONSIDERACIONES Para responder a la censura, basta con indicar que la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se desenvolvió, esto es, cómo se cumplieron los servicios, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que, pese a la denominación que las partes le den al acuerdo firmado y las cláusulas convenidas, en caso de tener las características propias del contrato de trabajo, el mismo debe ser reconocido.
En la sentencia CSJ SL2885-2019, esta Corte estableció: En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan. La Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, celebraron un convenio de trabajo asociado (f.º 16), que tuvo por objeto: […] contratar con LA COMUNA el desarrollo y gestión del proceso
educativo y sus actividades conexas, que hacen parte de los procesos de apoyo que se desarrollan en LA UNIVERSIDAD con el fin de atender los procesos misionales que ésta presta. Con base en ese convenio la CTA La Comuna celebró con la demandante convenios de trabajo asociado, con anterioridad la Cooperativa Multiactiva Universitaria la había vinculado para la prestación de servicios a la universidad, por lo tanto, con miras a establecer si la realidad de los contratos celebrados entre la demandante y las cooperativas
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Radicación n.° 75581 demandadas, verdaderamente permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal, se detallan tanto los 26 convenios de trabajo asociado como los de trabajo a término fijo, así (f.° 93 al
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