CSJ - SL4904-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4904-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4904-2021 Radicación n.° 83278 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente
contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Rafael Montañez Rodríguez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (f.° 2 a 7), que se declarara que cumplió 30 años de servicio en el mes de octubre de 2009 y, por tanto, al tenor de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, le asiste el derecho a percibir la pensión convencional y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y a pagar en su favor
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83278 las mesadas pensionales causadas a partir de octubre de 2009 cuando arribó a los 30 años de servicio o a partir del momento en que se retire, por cuanto por culpa de la demandada no se ha podido desvincular, para entrar a disfrutar de su pensión jubilatoria convencional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) se vinculó a la demandada en el mes de octubre de 1979,
inicialmente en el Banco Santander, el cual fue absorbido por el Banco Comercial Antioqueño, que posteriormente ha venido cambiando su nombre siendo Banco Corpbanca Colombia SA (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA); ii) desempeña el cargo de asesor especial con una asignación de $2.856.911; iii) en octubre de 2009 cumplió 30 años de vinculación y nació el 23 de noviembre de 1959, por lo que tiene más de 55 años y cumple los requisitos para tener derecho a la jubilación conforme al artículo 56 de la convención colectiva; iv) en su condición de socio del sindicato pactante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; v) reclamó la pensión convencional y le fue negada y vi) se ha distinguido por su excelente comportamiento durante la vigencia del vínculo laboral. Al dar respuesta a la demanda (f.° 127 a 134), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la solicitud de pensión convencional formulada por el demandante. De los demás hechos dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83278 En su defensa sostuvo que el demandante no era beneficiario de la pensión convencional, por cuanto su vínculo laboral inicial fue con el Banco Santander y no con el Banco Comercial Antioqueño; que al actor ha cotizado con el ISS 1924 semanas y sólo le falta la edad para acceder a la pensión de vejez, que no es factible que reciba las dos pensiones y que el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de
2005 derogó todo acuerdo convencional que otorgara beneficios pensionales superiores a los legales. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir; prescripción y no puede aplicarse un derecho condicionado sobre el cual no se cumplen las condiciones y que está derogado por expresa norma constitucional (f.° 132 a 134 y archivo digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 09 de mayo de 2017 (f.° 251 a 252 y archivo digital),
resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.
A., a reconocer y pagar al señor RAFAEL MONTAÑEZ RIORIOGUEZ (sic) identificado con c.c. 8.710.197, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 56, en armonía con los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 suscrita entre el banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, a partir del retiro del servicio, siempre y cuando aquel no obedezca a una mala conducta calificada libremente por la junta directiva del banco conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83278
SEGUNDO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.
TERCERO: Costas del proceso a cargo de la parte demandada y a favor del demandante: se fijan agencias en derecho en la suma
de $2.950.868.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación de las partes y mediante fallo de 16 de agosto de 2018 (f.° 257 a 258 y archivo digital), resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de las pretensiones, imponiendo costas a la parte demandante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, en primer lugar, si el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB continuaba vigente luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 y, en segundo término, si al señor Rafael Montañez Rodríguez le era aplicable el citado artículo convencional o se encontraba excluido del mismo por estipulación entre las partes y, en caso de ser procedente, establecer desde qué fecha debía ser reconocido el beneficio pensional. En esa dirección, procedió a analizar el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, y con
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83278 apoyo de la sentencia CSJ SL12498-2017, expresó que las citadas normas presentaban tres hipótesis: a) aquella que hace relación al término inicialmente estipulado, según el cual si el término estaba en curso, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, dicho acto jurídico rige hasta que
finalice, ocurrido esto la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia, en cuanto a materia pensional se refiere; b) la figura de la prórroga automática: cuando la convención colectiva de trabajo sea prorrogada en sucesivas oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual, el límite va hasta el 31 de julio de 2010 y c) el tercero de los supuestos se presenta cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se encontraba surtiendo efectos por virtud de la denuncia y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, conforme lo establece el numeral segundo del artículo 479 del Código Sustantivo, en este caso, el límite temporal es igualmente 31 de julio del año 2010. Agregó que debía tenerse en cuenta la sentencia SU555-2014, en la cual la Corte Constitucional señaló, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que podía considerarse derecho adquirido, «[…] es decir, el consolidado por el cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional […]», y las expectativas legítimas, en cabeza de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, «[…] es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y que se realizaron entre la vigencia de la reforma y el 31 de julio del año 2010».
Para el caso particular, recapituló que la norma convencional cuya aplicación reclama estaba contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 06 de septiembre de 1991, entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical ACEB, con vigencia inicial de dos (2)
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83278 años según consta a folio 8 del expediente y que, adicionalmente, el 14 de septiembre de 2005, entre el Banco Santander Colombia SA y los sindicatos UNEB, ACEB y ADEBAN, producto del pliego de peticiones presentados por dichas asociaciones, «[…] se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2007, lo que implica que no se trata de la figura de prórroga automática de la convención, como lo indicara equivocadamente la juez en primera instancia, puesto que la misma fue denunciada y no estamos dentro de la hipótesis de la negociación, por cuanto esta finalizó con la firma del texto convencional». Con base en lo anterior, razonó que para acceder a la prestación que se reclama, los requisitos debieron ser cumplidos a más tardar el 14 de septiembre de 2005, porque más allá de esa fecha no era posible extender los efectos convencionales relativos a la pensión por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. De allí infirió que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2007, que consagra la continuidad de beneficios, no puede ser aplicada en materia pensional, según reiterada jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, finalmente adujo que, Así las cosas, y dado que los 30 años de servicio a que hace alusión el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 91 – 93, sólo los acreditó el actor el 22 de octubre de 2009, esto es, por fuera del límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar a condenar la pensión reclamada y, en ese sentido, se revocará la providencia de primera instancia, no habiendo lugar a pronunciarse respecto a los demás motivos de apelación por la lógica de la sustracción de materia.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83278
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] CONFIRME la sentencia del A QUO, y le haga las modificaciones peticionadas en el recurso de apelación del actor. Proveerá lo pertinente sobre costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los parágrafos 2 y el transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (Bloque de Constitucionalidad).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83278 Como errores de hecho cometidos, señala los siguientes:
1. Tener por acreditado sin estarlo que la pensión de jubilación reclamada por el recurrente tiene como fuente formal la convención colectiva de trabajo suscrito para la vigencia 20052007.
2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación reclamada por el actor es la consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1991993 (sic).
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho a la pensión de jubilación fue objeto de negociación en vigencia del acto legislativo (sic) 01 de 2005.
4. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la pensión de jubilación pactada la convención 1991-1993 no fue objeto de negociación en vigencia del acto legislativo (sic) 01 de 2005 y estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010.
5. No haber dado por demostrado estándolo que al recurrente le asiste el derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los 30 años de servicio en 2009, antes del 31 de julio de 2010.
Señala que tales yerros ocurrieron por la indebida apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas para las vigencias 1991-1993 y 2005-2007, que obran en el expediente con la constancia de depósito y que, por tanto, constituyen prueba calificada idónea para demostrar errores de hecho en casación. A continuación, en el desarrollo del cargo, procede a transcribir los artículos 56 y 71 de la convención colectiva 1991 – 1993, así como el artículo 41 de la convención colectiva 2005 - 2007, para argumentar que sin esfuerzo alguno, salta a la vista que la pensión de jubilación por cumplir 30 años al servicio de la empresa que reclama el actor, fue pactada desde la Convención 1985 - 1987 y fue
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83278 incorporada en la compilación que se hizo en la Convención 1991 – 1993 y que, por consiguiente, es en dicho instrumento normativo donde se consagra tal derecho cuando se dice: «el empleado que cumpla treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación». Asegura que no puede afirmarse que la aludida pensión haya sido objeto de denuncia o negociación después de 1991 y que transcurrió más de una década sin que se tocara el tema, y tampoco lo fue en la convención 2005 – 2007, como con error lo entendió el juez de apelaciones, ya que en esta última no se consagró ningún derecho pensional nuevo sino
que, simplemente, en el artículo 41 titulado «VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES», la entidad hizo la manifestación de que continuaría reconociendo todas las normas de la compilación convencional realizada en 1991 que no hubieran sido modificadas por posteriores negociaciones. Afirma que no puede considerarse como negociación la simple manifestación de respetar derechos que ya estaban consagrados de tiempo atrás, más de 20 años en este caso, por lo que la pensión de jubilación por 30 años de servicio estaba vigente en el Banco para los trabajadores sindicalizados mucho antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el tema no fue denunciado ni mucho menos negociado después de su expedición. Asevera que el Tribunal entendió erróneamente que la pensión había sido objeto de denuncia y negociación en el
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83278 conflicto que culminó con la firma de la convención 20052007, y esa fue la razón por la cual consideró que para tener derecho a la prestación convencional debían haberse cumplido los 30 años de servicio antes del 14 de septiembre de 2005, fecha en la que se suscribió la aludida convención y, que por lo tanto, la vigencia del derecho del actor llegó hasta esa fecha y no se extendió hasta el 31 de julio de 2010, como lo había entendido el a quo. Agrega que ese errado entendimiento condujo al Tribunal a concluir, equivocadamente, que la convención que sirvió de fuente al derecho a la pensión no se venía prorrogando automáticamente como lo había concluido la
primera instancia y, por consiguiente, el derecho a ésta no se extendió hasta el 31 de julio de 2010, sino que dejó de regir el 14 de septiembre de 2005, cuando se firmó la convención 2005 - 2007. Asevera que un correcto entendimiento hubiese llevado al Colegiado a razonar de una manera diferente, en el sentido de que la pensión que se demanda venía rigiendo desde la Convención 1985 - 1987, compilada a su vez en la Convención 1991-1993, y que desde entonces no fue objeto de denuncia ni de negociación en ninguna convención posterior, por lo cual ésta agotó su vigencia inicial mucho antes de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, se venía prorrogando de 6 en 6 meses extendiendo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como acertadamente lo había concluido el a quo y, en esas condiciones, habría confirmado la sentencia proferida por la primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83278
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 54, 55, 56 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo; 467, 468, 477 y 478 del CST; parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 25, 53, 55, 56 y 93 de la
Constitución Política. Señala que para efectos del ataque no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal y se acepta que la
principal fuente formal del derecho pensional invocado por el actor es una convención colectiva de trabajo, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia como una prueba y no como una norma sustancial, no obstante lo cual tal situación está superada y, por lo tanto, debe aceptarse que la convención colectiva como fuente formal de derecho que es, puede ser violentada en su interpretación por operadores jurídicos, y si ello ocurre, es viable denunciarlo en sede de casacional, a través de las distintas modalidades de la vía directa, como se hace en esta oportunidad. Manifiesta que el artículo 333 del Código General del Proceso, aplicable en lo laboral por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al fijar los fines del recurso de casación ya no sólo habla de la defensa de la ley, sino que además incluye la unidad e integralidad del ordenamiento jurídico, del cual
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83278 hace parte la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se insertan disposiciones convencionales dentro del elenco normativo que se estima violado. Expresa que el Tribunal se equivocó al concluir que el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamado no se encontraba vigente para el mes de octubre de 2009, cuando el actor cumplió 30 años de servicio al Banco, por haber sido objeto de denuncia y negociación en el conflicto colectivo que terminó con la suscripción de la Convención 2005 – 2007, deducción esta que contraría lo dispuesto en los artículos 41 de la Convención 2005 – 2007 y 56 y 71 de
la Convención 1991-1993. Sostiene que la conclusión correcta es otra, y que el derecho invocado existe con más de 20 años de anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que lo único que se hizo en la Convención 2005 - 2007 fue reconocer expresamente su vigencia, cuando se plasmó la manifestación de respetar las estipulaciones anteriores que habían sido objeto de compilación convencional, lo cual ocurrió en 1991 sin que fuera modificado por las convenciones posteriores celebradas hasta el año 2003, es decir, anteriores a la expedición del Acto Legislativo que prohibió expresamente la negociación colectiva en materia de pensiones, por lo que el acuerdo convencional, en el tema de pensiones, tampoco se encontraba cumpliendo el «término inicialmente estipulado», razón por la cual su vigencia indudablemente se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83278 Añade que el derecho a la pensión no estaba incluido en una convención que estuviera agotando el «término inicialmente pactado» (subrayas del texto), sino que la disposición consagratoria de esa prerrogativa se encontraba vigente por virtud de la prórroga automática, es decir, siguió en vigor por voluntad de la ley y no de las partes, y así se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010. En su apoyo, cita la sentencia CSJ SL12498-2017. Concluye el recurrente que para cuando cumplió los 30 años de servicio al Banco, esto es, en el mes de octubre de
2009, se encontraba vigente la disposición convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación y, por lo que le asiste el derecho reclamado, razón por la cual debe casarse la sentencia y procederse conforme al alcance de la impugnación.
VIII. RÉPLICA Corpbanca comienza por señalar que la censura solicita que se «[…] confirme la sentencia emitida en primera instancia, pero que, al mismo, tiempo realice sobre ella las modificaciones peticionadas en el recurso de apelación, incurriendo así en una falencia que hace imposible para la Sala seguir adelante con el estudio del recurso».
Aparte de lo anterior, respecto del primer cargo, asegura que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por cuanto no hubo la prórroga automática que aduce el recurrente, según se puede observar en la Convención
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83278 Colectiva de Trabajo 2005 – 2007, en la cual además no se contempló un derecho al reconocimiento a una pensión «[…] por la potísima razón de que para la fecha de suscripción del acuerdo – 14 de septiembre de 2005 – ya había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual determinó en su parágrafo 2º que a partir de su vigencia – 29 de julio de 2005 – no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reguladas en el Sistema General de Pensiones», razón por la cual no se podía dar aplicación a la cláusula 41 de la Convención 2005 – 2007.
Frente al segundo cargo, sostiene que la censura cometió un yerro al incluir en la proposición jurídica normas convencionales que no gozan de la característica de ser sustantivas de orden nacional, pero que, además, incurre en otra falencia técnica porque en el recurso de casación «[…] no es pertinente acudir a la violación directa de la ley para cuestionar la interpretación o el alcance que el juez de segunda instancia hubiese efectuado a una norma extralegal». Por las anteriores razones solicita abstenerse de casar la sentencia atacada.
IX. CONSIDERACIONES Aunque como lo menciona la opositora, en el alcance de la impugnación se hizo un agregado, consistente en tener en cuenta lo peticionado en el recurso de apelación, ello no es suficiente para que la acusación sea desestimada, ni constituye un yerro insuperable, en la medida en que
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83278 claramente se solicita casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primer grado. En el mismo sentido, la inclusión de normas convencionales no logra dar al traste con el cargo segundo, en tanto la técnica del recurso exige actualmente que se incluya por lo menos un precepto sustantivo de orden nacional, lo cual ocurre en el presente caso, en que se ha invocado como infringido el artículo 467 del CST, por cuanto en tratándose de la senda fáctica se ha invitado a la Corte a observar acuerdos colectivos, a más de que el examen conjunto de los cargos permite superar la falencia en torno a
la discusión sobre la violación directa de la ley. Corresponde, entonces, discernir si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor cumplió el requisito de 30 años de servicio al Banco por fuera de los límites establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le es aplicable el beneficio pensional de origen convencional. Se advierte por parte de la Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) que el demandante labora al servicio de la demandada desde el 22 de octubre de 1979; ii) que es afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEBdesde el mes de enero de 1992; y iii) que cumplió 30 años al servicio del Banco, en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, esto es, el 22 de octubre de 2009.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83278 Recuérdese, el Tribunal estimó que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, en tanto que, a partir de su vigencia, éstas no podrían ser diferentes a las señaladas en el Sistema General de Pensiones, con la excepción consignada en el parágrafo transitorio 3, en el sentido de que las reglas de carácter pensional contenidas en los mentados instrumentos que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo se mantendrían por el término
inicialmente estipulado. A partir de allí, el Colegiado consideró que la norma establecía tres hipótesis en materia pensional, dependiendo de si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo: i) el término de la convención inicialmente estipulado estaba en curso, a la finalización del cual perdía su vigencia; ii) si la convención fue prorrogada conforme al art. 478 del CST, caso en el cual el límite fue el 31 de julio de 2010; y iii) si la convención se encontraba surtiendo efectos por virtud de la denuncia y el conflicto colectivo no ha tenido solución, conforme lo establece el numeral segundo del artículo 479 del CST, el límite temporal es igualmente el 31 de julio del año 2010. La tesis del Tribunal estribó en considerar que para el 14 de septiembre del año 2005, entre el Banco Santander Colombia SA y las organizaciones sindicales UNEB, ACEB y ADEBAN, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2007, como consecuencia del pliego de peticiones presentado por éstas, lo que de suyo lleva que no se trata de
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83278 la figura de prórroga automática de la convención y tampoco se estaba en la hipótesis de la negociación, que culminó con la suscripción del texto convencional, con lo cual los efectos convencionales respecto de la pensión no podían extenderse más allá de la fecha de firma de la Convención. Ahora bien, el tenor del parágrafo 3.° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, es el siguiente:
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre la aplicación de este precepto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, pudiendo identificarse tres momentos interpretativos diferentes: i) el de la providencia CSJ SL12498-2017 y otras que la reiteraron; ii) el de las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 y, finalmente, iii) el de su doctrina vigente condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020. En este último pronunciamiento se dijo: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es
porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83278 constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto
Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ
SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83278
prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Para el caso concreto, se adujo por el Tribunal que no se trataba de una prórroga automática, para lo cual se hace necesario examinar las convenciones colectivas de trabajo concernidas. El artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 –
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.