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CSJ - SL4905-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4905-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4905-2018 Radicación n. 59458 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil (14) dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le

promovió CARMEN ANDREA CASTAÑEDA ACOSTA.

l. ANTECEDENTES Carmen Andrea Castañeda Acosta llamó a JU1c10 a la Universidad Santo Tomas, Secciona! Tunja, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició en el segundo semestre de 1996 y terminó en diciembre de 2009, de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido, nivelación salarial, prima de servicios, cesantías junto con sus intereses, la sanción por SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59458 noc onsigndaecc ieósna ntcíoamsp,e nsadcevi aócna ciones, indemnizmaocriaótnoy lr aicsao stparso ces(aflls2e-. s1 2). Soporstuós p retensieonn qeusel abopraór al a demandaadt ar,a vdéeds i ferecnotnetsrd aetp orse stadcei ón

serviecjieocsu taa pdaorstd ier«l s egunsdeom estdreela ño 19 96[ has1t9 a9]7 e»n,e l« Js emestarcea démidceo1 998y» desd«eeal ñ o2 005h asteala ño2 009l»a, pdsuor anetlce u al sed esempecñoóm od ocenyt ceo ordinaudnoirvae rsitaria, conf uncioqnueesg irareonn t ornao l ar ealización, planeaycs ieógnu imideean cttoi viedsatdreast épgairecala s crecimideeln ato or ganizaqcuiesó unú ;l tismaol afruieo $1.250.y0 s0u0h orardieo« Luneas V ierneSsá,b ado, Domingoy festivdoes acuerdao lasa ctividades programadqause»e ;j eclutalósa boraessi gnaddeaf so rma personianli,n terruym pbiadjaol osp arámeter os instrucdceil oondsei sr ectdieevlso tsa bleceidmuiceanttiov o ys usd elegaddeso use,r qtuees ec onfigurlaoresol ne mentos declo ntrdaett roa bajo. Mencioqnuóe l aa ccionnaod cau mplcioón s us obligacpiaotnreosn taoledvsae, zq uea lat erminadceiló n contrnaopt aog lóa asc reenlcaibaosr oabljeedste do e manda. La UniversiSdaandtT oo mass e opusoa las pretensyi,oe nns eusd efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoen es

inexistdeenlcc oinat rdaett or aba«jIoN,EX ISTEDNEC LIAA OBLIGACPIOÓRPN A RTDEE L AU NWERSIDSAADN TTOO MASP AREAL RECONOMCIIENTO DE PRESTACIONESSO CIALES E INDEMNIZACIOpNrEeSs»c'r iyp cfiaólndt eaj urisdiyc ción

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Radicación n. º 59458 competencia. Aceptó la celebración de vanos contratos de prestación de servicios en los lapsos indicados, y el no pago de prestaciones sociales. Negó los restantes hechos. En su defensa, manifestó que la celebración de los convenios no fue de suerte que la prestación del «automática», servicio tampoco fue ininterrumpida; que pagó a título de y no de salario; que «contraprestación por el servicio prestado» la actora no ni «tenía que cumplir personalmente el servicio» horario y que lo insoluto de los derechos laborales deriva de la inexistencia del vínculo laboral (fls. 43 - 49).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de noviembre de 2011 (fl. 86 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas a la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó la decisión del a y, en su lugar,

qua dispuso: PrimerDo:e claqruaeer n tCrAeR MEANN DRECAA STAÑEDA ACOSTyAl aU NWERSISDAANDT TOO MASe xistcioenrtorna tos det rabaat jéon nfilndjoeo n tdrelo o ssi guipeenrtieos6d does : febrae1 r5od ej undieo2 0001d, e a gosat 1o5d ed iciedmeb re 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 458 2000, 18 de enero a 31 de julio de 2001, 1 de agosto a 22 de diciembre de 2002, 18 de julio a 18 de diciembre de 2002, 15 de enero a 15 de diciembre de 2003, 15 de enero a 15 de diciembre de 2004, 20 de enero a 20 de diciembre de 2005, 1 de febrero a º 30 de noviembre de 2006, 1 de febrero a 30 de noviembre de º 2007, 1 de febrero a 30 de noviembre de 2008 y 1 de febrero a º º 30 de noviembre de 2009.

SegundCoon: d enar a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS de Tunja a pagar la suma de $4.660.343 por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones y la suma de $45.899. 760 como indemnización moratoria. Sobre la primera de las sumas se reconocerán los intereses moratorias a partir del 1 º de diciembre de 2011 hasta cuando se satisfaga su pago.

TercerCoon: d enarla igualmente a consignar, en los términos

dichos, los aportes para pensión a favor de la señora CASTAÑEDA ACOSTA, correspondientes a cada contrato.

CuartNoeg: a r las demás pretensiones.

QuintCoos: ta s a cargo de la Universidad.

En lo que interesa al recurso, para definir si existió contrato de trabajo, el mencionó los artículos 22, 23 ad quem y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que el último contiene una presunción que, como lo ha expuesto la jurisprudencia, invierte la carga de la prueba, pues parte de considerar que toda relación de trabajo está regulada por un contrato de trabajo y, por tanto, al trabajador le es suficiente acreditar la prestación personal del servicio. Dijo no haberse discutido por la demandada, la prestación personal de servicios ni la retribución, aunado a que obran los contratos celebrados para desempeñarse como CoordinaddeolDr eap artamedneBt ioe nesUtnairv ersitario, Directora del Área de Deportes y Coordinadora de la misma Área (fls. 51-73).

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Radicación n. º 59458 Recalcó que la discusión giraba en torno a definir s1 hubo o no subordinación, por cuanto el no la encontró a quo demostrada, con lo que olvidó el traslado de la carga de la prueba que fluye del artículo 24 del estatuto laboral. De los testimonios de Pedro Pinto, Fabio Rentería Morales y Jorge Andrés Sánchez Peña concluyó que la demandante actuaba en nombre de la Universidad y suministraba a cada uno de los deponentes los elementos

que requerían para cumplir con sus tareas, de donde dedujo que la supuesta contratista no solo era trabajadora de la demandada, sino que, además, la representaba para algunos efectos, frente a los docentes y dependientes del departamento que dirigía, en los términos del artículo 32 del Código Laboral. Al no le asistió duda de que lo que en realidad ad quem existió entre las partes fue un contrato de trabajo; que si bien, la enjuiciada debatió y arguyó «hechos que desvirtúan la subordinación, la falta de cumplimiento de un horario y determinado estar la demandante vinculada de tiempo UPTC, lo completo a la cual se demostró a través de su ello no altera la existencia de la relación laboral, confesión», dado que se trató de una empleada de manejo y confianza, en tanto, tenía la representación de la Universidad y participaba en la ejecución de políticas trazadas por esta, en temáticas de deporte y bienestar universitario. Enseguida, asentó que: Esa condición de empleada de confianza la coloca por fuera de la regulación legal sobre jamada de trabajo, pero no desvirtúa la

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Radicación n. º 59458 subordinación, aparece además documento a folio 88 mediante el cual se prueba que la UPTC por resolución 273 del 2000, estableció un horario para funcionarios adscritos a la sección de los actividades culturales y deportivas «según las actividades programadas y necesidades de servicio durante cada semestre académico en las siguientes franjas: de 6 a 8 am y de 12 del día

a 1 O de la noche» , lo que le permitía a la demandante un amplio margen de espacio para realizar las actividades encomendadas por la universidad Santo Tomas. El fallador plural destacó que no obra prueba de que se hubiera prestado el servicio sin solución de continuidad desde el segundo semestre de 1996 hasta diciembre de 2009; que en atención a la literalidad de los contratos suscritos, y a la certificación expedida por la demandada, la relación laboral con la Universidad Santo Tomas estuvo regida por contratos de trabajo a término fijo durante los siguientes periodos: Del 6 de febrero al 15 de junio de 2000, del 1 de agosto al 15 de diciembre del 2000, del 18 de enero al 31 de julio de 2001, del 1 de agosto al 22 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 17 julio de 2002, del 18 de julio al 18 de diciembre del mismo año, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2003, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2004, del 20 de enero al 20 de diciembre de 2005 y del 1 de febrero al 30 de noviembre por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de acuerdo con los documentos que reposan a partir del folio 51 del expediente. Aclaró que para el tiempo que corre desde el segundo periodo académico de 1 996 hasta el segundo periodo académico de 1999, hubo un número de horas trabajadas, porque así lo certificó la universidad, como Coordinadora y pero se «profesora de Bienestar Universitario,

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Radicación n. º 59458 desconocen las fechas de inicio y culminación de los vínculos, a más de que «todo ese tiempo ya está prescrito». Precisó que no había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, por no existir hechos o pruebas que permitieran inferir que ello fue así. En atención a que el juzgado declaró pro bada la excepción de prescripción, «esa decisión quedó en firme, por tanto, es ley para el proceso y la Sala no puede lo desconocerla». Estimó improcedente la condena por nivelación salarial, por ausencia de elemento demostrativo que confirme el salario que refiere la actora en el hecho 4 de la demanda; por ello, se atuvo al valor pactado en cada uno de los contratos firmados, en tanto los mismos siempre fueron superiores al salario mínimo legal y no se acreditó trabajo suplementario; a más que, dada la condición de trabajadora y empleada de manejo y confianza, no estaba sujeta a la regulación sobre jornada máxima legal. A continuación, relacionó los salarios a tener en cuenta, año a año, para la liquidación, y analizó la viabilidad de cada uno de los derechos pretendidos. Totalizó en $4.660.343 las prestaciones sociales y la compensación por vacaciones. Encontró viable imponer condena por los aportes pensionales por cada uno de los contratos, junto con los intereses de mora que liquide el Seguro Social o el Fondo de Pensiones privado.

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Radicacni.ºó 5 n9 458

Tras considerar que la indemnización moratoria no es automática, pues su imposición debe atender al análisis sobre la conducta del empleador, a fin de establecer si actuó de buena fe o no, memoró que a lo largo del proceso, la Universidad Santo Tomas discutió la naturaleza del vínculo contractual, soportada en los documentos suscritos y en la existencia de la relación de la demandante con la UPTC; empero, finalmente, pagó a través de un depósito judicial consignado el 23 de septiembre de 2011 que obra a folios 77 y 78, lo que creyó deber, con lo cual desmintió la supuesta firme convicción de ausencia de relación laboral, pues la satisfacción de la obligación a través de dicho mecanismo, supone la negativa del trabajador a recibir o cuando no hay acuerdo sobre el monto, pero siempre, bajo el entendido de que hay una obligación por cumplir, por manera que no puede tomarse como demostrativa de buena fe, una consignación realizada para evitar una sanción moratoria, en tanto no es ese el objetivo del pago por consignación. Reprochó la utilización del depósito con el ánimo de no incurrir en una sanción y no para satisfacer la obligación, porque ello confirma que la Universidad no estuvo «totalmente segura» de que no tenía relación laboral con la demandante y citó la sentencia CSJ SL 26 ene. 2005, rad. 2281 7. Así concluyó que correspondía dispensar condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos: (. .)d. es de laf inalizdaepclei nóúnl tciomnot reas dtoe,c idersd,e

el 30 den oviembrdee 2 008 yp oru n términod e2 añosy a parirt dee ntoncesi nteremsoersa toernia atse ncai óqnu el a los trabajaddeovrean guanbs aa lamraiyoo (.r .) a. lm ínilmeog sailn;

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Radicación n. º 59458 embargo, como tampoco se cumplieron las obligaciones generadas en el último contrato, igualmente procede la imposición de la sanción moratoria pero liquidada con base en el salario de este último y no de manera concurrente con la primera. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, «en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja».

Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Dada la identidad en la fundamentación y propósito, se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo, así como el tercero, quin to y sexto. VI.C ARGOP RIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de «aplicación de los artículos 22 y 23 del indebida e interpretación errónea», Código Sustantivo del Trabajo. Tras reproducir las disposiciones enunciadas y fragmentos de una sentencia de esta Corporación del «24 de sin número de radicación, afirma que el

enero de 1977», Tribunal no aplicó adecuadamente los preceptos que regulan 9

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Radicación n. º 59458 el caso, conforme a las siguientes razones: El contrato celebrado entre las partes de manera voluntaria fue de prestación de servicios y allí se consignó que no habría relación laboral, circunstancia que no contraría el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues no se acreditaron los elementos que integran el contrato de trabajo, entre ellos, la prestación del servicio, toda vez que la Universidad no le exigía a la contratista que pues, si así lo quería, podía «lhoi cideerm aa nerpae rsonal», desarrollar el objeto contractual por interpuesta persona. Asegura que no hubo subordinación, porque «etlr abajo y no puede decirse que tal elemento estuvo nol op reveía» presente en la relación, por el hecho de que la demandada le impartiera ciertas instrucciones y recomendaciones a Carmen Andrea Castañeda para la ejecución y cumplimiento del contrato, lo cual surge de las obligaciones recíprocas entre las partes y la posibilidad de dirección del ente educativo. Precisa que la aplicación indebida de las preceptivas acusadas se produjo porque no eran las llamadas a solucionar el caso, en tanto se está ante un contrato de prestación de servicios y no a uno laboral; que «dlea m isma fa rmayf renatlse u pueshtoor ardieto r abaqjuoec umpllíaa es demandantee,q uivoclaada ap licadceil óonsa rtículos mencionaydd oels a i nterpreqtuaes ce ihóanc e(s nic ) del os

pues la promotora del proceso no estaba obligada a mismos», 10

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Radicación n.º 59458 cumplir horario. VIIC.A ROG SEGUON D Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el colegiado erró al no reconocer que la presunc1on contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es legal y, por ende, admite prueba en contrario, que fue lo que aconteció en el asunto, como de forma acertada lo reconoció el para lo cual se apoya a qua, en la sentencia CSJ SL 8 abr. 1970, rad. 2327. VIIRIÉP.LI CA Sobre la primera acusación, advierte que «el argumento propuesto dista no sólo temporalmente, sino normativamente» de las garantías y principios que rigen las relaciones de trabajo; que en el segundo cargo, el censor pretende rebatir las razones del con jurisprudencia ad quem «del año 1970», esto es, «anterior al contexto constitucional temporáneo».

IX. CONSIDEORNAECSI El Tribunal no encontró discusión acerca de la prestación del servicio por la actora y la retribución recibida por el mismo, pues fueron hechos admitidos por la demandada y corroborados con los contratos adosados al plenario. Razonó que dada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía desvirtuarla a

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Radicación n. º 59458 quien se tuviera por empleador, de suerte que se ocupó de

verificar si la subordinación estuvo presente en la ejecución del vínculo contractual, o si Carmen Andrea Castañeda prestó sus servicios de manera independiente. Apoyado en la prueba testimonial, infirió que la accionante ejerció las labores asignadas, bajo directrices fijadas por los directivos de la entidad; que no solo era trabajadora del establecimiento educativo, sino que además, lo representaba frente a sus docentes y a quienes laboraban en el área que dirigía, en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió que la ausencia de un horario específico o el vínculo contractual de la demandante con la UPTC, no desvirtuaban el contrato laboral con la Universidad Santo Tomás, pues la actora fue una empleada de manejo y confianza; además, contaba con el tiempo para asumir dicho rol, dada la laxitud del horario en la UPTC. Ignorando las razones expuestas por el ad quem, la censura insiste en que lo que hubo entre los contendientes fue un contrato de prestación de servicios, que ni siquiera contempló que la contratista desarrollara personalmente el objeto contractual y tampoco se previó subordinación o un horario de trabajo, dada la modalidad del convenio; que las directrices de la Universidad, fueron impartidas en virtud de las obligaciones mutuas que adquieren los contratantes. En la segunda acusación, se duele de que el Tribunal

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Radicación n. º 59458 hubiera desconocido que la presunción del artículo 24 del Estatuto Laboral, puede ser desvirtuada. Al rompe se avizora que la impugnante no formula ataque al no contra los soportes del fallo que cuestiona, en

gu tanto ni siquiera las mencionó; incluso, sus afirmaciones desconocen la literalidad de la sentencia, por cuanto allí el Tribunal expresamente aludió a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y asentó que, acorde con la jurisprudencia, para que el empleador la desvirtuara, debía acreditar que lo que existió fue un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regida por normas del trabajo, sin que fuera suficiente la exhibición del contrato correspondiente. Bajo ese presupuesto, acometió el análisis probatorio y concluyó que la enjuiciada no cumplió con dicha carga, por manera que no se ajusta a la realidad la aseveración de que el desconoció que el contrato de trabajo presumido ad quem podía desvirtuarse. Así las cosas, la censura incumplió su deber de desquiciar las deducciones fácticas y jurídicas del Tribunal que lo llevaron a revocar la sentencia y declarar la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que deja a la Sala en imposibilidad de hacer el juicio de legalidad al proveído, en lo que a la existencia del contrato de trabajo concierne, pues el discurso de la demandante si acaso, podría considerarse como alegato de instancia, que no una argumentación suficiente y eficaz para anular una sentencia que se presume

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Radicación n. º 59458 acertada y legal. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación

indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Reproduce la norma anterior y segmentos de la sentencia de «24 de abril de 1970», de la Sala de Casación Laboral, de la cual no aporta el número de radicación. Sostiene que no era viable la observancia de tal disposición, porque desde la contestación de la demanda, discutió y controvirtió la relación laboral y ha sostenido que lo que hubo entre las partes fue un contrato de prestación de servicios. Advierte que el fallador de instancia erró al colegir que «se configura mala Je cuando la UNIVERSIDAD consigna el valor correspondiente a los derechos laborales, porque está aceptando la existencia del contrato de traba}o>i, pues realizó el pago, no como expresión de aceptación del contrato laboral, sino para «prevenir cualquier sanción moratoria». Asegura que el ad quem contrarió el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, al darle a la consignación «los efectos de (. ..) confesión frente a la existencia del contrato de trabajo y la mala fe», pues para que la misma surgiera era necesaria una declaración «expresa, SCLAPJT1-0V .DO 14 Radicación n. º 59458 consciye nlbitree». Asegura que la procedencia de la indemnización moratoria depende de un contrato laboral, pero como en este caso lo que existió fue un nexo comercial, no había lugar a imponer tal condena.

XI. CARGOQU INTO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la errónea estimación probatoria.

Para fundamentarlo, expone: En el caso que nos ocupa el Tribunal valora de f onna equivocada la prueba documental de consignación hecha por la UNWERSIDAD a la demandante y le da un alcance que no corresponde, de configurar mala fe en el pago de las acreencias laborales. En efecto, el Tribunal no podía considerar que existía mala fe de parte de mi mandante, porque como ya se explicó en cargo anterior, al consignar ni está aceptada la relación laboral, ni está configurando mala fe porque se trato (sidec u)n acto procesal y no uno sustancial dentro de la relación vínculo de prestación del o servicio, en cuanto a que ya había culminado cualquier vinculación de la demandante con la UNWERSIDAD SANTO TOMÁS. XII.C ARGOSE XTO Acusa violación directa, por ,if del alat de apilcación» artículo 83 de la Constitución Política. Se duele de que el Tribunal no hubiera atendido la 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 458 presunc1on de buena fe que dicho artículo consagra y, en cambio, declaró la mala fe de la accionada por realizar la consignación «a que se ha venido haciendo referencia» y la condenó a la indemnización moratoria, siendo que la mala fe debe lucir evidente del examen y análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador. Cita partes de la sentencia CSJ SL 9 ago. 2011, rad. 41490. Asevera que el Tribunal no analizó adecuadamente su conducta demostrativa de buena fe «en el vínculo de prestación del servicio hecho por la hoy demandante y lo que

se realizó fue una presunción en contrario a lo previsto en el artículo 83 Constitucional». Menciona que al obrar prueba del contrato de prestación de serv1c1os, la entidad actuó bajo el convencimiento de no estar obligada al reconocimiento y pago de acreencias laborales; que si luego consignó, lo hizo por recomendación del apoderado, como una actuación preventiva.

XIII. REPLICA Del cargo tercero, afirma que el censor «acude a la argumentación anfibológica» para ocultar la realidad procesal; que la contestación a la demanda obedeció a una «confesión», y que la consignación laboral no es un «acto de nobleza», sino un «acto impropio del tema jurídico».

Con relación a los cargos quinto y sexto, aduce que lo único que se presenta es <runa diferencia de opinión frente al

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Radicación n. º 59458 y se olvida la censura de que juzgador de segunda instancia», su actuar como empleadora tuvo un «injustificable propósito», que fue desconocer la naturaleza laboral del contrato; que tampoco hay lugar a «disponer la realización del derecho toda vez que el cuerpo colegiado, en su oportunidad objetivo», procesal, reconoció los derechos laborales objeto de litigio. XIVC.O NSDIERACIONES En el cargo tercero, la impugnante pregona la improcedencia de la indemnización moratoria, por ser propia de los contratos de trabajo, que no de un «nexo comercial», como el que la unió con Carmen Andrea Castañeda, argumento ineficaz para derruir la condena por dicha

sanción, pues quedó visto, enla resolución de los cargos anteriores, que la demandada sí sostuvo contrato de trabajo con la institución educativa enjuiciada. Tampoco luce viable prohijar la tesis que expone la accionada en el cargo sexto, de que por haber controvertido desde la contestación de la demanda el contrato de trabajo, no era dable dispensar condena por la indemnización analizada, pues no puede entenderse que la mera negativa de la entidad lo exonere del pago. Sobre la materia, ha explicitado la Corte, que al demandado no le basta aducir en su defensa la ausencia de relación laboral con el actor, ni la celebración de otra especie contractual, para ser relevado de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, expuso:

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Radicación n. º 59458 Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa cualificada, debe entenderse, con o todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de

haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. [. ..} (. .. ) Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes la expresión puntual de las razones que sustentan o la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es no fundada, o mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil. En lo que sí le asiste razon a la censura, es en que el Tribunal no podía deducir ausencia de buena fe de la Universidad Santo Tomas, por haber consignado el valor de los derechos laborales de la demandante, en trámite del proceso, lo que a juicio del juzgador implicó la aceptación de que en verdad existió un contrato de trabajo, pues a tal proceder no es posible darle una lectura distinta a la propuesta por el recurrente, y es que • lo hizo con la intención de «prevenir cualquier sanción moratoriw> que, aceptable o no, no es per se un acto demostrativo de mala fe porque supuestamente se hubiera admitido el lazo laboral. Lo que en estricto rigor le competía al colegiado, era

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Radicación n. º5 9458 desplegar un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria, sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, en aras de definir si la postura de aquel resultaba o no fundada, y si su proceder fue de buena fe, deber que claramente

incumplió, conforme se anotó precedentemente. Sobre la forma como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, para efectos de la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL , 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: (. ).d .e benj uecveasl oarnattreo dloac onduacstuam ipoderal los empleaqduonero s aiftsacea l ae xitncdieóvlní nlcolu abaollr as obilgaciaos un ceasr gvoa,la ocriqóunde e bhea cedresseld uee go colno mse diporso biaotesops recíficdoepslr ocqeusseoe e xmaina (. ).,"c. o mlood je ós enteandl oas eenntcdiea1l 5d ej uldie1o 99 4, radica6c6i5ó8((n.As íp,u ese,nm atieadr el ai ndneimzación moartornioha a yr elgaasb solquutefaa tsa ul o jbteivamente determciunaenundn oe mpleaedsod reb ueno dae m alfae.S ólo ealn láipsaitrsui cldaerc adcaa seonc orntecoys oebl rapsr uebas allegeanfd oramsar egluayro potru,np aodáer scelcaelrrou noo loo trEone. s see ntsiepd roon nuciiuóga lmenltaCe op roarcieónn providdeen3lc0 di eam aydoe 1 994c,o rna dicacieónnl a

666,6 cuadlje óc onsigqnuae'd:oLo sj uecleasba olredse beennn tcoes valoernca ard caa ssoi,en s quepmeraess teacbildloacs o,n ducta deelmp leardneoure natlpe a gdoe l ossa liaoyrsp restaciones deibdoas l at ermindaecvlií ónnc lualbaool pr,a ar deduscii r extiesmno tisveoirosys a tenedsqi ubleloe xonedrele asn a nción moraita(.o ).r.'. De acuerdo a lo analizado, luce evidente el error del Tribunal al colegir ausencia de buena fe del dador del laborío por el hecho de consignar, en el decurso del juicio, lo adeudado por los derechos sociales exigidos, y relevarse del

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 59458 examen del caudal probatorio, en perspectiva de verificar si su actuar estuvo o no precedido de buena fe, lo que conlleva declarar fundado este cargo; sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, en tanto en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del adq uedme ,im poner la mencionada sanción, pues en el acopio probatorio no se hallaría un motivo razonable que justificara el impago de los créditos laborales que aquí se reclaman. Lo anterior es así, por cuanto, como se anotó, negar la presencia de una relación laboral no es eximente de la sanción, menos aún, en tratándose de una relación no ocasional, que se prolongó por varios años, y en desarrollo de la cual Carmen Andrea Castañeda actuó, inclusive, como

representante de empleador. Por lo anterior, los cargos no prosperan. XV.C AGRO CUARTO Se presenta así: Invoco como causal de casación (. ..) la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerarla violatoria a la ley sustancial, específicamente en los artículos 22, 23, 60 y 65 del C.S.T., modificado L.789/2002, art. 29; en este caso por provenir la violación debido a la apreciación errónea de la prueba surtida en el proceso, específicamente de la testimonial y de la documental aportada, frente a la consignación realizada por

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