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CSJ - SL4905-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4905-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4905-2020 Radicación n.° 83377 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA CUÉLLAR ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada Manuela Palacio Jaramillo por la demandada Colpensiones, conforme al memorial perceptible en el cuaderno de Corte (f.° 169 a 170).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83377

I. ANTECEDENTES Adriana María Cuéllar Arango llamó a juicio a Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 31 de mayo de 1996, y, en consecuencia, se condene a la segunda a restituirle a la primera los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como cotizaciones y bonos pensionales. Asimismo, exigió que se condenara a

Colpensiones a contabilizar las semanas cotizadas en Porvenir, y a reconocerle la pensión de vejez, respetando su condición de beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, o en la ley que más la beneficie. En subsidio, reclamó que se declarara la ineficacia e inoperancia de los efectos de su traslado, ante la inexistencia de consentimiento libre, voluntario e informado al momento de su vinculación al fondo privado. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 16 de septiembre de 1986, pero que también realizó aportes a Cajanal; que el 31 de mayo de 1996 fue trasladada a la AFP Horizonte, la cual fue absorbida por Porvenir SA, sin haber sido asesorada o informada de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta sobre las diferencias entre uno y otro régimen, y demás particularidades relevantes, como tampoco le comunicaron

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Radicación n.° 83377 que, por su edad, era beneficiaria del régimen de transición pensional; que solicitó volver al de prima media con prestación definida, pero Colpensiones rechazó la petición el 22 de septiembre de 2015; y que «Actualmente […] se encuentra vinculada y cotizando para pensiones en el fondo de pensiones privado demandado SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(SIC) PORVENIR S.A.» Al contestar, Porvenir SA se opuso a las pretensiones de

la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que absorbió a la AFP Horizonte, pero adujo que sus funcionarios siempre suministran toda la información y asesoría completa y necesaria para que sus clientes tomen la decisión que más les convenga. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. Colpensiones también objetó los reclamos de la actora. Sobre los hechos, aceptó que esta estuvo afiliada al ISS desde la época señalada en la demanda, y que presentó la reclamación administrativa, pero dijo que no le constaban los demás. Insistió en que el traslado de régimen tuvo plena validez, y que solo le asistiría la obligación de pagar la pensión cuando así sea declarado por un juez. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

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Radicación n.° 83377

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, dispuso: PRIMERO: DECLARAR invalida (sic) o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrando por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A., hecha por la demandante ADRIANA MARIA CUELLAR ARANGO identificada con C.C. N° 41.653.637, el día 31

de mayo del año 1996, teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de permanecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, antes por el ISS, de conformidad con los (sic) expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, entidad que deberá proceder a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas a favor de la demandante ante esta administradora, en su historia laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la (sic) demandante, señora ADRIANA MARIA CUELLAR ARANGO identificada con C.C. N° 41.653.637, en forma mensual y vitalicia, una pensión de vejez, la cual deberá liquidarse por parte de Colpensiones, a partir del momento del retiro de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y teniendo en cuenta para calcular el IBL, lo correspondiente a TODA LA VIDA LABORAL o lo correspondiente a los últimos 10 AÑOS de cotización, lo que le sea más favorable y aplicar al mismo un porcentaje de tasa de reemplazo del 90%, y la cual se deberá pagar en (14) mesadas pensionales anuales, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, para el mes de abril del año 2010 y de acuerdo a lo

previsto en el acto legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, la

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Radicación n.° 83377 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 13 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 06 de septiembre de 2017, según se expuso.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a reconocer a favor de la señora ADRIANA MARÍA CUELLAR ARANGO, la pensión de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 28 de abril de 2010, en cuantía inicial de $2.559.433,94, monto que se obtuvo de acuerdo con el IBL que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre una tasa de reemplazo del 75% prestación que se liquidara (sic) sobre 13 mesadas pensionales conforme lo explicado anteriormente, prestación que se empezará a pagar una vez la demandante

acredite el retiro efectivo del sistema de pensiones, en la medida que las demandadas realicen el respectivo estudio de la equivalencia de ahorro y determinen si el valor del ahorro realizado por la actora mientras estuvo en el RAIS no es inferior al monto que habría obtenido en caso de haber permanecido todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación definida o en caso de serlo, la demandante pague la diferencia correspondiente.

TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES.

Se propuso establecer si era procedente declarar la nulidad del traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y si aquella tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos que estableció la primera instancia. En cuanto a lo primero, se basó en la jurisprudencia de esta Corporación para concluir que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones con soportes documentales, conllevaba a la ineficacia del traslado, razón por la cual consideró acertada la decisión del a quo en tal sentido, puesto que Porvenir SA

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Radicación n.° 83377 acompañó al proceso únicamente la prueba relacionada con la afiliación de la demandante a ese fondo privado, sin que en ella se evidenciara que le suministraron la información requerida. Encontró probado que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que tenía más de 39 años de edad al 1° de abril de 1994, pero que debía cumplir los

requisitos antes del 31 de julio de 2010, o acreditar por lo menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que se ampliara ese plazo hasta 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Consideró que la situación pensional de la accionante se regía por la Ley 71 de 1988, disposición que permitía la sumatoria de aportes sufragados en cualquier tiempo con los acumulados en una o varias entidades de previsión social, y los efectuados al Instituto de Seguros Sociales, situación en la que se enmarcaba la demandante. Así, constató que esta cumplió los 20 años de aportes en noviembre de 2009, y los 55 años de edad el 28 de abril de 2010, por lo que causó su derecho en esta última fecha, pero que su pago se hacía exigible a partir de su retiro efectivo del Sistema General de Pensiones. Dijo que la prestación debía liquidarse sobre el 75% del ingreso base de liquidación, como lo indica el artículo 8 del Decreto 2809 de 2009, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para el 1° de abril de 1994, a la actora

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Radicación n.° 83377 le faltaban más de 15 años para alcanzar la edad mínima pensional. Relacionó al acta de la audiencia un cuadro del cálculo del ingreso base de liquidación, en el que tuvo en cuenta los 3.600 días de cotizaciones efectivamente realizadas entre

1991 y 2010. Estimó errada la conclusión del a quo consistente en aplicar el Acuerdo 049 de 1990, puesto que para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no alcanzó a cotizar 750 semanas a Colpensiones, […] aun si se computaran los aportes al fondo privado ante la declaratoria de nulidad de traslado que acá se hace, pues para esa fecha tan solo alcanzó 446,4 semanas, y solo logra el guarismo que menciona el acto legislativo, nos referimos a las 750 semanas, con la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con los tiempos sufragados en las cajas de previsión social anteriormente mencionadas. Con fundamento en lo anterior, modificó la decisión impugnada, en el sentido de ordenarle a Porvenir SA que trasladara a Colpensiones todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir de su propio patrimonio la disminución del capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, en la medida que las demandadas realicen el respectivo estudio de la equivalencia del ahorro y determinen si el valor de este, «[…] mientras la actora estuvo en el régimen de ahorro individual, no es inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiera permanecido en el régimen

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Radicación n.° 83377 de prima media con prestación definida, o en caso de serlo, que la demandante cancele la diferencia correspondiente.»

Advirtió que la prestación se empezará a pagar una vez la demandante se retire del sistema de pensiones, […] sin perjuicio que para el pago de la prestación se aplique el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consideración a que la demandada Colpensiones la propuso como medio exceptivo, prestación que deberá reconocerse sobre 13 mesadas pensionales, como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo sexto, pues si bien la pensión de jubilación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues se recuerda, se indicó que se causó el 28 de abril de 2010, el monto de la prestación supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual también se modificará en este aspecto el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo del a quo, para que, en sede de instancia, lo confirme.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. El primero y el segundo, por un lado, y el tercero y el cuarto, por el otro, se examinarán conjuntamente, pues se fundan en

argumentos similares y complementarios. Los demás se analizarán singularmente.

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Radicación n.° 83377

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2°, y 50 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente aplicación indebida de los preceptos 7 de la Ley 71 de 1998, 8 del Decreto 2709 de 1994, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Puntualizó que el Tribunal se equivocó al no considerar procedente la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, a efectos de reconocer la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Sostuvo que el elenco de normas que integran la proposición jurídica «[…] rigen el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocen la pensión con todos los tiempos […]», ya que según la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ha sido

integrado al régimen de prima media con prestación definida. Después de recordar el objetivo del Sistema General de Pensiones y la finalidad del régimen de transición, apuntó que la interpretación errónea de las disposiciones indicadas por parte del colegiado, hizo que dejara de observar la que

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Radicación n.° 83377 legalmente correspondía para la liquidación de la pensión, es decir, el referido acuerdo del ISS, y que aplicara indebidamente las demás preceptivas. Precisó que, como quiera que su derecho lo causó el 28 de abril de 2010, entonces no le serían aplicables las disposiciones del Acto Legislativo en torno a la acreditación de las 750 semanas. Y concluyó: La equivocada interpretación que de las normas mencionadas en el cargo hace el Ad quem consiste en que no obstante ser hechos aceptados por las partes y por lo mismo no contenciosos en el proceso el que a la recurrente se le aplica el régimen de transición a plenitud porque nunca estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, en razón de la declaración de nulidad del frustrado intento de migrar a dicho régimen, lo que significa que las normas aplicables correspondían en cuanto a la pensión a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, el Ad quem resuelve desconocer este ámbito de aplicación y optar por la aplicación de la ley 71 de 1988, cuando la ley es clara al señalar que el régimen anterior que sigue vigente por arte de la figura del régimen de transición, es al cual estaba cotizando que es precisamente el previsto en la ley (sic) 758 de 1990. En esta

equivocada interpretación de las normas citadas resulta que se desconoce que el derecho a la pensión nace inicialmente cuando las cotizaciones al sistema durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas son, excepcionalmente, como mínimo 500 semanas todo lo cual está demostrado, lo que significa que no necesitaba el número de semanas de cotización normales fijas en 1000 en cualquier tiempo y mucho menos 750 semanas como equivocadamente menciona la sentencia acusada, ya que la actora no estaba dentro de la hipótesis a la que se le aplica esta cantidad, o sea, aquellos a quienes se amplió el régimen de transición más allá de la fecha fijada en el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, denunció la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 7 de la Ley 71

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Radicación n.° 83377 de 1988, «[…] violando los artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional.» Afirmó que la Corte Constitucional ha considerado en sentencias de tutela, como la CC T-476-2013, que sí es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, precepto que el Tribunal soslayó. Aseguró que, al interpretar que no era procedente la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, a

efectos de reconocer la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino las normas consagradas en la Ley 71 de 1988, el colegiado dejó de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, y de la «condición más ventajosa», conforme lo dispone el artículo 53 superior, «[…] pues es claro que a la demandante le es más beneficioso pensionarse bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, ya que su tasa de reemplazo sería de un 90%, frente a la taza (sic) del 75%, que liquidó el Tribunal.»

VIII. RÉPLICA Colpensiones reprochó que la recurrente omitiera expresar en qué consistió la exégesis errada dada por el Tribunal y cuál debió ser la correcta, además de que no se evidenció el yerro interpretativo, máxime cuando el pronunciamiento judicial se ajustó a la jurisprudencia.

Apuntó que la aplicación indebida y la infracción directa son excluyentes entre sí respecto a los mismos preceptos

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Radicación n.° 83377 normativos, y que en ninguno de los dos embates se observa cuáles fueron los presuntos errores manifiestos y protuberantes del fallador. Añadió que, si la Sala decidiera realizar un estudio de fondo del asunto, no se percataría de ninguna equivocación, por cuanto no es viable que se tengan en cuenta tiempos laborados al servicio público con semanas de cotización a Colpensiones para reconocer la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

año. Refirió que, como la demandante acreditó cotizaciones en el ISS y períodos laborados en el sector público, el estudio de su prestación debía hacerse a la luz de la Ley 71 de 1988, ya que el Acuerdo 049 no permitía la acumulación de esos tiempos. En similar sentido se pronunció Porvenir SA, quien reprodujo varios apartes de la sentencia CSJ SL5514-2018, para insistir que la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público con los aportados en el ISS, solo era viable al tenor de la Ley 71 de 1988.

IX. CONSIDERACIONES No atina Colpensiones en los reparos de orden técnico que le achaca al primer cargo, puesto que la recurrente sí explicó cuál fue la intelección que le dio el Tribunal a las normas supuestamente transgredidas, y cuál era la correcta, en su sentir.

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Radicación n.° 83377 Tampoco es cierto que en el segundo embate se adujera simultáneamente la aplicación indebida y la infracción directa de una disposición. Lo que se observa es que, en el desarrollo del cargo, la censura señaló que el artículo 53 de la Constitución Nacional no fue aplicado por el ad quem, y en la formulación de la proposición jurídica dijo que fue violado, afirmaciones que, en estricto sentido, no resultan incompatibles sino, más bien, complementarias. Clarificado lo anterior, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal transgredió la ley sustancial, al considerar que no era procedente la sumatoria de los tiempos de servicio en el sector público con los que

sirvieron de base para las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que, por mucho tiempo, la Corte sostuvo que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, la exigencia del número de semanas debía entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, en la medida en que el aludido acuerdo no contenía una disposición que permitiera adicionar el tiempo servido en el sector público (CSJ SL16104-2014, CSJ SL16081-2015, SL11241-2016, CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, entre muchas otras). Con todo, recientemente esta Corporación modificó esa postura, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83377 2020 y CSJ SL2557-2020, cambio que fue explicado en la primera de ellas, en los siguientes términos: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos

privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho

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Radicación n.° 83377 precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la

propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83377 Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica. Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional. En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley

100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes. En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada. No se trató entonces de un privilegio ot

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