CSJ - SL4906-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4906-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr deJmeua st icia SadleaC asaciLóanll eral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4906-2018 Radicación n. º 64631 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que le promovió el señor DIEGO ERNESTO JAIMES
SARMIENTO.
l. ANTECEDENTES Diego Ernesto Jaimes Sarmiento llamó a a la JUICIO Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su condición de
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Radicación n. º 64631 trabajador oficial, a partir del 30 de septiembre de 2011, cuando cumplió la edad exigida en la norma extralegal y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con todos los incrementos, mesadas y los demás beneficios otorgados por la ley, en un monto equivalente al 75 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, los intereses moratorias, la sanción moratoria por la negativa
en reconocer la prestación reclamada y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, como trabajador oficial, en el cargo de bodeguero, desde el 23 de junio de 1980 hasta el 1 O de septiembre de 1997; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que la empleadora suscribió con la organización sindical Sintraidema, vigente entre los años 1996 y 1998, cuyo artículo 98 prevé el derecho a la pensión a favor del trabajador que fuera despedido sin justa causa, al cumplir 50 años de edad y 15 de servicios; que fue despedido sin justa causa por lo que se le pagó una indemnización en un monto de $20.579.738, conforme a lo previsto en la regla extralegal; que a la extinción del IDEMA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales y pensionales de aquella conforme a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997; que el 11 de febrero de 2009 reclamó el reconocimiento de la prestación mencionada, la cual se le negó por comunicado del 27 de abril de esa misma anualidad, con fundamento en que el retiro obedeció a una causa legal y no a un despido (folios 2 a 9).
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Radicación n. º 64631 Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del vínculo con el IDEMA; afirmó que la relación laboral terminó por la supresión y
liquidación de la entidad, dispuesta en el Decreto Ley 1675 de 1997 y no en una injusta causa; aseveró que el Instituto de Seguros Sociales debe asumir el pago de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en sus reglamentos, porque esta entidad subrogó en tales obligaciones a la empleadora; y finalmente, sostuvo que a partir de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de jubilación que se encontraban rigiendo, se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, sin que se puedan establecer condiciones mas benéficas a las estipuladas en la ley. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y «el acto legislativo restringe (folios 113 a el reconocimiento de derechos pensiónales(sic)» 130).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo del 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (folios
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Radicación n. º 64631 134 a 135).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de julio del 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Diego Ernesto J aimes Sarmiento una pensión restringida de jubilación por despido injusto convencional a partir del 1.º de octubre de 2011 en cuantía inicial de $1.290.795 con los reajustes legales y absolvió de las demás pretensiones (folios 144 a 146). En lo que interesa al recurso de casación, el adq uem se remitió al art. 98 de la convención colectiva de trabajo, que encontró «igual» a la prevista en la Ley 17 1 de 1961, conocida como pensión sanción o restringida de jubilación, luego de lo cual señaló que el actor prestó sus servicios al IDEMA durante 17 años, 2 meses y 18 días, y que dada la naturaleza de la xtinta entidad como Empresa Industrial y Comercial del Est s servidores tenían la calidad de --=--,___. trabajadores oficiales, sin que en el caso concreto se hubiera acreditado que desempeñara las funciones que exceptuaban dicho régimen general. También encontró acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 30 de septiembre de 2011.
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Radicación n. º 64631 Estimó que la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, sin que se alegara una justa causa; subrayó que aunque la demandada esgrimió que el despido tuvo un motivo legal como consecuencia de la supresión de la empresa, no consideró que aquella fuera
una justa causa de despido, como se ha reiterado por la jurisprudencia. Con relación a la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005, advirtió que la pensión reclamada se causa con el despido y no con el cumplimiento de la edad exigida, pues este solamente es un requisito para comenzar a pagar la pensión. Como respaldo de su decisión invocó las siguientes sentencias de esta Corporación: 19 de mayo de 2005, rad. 24342, 24 de enero de 2002, rad. 17275, 14 ago. 2002, rad. 16784, 6 mayo 2004, rad. 21834, 12 oct. 2005, rad. 25636 y 25835, 29 de enero de 2008, rad. 30058; luego de lo cual anotó que la pensión se causó cuando el actor fue despedido del sin que las normas posteriores afecten ese IDEMA derecho. Negó la condena por intereses moratorias por cuanto la pensión reconocida es de naturaleza convencional y por tanto no hacen parte de las que trata el Sistema General de Pensiones previsto la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto revocó la sentencia apelada y condenó al pago de la pensión de jubilación convencional en los términos arriba señalados y en costas a la demandada. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64631
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
sentencia proferida el 17 de julio de 2013, y en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo de primer grado proferido por el Juzgado «VeintiocLhaobo(rasl idce)l » Circuito de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2013. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados. Ahora bien, procede la acumulación de los cargos primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vía diferente, plantean los mismos interrogantes que se pueden resolver mediante un solo estudio.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «dealr tíc47u dleoDl e creto 2127d e1 945l,o asr tíc5uy l 6o dse Dle cre3t1o3 5d e1 968, loasr tíc1u,l2 o,3s ,4 .5.y6 7 deDle cre3t0o4 8d e1 969e,l artíc2u6l7yo 4 16d eCló diSguos tandteiTlvr oa baajrot,í culo 8 delD ecre1t6o7 5d e1 997y artícu1l2o3ys 128d e Constitudcei1 ó9n9 1D,e cre5t1o6d e1 990y Decre2t0o0 1
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Radicación n. º 64631 de1 99e3n,r elaccoienól na rtí9c8ud lelo a C onvención
Colecdtei vTar abasjuos,c reinttare el I DEMA y
SINTRAIDEMA».
Relaclioossni ag uieernrtoedrsehe esc ho:
A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO fu.e sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.
C.NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos juri.dicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté(sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante DIEGO
ERNESTO JAIMES SARMIENTO.
Comop ruembaal a precisaidnag ulealro ifizcai o 0002d9e63l d es eptiedme1b 9r9ep7 o,mr e ddieocl u alla empleacdoomruan ali accót loatr e rmindaecclio ónnt rato labopruaelss,o stiqeunese el ed iuon al canqcuee n o corresaploc nodnes idqeureca orne llsaec onfiguunr a despsiidjnou sctaau scau,a nadqou oéble deacu inóad e naturalleegqzaualed , e videennleu mer1al5d ealr tículo
30d9e l aC onstiPtoulcíiytó3 in0dc eal aL e3y4 d4 e1 996, faculqtuasede ec so ncreetnae rlD oenc r1e76t5 od e1 997, qued ispluass ou preysl iióqnu iddaecli óny c omo IDEMA, conseculeant ceiram,i ndaect ioódnlo oscs o ntrdaet os trabajo. Estiqmuae l al eyc,o moe xpresd1evo onl untad populnarop, u edcea lifidceai rnsjeup suteaps,r ovideenle
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Radicación n. º 64631 órgano erigido por la Constitución para la expedición de las normas generales, abstractas y obligatorias, cuya cualidad es ser justa, a menos que la Corte Constitucional las excluya del ordenamiento jurídico. En ese orden no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se dijo atrás, la decisión de la entidad no puede catalogarse como un despido injusto, pues éste se aplica cuando la desvinculación obedece a la decisión caprichosa, unilateral consciente y en ocasiones arbitraria, por lo que se reconoció el pago de una indemnización, que no se equipara a la que se otorga por supresión de una entidad pública. Asevera que como quiera que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales, al que se le pagaron los correspondientes aportes, surge evidente la incompatibilidad de la pensión otorgada y la que está a
cargo de esa entidad del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, por lo que cualquier obligación de naturaleza pensiona! le corresponde a la aludida entidad administradora y no a la demandada.
VII. RÉPLICA El opositor afirma que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto tiene una redacción confusa e incurre en el dislate de pretender que se consideren como justas, las causas que tienen una justificación legal o las que, según su parecer, de ben ser incluidas por el legislador con tal carácter, pues ello se opone a la reiterada jurisprudencia
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60 Radicación n. º 64631 soblream atereinea ls entciodnot rareinco o;n secuencia, afirmqau ee ls entencnioia ndcourre rnei rór doerh echeon laa precidaecl iapó rnu edboac umendteanlu ncipaodra , cuantaol lcío nsetlar econocidmeile onspt eorj uicios causaald otsr abajpaodreo ldr e spiidnoj uysn toop olra liquiddaelc aie ómnp resa. Acotquae e nn ingudnelo o psu ntaobso rdapdooersl colegieandd eos,a rrdoerllel cou dresa op elacsieoó cnu,p ó detle mdae l ac ausdaet erminadceciloó nnt rpauteoes,l lo nof uoeb jedteio n confordmemi andeardae xprepsoare l apoderdaeld aod emandasdoas;t iqeuneee lc asacionista confulnapd ree stapcoijróu nb ilaacc airódgneo l ae ntidad
dep revissoicóinca olnl, ap ensisóannc iócno nsagreand a laL ey17 1d e1 961q,u ec orrespaolen mdpel eaqduoer impiadlte r abajcaodmoprl eltoraser q uispiatraoacs c eder aa queyln loam ediaafri liaalsc iisótne smiaen;m bareglo , objedtedole bartaed iecneó lr econocidmeil aep netnos ión convencpioodrne aslp isidjnou sctaau sqau,es ec auseón ela ño1 99f7e,c dhearl e tsiirjnou stificación.
VIII. CARGO SEGUNDO Sea cuslaa s entenpcoirla a v 1ad irecta «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas 7 violadas los artículo[sj 90 y 150 numeral de la Constitución
O Política, parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 6 de 1 945 y de la Ley de 1 945, a la cual reglamenta».
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Radicación n. º6 4631 Como demostración asevera que el sentenciador entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, cuando
ha debido acudir a «otras fuentes», por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales. Por otra parte, señala que de acuerdo con el parágrafo transitorio 3. del Acto Legislativo 01 de 2005, no se puede 0 causar ninguna pensión convencional después de la vigencia de dicha reforma constitucional, es aplicable al caso de los trabajadores del liquidado pues dicha IDEMA, fuente jurídica perdió vigencia el 30 de abril de 1998; sin embargo, atendiendo el parágrafo transitorio del mismo precepto constitucional, en el sentido de que en todo caso tales prestaciones perderán vigencia el 31 de julio de 201 O, como quiera que el demandante cumplió la edad prevista en el artículo 98 de la convención, el 30 de septiembre de 2011, cuando ya había perdido rigor la regla extralegal invocada, lo cual le impide acceder a la pensión reclamada, aún bajo ese criterio.
IX. RÉPLICA El opositor se remite a los argumentos para que se mantenga la decisión, en el sentido de considerar que las
10 SCLAJPT-10 V.00 6¡ Radicación n. º 64631 causales de terminación del contrato de trabajo son las previstas en el texto legal utilizado por el sentenciador, sin que se puedan inferir otras implícitas que no están previstas de manera taxativa, pues ese es precisamente el objeto protector del derecho del trabajo, impedir que el empleador
pueda deducir causales diferentes a las previstas en la ley para fenecer el vínculo contractual. Con respecto a la aplicación del parágrafo transitorio n.º 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, considera que la interpretación que hace el recurrente es contraria al orden jurídico, pues se ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el despido injusto, y la edad es solamente una condición de exigibilidad, por lo que deriva que en ninguna interpretación equivocada incurrió el sentenciador.
IX. CONSIRADCEIONES Como se anunció arriba, en el primer cargo la recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en los errores de hecho, como dar por establecido que el demandante fue desvinculado sin justa causa; que no dio por establecido para el efecto medió una causa legal, consistente en la supresión y liquidación del IDEMA; y, que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, los cuales derivó de la equivocada apreciación del oficio 000296 del 3 de septiembre de 1997, por medio del cual la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral; lo
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Radicación n. º 64631 cual conduce a la Sala a abordar el estudio de los temas propuestos en la forma anotada, esto es, i) si la supresión y liquidación del pese a ser una causa legal de IDEMA, desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa; punto en el que se agrupan los dos primeros errores endilgados; ii) si la
Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998; y, iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones. En el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean los mismos problemas a resolver, como ya han quedado enunciados, por lo que valdrán las mismas consideraciones para su resolución. i¿)L sau preysl iióqnu iddaecIlDi EóMA,np esaes er unac auslae gdaeld esvincudleal cotisró anb ajadores oficiaal seuss erviccioon,s tittaumybeiu énnaj usta caudsead espido? Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión especial prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla SCLAJPT-10 V.00 12 bt Radicación n. º 64631 esa edad. Añade la misma regla contractual, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensiona! será a los 50 años. Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia CSJ SL 145322016 y SL12371-2017, sostuvo: Ahoa,re nl qo utei eqnueve e cro ensl e gucnadgrood ,e sydaee s dabaldeev rtqiuree l T ribunnaoli nrcrueinón ignuneaxg eesis equivodceal doaps r epcteodse nnuciapdoorsl ac enrsau. Sipmlemteeen,ls entendceil aaad lozrac doan siqdueferr neót e al asu prieódsnec agroose nitdadseibs i,ec no nstuintm uoydeo leagld et ermindaecl ioócsno ntrdaett orsa bdajeol os trajbaadeosor ficialneoes ss,, ienm bgaoru,n jau sctaau qsuae exnoerdeel pae nssiaóinnóc n. Ye seen tendiemse iqleu nlethe oa d adloCa o rrtieeta edramteen, compou edoeb sesreve,a nret ortarsm uchmebdeurse,n l a seenntcdieac asacdie2ól3n d ef eberord e2 0O1,r daicación 36749 c,u yoarsi enthaacsnii odmnoea sne tnidpaolsraC ortye , quseo dne slgi uietnetneo r: "Lrae ctciifijócunari supdrenqcuieealr [c e urrpelnnatteee ane, l setniddeoa simlialjsau rs tcaasu sdaets e rmindaeccloi nótnr ato ene ls ecdteol rot sr ajbdaaoerso ficialceolsno, ms o dolgsea les det ermindaelc arile óanc dieóta nrb jaon,oe sd er ceipbaoar l a Saldae,db oia q ueen m atiealr ab,op rarlevaplrecicpineinod se
esptei cronstiteupsceicoaífinmcaeln tvei nculcaodnlo oss derecdhelo osts r ajbaadroeqsu,g eo zdaenp rotieóecnpsc ecial, quen op ueddejena rdseel adao l ah ordae i nteetraplrro s contendield oopssr epcteolsge aleBsa.s tmee nciolnoasr consagernae dlao rstl ío5c 3ud el aC ontsitudceiqlóu nce,a be destaeclda epr erf erirl an omram áfsav oraabltl reaj baad,eo nr casdoed udeanl aa plicaoci inótnee trparcdieuó nnfa u endtee dereclhoqo u,es ,u maadl oac lardiedl aotdse t xolsea gleqsu e citlaac enas,ui rpmidceu alqiuniteerl qeucjecu isótnifi eqlu e cambdiepo o csiiódnel aC orteene sptuen etpsoe cifiYcn oo.e s quel aj uprruisdnecidae l aS alsae h aylai mitaa udnoa hermentéiulciat deertlae lxl teogc aolm,lo so u egerie rlce urrente, sinqoum eu yp oercl o natrrilopa,o csiiaócnu tahlas ipdroo cdtuo deu npar ollijaabi onrpt reertaqtuiheva pa e,r mictoinndi dote iz trarlz aadsife rnecieanset l romso dolsea gelsd efi nalizdaec ión unarl eacdieót nar bjaoy, l ajsu stcaasu sqauseh abilailt an
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Radicaciónn .º6 4631 empleapdaoarr d epsedai urn t rajbaad,os riqnu et enqguae asmuirl acso nsecciuaedsne u na ctqou et ieunnea c laa r connotascainócni oinaa,yt qourep,o rl ot atno,d eben inteetrpsarerr setircvtaimenEtsse fiu.c iecnotnrefe eriqru ee n sente3n18c0i,5da e 2 2d en ovieed meb2 r00,s7 eh izaocp oidoe pronunciasmoiebee rtlne tmoqasu aeho rcao ncliaat tae ndcei ón laS alqau,se e d istinngopu erecsnia,m teenp,o urn am otivación comloaq urepe roclhaca e nas( u. )r. . Dichcor itetramiboi éhna s idroe iterpaordl oaS alean lasse ntenCcSiJa SsL 2 2139,2 se.p2 004,C SJ SL109922014,C SJ SL5052-1240,C SJ SL1012-02105,C SJ SL1345250-16C,SJ SL938-02107,C SJ SL1581-22107, CSJ SL0122-018C,S J SL2597-2108,e ntrmeu chaost r,a s sinq uel osa rugmentoesx upestopso re lr ecurrente conudzcaanu nn uevaon álidseitlsme a. Entonsc,te eniepnrdeos eenlte en tendimqiueenh tao dadloa C orteenc uanatq ou es ib ielnas upresdiecó anrg os oe ntiddeasc onisttuuynem odolg eadle t erminadceil óons
cotnrastd oet rajboad el otsr ajbdaaoreosfi cisa,nl oee ss,i n embar,g uonaj ustcaa usaq uel ibear el ae ntidad demandaddealc umplimideenl taoo bligapceinósnni ao! deprecardaaz,óp no rl ac ualla S alsae tne cni aodr an o incurernil óo esr rojruersí doisec nrosdtorspa,o rl oq uee l cargnoos alaei rsoo. ii) ¿La Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005? Enp rovidednec1lºi dae a gsotpoa sadSoL3 27270-18, estaC orporascositóvuno:
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Radicación n. º 64631 se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensiona[ cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997. Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201O , pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico
creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. Como en el asunto bajo escrutinio el actor consolidó el \é derecho pensiona! el de septiembre de 1997, no le es aplicable el Acto Legislativo O 1 de 2005. iii) ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones por virtud de la subrogación del ISS al empleador? En sentencia del pasado 10 de octubre SL4538-2018, esta Sala respondió a dicha pregunta en un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente así: El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ií) que quien promovió el proceso no
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Radicnaº.c6 i4ó61n3 puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció
hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional seria compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: ...e n relación a si la accionan te no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52
y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confia su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 201O , Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De suerte que en torno a este reproche el cargo tampoco se abre paso.
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X. CARGO TERCERO Acuslaa s entenpcoirla a v 1ad irecta «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución
70,7 7 Nacional, artículo 467, 468, 469, 4 4 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de
». 1965 Conisderquae e lj uzgadiomrp useolp agod el a indexadceil óapn r imemresaa dpae nsiosniatn!e ,ne enr cuenqtuae l aj urispruddeee nsctiCaao rpcoiró,ah na accedai deos tpar etenpsairólano sp ensiondaedlo s régimceonm úynn op arlao pse nsionpaodcroo sn vención op acctool iveoc,p tueesse ne tsamsi smfauesn tjeursí dicas enl aqsu e see tsipullaacsno ndicpiaornaoe tsgo arrl as prestacailoclnoíen st eans,si idqnu ee ne lc ascoo ncr,e to exisutnaaq uee stableelalz ucdai ddeor e,cl hoco uavlae n detrimdeenplta ot rimdoenelis aotd ,op ueasl a sumliar prsetacnioós ne t uveon c uenltaaa ctualiqzuaecs ieó n depreac maá,s q uee lt rajbdaaorn os oporptejarui cio algou,np uessu p restasceia óujns taan ualmednet e acuercdooln a p érddiedp ao daedrq uiivsdoie lt am oneda, yl ac uatní dae l ap ensinóosn e a efctcao ne lp agod el os aportqeusea sumlea e ntdi dcaomop artdee alc uerdo sustc.or i
XI. RÉPLICA Elo psoitsoosrt ieqnueee lc argnooe stlál amaad o
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Radicación n. º 64631 prosperar por cuanto los argumentos que lo sostienen ya fueron superados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al reconocer la indexación de la primera mesada pensional a pensiones convencionales, dándole a tal derecho un carácter obligatorio y universal cuya discusión ya ha sido superada.
XII. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Sala la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991.
Así se explicó, entre otras, en sentencia SL6898-2017, del 10 de may. 2017, rad. 49469, de la siguiente manera: de cara al tema juridico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL 736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1 991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto
inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 188 7 y 1 9 del Código Sustantivo del Trabajo.
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65 Radicación n. º 64631 En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 19 91; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos princzpws constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de
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