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CSJ - SL4906-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4906-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4906-2019 Radicación n.° 67474 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ARIAS PADILLA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) , en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE

AMERICANO -AVIANCA S. A.-

I. ANTECEDENTES ALEXANDER ARIAS PADILLA llamó a juicio a AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANOAVIANCA S. A.-, con el fin de que se declarara que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 3

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67474 de abril de 1996. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 2 de agosto de 2005, día en que fue despedido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios, de las primas legales, extralegales y de jefe de cabina, de los lustros, de las vacaciones, de los subsidios de educación, transporte, alimentación y familiar, de los tiquetes, de los viáticos y de

extralegales y de jefe de cabina, de los lustros, de las vacaciones, de los subsidios de educación, transporte, alimentación y familiar, de los tiquetes, de los viáticos y de la totalidad de las cuotas a COLFONDOS y COLSANITAS por cobertura de pensión y salud, junto con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuara su reintegro; la cancelación de las indemnizaciones correspondientes a los conceptos de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales, ocasionados por el despido unilateral, indexadas y reajustadas según el IPC y; costas. Subsidiariamente, a las peticiones principales segunda, tercera y cuarta, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, incrementada según el IPC, desde la calenda en que fue despedido hasta su cancelación indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 3 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 2005, es decir, 9 años, 5 meses y 19 días, desempeñándose de manera permanente y continua como auxiliar de vuelo; que dicho contrato se prorrogó indefinidamente y hubo una SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67474 adición al mismo, el 20 de agosto de 1997; que pese a que desarrollaba las mismas labores que los demás auxiliares de vuelo, estos se encontraban vinculados mediante

adición al mismo, el 20 de agosto de 1997; que pese a que desarrollaba las mismas labores que los demás auxiliares de vuelo, estos se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, la cual funcionaba dentro de la demandada, beneficiándose de las CCT suscritas, como la del 4 de octubre de 2002, cuya cláusula 7° estipulaba: « Estabilidad. La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del Artículo 8° del Decreto 2351/65 », sin establecer excepción alguna; que el 29 de junio de 2005 ACAV presentó a la accionada, denuncia parcial de la CCT precitada, debido a lo cual, el 26 de julio de 2005, se inició un conflicto colectivo de trabajo, que culminó el 25 de agosto siguiente con la firma del acuerdo final de modificación convencional, correspondiente al período del 1° de julio de tal año al 30 de junio de 2010, ocasionando la terminación de su contrato de trabajo, como se desprende de la comunicación del 25 de junio de la misma anualidad, que le fue entregada el 23 del mismo mes y año. Agregó, que para la calenda en que se efectuó el despido, se encontraba a paz y salvo con ACAV; que

que le fue entregada el 23 del mismo mes y año. Agregó, que para la calenda en que se efectuó el despido, se encontraba a paz y salvo con ACAV; que cumplió fielmente sus obligaciones como trabajador, por lo que en diversas actuaciones disciplinarias fue exonerado a causa de su excelente comportamiento; que al momento del despido se desempeñaba como auxiliar de vuelo -jefe de cabina nacional en la división de auxiliares de vuelo-, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67474 devengando la suma mensual de $1.717.465, incrementada en otros conceptos; que su cargo y funciones no habían dejado de existir y que su despido unilateral, le ocasionó perjuicios morales y materiales, ya que atentó contra la congrua subsistencia de su familia, tuvo que suspender sus estudios e incumplió sus obligaciones comerciales (f.° 1 a 4 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 1 a 13 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 3 de abril de 1996, que la vinculación inicial fue de 4 meses y el cargo desempeñado por el actor, el cual aún existía. Manifestó, que el contrato no se prorrogó indefinidamente y se mantuvo vigente a término fijo inferior a un año, durante el primer espacio de tiempo y las tres prorrogas posibles, pero posteriormente, por disposición

Manifestó, que el contrato no se prorrogó indefinidamente y se mantuvo vigente a término fijo inferior a un año, durante el primer espacio de tiempo y las tres prorrogas posibles, pero posteriormente, por disposición legal, se convirtió en uno de término fijo de un año, el cual se renovó de manera sucesiva, de conformidad con la ley, hasta el 2 de agosto de 2005; que la adición realizada al precitado contrato, se refirió únicamente a la incorporación de condiciones disciplinarias y calificación de faltas graves; que dentro de la entidad no funcionaba ninguna organización sindical; que reposaban en la hoja de vida del demandante, documentos que acreditaban que era beneficiario de acuerdos extralegales, como el estatuto del no sindicalizado y el pacto colectivo de trabajo vigente hasta SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67474 el 31 de diciembre de 2004, que lo excluían de la posibilidad de beneficiarse de CCT alguna y por lo cual la compañía no le canceló cuota alguna al referido sindicato; que la cláusula 7° de la CCT de 2002, no le era aplicable al actor, por cuanto regulaba contrataciones a término indefinido, las que gozaban del principio de estabilidad, no obstante, dejó de tener vigencia para todos los trabajadores no amparados por ella a 31 de diciembre de 1990, debido a la derogatoria expresa que realizó la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, con preaviso legal; que el último cargo

la derogatoria expresa que realizó la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, con preaviso legal; que el último cargo desempeñado por el actor, fue el de auxiliar de vuelo nacional – supervisor en la sección de auxiliares de vuelo nacional y que no tenía información respecto del salario devengado por el mismo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación (f.° 132 a 146 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 188 a 212 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Mediante auto del 26 de julio de 2007 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la acumulación del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito, dentro del cual se tramitaban las mismas pretensiones entre las mismas partes (f.° 169 a 170 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67474 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 356 a 363 del cuaderno n.° 2 del Juzgado),

Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 356 a 363 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de providencia del 31 de enero de 2014 (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si al actor le asistía derecho a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST, debidamente indexada y, para resolverlo, debía previamente indagar bajo qué tipo de contrato de trabajo se desarrolló la relación laboral, teniendo en cuenta la continuidad y naturaleza del servicio prestado. Puntualizó, que en virtud del artículo 60 del CPTSS, y del análisis del material probatorio arrimado al paginario, encontró que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual en su momento inicial se pactó a 4 meses, desde el 3 de abril de 1996, según daban cuenta las documentales obrantes a folios 22 a 24 SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67474 del expediente, que se prorrogó, a partir del 4 de agosto de 1996, por tres ocasiones, en el mismo término inicial pactado, según lo aceptó la demandada en la contestación

del expediente, que se prorrogó, a partir del 4 de agosto de 1996, por tres ocasiones, en el mismo término inicial pactado, según lo aceptó la demandada en la contestación del primer hecho de la demanda, con lo que la tercera prórroga se cumplió el 3 de agosto de 1997 y, a partir del 4 de agosto de la misma anualidad, mutó a un año y de esta manera se prorrogó sucesivamente, según las voces del artículo 46 del CST. Señaló, que a folio 36 ibídem, obraba una carta de fecha 25 de junio de 2005, en la que la accionada le comunicaba al actor su intención de no prorrogar el contrato de trabajo y con ello darlo por terminado, a partir del 2 de agosto de 2005, de la que se podía deducir, que la pasiva dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo citado, esto es, avisar su intención de no renovar el contrato de trabajo con antelación no inferior a 30 días, que en materia laboral, debía contarse conforme al calendario, sin que fuere menester indicar alguna causal para ello, toda vez, que era suficiente la manifestación de la voluntad para que el mencionado contrato terminara válidamente sin lugar a indemnización alguna y que la empleadora señaló que su finalización se dio por la de expiración del plazo fijo pactado, como lo

contrato terminara válidamente sin lugar a indemnización alguna y que la empleadora señaló que su finalización se dio por la de expiración del plazo fijo pactado, como lo establecía y permitía el literal c) del artículo 61 del CST. Precisó, que dado lo claro de la norma traída a colación, no era válido sostener que el contrato a término fijo era susceptible de mutar a término indefinido por el simple hecho de que las labores desempeñadas por el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67474 trabajador fueran habituales, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-016-1998, por tanto, mal podría hablarse de un contrato a término indefinido cuando las partes no lo convinieron y, por ello, no se podía aplicar la norma convencional deprecada en pro de una estabilidad laboral, toda vez que su aplicación se limitaba a los contratos pactados a duración indefinida, siendo que lo demostrado en el caso concreto, fue que el vínculo se condujo siempre por la senda de un convenio a término fijo y, por consiguiente, debía confirmar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , «revoque» la del a quo y

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67474

VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por vía indirecta que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471

(subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, lo que conllevó a la violación de los artículos 45, 46, 61, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo; art. 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil, art. 7° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ACAV y AVIANCA vigente para la fecha de terminación del contrato del actor; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no tener en cuenta la confesión de parte, al no apreciar algunos documentos y apreciar

terminación del contrato del actor; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no tener en cuenta la confesión de parte, al no apreciar algunos documentos y apreciar erróneamente otros. Para no condenar a la demandada al reintegro y todas sus consecuencias jurídicas y económicas, incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por corroborado, sin serlo, que AVIANCA S. A., contrató al actor para realizar labores temporales, ocasionales, transitorias, o para la realización de una obra o labor determinada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas en forma indefinida.

3. No da por probado, siendo que el demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua.

4. No dar por demostrando, estándolo, que las labores ejecutadas por el actor, una vez fue despedido se continuaron realizando.

5. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva procurar (sic) la estabilidad de los trabajadores.

6. No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral que sostuvo el actor con AVIANCA S. A., fue término indefinido, habiéndose terminado por su empleadora sin justa causa.

7. No dar por demostrado, estándolo que las labores

desempeñadas por el demandante corresponden al objeto social

de AVIANCA S. A.

8. No dar por demostrado que el demandante no tuvo sanción alguna en el desarrollo de sus labores de auxiliar de vuelo.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

1. La confesión del representante legal respecto: a. Que hace referencia al cargo ejecutado por el actor y su periodicidad; b. Se refiere a las labores desempeñadas; c. Permanencia de labor; d.

Identidad de las labores desarrolladas por las distintas categoría SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67474 de auxiliares de vuelo; e. Los auxiliares de vuelo nacional o internacional desarrollan las mismas labores sin importar el tipo de contrato mediante el cual se vincula a la compañía; (sic) Continuidad de las labores de auxiliares de vuelo.

PRUEBAS MAL APRECIADAS

1. La convención colectiva de trabajo suscrita entre la

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAVy AVIANCA S. A.

2. Contrato de trabajo.

3. Carta de despido.

4. La afiliación de la (sic) demandante a la ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO.

Para la demostración del cargo, expone que el ad quem omitió que, en el interrogatorio de parte, el representante «ocasional» (sic) de la demandada reconoció las labores ejecutadas por el accionante, la necesidad de que las mismas existan, su continuidad y permanencia en la empresa, así como corroboró que nunca fue sancionado por

ejecutadas por el accionante, la necesidad de que las mismas existan, su continuidad y permanencia en la empresa, así como corroboró que nunca fue sancionado por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Precisa, que junto al alcance de la CCT suscrita entre ACAV y AVIANCA S. A., la cual estableció en su artículo 7°, que solo podía despedirse a un trabajador con justa causa comprobada, brindan absoluta claridad respecto a la obligación de la accionada, a tener por sentado que se le debe dar el tratamiento de una relación indefinida y adicional a ello, extender los beneficios convencionales, en la medida de que no hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Aduce, que el Tribunal no apreció los diferentes contratos de trabajo a término fijo, los cuales no especificaban, en todo su clausulado, si la tarea que prestó SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67474 estaba encaminada a la realización de una obra o labor determinada, en especial sus cláusulas primera, tercera y de la sexta a la décima primera, ya que de haber sido valoradas, hubiera concluido que: i) el cargo ocupado siempre fue el de auxiliar de vuelo; ii) que las funciones asignadas fueron propias del cargo, anexas y complementarias, de conformidad con las instrucciones y órdenes de la empresa o sus representantes; iii) que nunca se estipuló que las labores contratadas fueran para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades, o por

complementarias, de conformidad con las instrucciones y órdenes de la empresa o sus representantes; iii) que nunca se estipuló que las labores contratadas fueran para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades, o por incrementos de trabajo o producción, o para la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio; iv) que el verdadero fin de la contratación es la permanencia indefinida en el cargo y, v) que fue contratado para realizar tareas propias del objeto social de la empresa. Argumenta, que si realmente su vinculación se dio a término fijo, es contradictorio que la empleadora lo obligara al tenor de la cláusula tercera de los contratos, a prestar sus servicios en cualquier lugar que le fuera asignado en razón de variaciones en las distintas bases y rutas de la empresa, lo que evidenciaba que la intención de la accionada fue mantenerlo vinculado de manera indefinida, y que fue contratado para realizar actividades propias del objeto social de la entidad, las cuales según la legislación colombiana se debían efectuar a través de contrataciones a término indefinido, y sobre este tema en particular se refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-016-1998, de ahí que si el servicio prestado no tenía el carácter de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67474

temporal o transitorio y tampoco se determinó, en forma específica, que hubiera sido para atender un incremento en el trabajo o en la producción, se debía concluir que no fue para desarrollar una labor determinada. Apunta, que los auxiliares de vuelo vinculados, tanto por contrato a término fijo como indefinido, desempeñaban la misma labor en la empresa y que algunos empleadores, bajo la apariencia de vínculos cortos y sucesivos, tienen indefinidamente trabajadores a su servicio, para desvincularlos en cualquier momento sin pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, sobre lo cual se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1988, rad. 2187; que la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para vencerse el plazo acordado en el contrato, por lo que el legislador en aras de proteger la estabilidad en el empleo, debería de regular un máximo de prórrogas y que si el trabajador continúa laborando, quedaría vinculando indefinidamente, con base a lo consagrado en el artículo 53 de la CN, que plasma la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Precisa, que en virtud del principio de estabilidad consagrado en la CCT, su despido fue sin justa causa y, por ende, tenía el derecho a ser reintegrado, además de que la aludida cláusula convencional redujo el plazo para obtenerlo, de 10 años de servicios a 8, lo que indica que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no

aludida cláusula convencional redujo el plazo para obtenerlo, de 10 años de servicios a 8, lo que indica que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67474 tiene validez como norma legal, sino que tiene mandato imperativo en la medida en que fue incorporado a la convención colectiva y, por lo tanto, las demás normas generales se aplican al caso en estudio; que así mismo, el precitado principio es una manifestación del de seguridad, puesto que el trabajo, además de ser un medio de sustento vital, también lo es del libre desarrollo de la personalidad y constituye una garantía del trabajador a permanecer en su actividad de provecho, tanto propio como social, sin embargo, esto no quiere decir que sea inamovible en términos absolutos, ya que de ser así, no existirían las justas causas para dar por terminado el contrato. Puntualiza, que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial del principio de estabilidad laboral, este se configura en el caso de los contratos a término fijo, cuando el trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y subsista la materia de trabajo, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. Esgrime que, lo anterior, que implica que el solo

materia de trabajo, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. Esgrime que, lo anterior, que implica que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del patrono de no prorrogarlo, por lo que el numeral 1° del artículo 46 demandado, activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, al estipular que si el empleador no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67474 renovado por un término igual, y que si decide finalizarlo, será por justa causa, esto es, que la materia de trabajo ya no subsista, o que el rendimiento del trabajador no fuera suficiente para responder a las expectativas de la empresa, debido a que solo así se entendería legítima y justa la decisión, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que acarrea consecuencias para ambos extremos de la relación laboral, como lo refirió la sentencia CC C-588-1995 (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Arguye, que el recurrente no atacó ni desvirtuó las conclusiones del ad quem conforme a las cuales: i) el contrato se celebró bajo la modalidad de término fijo, ii) que el contrato no terminó por decisión unilateral del empleador, sino por vencimiento del plazo fijo pactado,

contrato se celebró bajo la modalidad de término fijo, ii) que el contrato no terminó por decisión unilateral del empleador, sino por vencimiento del plazo fijo pactado, previo aviso escrito, iii) que la cláusula 7ª convencional, solo se consagró para contratos a término indefinido, por ende no era aplicable al demandante, iv) que no se requería la invocación de una de las justas causas previstas en la ley sustantiva para poder terminar el contrato en el presente asunto, puesto que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado. Sostiene, que el recurrente alega que fue despedido injustamente, pero no lo demuestra, además de que confunde la terminación unilateral sin justa causa de un contrato, con el vencimiento del plazo fijo pactado, así mismo le dio un alcance diferente del que tiene y del que le SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67474 ha dado esta Sala, en pronunciamientos que fueron citados por el ad quem en el fallo y que no fueron discutidos ni desvirtuados, de que la cláusula de estabilidad contenida en el numeral 7° de la CCT, la cual solo es aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, a quienes la ley les consagró el beneficio de estabilidad, que la convención extendió por remisión expresa, por lo que los trabajadores vinculados por

cualquier otra modalidad, son protegidos mediante el pago de la indemnización legalmente prevista; por lo demás, es claro que el recurrente se limitó a hacer meras referencias legales y jurisprudenciales que no constituyen precedentes para el caso, en cuanto no estudiaron una situación idéntica, ni son suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el Tribunal, la cual se basó en lo acreditado en el expediente y en los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, además, no existió confesión alguna del representante legal de la compañía que pudiera favorecer al actor, por ende, lo expuesto sobre las respuestas del mismo, no corresponde a la realidad (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, Por ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, lo que conllevó a la violación de los artículos 45, 46, 61, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo; art. 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil.

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67474 Sostiene idénticos argumentos a los esbozados para la demostración del primer cargo formulado, lo cual hace

1743, 1746 del Código Civil. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67474 Sostiene idénticos argumentos a los esbozados para la demostración del primer cargo formulado, lo cual hace innecesaria su trascripción (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Plantea, que el recurrente dirigió el cargo por la vía directa, pero discute aspectos fácticos y probatorios, como la modalidad de duración del contrato, la causa de terminación del mismo e insiste en que se efectuó un despido sin justa causa por lo que debe ordenarse su reintegro, incurriendo en un error insubsanable, toda vez que tales cuestiones suponen un estudio fáctico y su confrontación probatoria no es susceptible de ser atendida por la vía escogida (f.° 42 a 17 del cuaderno de la Corte).

X.CONSIDERACIONES Asiste razón a los reparos de la réplica, en cuanto a la impropiedad de orden técnico del cargo segundo, en el sentido de que, por vía directa, no se admiten discusiones fácticas o probatorias y, sin embargo, termina el censor formulando debates de esta última naturaleza, discurriendo acerca del carácter permanente de las labores

desempeñadas por el accionante y la interpretación a la estabilidad laboral de la convención colectiva de trabajo, aplicable a los contratos terminados sin justa causa, en el sentido de argüir serle aplicable, lo cual sólo es posible a SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67474 través de la senda indirecta (CSJ SL14055-2016 reiterada

en CSJ SL4014-2019).

Así mismo, en lo concerniente al primer cargo, el recurrente pretende traer a casación aspectos previamente aceptados por las partes y discutidos en las instancias (fijación del litigio f.° 246 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) , como es lo relacionado con que las labores para las cuales fue contratado como auxiliar de vuelo son de carácter permanente en la empresa y no temporal u ocasional, como lo alega en la mayor parte de su ataque casacional, a través de los errores de hecho 1°, 3°, 4°, 7° y 8° e igualmente en lo que tiene que ver con que el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo, dirigido a la estabilidad de los trabajadores que, entre otras cosas, valga aclarar que por no ser una norma sustancial de orden nacional, no es posible su integración en la proposición jurídica, lo que impacta negativamente el error de hecho 5°. Resuelto lo anterior, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en

impacta negativamente el error de hecho 5°. Resuelto lo anterior, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. Lo precedente, en razón a que, si bien los yerros SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67474 inicialmente reseñados son superables, en lo que compete a resolver el cargo respecto de los aspectos que subsisten del cargo primero, no lo es la omisión del deber de encausar el ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado. Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales

desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a

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