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CSJ - SL4906-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4906-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Desegagestkin N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4906-2020 Radicación n.° 72203 Acta 46 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015, en el proceso que adelantaron en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

PALMIRA - COOPALMIRA - HOY - COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA

COOTRAGROINDU CTA», y PALMAS MONTERREY SA.

I. ANTECEDENTES Sabas Martínez Santiago y Benilda Galvis Carvajal, llamaron a juicio a Cooperativa Coopalmira - hoyCooperativa de Trabajo Asociado del Agro y la Industria

000OTRAGROINDU CTA» y solidariamente a Palmas

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Monterrey SA., (fi° 3 a 14A), con el fin de que se declarara que: entre Emilio Martínez Galvis y la Cooperativa Coopalmira, existió un contrato verbal de trabajo, que inició el 3 de julio de 2007 y terminó el 28 de julio del mismo ario, como consecuencia de la muerte del asalariado en accidente de trabajo ocurrido el 18 de julio del 2007, por envenenamiento,

mientras efectuaba su labor en Palmas Monterrey SA; el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención, suministro de elementos de seguridad e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En consecuencia, solicitaron se condenara a Cooperativa Coopalmira y solidariamente a Palmas Monterrey SA., como responsables del deceso del asalariado, a pagarles: indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales, intereses moratorios y corrientes, indexación, las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador, sanción moratoria del artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, enunciaron que: fueron los padres de Emilio Martínez Galvis, quien celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Coopalmira, cuya fecha de inició fue el 3 de julio de 2007, y como era su primer trabajo no tenía experiencia, la actividad asignada fue la de «absorción radicular con manipulación de producto extremadamente tóxico», en los cultivos de Palmas Monterrey SA., que consistía en sacar un insecticida de un recipiente de mayor tamaño, para llenar la bomba fumigadora e inyectarlo en la raíz de las palmas de aceite. 2

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Anotaron que, de acuerdo con la OMS, se recomendaba que la aplicación de «monocrotofos», se confiara exclusivamente a personal capacitado, debidamente supervisado, con medidas de seguridad, con controles y reconocimientos médicos, quienes debían portar ropa adecuada y un respirador. Agregaron que, de acuerdo con la

etiqueta del producto, arnonocrotofos 600», se debía usar botas largas, máscara con purificador de aire, casco de protección, guantes, overol, pantalón largo, es decir, estar total mente protegido, debido a la alta toxicidad. Relataron que el 18 de julio de 2007, Martínez Galvis, comenzó su labor de «absorción radicular» a las 7:00 a.m., en el área productiva de la empresa Palmas Monterrey pero, a la 1:00 p.m., comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza, malestar general, vómito, que le produjeron incapacidad general para continuar ese día. Que la Cooperativa, ni la empresa Palmas Monterrey SA., tenían una persona capacitada para atender esas situaciones, ni hicieron nada en ese momento, solo los compañeros de trabajo le dijeron que se sentara y tomara agua dulce, pero no le fue suministrado algún medicamento, por tanto, el asalariado optó por irse a su casa. Describieron que, al día siguiente, fue conducido a la enfermería de la empresa, de ahí a las 4:30 p.m., al hospital de Puerto Wilches, pero ante la gravedad, fue trasladado a la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, en donde se le brindó atención médica, pero falleció el 28 de julio de 2007. .3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Argumentaron que fue causa evidente de lo ocurrido la culpa de las llamadas a juicio, por cuanto jamás se brindó instrucción sobre la peligrosidad y manipulación del producto aMonocrotofos 600», tampoco fueron suministrados

los implementos adecuados de protección, pues solo le dieron una mascarilla «tapa-polvos», cuando presentó los síntomas no recibió atención médica para un proceso de desintoxicación o para la aplicación de los antídotos que menciona la etiqueta del producto. Anotaron, que la cooperativa llamada a juicio, fungió como contratista de Palmas de Monterrey, existiendo solidaridad, por cuanto alas actividades a realizar por la contratista son labores conexas, propias, normales y ordinarias» a las de la sociedad agrícola, y el accidente ocurrió en ese tipo de labores y bajo órdenes de la cooperativa. Para finalizar, explicaron que al momento del óbito el trabajador contaba solo 18 arios y respondía por su madre, por cuanto los otros dos hermanos no trabajaban. Palmas Monterrey SA., al dar respuesta al responder la demanda se opuso a las pretensiones (E °104 a 133). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que no tuvo ningún vínculo laboral ni civil con el trabajador fallecido, por tanto, no adeudaba suma alguna, ni estaba obligada a la reparación deprecada. Además, que, entre Coopalmira y Martínez Galvis, tampoco se configuró un nexo laboral, pues él ostentó la calidad de asociado. 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Así mismo esgrimió, que entre Palmas de Monterrey y Coopalmira, se suscribió un contrato de suministro de servicios, cuyo objeto fue realizar por cuenta exclusiva de la cooperativa labores agrícolas en la plantación MonterreyPuerto Wilches - Santander, y el contratista actuó con total

independencia. Afirmó que no existió responsabilidad solidaria, por cuanto el fallecido no tuvo contrato laboral con la mencionada cooperativa; las actividades de fumigación de cultivos «eran ajenas a las actividades que de manera normal desarrolla». Como excepciones previas planteó: falta de integración del /itis consorcio necesario, inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; de mérito las de prescripción, pago, compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa, inexistencia del demandado, buena fe, abuso del derecho, mala fe, y culpa exclusiva de la víctima. En el mismo escrito llamó en garantía a la «ARP del

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES».

A folio 148, el demandante informó que la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Coopalmira, había cambiado su nombre por el de Cooperativa de Trabajo 5

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Asociado del Agro y la Industria, quien dio respuesta a la demanda y expresó oposición al petitum (f.°164 a 175).

En cuanto a los hechos aceptó: las labores generales que Martínez Galvis podía efectuar, pero aclaró que él solo se dedicó y capacitó para la fumigación; la afiliación a la ARP del ISS, la realización de la actividad de «absorción radicular» y que la cooperativa es contratista de Palmas Monterey SA.

Positiva Compañía de Seguros SA., llamada en garantía,

dio respuesta a la demanda (10232 a 241), sin embargo, en providencia del 25 de abril de 2011, el a quo, decidió «DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., por lo brevemente expuesto», (1°288 y 289), en consecuencia, ordenó continuar el trámite solo con Cootragroindu y Palmas Monterrey SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2014,

(f.°358 a 501), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D), quien en vida se identificó (...) como trabajador y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA "COOPALMIRA" (...) como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el día tres (3) de julio de dos mil siete (2007) y el extremo final fue el día veintiocho (28) de julio de 2007, que terminó por la muerte del trabajador. 6

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 72203

SEGUNDO: DECLARAR que el Accidente de Trabajo sufrido por EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (QEPD), el día 18 de julio de dos mil

siete (2007), en el Municipio de Puerto Wilches (Santander), que tuvo como consecuencia la muerte de éste, ocurrió por CULPA de la parte empleadora, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...).

TERCERO: DECLARAR que la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. (...) es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de todas las obligaciones aquí declaradas, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...), y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. (...) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO, identificado con (...) y BENILDA GALVIS CARVAJAL, identificada (...) en su calidad de padres del señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D), la suma de COP NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (COP $96.447), por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral aquí declarada, y que no fueron canceladas por la empleadora, conforme se anotó en la parte resolutiva de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY SA (...) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO (...) y BENILDA GALVIS CARVAJAL (...) en su calidad de padres

del señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (QEPD) la suma de COP CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOSA CINCUENTA Y OCHO (COP $52.216.258), por concepto de indemnización moratoria, hasta la fecha de este fallo, por el no pago de las prestaciones sociales causadas, sin perjuicio que se siga causando una sanción de COP VEINTE MIL

QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS

(COP 20.533,33), por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta cuando se verifique el cumplimiento de ésta obligación.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY SA

7

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 (...) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO, identificado (...) y BENILDA GALVIS CARVAJAL, identificada (...) en su calidad de padres del señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (QEPD), la suma de COP TRESCIENTOS OCHO MILLONES (COP $308.000.000), para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, conforme se acotó en la parte considerativa de este fallo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. (...) de las demás pretensiones de la demanda, conforme se

dispuso en la parte considerativa del fallo.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. (...). Se fija como Agencias en Derecho la suma de COP NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (COP $99.792.000) a favor de la parte demandante.

NOVENO: Compulsar copias del presente proceso al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Barrancabermeja, para que se investigue a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A., (...) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" (...) por las prácticas de intermediación laboral aquí declaradas, conforme se expuso en este proveído.

DÉCIMO: Compulsar copias del presente proceso a la Superintendencia de Economía Solidaria, para que proceda conforme lo disponen la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025, y las demás normas concordantes aplicables, respecto de la disolución y liquidación en que estaría incursa la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA", antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA "COOPALMIRA" (...) por haber incurrido en actividades de intermediación laboral, conforme se determinó en esa sentencia, y adelante las investigaciones pertinentes.

DECIMO PRIMERO: Compulsar copias del presente proceso a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y al Instituto

Agropecuario "ICA", Seccional Santander, para que proceda 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 conforme lo disponen la ley 55 de 1993, e investigue el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la referida ley (...).

DECIMO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez en firme la sentencia se ordena el ARCHIVO

DEFINITIVO (...).

Palmas Monterrey SA, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 28 de mayo de 2015 (f.°560 a 581), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 22 de Agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA

GALVIS CARVAJAL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DEL AGRO y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA "COOPALMIRA"; en solidaridad con PALMAS MONTERREY S.A., para en su lugar ABSOLVER a los entes demandados de todas las declaraciones y condenas proferidas en la sentencia de primera instancia conforme, con lo analizado.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora, vencida en el proceso (...).

El sentenciador concretó los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el a quo se equivocó al resolver que entre Emilio Martínez Galvis y la Cooperativa de Trabajo Asociado existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2007 y hasta el día 28 del mismo mes y ario; y, ii) si había lugar a las codenas deprecadas a cargo de la cooperativa 9

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Cootragroindu CTA y solidariamente en contra de Palmas Monterrey SA. Dejó fuera de discusión los siguientes supuestos, que: la labor que desempeñó el trabajador, fue la de absorción radicular, consistente en la fumigación de cultivos en terrenos de Palmas Monterrey SA; la cooperativa llamada a juicio, lo afilió a la administradora de riesgos laborales del ISS; la persona antes mencionada era hijo de los demandantes; la ocurrencia del accidente de trabajo el 18 de julio de 2007, el consecuente óbito de Martínez Galvis; y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL, a Benilda Galvis Carvajal.

A renglón seguido anotó: «de entrada la Sala sostendrá la tesis [de] que entre el fallecido» y la cooperativa, no existió un contrato de trabajo, por ende, tampoco había lugar a la responsabilidad solidaria de Palmas Monterrey SA. Para sustentarla, comenzó por recordar que en los términos del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, el trabajador asociado se caracteriza porque las labores físicas o intelectuales, son

desarrolladas en forma autónoma y autogestionaria, según los estatutos propios de cada cooperativa, en armonía con la regulación del artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y la sentencia CC C-211-2000, de la que transcribió algunos pasajes. Mencionó que de acuerdo con el artículo 23 del CST, para que se configure un vínculo de naturaleza laboral, se requiere que concurran tres elementos: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sin embargo, 10

SaMPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 de acuerdo con el artículo 24 del CST, de basta al trabajador probar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, invirtiendo de estaf orma la carga de la prueba al empleador quien tendrá que hacer lo suyo respecto de la no subordinación». Expuso que, en el caso bajo estudio, no se logró acreditar los aludidos tres elementos que exige el artículo 23 del CST, para que se pudiera «inferir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido» con la cooperativa llamada a juicio, por cuanto los testigos citados por el actor no comparecieron al litigio. Expresó que, aunque bastaba en el sub examine probar la prestación personal del servicio, para que se beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, sin embargo, desde el hecho 1, literal B del libelo inicial, los accionantes manifestaron que los servicios eran prestados a Palmas Monterrey, en consecuencia, erró el sentenciador unipersonal cuando arguyó que Emilio Martínez Galvis, había prestado un servicio personal a favor de Coopalmira

hoy Cootragroindu CTA. Esgrimió que, aunado a lo antes referido, no se desvirtuó la calidad de trabajador cooperado, como se desprendía de las documentales aportadas a la /itis, pues fue la cooperativa quien dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, efectuó las afiliaciones al sistema de seguridad social, como se desprendía de la afiliación a riesgos laborales, a la EPS Coomeva y al fondo de pensiones 11

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 administrado por el ISS (f°186 a 189) y los informes del accidente de trabajo. Se remitió al testimonio de Luís Eduardo Carrasquilla, quien expuso que el gerente de la cooperativa que acudía todos los días al cultivo, era quien daba las órdenes a Martínez Galvis, sin embargo, consideró que lo que el declarante llamó «órdenes del gerente», no se podía confundir con una relación laboral, toda vez, que era el cumplimiento de las obligaciones propias dentro del giro ordinario de las relaciones cooperadas, de acuerdo con los artículos 1, 2, y 3, del artículo 24 del decreto 4588 de 2006. Para concluir, reiteró que no estaba acreditada la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que diera lugar a la aplicación del artículo 24 del CST. A continuación, agregó que según los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, ((el trabajo asociado se desnaturaliza cuando, el asociado es enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una

persona natural o jurídica» y en tale evento «se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo». Esgrimió que, cuando la cooperativa incurre en prácticas de intermediación laboral, a favor de usuarios, de acuerdo con los preceptos mencionados, no es dicha cooperativa quien se convierte en empleador, como lo entendió el a quo, sino que solo responde solidariamente. 12

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 72203

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el recurso se pretende, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, que recibieron réplica de Palmas Monterrey SA., y se analizarán de manera conjunta, dado que, aunque orientados por senderos diferentes, comparten algunos argumentos, se encaminan al mismo fin, y resultan ser complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la via directa, acusa infracción directa del artículo 305 del CPC, «como consecuencia de esta trasgresión», asevera que el Tribunal vulneró los artículos 25 y 53 de la CP, 1, 3, 11, 16, 21, 24, 34, 36, 47, 56, 57 numeral 9, 216, 340, 467, 468, 469, y 471 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 71, 177, 248, 249, 250, 253 del CPC, 22 de la Ley 79 de 1988, 8

y 17 del Decreto 4588 de 2006; 7, 162, 174, 179, 191, del Decreto 1843 de 1991, Resolución 1016 de 1989, cláusula cuarta parágrafo 2, de la convención colectiva y organigrama de FEDEPALMA, que establece que alas plagas y enfermedades si (sic) son de la industria palmera y corresponden a una actividad misional permanente». 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 Manifiesta que como consecuencia de la infracción de las normas enlistadas, el sentenciador de segundo grado dio por probado sin estarlo, que Emilio Martínez Galvis, tuvo un vínculo con Cootragroindu CTA, mediante un contrato de asociación, sin que dentro del expediente existiera el mencionado contrato, ni la tabla para el pago de compensaciones, por el contrario la Ley 79 de 1988 y el decreto 4588 de 2006, regula lo correspondiente a las cooperativas, las funciones actividades a realizar, prohibiciones, y el ad quem, desconoció todas esas normas. Transcribe el artículo 17 del decreto enunciado, y afirma que no se dio por probado, que en 2 oportunidades el a quo, remitió oficios a la cooperativa, para que allegara la documentación correspondiente a la existencia del contrato cooperativo, pero no se acató la orden. Explica que la calidad de asociado a la cooperativa, se adquiere para los fundadores a partir de la fecha de constitución y para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha de aceptación, previa presentación de la solicitud del trabajador de querer pertenecer a ella, la consecuencial

aprobación del consejo de administración y el contrato de compensaciones. Agrega que tampoco se dio por demostrado, que la cooperativa Cootragroindu CTA., »no podía desarrollar el trabajo misional que contrataba con palmas Monterrey SA., a través de sus asociados», como lo determinó la sentenciadora

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 de primer nivel. A continuación, arguye que ninguna de las demandadas, le suministró los implementos de seguridad, ni existía en el lugar una enfermería que prestara auxilio a los trabajadores que manipulaban un producto extremadamente tóxico, que según las reglas se debía hacer con personal profesional. Expone que no «hicieron llegar comprobantes por parte de la receptora del servicio de la idoneidad del personal que desarrollaría la labor altamente peligrosa», lo que demuestra la negligencia de las llamadas a juicio, toda vez, que «la ley cooperativa» impone una serie de obligaciones, deberes y derechos, dentro de las cuales enlista, la obligación tener un programa de salud ocupacional, y primeros auxilios. Recuerda que, el Tribunal al comienzo de la sentencia dijo que debía estudiar si entre la cooperativa y Martínez Galvis existió un contrato de trabajo, y considera que al emprender ese análisis, el ad quem, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto la citada cooperativa no presentó recurso de apelación, sino solo Palmas Monterrey, por tanto había cosa juzgada respecto de la condena que se profirió en contra de la cooperativa. Cita un pasaje del fallo, en donde el juzgador de segundo nivel aduce: «efectivamente en el caso que nos ocupa

se dio la presunción del art. 24 y el empleador como quedó demostrado por parte del señor Juez en ningún momento estuvo dispuesto a allegar las pruebas que desvirtuaran dicha presunción», toda vez, que la juzgadora de primera instancia 15

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 72203 remitió dos oficios (número 726 y 50) para que se allegaran los documentos pertinentes para desvirtuarla, sin embargo, no fueron contestados. Describe que a folio 338, se observa que el testigo Manuel de Jesús Larios Salón, no pudo acudir a rendir su testimonio, por cuanto le impidieron su desplazamiento. Para concluir, anota que sí existió el contrato de trabajo que defiende, pues el trabajador fue llamado verbalmente a prestar la labor, estuvo bajo las órdenes del Gerente de la Cooperativa quien, según los testigos, iba a la plantación a dar las órdenes, devengó el salario mínimo legal mensual, y fue afiliado al sistema de seguridad social integral, elementos que confirman la presunción del artículo 24 del CST.

VII. RÉPLICA Palmas Monterrey expone que, no obstante que orienta el ataque por la vía jurídica, discute las conclusiones fácticas del fallo y si se quisiera entender que lo enderezó por el sendero indirecto, el recurrente tampoco efectúa una relación de las pruebas que considera mal apreciadas y enuncia aspectos que ni siquiera fueron abordados en el fallo, como lo es la responsabilidad derivada del artículo 216 del CST.

Anota que el memorialista deja de lado que, dentro del

sustento de la providencia de segundo nivel, se encuentra el informe de investigación, en donde se deja constancia de su 16

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 72203 carácter de asociado a la cooperativa y el testimonio de Luís Eduardo carrasquilla, quien dio cuenta de la autonomía con la que actuaba.

VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, acusa la «aplicación indebida e interpretación errónea», de los artículos 25 y 53 de la CP, 1, 3, 11, 14, 16, 20, 23, 24, 34, 36, 47, 56, 57, 216, 249, 260, 306, 340, 348, 349, 467, 468, 469, 471 y 479, del CST, 25, 32, 51, 54A, 60, 61, y 66A del CPTSS, 1494 del CC, 71, 174, 175, 177, 187, 248, 249, 250, 251, y 253 del CPC, 22 de la Ley 79 de 1988, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7, 162, 174, 179, 191 del Decreto 1843 de 1991; resolución 1016 de 1989; convención colectiva suscrita entre Palmas Monterrey SA y Sintrapalmas; 8 de la Ley 153 de 1887, 2 y 223 de la Resolución 2400 de 1979; 4, 21, 56, del Decreto Ley 1295 de

1994. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes yerros:

1. No dar por probado estándolo que el finado si (sic) falleció por

envenenamiento cuando se encontraba laborando en la actividad de absorción en las plantaciones de PALMAS MONTERREY S.A., y que dado a que no se le suministraron los elementos de seguridad necesarios para realizar dicha labor (...)

2. No dar pro probado estándolo que el trabajador sufrió accidente de trabajo por intoxicación con un insecticida órgano fosforado llamado Monocrotofos 600, que está calificado en categoría 1, es decir, extremadamente tóxico (...).

3. Pretender dar por probado sin estarlo, que el envenenamiento ocurrió por culpa de la víctima sin haber allegado al proceso las

17

SCLAJPT O V.00

Radicación n.° 72203 pruebas que así lo demuestren, como tampoco allegó las solicitudes hechas por la Sra. Juez a los folios 298 y 337 del expediente.

4. No dar por probado estándolo que el trabajador EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D) no recibió atención en primeros auxilios, ni elementos de seguridad apropiados (...).

5. Dar por probado sin estarlo que el trabajador EMILIO MARTÍNEZ (Q.E.P.D), tenía un contrato de asociación con la cooperativa COOTRAGROINDU C.T.A., sin tener pruebas de que así lo demuestren, y las cuales fueron solicitadas por la Sra. Juez, pero la cooperativa nunca las allegó al proceso, lo que quiere decir que el contrato si (sic) era de trabajo; no aparece en el expediente ni la solicitud del trabajador para afiliarse a la Cooperativa, tampoco existe la decisión que da Dirección de la Cooperativa de

aceptarlo como socio, ni mucho menos existe el contrato de compensaciones que debería pagar la cooperativa al trabajador.

6. No dar por probado estándolo que la vinculación DE EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D), con la Cooperativa fue en calidad de Contrato de Trabajo Verbal, por cuanto la Cooperativa no presentó contrato de compensaciones, Reglamento de higiene y seguridad industrial, Programa de salud ocupacional, Programa de capacitaciones, no realizó los ATS (Análisis de Trabajo Seguro), que se deben hacer cada vez que se inicia una labor diferente. La sala no aplicó en el presente proceso las normas de favorabilidad que establece la Constitución Nacional.

Asevera que los anteriores yerros fueron el resultado de la falta de valoración de: convención colectiva de trabajo (f.°58 a 87); organigrama de Fedepalma (f.° 375), reporte de accidente de trabajo, donde figura que el siniestro ocurrió en la jornada laboral (f.°17 a 18 y 305 a 310); etiqueta de producto Monocrotofos 600 (f.°19); informe del Hospital San José de Puerto Wilches (f.°22); reportes médicos (f.°24 a 38); escrito ilustrativo sobre el producto denominado Monocrotofos 600 (f.°47 a 55); informe de la empresa palmas Monterrey (f..° 136 a 142); comunicación enviada por el director de gestión humana Orlando Alvira Olivero al jefe de departamento de riesgos laborales del ISS (f.°143 a 144); 18

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 72203

comunicación de jefe de riesgos laborales del ISS al gerente de Cootragroindu (f.°245 a 246).

También de: la comunicación dirigida por el Juez de Barrancabermeja, en oficio 726 en el que requirió a Cootragroindu CTA., para que hiciera llegar el reglamente de compensaciones, el reglamento de higiene y seguridad industrial y pagos realizados, sin que diera respuesta

(f.°298); oficio número 50 de 28 de enero de 2013, dirigido por el mismo funcionario antes aludido a la cooperativa, solicitando los documentos atrás enunciados (f.°298), comunicación de Manuel de Jesús Larios donde menciona que no pudo asistir a la audiencia y otra misiva en la que dice conocer los hechos del litigio (f.°338 y 339). Luego de copiar algunos pasajes de la providencia censurada, manifiesta que el sentenciador plural se equivocó al considerar que existía un contrato cooperativo, por cuanto, en el expediente no hay prueba que así lo demuestre, constituyendo un grave error de hecho y a la vez de derecho, (pretender que el contratof irmado entre PALMAS MONTERREY SA., y COOPALMIRA, antes, hoy COOTRAGROINDU CTA., es aplicable a los trabajadores», además que el juzgador plural no dijo en qué folios del expediente se encontraban esas pruebas que no pudieron ser apreciadas por el a quo, ni por el memorialista. Posteriormente, transcribe varios de los cánones que fueron objeto de acusación y, para concluir, aduce que lo 19

SCLA)PT-10 V.00

Radicación n.° 72203

escrito condujo a la violación normativa por "infracción directa a la ley, aplicación indebida e inaplicación de normas".

IX. RÉPLICA Asevera que el mem

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