CSJ - SL4907-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4907-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmaJ eu sticia SaldaeC asaciLóaltno ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL4907-2018 Radicanc.i6ºó1 n4 91 Act4a3 Bogotá, D. C., catorce ( 14} de noviembre de dos mil dieciocho (2018} Resuelve la Corte el recurso deca sación interpuesto por OMAR DE JESÚS HURTADO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deC ali, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La parte accionante demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de1 990, aprobado por el 758 la misma anualidad, las Decreto de mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses
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Radicación n º 61491 moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el actor sostuvo que nació el 14 de octubre de 1949; que acredita un total de 545 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que es
beneficiario del régimen de transición allí contemplado; y que el demandado le negó la prestación. El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la que denomino ((innominada». 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en descongestión, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 31 de julio de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Costas a cargo del demandant e. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionan te, por sentencia del 30 de noviembre de 2012,
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Radicación n º 61491 confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en la alzada. Inicialmente, el juzgador precisó que estaba probado: (i) que el actor nació el 14 de octubre de 1949; (ii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 1 º de mayo de 1998; y (iii) que desde su ingresó al I.S.S. y hasta el 30 de septiembre de 2009, cotizó 545 semanas. Enseguida sostuvo que «Lsaa ldae fienldate e sqiusee l demandannott ieed neer eacl hapo e nsdieóv ne jpeozr,q ue,
auncu anadleo n ternav ri gelnacL iea1y0 0d e1 993t enlíaa edapdr eveinse talar tí3c6ue,ll nol oos ignqifiucsaeea viable aplicealrr élgei dmeet nr ansyiacq iuóceno ann terriidaoa d lfae cdheae ntreandv ai gednecesi a al egislnaoec sitóunv o afiliaan dion grúéng ipmeenns i(.o.. ) nl aoq usei gnifqiucea noe sb enefidceirlaé rgiidome et nr ansciocnisóang ernea ld o artí3c6ud lelo aL ey1 00d e1 993.Pu es nos e encontraba afilinaicd oot izaan nidnog rúéng icmoeannn teriaol rai dad vigednecslii as tgeemnae dreas le gursiodcaiidna tlre agl». Así concluyó que «etlr abajdaedmaonrd annoct uem ple colno rse quidseialtr otsí 1c2ud leAolc uer0d49 o d e1 9 90, aprobpaoderolD ecr7e5td8oe mli smaoñ .o » Apoyó la decisión en la sentencia CSJ SL, del 14 de junio de 2011, rad. 43181.
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Radicacniº ó6n1 491 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.
V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN
Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas. Formula dos cargos, que fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente dado que buscan idéntico fin. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2 y 3 del Decreto 813 de 1993, "y violo (sic) de contera el Art. 33 de la Ley 100 de 1993» El recurrente, en esencia, aduce que el error del Tribunal estribó «al establecer que era necesario haber pertenecido o a (sic) haber estado afiliado a un régimen de pensiones con anterioridad a la entrar (sic) en vigencia ley 1 00 de 1993, así sea que al 1 de abril de 1994 no s encuentre cotizando o no tengan vínculo laboral vigente, es imponer otro requisito que no menciona el art. 36 de la ley 100 de 1993,
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4 Radicacnºi 6 ó1n4 91 quseo lna e daod l o1s5 a ñodses erviscolinoo ússn icos requiesnin tionsgp,ua nradt ede i cahrot ídciucqleuop e a ra sebre neficdieralér giiodm ete rna nseisnc eicóensh aarbieor estaafidloi aadu ons istpeemnas icoonanan lt elaal cai ón
entreanvd iag elnalc ei1y0a 0 , pueess steori cao maog regar otrreoq uqiusneio tl oot ielnane o rm(aa r3t6d. el al e1y0 0 de1 993)». Enseguida se refiere a los diferentes cambios del régimen de transición y asevera que él es beneficiario de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigor de esta tenía más de 40 años, cumplió 60 años de edad el 14 de octubre de 2009 y, además, el parágrafo transitorio No. 4 del Acto legislativo «diqcueee lr égidmeet nr anssieec xitóenn hdaesretll3aa 1 º"· dej uldie2o 0 1 VI.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 13 y 53 de la Constitución Política «violqaulceoi ón condaul jaao p liciancdieódbneia ldr at í0c9du ell aol e7y97 de2 00i3n fradcicriedócenatl ra t í(csu1il3co4,) 8 y 3 66139 (sniucm)e 2rd aell aL e1y0 d0e 1 99f3r eanlat ret í3c6du el o lam ismLae y». Afirma que el Tribunal «anle gaarpllei cdaecl ioósn benefidceit orsa nsail coiqsóu nne o h abícaont izcaodno antelaal cali eó1y0n 0 d e19 9y3s oalpol icaál rosqseu leo
habícaont iczoaandn ot eriaol raei ndtardea nvd iag elnac ia
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Radicación n º 61491 le1y0 0,s ee stváu lneraenlad rot1 .3d el aC N.E ld erecah o lai gualdpaude st odhoo mbrsei,n e xcepciqóunea, la entraednav igenlcail ae y1 00d e1 993t,u vie4r0aa ñ oos másy t odmau jesri,en x cepcqiuóean l ,ae ntraednva i gencia lal ey1 00d e 1993t uvie3r5a a ñoso másd ebersíear beneficidaerlir aé gimdeen t ransicsiiónpn o,n ermláes condicioo rneeqsu isqiuteol so sq uee la rt3.6 d el al ey 10 0/ 9 3e xige». VIRÉ.P LICA Acota que la sentencia no se debe quebrar, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectivamente dispone que las personas beneficiarias de la transición de ben gozar de un «régiamnetne railco ura sle e ncuentarfielni ados». VIICIO.N SIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia al na en torno a los gu si ientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 14 de gu octubre de 1949; (ii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 1º de mayo de 1998; y (iii)
que desde su ingresó al I.S.S. y hasta el 30 de septiembre de 2009, cotizó 545 semanas. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la se ridad social, es menester que el gu
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Radicación nº6 1491 promotor del proceso hubiese estado afiliado al regimen anterior con el pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensiona! precedente toda vez que, con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ningún esquema pensiona!, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensiona! en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad
cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1 993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir SCLAJPT-V1.0D O Radicación n º 61491 exisitó equivocaiócn hernméeuictaa lr qeueirrl aa filiación al siste.m a Frnetea t al cabdeei rcq uea un cunado laL ey1 0d0e discusión 199e3n sua ríctuo l36 peritmel aa piclaiócn del ansor mas pensionaleanst eiorrease llena f,ao vrd equ ienesp ar1a d ea bril º de1 949,c ontraan con másd e4 0a ñosd ee datdr andtosáed e hombresm,á sd e1 5 des eirciov, lo ciero tesqu ee ll eisgloard o dio por presupo uqueesl tap ensión seh abíeam pezo aad consrutira ld eirc« .•• lae dapda raac ceadl eapr en sión dev ejez serláae staidbalen e ecrlé gimaennt erailocr u asleen cunetrn e afiliados», y por elo lelp ropóisto fue eld es alvaguardar expeivctaasdt eq uienesu n númreo consideradbela eño s de trajob oad eco tizaiocness,in queen efeco ftuera neceiso aqure
estieurvna afiliadosa lsis te,m aunae daqdu ep eritimeraen, o sumeala cco easl ap resiótn. ac En estseen tido hap ornunciado laS alean repideats se ocaiosnesc,om o reiecntemnteeen las entneciad e3l0 d ej uiol de 2014 raicdaiócn 46694 en laqu es edij o: Dadal avía e sogcida, no sedi scuetn ee stceao s, laafi liación de lad emnadantea lR égimen deP rimaM edia con Presiótna c Definidaa p airrdt edlí 3a0 d em aoy de1 949; queco tizód urntae suv idal aorba7l18 ,14 semnaasa lIns ittuo tdeS egrousS ociales segn úsed espndreed el ahi sotrial aorbaalpo rtaadlapro ceo s (fls. 5 y 6), ye lh eco hdeq uea l aen traedn avi gencia del a L. l 00/ 199, l3aa cortat neíam ásd e35 añosd ee da. d Precisaod lo anteiorr, debdee ircsqeu et,a colm o lo señlóae sta Saldael aCo rteen s netneciaC SJ SL1 495-2014,1 2 fe. b2014, ra. d48555,q uea s uv erziet erlóaCSJ SL, 31en e. 2012, ra. d 48031, parquae un ap eornsap uedbaene ficiarsdeer lé imgen de trnsaición del aL. 10/0 199A3r. t36 neceisaamrneted ebees tar
afiliadaa un réimgen anteiorr. En dicho pornunciamiento se puntua:l izó [. ..} tiene denfiido laj uisrpruncdiae del aS alqau,ep arsae r benefiiacro iderlé imgen det rnsaición consagro aend ela rtoí cul 36 del aL ey1 0d0e 1 99n3o , exigen rqeuisitosa dicionaleas se lops riesvotsp ore ll eisgloarde n esap reciveapy,t q ueh acn e rfeenrcieaa l ae damdín imad e3 5 añosp aar lamsu jereys4 0 para hombr,e s15 mása ñosd es eirciovs,si n ques ea los o o menestqeurep arlaae n traedn avig enciad eslis temseat uievra víncuo llaorbavlig ent.e Obviamenetlre é gimepne nsional anteriqourea mparal at ransiceisóa nq,u eqlu et raíeal afiliadaon tedse lae ntradean vigencdieals istema generadle pensioneesst;os uponeen tonceqsu,ec on anterioridaldas, i tuacpieónns iondaelq uiepnr etende
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8 Radicación n ° 61491 beneficiadres el a transicieósnt,a bnae cesariamente regulapdoar u n determinraédgoi medne lq uea spira aplicacuilótnr aacteinlva o sa spectporse ui.stpoosr l a mismad isposi(ciNóeng.rf iuledlreaatl e xto). En elm ismsoe ntiedsot,Sa a ldae l aC orteen,
senteCnScJSi La1, 4 d ej un2.0 1r1a,.d 4 127s1e,ñ aló: [. ].s .u regvei dqeuneetlTe r ibnuon aelq uivaolnc eóga al ra se demandlaaan ptlei cdaecrlié ógnid meet nr ansciocnisóang rado ene la rtí3c6du ell oaL e1y0 d0e 1 99t3o,d vae qzu aen tdeesl 1º d ea brdiel1 994n,o encontcruabbiaep rontria n gún se regzmdeen p ensiopnoerls o,c ual, presetnottaa l se indetermeincn uaacnaitlróo én g iamnetne arq iuosere r efeile re inc2i°s doe plr ecelpetgroae lc iméenn cioenvaednot,u almente máfsa voreantb élrem dieneo dsa mdo,n tyto i,e mdpeso e rvicios ós emancaost izadas. En ordelnas, i tuadceli aaó cnt qoureagd oób ernpaodlraa s ese previsdielo anL eesy7 97d e2 00(3a r9°t).,q uem odificeól artí3c3du ell oaL e1y0 d0e 1 99y3,e nc onsecuceonmscoui a, servsiepc riool soonlgaóm deunrtae5n 2t6e. 85s7e1m4a nnaos , halyu gaal rac oncesdieló apn e nsdievó enj eentz a,n atdoe,m ás
del o5s5 a ñodse e dadde,b íaac red1i0t5as0re mandaes aportes. Sib ieenlC, o nsdeejE os taddeoc llaanr uól iddeal dae xigencia conteennie dlaa r tí1cº ud leDole crReetgol ame8n1t3da er io 199d4e,q upea rqau edcaurb ipeorertlr o é gidmeet nr ansición ser equeersítiaan rm erensu on av inculcaocnitórnao c tual reglameanl tfaae rcidhaeae ntreandv ai gednecslii as tdeem a segursiodcaiidna tle lgarS aallc,ao nsiqdueeern ea lc asboa jo examneons ,et rastoal amdeeln aat ues endceui nna e xloa boral vigeanl tfaee cmhean ciosnianddoeal ,ac areanbcsioal duet a afiliaacu nir óéng ipmeenns iaonntade[ese sdaa ta. Poerl alj ou,i cdieol aC ortees,n ecesaqriuoe q,u ieans pira a beneficiadresl eat ransicmieónnc ionapdear,t eneciera a une squempae nsiopnaarlea l1 ° d ea brild e1 994e,n tre otracso sasp,o rqudee n oe starrleos,u ltairímpao sible determincaurá le s el régimepnr ecedenqtuee lo beneficiayria ad,e mpáosr qsuile at, e leodlelo ang oírame as quleo tsr abajaandtoirgneuosv o esaf nru strsaued xap ectativa
dep ronto al ap ensniaódnsa,et runcaerncl aas coosm o acceso elp reseennte el,q uen oh abíeax pectpartóixviaam a concreptoanrrof s oer,mp aarrd tene i ngsúins tpeemnas iona[.
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9 Radicación n º 61491 Comoe la suntdoe finiadnot eriorcmoernrtees poan iddeé ntica situafcáicótni ac laaa qudíe batiedsda e,r ecisbeoñ alqauree n ningúenr roirn curerilóT ribunaclu andnoe góe lr égimdeen transiacldi eómna ndanqtueea ntedse l1º d ea brdiel1 9 94n,o pertenae nciínag úrné gimpeenn siona[. También pueden consultarse las sentencias CSJ
SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ
SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conf arme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo». Como el actor no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso. Por último, juzga conveniente la Corte advertir que no hay razones o méritos para cambiar su línea de
pensamiento, tal como lo propone el recurrente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por OMAR DE
JESÚS HURTADO contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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CLA EVEDO
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