CSJ - SL4907-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4907-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4907-2019 Radicación n.° 67621 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO RUÍZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, juicio al que se llamaron como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67621
I. ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO RUÍZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a
la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar
la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 1° de marzo de 1994, ejerciendo las labores de médico especialista. Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de noviembre de 1999 a diciembre del año 2006, con los que se causaren a futuro, junto con la prima de navidad, las semestrales, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones y de antigüedad, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelar intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social integral (f.° 4 a 18 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que ingresó a prestar sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda; que su salario mensual, para el año de 1999, era SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67621 de $1.275.783,78, sin que se le hubiera incrementado en
un porcentaje igual al IPC. Precisó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se podía inferir que las otras codemandadas respondían solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones perentorias, de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 55 a 65 del cuaderno principal). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban los supuestos fácticos en los que se fundamentaban. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67621 Para defender su causa, como previa, presentó la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo
excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal con la accionante e inexistencia de sustitución patronal (f.° 85 a 117 ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, hizo lo mismo que las anteriores, aludiendo que no tuvo vínculo alguno con la promotora de la litis, lo que la conllevó a indicar que no le constaban los hechos narrados por ésta. Como medios exceptivos, presentó, como previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario. De mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 363 a 392 ibídem). Con auto del 25 de septiembre de 2007 (f.° 733 del cuaderno 2), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar la litis con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Igual hizo con BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (f.° 753, ejusdem), entidad, que se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no le constaban ninguno de los hechos invocados por el demandante. Como dilatorias, exteriorizó las excepciones de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y de
le constaban ninguno de los hechos invocados por el demandante. Como dilatorias, exteriorizó las excepciones de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y de competencia. De fondo, ausencia de relación laboral, cobro SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67621 de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago (f.° 755 a 762 ib.). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no contestaron la demanda (f.° 1166 del cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013
(f.° 1270 a 1283 del cuaderno n.° 3), absolvió a los demandados y declaró probada la excepción de prescripción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 36 a 49 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1996, realizado en la
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1996, realizado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por el Consejo de Estado, trajo como consecuencia, que las entidades que conformaban la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67621 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, regresaran a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo la naturaleza de esta última, la de un establecimiento público del orden departamental, adscrita a la secretaría de salud, debiéndose tener en cuenta los efectos de la sentencia atrás relacionada, por producir efectos ex tunc , esto es, desde el momento en que el acto tuvo su origen, «retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, es decir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde su creación perteneció a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» (negrillas del ad quem). En respaldo de lo anterior, citó la sentencia con radicación 2005-1458 del Consejo de Estado e indicó, con sustento en la Ley 3ª de 1986, así como en el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, que las personas que prestaban sus servicios a los departamentos y establecimientos públicos, eran empleados públicos, a excepción de aquellos que se dedicaran a la construcción y
del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, que las personas que prestaban sus servicios a los departamentos y establecimientos públicos, eran empleados públicos, a excepción de aquellos que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que serían trabajadores oficiales. Precisó, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, determinó la clasificación de los empleados de la estructura administrativa de la Nación, indicando, que los de libre nombramiento y remoción o de carrera eran empleados públicos, pero los dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios públicos, lo eran oficiales. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67621 Destacó, que el cargo desempeñado por el demandante fue el de médico especialista, sin que pudiera catalogarse como trabajador oficial, al no estar enmarcada su actividad, en la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, situación que, dijo, ya había sido abordada por esta Corporación en la sentencia con radicación 22324, que reprodujo. Con sustento en lo anterior, concluyó que el vínculo entre las partes, no podía estar regido por una relación contractual de índole laboral, sino «que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos». Finalmente, sobre los efectos ex tunc del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, reprodujo la sentencia de casación que identificó con la radicación 40504.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
marzo de 2005 del Consejo de Estado, reprodujo la sentencia de casación que identificó con la radicación 40504.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67621 a las súplicas de la demanda (f.° 17 a 19 del cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTA
D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA , «a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968» ; «violaciones medios» (sic) que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del
5° del Decreto 3135 de 1968» ; «violaciones medios» (sic) que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de «1968» y de los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228; que de igual forma se viola por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 21 a 50 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67621 En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpreta con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 1100103 – 24 -0000200100145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y
reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorga un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo, a darle un entendimiento contrario, al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando en realidad, fue una trabajadora particular. Rememoró los actos con los que fue creada la fundación accionada y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67621 así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo y, en la cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.
suscribieron convenciones colectivas de trabajo y, en la cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado. En escrito de folios 224 a 227 del cuaderno de la Corte, solicita aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484 de 2008; la CC T10 de 2012; la CC T121 de 2016, y el auto CC AU268 de 2016.
VII. RÉPLICA La NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dice que la demanda de casación presenta errores protuberantes de técnica, porque no expresa los motivos con los que busca romper la legalidad de la decisión del Tribunal, ya que, tan solo expone argumentos jurídicos descontextualizados (f.° 102 a 103 del cuaderno de la
Corte). Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, indica que la acusación presenta errores de técnica, porque no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas (f.° 122 a 124 ibídem). BOGOTÁ D.C., advierte que la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, tal como lo dedujo el Tribunal, sin que pueda, entonces, censurarse su decisión (f.° 126 a 129 ib.). SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67621 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de
censurarse su decisión (f.° 126 a 129 ib.). SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67621 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes, sino a la ley, situación reflejada en la sentencia, donde además, se le otorgó los efectos pertinentes a la decisión del Consejo de Estado (f.° 164 a 177 ejusdem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA precisa, que dentro del expediente nunca se probó la condición de trabajador oficial del actor, siendo imposible acceder a las súplicas de la demanda (f.° 182 a 187 del mismo paginario).
VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67621
finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67621 Lo anterior, en la medida en que el recurrente, pese a seleccionar la senda de puro derecho, en su demostración acude a situaciones eminentemente fácticas, que escapan a vía seleccionada; entre estas, se tiene el concurrir a las convenciones colectivas, para con sustento en las mismas, tratar de rebatir la inferencia que, sobre la naturaleza jurídica, hizo el Tribunal sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS.
Asimismo, se resalta, que se dejó libre de cuestionamiento, la afirmación según la cual, el cargo desempeñado por el demandante no estaba destinado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; siendo ello así, la sentencia, con sustento en ese discernimiento no atacado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Igualmente, no se acata lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone al censor, plantear su demanda de manera sucinta, pues al revisarla se advierte que se extendió en sus argumentos, citando disposiciones que no encuentran conexión alguna, siendo, además, repetitivo en las tesis que plantea. Precisamente esta Sala ya ha tenido la oportunidad de manifestar esas deficiencias, en juicios seguidos contra las
argumentos, citando disposiciones que no encuentran conexión alguna, siendo, además, repetitivo en las tesis que plantea. Precisamente esta Sala ya ha tenido la oportunidad de manifestar esas deficiencias, en juicios seguidos contra las SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67621 mismas demandadas y donde el cargo es igual al que hoy se somete a consideración de esta Corporación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5156-2018, se dijo: Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre
que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el Juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67621
decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67621 Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de
jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. También se observa que en la proposición jurídica se alude a violaciones de medio, que ocurren cuando se aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto procesal, que apareja la infracción de normas sustanciales, sin que en este asunto se hubiera aludido a alguna preceptiva de orden adjetivo, como tampoco explica en qué consistió esa violación. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL 4 dic 2012, rad.44467, se anotó: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67621 Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan
validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”. Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública. Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428 – 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170 – 2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL2834-2019, se dijo: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67621 Sin embargo, si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el Juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la
anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el Juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte
otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la providencia CSJ SL17428 – 2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67621 de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con
sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto). En conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional ultimó sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esa
ningún momento la Corte Constitucional ultimó sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que no fue empleado público. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67621 De lo que se sigue, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente (f.° 51 a 57 del cuaderno de la Corte): Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la refe
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