CSJ - SL491-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL491-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL491-2018 Radicación n. º 58208 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA VILLA RIAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPVT.-0100
Radicación n. º 58208 l. ANTECEDENTES BeatEruigze VniilaRl iaa zaac,t uaennnd oom bprreo pio ye nr epresendtesa uch iiójLnou iAsl ejaDnodrrVioia l la, recladmeló a d emandealdr ae conociym piaegndote lo a pensdieós no breviavp iaerndtteie1lrs8 d em aydoe 2 005,
fecdheaf allecidmesi uee nstpooy sp oa ddreeM ariDoo ria Pérepzr,e vdieos cuednelt oco a nceploairdn od emnización sustitluotsii vnat,e rmeosreast oor,ie anss ubsildai o, indexalcoiq óuner, e suplrtoeb auldtrao y extra petita, ademdáesl acso stas. Comof undamednest uós p eticinoanrerqsóu, e e l decedseocl ó nyuygp ea d-raes eguraalrd éog imgeenn eral dep ensio-onceusr erl1i 8ód em aydoe 2 005p,o lro q ue soliac liate ón tiaddamd inistdreamdaonrdaea ld3 a0d e agosdtelo a c itaadnau alildapa edn,s idóesn o brevivientes quel ef uen egaednaR esolu0c0i1ó5n7d 5e 2l0 06c,o n fundameennqt uoe e la filicaodtoi Oz sóe maneansl os últimtorsea sñ osa nteriaolrf easl lecimqiueeen nt o, sustitluecpsia ógna rionnd emnizeancc uiaónntt oítada el $16.370.004. Arguqyuóe e la filicaodnot acboanu nt otdael5 89 semancaost izeantd oadssa uv idlaa bodreal lac,su al3e2s8 habísaindc oo tizaandtadesesl ae ntreandv ai gendceli aa Ley1 0d0e 1 99r3a,z póonlr a q uees tilmeeass a plicealb le
princdielp aci oon dimcáisbó enn eficiosa (fls. 3 a 8 cuaderno de las instancias).
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Radicación n. º 58208 La convocada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y el acto administrativo que nego la prestación. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y las que denominó, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión e imposibilidad de condena en costas. Expuso en su defensa que acorde con el artículo 16 del CST, las normas sobre el trabajo son de orden público y producen efecto inmediato, en consecuencia cuando la fecha de estructuración de la invalidez o de la muerte sea con posterioridad al 1 de abril de 1994, los preceptos aplicables son los de la Ley 100 de 1993 y no los previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, dado que no se previó un régimen de transición en la Ley 100 respecto de estas prestaciones y no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en razón a que no existe duda sobre la norma que debe aplicarse º (f. 29a 3 1c uadedrenl oai sn stancias).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28
de mayo de 201 O, en el cual absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora º 47 a 59c uadedrenl oa s (f. instancias).
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Radicanc.ºi5 ó8n2 08
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 24 de abril de 2012, en la que confirmó la proferida en primera instancia e impuso costas a la apelante {f7.3ºa 8 1c uadedreln aois n stancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó criterio jurisprudencia! uniforme y reiterado, referido a que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes en la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este asunto, a 18 de mayo de 2005, la norma pertinente era la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 12 consagró que se de ben acreditar mínimo 50 semanas de cotización pagadas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso, exigencia que en este asunto no se cumple, pues cotizó O semanas entre el 18 de mayo de 2002 y la misma fecha de 2005, como se comprueba con la historia laboral allegada. Luego de examinar la aplicabilidad de la hermenéutica constitucional, de referirse al principio de la condición más beneficiosa y remitirse a la sentencia de la Sala de Casación Laboral «con radicado 36799 de 29 de julio de 2009»
) concluyó: Potra nctoomn i raau sn ifcirciatrye a rg iaorsa nltasi ezgaurr idad jurídpiacrlaao su suardieoslse rvdiecj iuos tiseca icao,gl ea interprdeetl aaSc ailóLana bodreal laH .C orStuep redmea Justeinct ioama ol ai mproceddeae pnlciicada ecAlic óune 0r4d9o de1 99e0n m atedreip ae nsdieós no brevivpioevrní dtaee ls ,
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Radicación n. º 58208 princidpeli aoc ondicmiáósnb eneficieonsl ao esv enteonsq uee l asegurafdaol leecnvi ióg endceil aaL ey7 97de 2 003y esq uel as motivacidoene esst tae sinso s óloob edecae nq uel asn ormas sobreelt rabasjoon,d eo rdepnú bliyc por oduceefne cgteon eral inmediastiont,oa mbieénna plicadceilpó rni ncidpesi ool idaridad y equilidberlSi ios tedmeaS eguridSaodc iaplu,e sq uieans piar e beneficidaelr ossed erechyo gsa rantqíuaesé stceo nfiedreeb,e asumilrao bligadceic óont izqaurel, ei mponepna raac cedae lra s prestaciqouneoe fsr eclea,sc ualensos ong ratuiptuaess,tq ou é,
quietni enael guneax pectabtaijvuoan an ormdae terminsaide al, mismor égimenno rmatinvoo prevée n su favodre recho consolidpaudeod,me o dificaerlll oe gislahdacoirea l f uturdoe, manerqau en os eg arantizsainnl oo dse rechcoise ryt boesn eficios consolidoaa dqouse,l leaxsp ectatqiuvela ams i smlae pyr otelgoe , quen oo curreineó s tcea sod,em anerqau en op odíaac cedear se lap rotecdceipórne cada. Caber ecordqaures óleos p ertineanctued iarlA cuerd0o49 de 1990p,o rv ídae plr incdiepl iaco o ndicjiuórní dmiácsab eneficiosa, tenienpdroe senqtueea ntedse e ntreanrv igenceilRa é gimen GenerdaelP ensioneel1s d,e a brdiel1 9 94e,l a filiraeduon íya conserlvaóse xigenceisatsa blecpiodrea lDs e cre7t5o8 d e1 990 en materdiea pensiondees s obreviviseisn tue f,a llecimiento acaeceenv igendceil aaL ey1 00d e1 993a ntedse s erm odificada en ela ño2 003p orl aL ey7 97p,e roa lf alleeclea rs egurado estanednov igolraL ey7 97de 2 003q uem odifiecsóo rse quisitos a travdéesn ormaqsu en os onr egresipvearosq ,u ee xigdeenp arte
dela seguraldaos olidarifdraedn taels istemaa t ravédse cotizacmiíonniesm aesne lt iempdoe,b aes umilra cso nsecuencias des uo misiqóunes et raduceendn e cisaidóvne rsa.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita «la CASACITÓONT AdLef la lrleoc urprairdao , queen s ubsigSuEiDeDEnE It NeS TANeCsIASa,a lRaE VOQUE elf aldleop rimgerra dyo e ns ul ugadri spoenlg a
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Radicación n.º 58208 reconocimiento de lo pedido en la demanda. Se provea sobre costas como es de rigon>. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente al considerar que se orientan por la misma vía, el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo. VI.P RIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,e n armonía « con los artículos 1, 2, 11,1 2, 47, 48,5 0, 74,141,142, 272de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la C.N. . »
En la sustentación, no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal para absolver a la demandada, se apoyó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; señala solo que el fin de la pensión de sobrevivientes en el entorno del derecho de la seguridad social, tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido ante la calamidad de la muerte, grupo que se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva. Dice que no comparte de la decisión, el alcance que le imprimió el ad que al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, 6
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Radicación n. º 58208 entiende que la misma contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensiona!, esto es, las 50 semanas y la fidelidad (que se declaró inexequible), pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente tal disposición, debido a que creyó encontrar en ella solo una hipótesis, cuando allí se contemplan por lo menos dos, así que cuando la regla habla de que el afiliado haya cotizado el número de semanas « mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo a su fallecimiento», se refiere indudablemente al régimen del ISS, esto es al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima 500 semanas. Agrega que si el afiliado tiene el número de semanas
antes señalado dentro de los 40 o 60 años y fallece, la muerte habilita la edad y se trataría de un derecho adquirido que se transmite en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; insiste en que el legislador no pretendió pedir requisitos diferentes de las 500 semanas para acceder a una pensión en el tránsito de legislación, razón por la que considera es notorio el desvío interpretativo del ad quem pues restringe el alcance de la norma. En lo que titula como TESIS DE LA CORTE Y SOLICITUD « DE RECTIFICACIÓN», expresa que a pesar de que la Corte ha sentado tesis jurisprudencia! en el sentido que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido, debieron aportarse en los 20 años anteriores al deceso, insiste en que ello no fue lo que consignó la norma en comento porque allí
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Radicación n. º 58208 no se habló de que el asegurado estuviera en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas, porque entonces se trataría de un derecho adquirido. Considera que el querer del legislador fue recoger los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, que el asegurado hubiese cotizado 500 semanas mínimas para acceder a una pensión según el Acuerdo 049 de 1990; es por ello que reclama de la Corte, la rectificación de la tesis doctrinaria contenida entre otras en las sentencias con radicado «37951 de2 4 dem ayod e2 011 y
42628 y 43218», de las que transcribió al gu nos apartes. Concluye, que para efectos de acreditar el requisito de la convivencia, basta con remitirse a lo que expresa la resolución 1575 de 2006, en la que se niega la pensión y concede la indemnización sustitutiva, que proceden los intereses más la indexación y para ello se remite a la sentencia de 1 de diciembre de 2009, con radicado No. 37279. VIIS.E GUNCDAOR GO Por la víad ire, cintfraacción directa (por falta de aplicación o rebeldía contra el precepto según reiterada jurisprudencia de esa sala), « elpa rágrafod ealrt ícul1o2 d el a Ley 797 de2 00, 3ena rmoníac onls o artículs 1o, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50 , 74, 141, 142, 272d el aLe y 100d e1 993. Artículs o 48 y5 3 del aC .N.
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8 Radicación n. º 58208 Para sustentar el cargo, empieza por aceptar que al caso no lo abriga el principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso; asegura que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consigna la opción para acceder al beneficio pensiona!, la cual se contrae a, haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, la cual
corresponde a 500 con las cuales se pueda acceder por lo menos hasta el 31 de julio de 201O , para quienes abriguen la transición, así que si existe el derecho a la pensión de vejez bajo tal condición, también lo es para los derechoahabientes por tratarse de un derecho adquirido. Concluye la acusac1on en los mismos términos señalados para justificar el primer cargo. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la v1a escogida por el censor, se excluyen de controversia los siguientes supuestos probatorios del fallo atacado: (iqu)e Mario Doria Pérez falleció el 18 de mayo de 2005; (iquie) co tizó un total de 589 semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre junio de 1982 y julio de 2001 y, (iqiuie )no efectuó cotización alguna dentro de los 3 años anteriores al deceso. Pertinente es recordar el criterio reiterado de esta Corporación, sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que es aquella que se
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Radicación n. º 58208 encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el la adq uem, disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó ninguna semana. Con la demanda inicial, la parte actora reclamó la
prestación pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; pero ahora, en el recurso extraordinario asegura el censor que tal postulado no opera, pero que, como la norma atacada (parág1dr eaalfor tí1c2ud leo laL e7y9 d7e 2 00e3x)ig e que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sin duda alguna se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, el Acuerdo 049 de 19 90, que exige como densidad mínimo de aportes 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; además, reclama la rectificación de la tesis doctrinal sostenida por esta Corporación en punto al tema que ahora se discute. Preciso es reiterar que, para la solución del caso, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda dentro de las legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del o cuál resulta ser más favorable, dec ujus pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes
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Radicación n. º 58208 providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Por lo expuesto, no era procedente que el Tribunal diera aplicación a las normas del Acuerdo 049 de 1990 - aprobado
por el art. 1 del Decreto 7 58 del mismo afio - como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Aunque, la Sala analizara el caso con sustento en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no encontraría reunidos los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues si bien el señor Mario Doria Pérez era beneficiario del régimen de transición pensiona!, no alcanzó una densidad de 500 semanas de cotización pagadas entre el 18 de mayo de 1985 y la fecha de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; tampoco acreditó 1.000 semanas pagadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido sin discusión, durante toda su vida laboral aportó tan sólo 589 semanas. En conclusión, como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para desestimar los cargos presentados.
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Radicación n. º 58208 En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 24 de abril de 2012, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ EUGENIA VILLA RIAZA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. .... DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ___ w...,--..._-Jliftti-=---•-u ......, ·, vy-,fifi-Bt-fi o:_ o Id D f \() JIMENA ISA E ·aol5OY.FAJARDO fi 9 fi fi fi .es o Q "'t:- " o::: <( -fi :E ,rf-. f .- i, r.: .,e . a t\: e::, fi;; u Cl .tJ .¿J 1¡¡¡,,