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CSJ - SL491-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL491-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL491-2022 Radicación n.° 71700 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA.

(SERVIMEDICOS LTDA), LUIS ALBERTO FRANCO

MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO.

I. ANTECEDENTES María Danela Sogamoso García demandó a Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. «y a sus socios», Luis Alberto Franco Moreno y Jorge Enrique Rodríguez Moreno, con el fin de que se declare que entre la aludida empresa y la

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Radicación n.° 71700 demandante existió un contrato de trabajo a «término fijo inicial de 6 meses, desde el 3 de enero de 1994 y hasta el 6 de mayo de 2011»; y que la terminación del vínculo se dio por justa causa atribuible al empleador, lo cual constituye despido indirecto. En consecuencia, deprecó «condenar solidariamente a los demandados» a pagarle las diferencias que resulten porque le cancelaron parcialmente las prestaciones (primas de servicio, cesantías, sus intereses, vacaciones y aportes a

la seguridad social) ya que no se computó la prima de rendimiento como salario. Igualmente, solicitó imponer el pago de las indemnizaciones por despido injusto (indirecto) y moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por «no consignación oportuna de las cesantías del 2008 y hasta la finalización del contrato», la indexación de las sumas adeudadas, el «daño moral», lucro cesante, daño emergente y las costas procesales. En la demanda inaugural, junto con su reforma (f.º 487), se fundamentaron las pretensiones, básicamente, en que la demandante se vinculó laboralmente con Servimédicos Ltda. desde el 3 de enero de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y que prestó servicios hasta el el 6 de mayo del año 2011, fecha en que le fue aceptada la renuncia motivada; que el contrato se finiquitó «con fundamento en la justa causa imputable a los demandados»; que desde el 1 de mayo de 1994 se desempeñó

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Radicación n.° 71700 como coordinadora médica, devengando como salarios los montos descritos en el hecho once del escrito contentivo de la reforma a la demanda introductoria. Manifestó que, durante la vigencia del contrato, estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de que allí le fueran consignadas las cesantías; que en varias ocasiones los demandados la intentaron convencer, «constreñir y hasta obligar» para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar las prestaciones

sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, propuesta que jamás aceptó; y que tales acreencias fueron canceladas «con base en un ingreso base de liquidación sustancialmente inferior al salario devengado realmente», salvo las cesantías del año 2006, las que no se consignaron ni pagaron. Alegó que desde agosto de 2006, la sociedad demandada restringió sus funciones y autonomía profesional, asumiendo de manera directa y privativa todas las decisiones que correspondían al ámbito eminentemente médico y científico en cuanto a la pertinencia y necesidad de autorizaciones, de suministro de medicamentos y servicios a los pacientes, haciendo prevalecer intereses eminentemente económicos y de rentabilidad; que el gerente de la entidad ilustró a la red de especialistas bajo su mando, con los mismos fines; y que ordenó que toda solicitud de servicios aprobada por ella, debía ser presentada ante dicha dependencia para su revisión y autorización final, «negando prácticamente todas las solicitudes de autorizaciones que en

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Radicación n.° 71700 criterio de la demandante […] era necesarias y pertinentes, exigiendo que las avalara con su firma». En cuanto a las razones que tuvo para dimitir del contrato de trabajo, dijo que el gerente, dejando de atender el cuadro clínico de los pacientes y los principios médicos, negaba las autorizaciones, sin respaldo científico ni legal, poniendo en grave peligro la salud de los usuarios, «principalmente por tratarse de pacientes con patologías de alto costo»; que en varias ocasiones la amonestaron

fuertemente por adoptar decisiones con base en criterios científicos y médicos; que los demandados desplegaron una política de hostilidad y exclusión en su contra, por lo menos durante los tres últimos años; que la negación de los servicios, medicamentos y procedimientos por parte de la gerencia indujo a los usuarios a interponer acciones de tutela, argumentando «no estar incluido en el POS» el tratamiento de la patología; y que el plan obligatorio de salud no aplicaba para «dichos afiliados» por estar excluidos, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «y si cobijados por los contratos de prestación de los servicios de Salud suscritos

entre FIDUPREVISORA Y SERVIMÉDICOS».

Agregó que, en las respuestas a las acciones de tutela, la demandada solicitó a los jueces que, en caso de que prosperaran, se autorizara el recobro al Fosyga, como en efecto ocurrió; y que con base en tales decisiones Servimédicos realizó los respectivos cobros «sin tener derecho alguno», por estar previstos en el contrato celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

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Radicación n.° 71700 Fiduprevisora, el cual tenía por objeto la atención integral de los afiliados en todos los niveles. Exteriorizó que solicitó permiso para adelantar un curso de especialización en salud ocupacional, pero le fue negado por el representante legal argumentando necesidades del servicio; que por orden del gerente se le excluyó de participar en reuniones y de toda actividad inherente a sus funciones; y que se vio obligada a presentar renuncia irrevocable

motivada, la cual radicó el 29 de abril del año 2011, cuyos hechos y fundamentos se aprecian en el texto de tal documento, la que fue aceptada el 6 de mayo de dicha anualidad, sin que los demandados negaran las razones aducidas. Expuso que en vigencia de la relación laboral no le cancelaron en forma completa las prestaciones sociales y vacaciones, pues no se liquidaron con base en lo realmente devengado; que el auxilio de cesantía correspondiente al año 2006 no le fue consignado ni cancelado; ni el salario de los seis días de mayo de 2011; y que sufrió daños materiales y morales por la terminación del vínculo. Al dar respuesta a la demanda y su reforma, Servimédicos Ltda. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la forma como se vinculó la demandante, su desempeño como coordinadora médico general y la presentación de la renuncia el 6 de mayo de 2011; añadió que durante la vigencia del contrato la trabajadora estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de que le

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Radicación n.° 71700 fuera consignado el auxilio de cesantía; que en varias ocasiones intentó convencerla para que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; y que «los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial». También admitió que se ordenó a la demandante que todas las solicitudes aprobadas por ella debían pasar para

revisión y autorización final de la gerencia; que el plan obligatorio de salud no aplicaba para los afiliados que estaban excluidos, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sí para los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre Fiduprevisora y Servimédicos; y que en las respuestas dadas a las acciones de tutela solicitó se autorizara el recobro al Fosyga. Así mismo, avaló la suscripción del contrato con la fiduciaria; que la demandante solicitó permiso para adelantar estudios en salud ocupacional, el cual le fue negado por ser potestativo del representante legal; que el pago de las prestaciones y vacaciones se realizó sin tener en cuenta la suma fijada en el «pacto de calificación NO SALARIAL», así como la no consignación de las cesantías del año de 2006. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que, si bien era cierto que la demandante suscribió un contrato de trabajo el 3 de enero de 1994, éste culminó en el año 2006, «a solicitud expresa de la

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Radicación n.° 71700 demandante, por cuanto era su querer vincularse como secretaria de salud seccional del departamento del Meta»; que la actora laboró nuevamente con la entidad desde el 1 de enero de 2007, por lo que los extremos temporales de la última relación fueron entre dicha data y el 6 de mayo de 2011. Agregó que, la accionante olvidó que entre las partes se estableció un pacto de calificación no salarial, el cual se fue

incrementando dentro del marco legal; que dicho convenio se realizó atendiendo las previsiones establecidas en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, por lo que los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial; que la actora siempre tuvo plena autonomía directiva en el desempeño de su cargo, pero que no podía desconocer el derecho del contratante en cabeza del gerente, quien tenía la facultad de impartir instrucciones específicas para cumplir con los protocolos que debe seguir una EPS, así como la de otorgar permisos no establecidos legalmente. En su defensa impetró las excepciones de mérito que denominó: falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, existencia de pacto de calificación no salarial, «cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe», y compensación. Advierte esta Sala que Luis Alberto Franco Moreno y Jorge Enrique Rodríguez Moreno estuvieron representados por el mismo apoderado judicial de Servimédicos Ltda., por

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Radicación n.° 71700 lo que contestaron la demanda y su reforma en idénticos términos, razón por la que no es necesario volver a sintetizar tal respuesta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de primer grado, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, resolvió: 1.- Declarar que entre la señora María Danela Sogamoso García, en calidad de trabajador y Servicios médicos integrales de salud

Limitada, en la de empleadora, existieron dos contratos de trabajo, uno escrito a término definido del 3 de enero de 1994 prorrogado hasta el 3 de marzo de 2006; y el segundo, del 1º de julio de 2006, al 6 de mayo de 2011, devengando como último salario la suma de $8.400.000. 2.- Declarar infundadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, existencia, cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe y compensación, parcialmente la de prescripción y fundada la de existencia del pacto de calificación no salarial, propuestas por los demandados. 3.- Condenar a Servimédicos Limitada y solidariamente a sus socios Jorge Enrique Rodríguez Moreno y Alberto Franco Moreno a pagar a favor de la demandante, señora María Danela Sogamoso García, las siguientes cantidades de dinero: Año 2006 Por concepto de cesantías de agosto 1 al 31 de diciembre de 2006, contrato realidad por valor de $1.534.644. Año 2007 Por concepto de vacaciones $3.800.000 Año 2008 Del 26 de julio al 31 de diciembre de 2008 Salario $7.600.000 Valor base para reliquidación $2.600.000 Por concepto de cesantías $1.112.222. Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $266.933. Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.112.222

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Radicación n.° 71700 Por concepto de compensación de vacaciones $556.111.

Año 2009 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 Salario $8.000.000 Valor base para reliquidación $3.000.000 Por concepto de cesantías $3.000.000 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $720.000. Por concepto de prima de servicios, la suma de $3.000.000 Por concepto de compensación de vacaciones $ 1.500.000. Año 2010 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 Salario $8.000.000 Valor base para reliquidación $3.000.000 Por concepto de cesantías $3.000.000 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $720.000. Por concepto de prima de servicios, la suma de $3.000.000 Por concepto de compensación de vacaciones $1.500.000. Año 2011 Del 1 de enero al 6 de mayo de 2011 Salario $8.000.000 Valor base para reliquidación $3.000.000 Por concepto de cesantías $1.050.000 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $252.000. Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.050.000 Por concepto de compensación de vacaciones $525.000. Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $280.000, a partir del 7 de mayo de 2011, por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que la cancelación de la

deuda se efectué. Por la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo, la suma diaria de $102.309 desde el 16 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2011. Como indemnización por despido injusto, la suma de $21.700.000. 4.- Absolver a los demandados de las restantes súplicas de la demanda. 5.- Costas, a cargo de los demandados y a favor del demandante. Tásense. 6: Fijar la suma de $15.000.000, lo que el Juzgado estima como

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Radicación n.° 71700 agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada. 7: Reliquidar los aportes en pensiones conforme a los salarios y conceptos aquí liquidados. (negrillas del original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 10 de marzo de 2015, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes (demandante y Servimédicos Ltda.) decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA en contra de SERVIMEDICOS LTDA. y de los señores LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, el día 21 de octubre de 2013,

pera estos efectos:

1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción

denominada BUENA FE y no probada la de EXISTENCIA DE PACTO DE CALIFICACIÓN NO SALARIAL, propuestas por los demandados.

2. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, para efectos de precisar que las únicas condenas que se imponen a la demandada SERVIMEDICOS LTDA. y solidariamente a sus socios LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, y que estos deben pagar a favor de la demandante MARIA DANELA SOGAMOSO GARCÍA, corresponden a los siguientes conceptos y cuantías, REVOCÁNDOSE las demás condenas allí impuestas así:

Cesantías: $15.524.644

Intereses a las Cesantías $1.225.980 Prima de servicios $9.490.000 Compensación por Vacaciones $8.245.000

3. ACLARAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada, para precisar que los aportes a pensión hechos por SERVIMEDICOS LTDA. a favor de la parte actora deberán reajustarse conforme a los siguientes salarios probados: Año 2006: $2.750.000

Años 2007 y 2008: $8.000.000

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Radicación n.° 71700 Año 2009-2010 y 2011: $8.400.000

PARÁGRAFO: los aportes adicionales deberán ser efectuados en su totalidad por la demandada SERVIMEDICOS LTDA. y solidariamente por sus socios LUIS ALBERTO FRANCO MORENO

y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO.

4. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA y en favor de los demandados […] TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la liquidación de costas (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que atendiendo las previsiones del artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: Un primer aspecto es determinar la existencia y validez de un pacto de exclusión salarial; seguidamente, decidir si hubo en este caso un despido indirecto; como tercer punto y consecuencialmente con la determinación anterior, establecer si hay lugar o no a la reliquidación de condena por las cesantías del año 2006; un cuarto punto, definir si hay lugar a la indemnización de perjuicios morales; quinto, definir si hay lugar al reajuste al pago de los aportes a seguridad social; y por último, determinar si es viable dentro de la situación fáctica ocurrida reconocer o no la existencia de buena fe en la parte demandada. Previamente, el sentenciador de segundo grado precisó que no fue objeto de impugnación la existencia de dos contratos de trabajo, a pesar de que la parte actora había solicitado el reconocimiento de uno solo, con vigencia entre los años 1994 y 2011. Agregó que, del análisis de los elementos probatorios recaudados no había duda alguna acerca de que existieron dos vínculos laborales porque en el año 2006, al no obrar

una causal de suspensión del contrato de trabajo específica,

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Radicación n.° 71700 el primer vínculo finalizó por la prevista en el literal b) del artículo 61 del CST, es decir, por mutuo consentimiento. Esto por cuanto estaba demostrado que la demandante fungió como secretaria de salud del departamento del Meta «de marzo a junio del año 2006»; y que también se acreditó que en el segundo semestre de esa anualidad prestó servicios como trabajadora independiente. En consecuencia, hubo dos contratos: el primero, por el período comprendido entre el 3 de enero de 1994 y el 3 de marzo del 2006, y el segundo. «por el segundo semestre de 2006 aunque hubo esa prestación hasta el 6 de mayo de 2011»; que como último salario devengó la suma de $8.400.000, «siendo declarada y no apelada esa decisión, la prescripción con periodo de julio de 2008, de tal manera que las acreencias que eventualmente hubieran podido ser objeto de condena con anterioridad a esa fecha no fueron tenidas en cuenta y así se mantendrá por esta Sala». Acto seguido aludió a los salarios acreditados para los años 2006 a 2011. Precisado lo anterior, adujo que el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar la existencia y validez de un pacto de exclusión salarial, según lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, los cuales citó textualmente. Señaló que atendiendo lo dispuesto en las mencionadas

disposiciones, la doctrina y la jurisprudencia, es salario todo aquello que el trabajador recibe como remuneración por la

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Radicación n.° 71700 prestación del servicio, «cualquiera que sea la forma que se denomine (bonificación, sobresueldo, primas) buscándose siempre que exista efectiva transparencia en el pago de los salarios». Añadió que constituye «salario cualquier prima extralegal que o cualquier remuneración extralegal que habitual y periódicamente se realice y que tenga como objeto la remuneración de los servicios prestados por el trabajador»; y que para establecer el carácter salarial de un pago debe tenerse en cuenta no solo la realidad sino lo preceptuado en el artículo 53 de la CP. Discurrió que, conforme a lo regulado en el artículo 128 del CST, el pacto de exclusión salarial «es la ficción legal por medio de la cual el legislador […] autorizó la posibilidad de acordar que determinados conceptos que en realidad constituyen salario no lo fueran»; y que para esos efectos la jurisprudencia coincide en que «ello solo es posible respecto beneficios extralegales y que debe haber una proporcionalidad o racionalidad en esa calificación y que tiene que existir una estipulación expresa». Al incursionar en el análisis probatorio, dijo que a folio 612 del cuaderno 2 del expediente existía un documento suscrito por las partes, idéntico al visible en el folio 199 del cuaderno uno, que Servimédicos (empleador) y Maria Danela Sogamoso (trabajadora) denominaron «cláusula adicional», en el que establecieron la jornada incompleta y el pacto de no

calificación laboral; y que «en aquella época señalaron que la suma de $400.000 de 1994 no constituye salario para liquidar

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Radicación n.° 71700 las acreencias laborales, prestaciones, vacaciones, indemnizaciones etc.». Adicionalmente, esgrimió que también había otro documento en el mismo sentido, suscrito únicamente por la parte empleadora (f.º 153, 463), cuya firma correspondía al señor Luis Alberto Franco Moreno en la condición de representante legal de Servimédicos Ltda.; que en ese medio de convicción «se señala que existía un pacto de exclusión salarial, en el cual se señalaba como salario la suma de $5.000.000 y como prima de rendimiento el resto de dinero que le hubiera cancelado a la demandante, es decir, la suma de $3.000.000». Concluyó que es viable que las partes de una relación laboral acordaran «que cierta suma de dinero que no puede superar el 40% de lo devengado por el trabajador pueda considerarse, aunque sea salario, que no se interprete de esa manera para efectos del pago de las prestaciones sociales y para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social». Añadió que en el presente caso no existía, respecto del período comprendido entre el 1 de julio 2006 y el 6 de mayo del año 2011, pacto de exclusión salarial «válido porque no existe expreso reconocimiento de la parte actora», toda vez que esa aceptación de la trabajadora «solo puede limitarse del año de 1994 al año 2006 cuando termina un primer contrato de trabajo»; y que al no estar firmada esa cláusula de

exclusión salarial por la subordinada, «no le es aplicable, como quiera que la remuneración de prima de rendimiento no estaba sometida a un especial rendimiento, sino que era una

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Radicación n.° 71700 remuneración de los servicios efectivamente prestados por ella» y, además, dicha cláusula no había tenido plena aceptación, «y si la hubo, no fue probada». En segundo lugar, con relación al despido indirecto, expuso que, de conformidad con lo establecido de manera pacífica por la jurisprudencia y la doctrina, la prueba del finiquito corresponde al trabajador y «la justicia de la causa en ese despido» atañe a la parte empleadora; que en este caso específico la carga probatoria se invertía, por lo que si la demandante consideraba que había una finalización del vínculo por causas imputables a la empresa, tenía el deber de acreditar que efectivamente los motivos que expuso en su carta de renuncia eran «válidos». Argumentó que en la misiva de dimisión se adujeron tres aspectos para justificar el despido indirecto, a saber: en primer lugar, que no le habían sido canceladas en debida forma las cesantías, las demás prestaciones y los aportes al sistema general de seguridad social en salud, toda vez que la prima de rendimiento acordada en realidad constituía salario y, en consecuencia, la empleadora había incurrido en incumplimiento del contrato; en segundo término, que Servimédicos Ltda. le «obstaculizaba permanentemente el desempeño de sus funciones, llevándola o presionándola de tal manera que le imponía el incumplimiento de sus deberes

como médica y básicamente contradecía sus principios éticos que generaban un prejuicio grave a la población usuaria» de la prestación de sus servicios que contrataban las EPS con las IPS demandada; y en tercer lugar, el trato discriminatorio

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Radicación n.° 71700 que sufrió como consecuencia de no haberle sido otorgado por la empleadora un permiso de estudio que ya había concedido a otros compañeros de labores, quienes desempeñaban iguales funciones. Al efecto, consideró que no existía una verdadera prueba de los motivos del despido indirecto, porque no entendía viable que a pesar del no pago de la totalidad de las prestaciones sociales, la actora hubiera esperado «hasta la terminación del contrato de trabajo para hacer el reproche correspondiente», cuando lo cierto era que en la demanda inicial se pidió la declaratoria de la existencia de un solo vínculo laboral desde 1994 hasta el 2011 «y que solamente en este proceso se decide por la autoridad judicial que fueron dos»; y que tampoco se entendía «que desde 1994 que se había pactado originalmente una cláusula de exclusión salarial venga a reclamarse tan solo en el año de 2011, por qué no lo hizo en el periodo intermedio?». Así mismo, argumentó que no estaba plenamente acreditado que Servimédicos Ltda. «no hubiera prestado debidamente sus funciones», pues a pesar de que existían algunos elementos de juicio que pudieran llevar a considerar esa aseveración como cierta, ello no era motivo de análisis jurídico en este debate, pues «lo cierto del caso es que la prueba que debía aportar la demandante es que existían

presiones para no desempeñar debidamente su labor». Acto seguido señaló lo siguiente:

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Radicación n.° 71700 […] la única prueba existente en este expediente es la copia de una decisión de tutela proferida por un juzgado municipal de este distrito judicial, en el que actúa como actor, como solicitante de la protección de derechos fundamentales, el señor Álvaro Vázquez Sánchez, que es decidida por el Juzgado Sexto Penal Municipal; no, los juzgados son dos, el Juzgado Primero Civil Municipal y Sexto Penal Municipal. Perdón, Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento en que actúa como accionante la señora Smit Carvajal, y en la otra, el señor Álvaro Vásquez. Adicionalmente se encuentra el testimonio de la médica encargada de la coordinación de la prestación de los servicios médicos al magisterio, la doctora Gloria Morato. Ello, sin embargo, no acredita y digo, no es motivo de discusión en este proceso, que efectivamente Servimédicos hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales y profesionales en el suministro de los tratamientos y medicamentos que requerían los afiliados a esa entidad, a esa institución prestadora de servicios de salud, porque, como señalo nuevamente, la obligación y la discusión del punto no es esa sino si se estaba coaccionando de tal manera a la demandante que le impidiera cumplir sus deberes como profesional de la medicina. Adicionalmente a ello, se encuentra dentro del expediente una comunicación dirigida a la doctora María Danela Sogamoso García, en su condición de coordinadora médica general de

Servimédicos, haciéndole una solicitud respetuosa de que los requerimientos de exámenes que se envían a su despacho tengan su visto bueno de la coordinadora de los servicios de salud de los profesores e igualmente de ella como coordinadora médica general. Estos elementos de juicio, en criterio de esta Sala decisión, no constituyen prueba suficiente para acreditar que la demandada (sic) estaba siendo coaccionada para que no cumpliera sus obligaciones profesionales. Ahora, con relación al trato discriminatorio por no concederle un permiso para estudiar, dijo que como lo había expresado la pasiva en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, dentro de las obligaciones especiales del patrono, previstas en el artículo 57 del CST, no estaba «la de conceder permisos, y si ya lo había hecho respecto de algunos trabajadores, no necesariamente implicaba que estuviera vulnerándose o tratándose discriminatoriamente a la demandante».

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Radicación n.° 71700 En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado al considerar que no había mediado despido indirecto y, por tanto, no resultaba procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En tercer término, al incursionar en la resolución del otro problema jurídico, encaminado a determinar si había lugar o no a la reliquidación de la condena del auxilio de cesantía del año de 2006, luego de aclarar que conforme lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, su imposición procede «desde el día 15 del mes de febrero y

hasta el día 14 del año siguiente y no hasta que culmine la relación laboral», precisó lo siguiente: Debo hacer claridad en mi exposición porque quizá no he tenido la suficiente coherencia para decirlo; por ello reitero lo que he venido exponiendo con anterioridad. No nos pronunciaremos para revocar la condena impuesta por las cesantías por el periodo comprendido entre el segundo semestre el año 2006, primero porque no fue motivo de impugnación, básicamente por eso, porque no habría lugar al reconocimiento de las mismas atendiendo a que la prestación del servicio personal de la demandante se produjo no para Servimédicos en ese periodo sino para el Departamento del Meta y luego como contrato de prestación de servicios que reconoció haber prestado a Servimédicos de forma independiente y sin subordinación. Otra cosa distinta hace referencia a la sanción por la no consignación oportuna de cesantías, […] no se puede hacer corrido cómo se ha venido entendiendo por parte de los jueces de primer grado, desde el momento de la no consignación oportuna hasta la finalización del contrato, reitero, esto es un dicho al pasar, un obiter dicta que nada tiene que ver para la decisión final y que seguramente fue mal indebidamente expuesta porque permite generar dudas sobre la conceptualización de que pretendo decir. Reitero pues que eso fue simplemente una obiter dicta para generar un mensaje hacia los jueces de primer grado sobre la manera en que se debe liquidar la imposición de sanción por no consignación oportuna de cesantías y no solamente a los jueces sino a la comunidad jurídica en general.

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Radicación n.° 71700 En cuarto punto, con relación a la imposición de perjuicios morales, discurrió que eran diferentes a los contenidos en los artículos 1612 y 1613 del CC (daño emerg

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