CSJ - SL491-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL491-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Emilia Arias Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 2
En ese sentido, solicitó que se condenara a la devolución, con destino a Colpensiones, de s us aportes, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales , comisiones y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, pidió que se le reconociera la pensión de vejez ,
rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales , comisiones y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, pidió que se le reconociera la pensión de vejez , junto con las mesadas adicionales de cada año, los intereses moratorios, la indexación de las sumas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: (i) nació el 27 de enero de 1960; (ii) estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Colpensionesdesde el 1.º de febrero de 1981 hasta el 14 de marzo de 1997, fecha en la que se trasladó a l RAIS a través de Protección S A; (iii) al momento de dicha vinculación, los asesores del fondo privado no le informaron los requisitos del régimen, el capital mínimo necesario para adquirir la prestación, ni las etapas del proceso y, además, le prometieron que podría pensionarse en un menor tiempo y con una mesada superior; y (iv) el 16 de septiembre de 2021 solicitó su retorno nuevamente a Colpensiones, petición qu e fue negada por razón de la edad.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente lo relativo a la edad de la demandante, su afiliación al extinto ISS y la solicitud de traslado presentada el 16 de septiembre de 2021.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 3
En ese sentido, expuso que la vinculación de la actora
de 2021.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 3
En ese sentido, expuso que la vinculación de la actora al RAIS fue plenamente válida, pues se efectuó en ejercicio del derecho de libre escogencia que asiste a todos los afiliados, prerrogativa de la cual hizo uso de manera consciente.
Como defensa, formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa de la pensión vejez y, de fondo, las de prescripción, buena fe y las que denominó: «VALIDEZ
DE LA AFILIACI ÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD », «INVALIDEZ DEL RETORNO AL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI ÓN DEFINIDA»,
«INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP
ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE
TRASLADO DE REGIMEN (sic)», «DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES », «ACEPTACION (sic) IMPLICITA
(sic) DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO » «SANEAMIENTO DE
UNA PRESUNTA NULIDAD », «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA
EN COSTAS », «NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE
INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN (sic)
PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE
DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE
ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN (sic) DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS
PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE
DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE
ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES», «GENÉRICA» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.os 118 a 139 del c. 1 del juzgado).
De igual forma, Protección SA objetó lo pretendido. En ese sentido, aceptó únicamente lo relacionado con la fechaRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de nacimiento de la promotora y su traslado al RAIS, el cual, precisó, implicó una renuncia voluntaria al anterior régimen y que no existió error respecto de las condiciones o características del sistema que la acogió.
Así, p ropuso como excepciones de mérito las denominadas: prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación , «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad », «ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio », «afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado », «excepción de mérito seguro previsional», «excepción de mérito cuotas de administración» y una «genérica o innominada» (f.os 3 a 26 del c. 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales,
cuotas de administración» y una «genérica o innominada» (f.os 3 a 26 del c. 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de abril de 2024, resolvió (f.os 249 a 251 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a PROTECCION (sic) [el] 14-03-1997.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 5
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. que remitan (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos [los] saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus p ropias utilidades.
bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus p ropias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO (sic) 1: [l]as sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.
PARAGRAFO (sic) 2: [s]e concede a PROTECCION (sic) el término de un mes para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ.
QUINTO. DECLARAR que la señora GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RPMCD (sic), por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, a partir del 1-08-2021.
SEXTO. DECLARAR que la mesada pensional de la señora GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ para el año 2021 asciende a la suma de $2.044.972.
SÉPTIMO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ, en la suma de $80.121.185.
suma de $2.044.972.
SÉPTIMO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ, en la suma de $80.121.185.
PARAGRAFO (sic) 1: [s]e autoriza a COLPENSIONES [a] descontar del valor anterior, los aportes al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con el cuarto anexo, a razón de $8.816.764 pesos.
PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: Esta obligación nace para COLPENSIONES, una vez reciba de las AFP los aportes del RAIS; así mismo se ordena que al momento del pago, se efectúe la indexación del mismo y se realicen los descuentos autorizados por la Ley.
[…]Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación presentado s por ambas demandadas , así como el grado jurisdiccional de consulta pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, modificó parcialmente la de primer grado.
En ese sentido, precisó que Protección SA no est aba obligada a reintegrar los dineros destinados a primas de reaseguro de Fogafín , extendió la condena por retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2024 y ordenó a Colpensiones pagar a la demandante la suma de $96.141.269 por ese concepto , oportunidad en la que le
reaseguro de Fogafín , extendió la condena por retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2024 y ordenó a Colpensiones pagar a la demandante la suma de $96.141.269 por ese concepto , oportunidad en la que le autorizó descontar $11.536.952 por aportes a salud (f.os 37 a 64 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si procedía declarar la ineficacia del traslado de la actora del RSPMPD al RAIS por incumplimiento del deber de información y, en caso afirmativo, determinar las consecuencias de dicha decisión y si ello comportaría una vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Seguido a ello, realizó un recuento de la normatividad aplicable a este tipo de casos. Recordó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra la prerrogativa del trabajador de elegir libremente su régimen, cuya vulneración acarrea una sanción y la ineficacia del traslado. Señaló que el DecretoRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 7 692 de 1994 reglamentó dicha disposición al exigir que la elección sea libre, sin presiones y conste por escrito; que el Decreto 1161 de 1994 introdujo el derecho de retracto; y que la Ley 797 de 2003 fijó una permanencia mínima de cinco años, así como pro hibió cambios cuando resten menos de diez para la edad de pensión.
Además, destacó que el deber de información de las AFP ha evolucionado, pues inicialmente no se requería conservar
años, así como pro hibió cambios cuando resten menos de diez para la edad de pensión.
Además, destacó que el deber de información de las AFP ha evolucionado, pues inicialmente no se requería conservar soportes ni brindar una doble asesoría, pero con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2071 de 2015 se establecieron tales exigencias para garanti zar una orientación adecuada y un verdadero consentimiento informado. Finalmente, recordó que esta corte, en la sentencia CSJ SL1688 -2019, identificó las distintas etapas de desarrollo de esa obligación.
Agregó que las acciones encaminadas a que se decrete la ineficacia del traslado son imprescriptibles, pues con estas «se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado », para lo cual trajo a colación jurisprudencia de esta sala.
En cuanto a la carga de la prueba, indicó que esta tradicionalmente recaía en la AFP, a quien correspondía demostrar que se entregó información clara, cierta y completa. No obstante, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-107-2024, estableció que la inversión de dicha obligación solo procede en casos excepcionales, pues el juez debe dirigir la actividad probatoria orientada aRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la búsqueda de la verdad, mediante la valoración integral de los medios de convicción disponibles y la aplicación de la sana crítica. En ese sentido, concluyó que ese deber solo debe revertirse cuando el demandante se encuentre imposibilitado
la búsqueda de la verdad, mediante la valoración integral de los medios de convicción disponibles y la aplicación de la sana crítica. En ese sentido, concluyó que ese deber solo debe revertirse cuando el demandante se encuentre imposibilitado para acreditar sus hechos y no sea posible obtener certeza a partir de los elementos recaudados.
Al descender al caso en concreto, recordó que el formulario de afiliación con «leyenda preimpresa » no se considera prueba suficiente por sí sola y debe analizarse junto con otras evidencias.
En ese orden, realizó un recuento de las documentales obrantes en el proceso y advirtió que, al rendir su interrogatorio, la demandante afirmó no haber recibido orientación sobre las implicaciones del traslado, mientras que la representante de la AFP señaló que, en 1997, las asesorías se efectuaban de manera verbal y «no se requería documentación adicional».
Así memoró que, ante la falta de medios de convicción concluyentes y la «dificultad probatoria que implica la reconstrucción fiel de un hecho ocurrido hace casi 22 años», el a quo ordenó a la AFP aportar la carpeta administrativa de la accionante e informar sobre el asesor que realizó la vinculación y la capacitación brindada a su personal. Sin embargo, la entidad respondió que no tenía esos datos y que «nadie esta[ba] obligado a lo imposible».Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 9
En mérito de ello, consideró que esa «conducta negativa» generó un indicio adverso, en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso, que impidió verificar «si los
SCLAJPT-10 V.00 9
En mérito de ello, consideró que esa «conducta negativa» generó un indicio adverso, en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso, que impidió verificar «si los asesores de la AFP, incluida la persona que gestionó el traslado de la actora, tenía la capacitación pertinente y suficiente para brindar la información mínima que se exigía para la época en que se produjo dicho acto». Además, recordó que, conforme al artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y al canon 1604 del Código Civil, correspondía a l fondo probar que actuó con el debido cuidado y que suministró los datos necesarios para lograr la mayor transparencia en las operaciones realizadas por este.
En consecuencia, concluyó que el traslado de la demandante al RAIS e ra ineficaz, comoquiera que la demandada no demostró haberle brindado la información completa y suficiente sobre las características de ese régimen, sus diferencias con el RSPMPD y las consecuencias del cambio. Además, señaló que la misma no atendió a los requerimientos probatorios del juez, lo que dejó en evidencia su falta de diligencia y un «indicio» de que el funcionario que realizó el trámite no tenía la formación necesaria para orientar adecuadamente a la afiliada.
Al analizar los efectos jurídicos derivados de ello, recordó que esta corte ha sostenido que la ineficacia conlleva retrotraer la situación al estado anterior, lo que implica el retorno de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual al RSPMPD para financiar las prestaciones
recordó que esta corte ha sostenido que la ineficacia conlleva retrotraer la situación al estado anterior, lo que implica el retorno de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual al RSPMPD para financiar las prestaciones correspondientes.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU -107-2024, determinó que no deb ían devolverse las sumas correspondientes a los gastos de administración, las primas de reaseguros de Fogafín y previsionales ni los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al tratarse de una «situación consolidada que en su momento cubrió riesgos que se encontraban a cargo de la AFP».
Así, encontró que Protección SA apeló únicamente lo relativo a las primas de reaseguro de Fogafín y los rendimientos financieros, por lo que, conforme al anterior precedente, decidió modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir la obligación de devolver los valores correspondientes al primero de esos conceptos recurridos.
Finalmente, concluyó que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al acreditar 1.557,57 semanas de cotización y haber alcanzado la edad de 57 años en 2017.
Asimismo, precisó que el reconocimiento de esa prestación está condicionado a que Colpensiones reactive la afiliación y reciba los recursos que Protección SA debe trasladar como consecuencia de la declaración de ineficacia,
en 2017.
Asimismo, precisó que el reconocimiento de esa prestación está condicionado a que Colpensiones reactive la afiliación y reciba los recursos que Protección SA debe trasladar como consecuencia de la declaración de ineficacia, pues «de no hacerse así, se estaría cargando al R.P.M. con la obligación de reconocer una prestación no causada en el sistema».Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Respecto al retroactivo, concluyó que no operó la prescripción, ya que la pensión se causó el 1.° de agosto de 2021 y la demanda se presentó el 24 de septiembre del mismo año. En consecuencia, mantuvo la liquidación efectuada por el a quo y actualizó los valores hasta el 31 de agosto de 2024, en virtud de lo cual condenó al pago de una suma de $96.141.269 y autorizó un descuento por aportes a salud de $11.536.952.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
De manera principal, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la providencia del a quo y la absuelva de todo.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión del colegiado en lo relativo al numeral primero, para que, en sede de instancia, se confirme el tercero del fallo de primer grado, mediante el cual se ordenó a Protección S A
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión del colegiado en lo relativo al numeral primero, para que, en sede de instancia, se confirme el tercero del fallo de primer grado, mediante el cual se ordenó a Protección S A devolver a Colpensiones:
[…] todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la 6 (sic) AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en loRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
Para ello formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales son replicados por Gloria Emilia Arias Muñoz y se resolverán por separado, al atender a finalidades distintas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa, por la:
[…] interpretación errónea del artículo 13 (literal b) e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 31, 34 y 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 31, 34 y 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con el artículo 167 del CGP.
Como fundamento de ello, exp one que no es objeto de discusión que Gloria Emilia Arias Muñoz nació el 27 de enero de 1960; inició su vida laboral en el año 1981 y se vinculó desde entonces al ISS; que en 1997 suscribió el formulario de afiliación a Protección S A; que en el interrogatorio de parte, la representante legal del fondo indicó que para la época de l traslado las asesorías se brindaban de manera verbal, sin requerir documentación adicional; y que , como prueba de oficio , se requirió a la demandada la carpeta administrativa de la demandante junto con un informe.
En ese orden, centra su reproche en que el fallador haya declarado la ineficacia del traslado efectuado en 1997, al imponer «la demostración y el cumplimiento de unas cargas yRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidades a los fondos » que no eran exigibles para esa época. Señala que, conforme a la legislación vigente -en particular el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 11 del Decreto 692 de 1994 -, el formulario de afiliación era el único medio válido para manifestar la voluntad libre del afiliado y acreditar el cumplimiento del deber de información.
el precepto 11 del Decreto 692 de 1994 -, el formulario de afiliación era el único medio válido para manifestar la voluntad libre del afiliado y acreditar el cumplimiento del deber de información.
Así, sostiene que dichas normas no exigían documentación adicional ni la realización de cálculos actuariales, proyecciones de mesadas o constancias sobre ventajas y desventajas entre regímenes, por lo que el formato mencionado era suficiente para acreditar la asesoría ; punto en el que precisa que, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, una vez las personas cumplían los requisitos para vincularse al RAIS, estas debían aceptarse de manera automática.
Agrega que el «deber de buen consejo» solo apareció con la expedición del Decreto 2255 de 2010, por lo que no puede exigirse retroactivamente a traslados realizados previamente, pues aquello es «un desacierto frente a la intelección de la ley vigente para el año 1997».
Argumenta que la falta de información en la escogencia del régimen pensional no constituye, en el ordenamiento jurídico colombiano, un vicio del consentimiento conforme al artículo 1509 del Código Civil, de manera que no hay fundamento legal para declarar ineficacia del traslado. Así, expone que, a su juicio, la decisión de la actora obedeció alRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 14 propósito de mejorar sus condiciones, sin que se probara irregularidad alguna en la manifestación de su voluntad.
Finalmente, afirma que el juez de segundo grado aplicó
SCLAJPT-10 V.00 14 propósito de mejorar sus condiciones, sin que se probara irregularidad alguna en la manifestación de su voluntad.
Finalmente, afirma que el juez de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 21, 31, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez en el RSPMPD, pese a que la afiliación al RAIS debía conservarse válida. En consecuencia, solicita a la Corte que acoja el alcance principal de la impugnación, revoque la declaratoria de ineficacia y mantenga la incorporación de la promotora al RAIS.
VII. RÉPLICA DE GLORIA EMILIA ARIAS MUÑOZ
Solicita que se niegue lo pretendido por Colpensiones y se mantenga la decisión de instancia que declaró la ineficacia del traslado. En ese sentido, advierte que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha fijado «unos grados de exigencia de la información», sobre las características, ventajas, desventajas y consecuencias jurídicas del cambio de régimen, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de ese acto.
Así, destaca que el movimiento efectuado en marzo de 1997 se enmarca en el primer periodo jurisprudencial, en el que, al interpretar el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, se ha exigido que se demuestre que el afiliado recibió la «información necesaria y transparente» para ejercer una decisión libre y consciente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Agrega que, conforme a la sentencia CC SU -107-2024,
decisión libre y consciente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Agrega que, conforme a la sentencia CC SU -107-2024, las AFP conservan la obligación de demostrar que suministraron los datos suficientes, sin que ello implique relevar al juez de su deber de dirección y valoración probatoria, punto en el que precisa que:
[…] no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso, donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio […].
Aunado a ello, destaca que esta s ala en sentencia CSJ SL4426-2019, sostuvo que la carga de la prueba corresponde a los fondos, por encontrarse en mejor posición para acreditar el cumplimiento de su deber informativo y conservar los soportes documentales del traslado.
En consecuencia, señala que Protección SA no acreditó haber brindado una información clara y transparente, «sin que se admita que por la firma del formulario quedó probada». Por lo tanto, solicita confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la vía escogida, no es objeto de discusión en esta sede extraordinaria que Gloria Emilia Arias
del traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la vía escogida, no es objeto de discusión en esta sede extraordinaria que Gloria Emilia Arias Muñoz: (i) nació el 27 de enero de 1960, y (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy ColpensionesdesdeRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el 1.º de febrero de 1981 hasta el 14 de marzo de 1997, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de Protección SA.
Precisado ello, se advierte que el Tribunal determinó que el formulario de afiliación con « leyenda preimpresa» no constituía prueba suficiente por sí sola, pues debía valorarse junto con otros medios de convicción. Así, tras analizar estos íntegramente, concluyó que el traslado de la demandante al RAIS fue ineficaz, ya que no se demostró que la AFP hubiera cumplido adecuadamente con su deber de brindar una información clara y completa.
Por su parte , la censura controvierte esa decisión al señalar que en 1997, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y al canon 11 del Decreto 692 de 1994, el único requisito exigido como prueba de la voluntad libre del afiliado y del cumplimiento de la obligación de información era el formulario de afiliación, toda vez que el «deber de buen consejo» solo apareció con el Decreto 2255 de 2010.
único requisito exigido como prueba de la voluntad libre del afiliado y del cumplimiento de la obligación de información era el formulario de afiliación, toda vez que el «deber de buen consejo» solo apareció con el Decreto 2255 de 2010.
Además, argumenta que esa falta de orientación no constituye un vicio del consentimiento de acuerdo con e l artículo 1509 del Código Civil y que, en consecuencia, no debió ordenarse el reconocimiento de la pensión de vejez.
En mérito de lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La simple suscripción del formulario de afiliación constituye prueba suficiente para considerarRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 17 válido el traslado efectuado en 1997, conforme a la normatividad vigente para esa época?
(ii) ¿En el marco del Sistema General de Seguridad Social resulta procedente acudir al artículo 1509 del Código Civil para determinar si la falta de información al momento del cambio de régimen configura un vicio del consentimiento?
En primer lugar, conviene recordar que, desde la creación del Sistema Integral de Seguridad Social , l as administradoras de pensiones han tenido la obligación de brindar a sus potenciales afiliados una información clara, completa y oportuna sobre las características y consecuencias de cada régimen pensional, con el fin de que puedan decidir de manera libre y consciente cuál elegir.
Ello ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corte en múltiples ocasiones, verbigracia, en la sentencia CSJ SL12136-2014, en la que se precisó:
puedan decidir de manera libre y consciente cuál elegir.
Ello ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corte en múltiples ocasiones, verbigracia, en la sentencia CSJ SL12136-2014, en la que se precisó:
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
O, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1688-2019, en la que, al efectuarse una reseña histórico-normativa de eseRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 18
deber de información, se señaló:
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria , mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas