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CSJ - SL4910-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4910-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

{OS' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4910-2021 Radicación n.° 84710 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROLANDO ÁVILA PACHECO.

I. ANTECEDENTES Rolando Ávila Pacheco, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación en un 15% y a pagar las diferencias causadas por los años 2000 a 2014 y subsiguientes, de acuerdo con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, la indexación, lo que se demostrare extra o ultra petita y las costas del proceso.

SCLAJPT-10V.OO Radicación n.° 84710 Como fundamento de sus pretensiones, relató que por haber laborado por más de 20 años en la extinta Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 002 de 24 de mayo de 1983, con fundamento en la convención colectiva de

trabajo de 1974; que entre la empleadoray Electricaribe S.A., se celebró convenio de transferencia de activos y pasivos y en virtud de ello, hubo sustitución patronal a partir del 15 de agosto de 1998, por lo que esta última empresa asumió el pago de las obligaciones pensiónales; que fue incluido en el referido convenio, donde se encuentran enlistados todos los pensionados, conforme al anexo n.° 2, el cual hace parte de las convenciones colectivas de trabajo que se hallan vigentes y de las que es beneficiario. Adicionó que la cuantía de su pensión es inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente y desde el año 2000, la demandada ha venido cancelando su mesada con un incremento inferior al 15%, razón por la cual presentó reclamaciones verbales y escritas sin obtener respuestas a la fecha de instauración de la demanda (f.° 2 a 18). ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que el demandante aspira a que se condene a la empresa a seguir el incremento de la mesada anualmente y adelante, en porcentaje del 15% como lo ordena la cláusula octava de la convención de 1985, pero ese beneficio extralegal no existe y en todo caso, el actor y la demandada, celebraron un acuerdo ante el «Ministerio de Protección Social» en el año 2006, en el que pactaron una 2

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1o6 Radicación n.° 84710 forma de hacer el reajuste de la mesada pensiona!; que en virtud de orden emitida en fallo de tutela, la reajustó desde

el año 2003 y adicionalmente, a partir de la firma del mencionado acuerdo celebrado entre las partes. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios del accionante a la Electrificadora del Magdalena SA ESP, el reconocimiento de la pensión convencional, el convenio y la sustitución de empleadores mediante escritura pública 2633 de 1998; precisó que es ajena a la celebración de las convenciones colectivas entre ELECTROMAG S.A. y sus empleados y negó los demás. En su defensa, adujo que el demandante fue pensionado de la Electrificadora del Magdalena S.A., a partir del 1 de mayo de 1983, a través de la Resolución n.° 002 del 24 de mayo de ese año, de conformidad con el «Decreto Legislativo 3135 y su reglamentario 1848 de 1979», en concordancia con la convención colectiva de trabajo de 1974; que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 29 diciembre de 2006 y la empresa para ese mes, le disminuyó el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo; que le comunicó con oficio PEN 0036-2006 del 19 de enero de 2007, que «a partir de dicho mes las pensiones que le fueron reconocidas, la de vejez y jubilación, serían compartidas, en consecuencia le pagaría por concepto de pensión el mayor valor que resulte entre aquellas». Manifestó que ha dado cumplimiento a los reajustes legales de las mesadas que en principio estuvieron regidos por la Ley 4 de 1976, pero esta disposición fue derogada por

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Radicación n.° 84710 la Ley 71 de 1988, que modificó la forma de hacerlos y finalmente, por el artículo 14 Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido (f.° Illa 124).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 (f.° CD 192), en la que

resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIF1CADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar las mesadas pensiónales del demandante, en la forma indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de ROLANDO ÁVILA PACHECO, por concepto de diferencias de mesadas pensiónales comprendidas entre las mesadas del mes de octubre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2015, incluidas las mesadas adicionales la suma de $84.018.182. La base para 2016, será de cinco (5) SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante, las sumas debidamente indexadas, con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en la que

finalmente se realizará el pago.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada [...].

SEXTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 84710 Inconforme con la decisión, la empresa demandada la impugnó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 24 de octubre de 2018 (f.° 8 CD cuaderno del Tribunal) mediante el cual confirmó el de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la controversia se centraba en determinar si el demandante era beneficiario de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato el 19 de abril de 1985 y si le era aplicable el reajuste de la mesada pensional del 15%, a partir del año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Manifestó que del expediente se desprendía que el actor había instaurado con anterioridad, un proceso contra la Electrificadora del Caribe, para que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora del Magdalena, con la concedida por el ISS, con fundamento en el Decreto reglamentario 3135 de 1968 y

la convención colectiva de trabajo de 1974. Precisó que lo pretendido en el sub lite, era la condena por «los reajustes de las mesadas pensiónales en un porcentaje del 15% a partir del año 2000 hasta cuando se defina de fondo la presente demanda» como lo ordena la

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Radicación n.° 84710 cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, «por lo que la fuente de las pretensiones en el proceso anterior y en el presente [...] no es la misma, pues el derecho pensional se reconoció con fundamento en la cláusula 10 de la convención de 1974, es decir, que no se dan los supuestos para que se configure la cosajuzgada». Tras copiar la cláusula octava de la convención colectiva de 1985, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y un segmento de la sentencia, CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, explicó que esta Corte consideró que la controversia en relación con la aplicación del artículo 1 de esta ley, no giraba en cuanto a su derogatoria, que en principio lo fue a través de la Ley 71 de 1988 y después por el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino que la discusión se circunscribía a que las partes no supeditaron la aplicación de la convención a la vigencia de la primera ley. Señaló que de la lectura de la citada sentencia, esta Corporación concluyó que, [...] los derechos reconocidos en la Ley 4 de 1976, serían

aplicados a las pensiones reconocidas por la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., por virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores el 19 de abril de 1985, aún después de que la citada ley fue derogada, por cuanto las partes al suscribir la convención colectiva de trabajo, no supeditaron el goce de los derechos allí reconocidos a la vigencia de la misma, de lo que se trató fue de garantizar que a los pensionados se les aplicará la Ley 4 de 1976, como norma convencional y no como norma legal [...]. Verificó con la Resolución n.° 02 de 24 de mayo de 1983 (f.°19), que la Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció a Villa Pacheco, la pensión de jubilación de conformidad con 6 SCLAJPT-10V.00 loe Radicación n.° 84710 el «Decreto Legislativo 3135 de 1978 (sic)», en concordancia con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de 1974, por haber prestado sus servicios a la mencionada empresa, por más 20 años; que resolvió conceder la pensión mensual de jubilación vitalicia a partir del 1 de mayo de 1983, en cuantía inicial de $41.263.81 y «cuyo monto debía serpagado por la Electrificadora del Magdalena, que durante el tiempo que el demandante reciba la pensión dejubilación, tendrá él y sus familiares todos los beneficios especiales ordenadospor la Ley 4 de 1976». En cuanto a que los derechos pensiónales contemplados en la convención, no podían ser reconocidos

en razón a que se extinguieron a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, consideró que el mencionado acto jurídico, prohibió convenir condiciones pensiónales, aunque fueran más favorables a los trabajadores, pero a la vez, concluyó que en el parágrafo 3, se dejó a salvo los derechos adquiridos; que en todo caso, las reglas de carácter pensiona! contenidas en pactos, convenciones y laudos, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, pero no los derechos que se hubiesen causado antes de esta fecha. Definió que el demandante era beneficiario del instrumento colectivo de 1983-1985, con base en el cual le fue reconocida la pensión de jubilación, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que respecto a la restricción del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el monto de la pensión

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Radicación n.° 84710 reconocida en el año de 1983, como beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa Electrificadora del Magdalenay su sindicato, no superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales. A continuación, reiteró: [...] al hacer la liquidación de acuerdo con la certificación que obra a folio 146, para establecer si el monto pensional recibido por el señor Rolando Ávila Pacheco supera dicho límite, se puede concluir que la mesada pensional recibida por Rolando Ávila

Pacheco a partir del año 2004, no supera el monto de los 5 salarios mínimos, porlo que no hay lugaramodificarla sentencia de primera instancia sobre este punto; y la mesada pensional para el año 2016 se fijará en la suma de $3.477.275.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 15, 260, 467, 469 y 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988;

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5CLAJPT-10V.QO i?

Radicación n.° 84710 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1 y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CN. Anuncia como «Errores notorios» los siguientes: l.Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención

Colectiva de Trabajo 1985-1987, el sistema de reajuste establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1976.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.

3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados 'los derechos a disfrutar de los servicios médicos y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos', no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Lev 4 de 1976.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 10, parágrafo 30 de la Ley 4 de 1976.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a ‘los derechos contemplados en la Leu 4a de 1976'\ que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70

de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta leu que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos'.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Magdalena y el sindicato le dieron estabilidad normativa al artículo 1, parágrafo 3o. de la Ley 4a. de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985.

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Radicación n.° 84710

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 10, parágrafo 3o, de la Ley 4a de 1976.

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la protección social Dirección

Territorial Magdalena el día 11 de julio de 2006, en el acta número 335.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante este pactó con Electricaribe S.A. E.S.P., en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió el demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Magdalena el 11 de julio de 2006, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a este. (Negrillas y subrayas del texto original).

Arguye que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria realizada por el juez colegiado. Enlista como erróneamente apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo de 1985-1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato; y, ii) el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1990 en adelante». Como prueba ignorada, el «Acuerdo de Conciliación No. 335 del 11 de julio de 2006, suscrito por el

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Il° Radicación n.° 84710 demandante y Electricaribe S.A. E.S.P., conciliación que es de aplicación alpensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo dejunio 23 de 2006». Para demostración del cargo, sostiene que el ad quem consideró demostrada la procedencia del reajuste solicitado,

debido a que no valoró ni le otorgó eficacia a la conciliación válidamente celebrada entre las partes, en la que acordaron un sistema de disfrute anticipado del mismo y por tanto, conllevó la comisión de los errores protuberantes que justifican la casación de la sentencia impugnada. Estima que el 15% del reajuste pensional no es un derecho adquirido, pues nunca se pactó convencionalmente; que el juez de primera instancia declaró que ese porcentaje de incremento desmedido en la mesada pensional es un derecho adquirido por considerar que la convención de 1985-1987, prevé que los trabajadores pensionados o los que se pensionen en el futuro, tienen derecho a los reajustes consagrados en la Ley 4 de 1976. Dice que lo anterior se fundamenta en la cláusula 8 del convenio colectivo, que transcribe y advierte que los derechos que allí se referencian, son los que se venían reconociendo y aun se reconocen en temas de salud que brinda la empresa al personal activo como lo dispone el artículo 7 de la citada ley. Manifiesta que el aludido precepto convencional, pretendió conservar en favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, SCLAJPT-10V.00 1 1 Radicación n.° 84710 hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, todavez que el acuerdo se suscribió en 1985, antes la vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema actual en materia de seguridad social. Considera que el reajuste del 15% sobre las mesadas, no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los

pensionados, por lo que no se cumple el principal supuesto fáctico de la convención colectiva; afirma que no se opone a que en la norma extralegal se dispuso que a los pensionados les seguirán reconociendo los derechos concebidos en la Ley 4 de 1976, pero sí objeta que por ese solo «hecho se entienda [que] el reajuste del 15% consagrado en la ley es un derecho adquirido, no susceptible de conciliación, cuando realmente no era un derecho de esa ley que se le reconocía a los pensionados antes de lafirma de la CCT». Insiste que la Ley 4 de 1976, no concibe el reajuste ni lo define como derecho, en cambio sí se «refiere a que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos» o al derecho a la mesada adicional en diciembre, beneñcios que sí venía reconociendo la demandada con anterioridad a la convención colectiva de trabajo. Resalta que lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que cuando se suscribió la convención que contiene lo que pide el demandante, la «variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje, suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente mermar las pensiones, de tal suerte que desde ningún punto de vista se puede considerar un derecho» y SCLAJPT-10 V.00 12 nt Radicación n.° 84710 además, la naturaleza de los reajustes no es propiamente un derecho, sino un mecanismo de actualización. Asegura que el IPC superior al 15%, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa

disposición legal «(hoy art. 180 C.G.P. antes art. 19 déla Ley 794 de 2003)»; que es imperativo para el juzgador su conocimiento y aplicación, lo que no fue apreciado por el ad quem, porque si hubiese realizado los cálculos del reajuste, se habría percatado de que el 15% durante los años solicitados, era menor que el IPC, por lo que tampoco contempló las razones que habían impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y «el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de laspensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco se verificó por qué la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basadopara el mismo efecto en el IPC». Refiere que el reajuste pensional «no es propiamente un derecho, sino que consagra un sistema de ajuste de pensiones, que no llega a ser derecho», que su objetivo es procurar que las pensiones en este caso, no se deterioren en su capacidad adquisitiva, sino que la conserven, pero nunca que se incrementen, como erradamente lo estableció el ad quem. Para finalizar, asevera que no había impedimento para que las partes acordaran un sistema de disfrute anticipado del reajuste, como ocurrió con el acta de conciliación celebrada con el demandante, la cual es válida por tener

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Radicación n.° 84710 causa y objeto lícitos y por tanto, operó la cosa juzgada y debió aplicarse el artículo 2483 del Código Civil (f.°26 a 34).

VIL CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante tenía derecho a los reajustes pensiónales del 15% reclamados con fundamento en la Ley 4 de 1976 y la cláusula octava de convención colectiva de trabajo 1985-1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su organización sindical, pues el actor era beneficiario de dichos acuerdos y su pensión de jubilación se concedió a partir de 1983, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que era un derecho adquirido. La censura reprocha que el sentenciador de alzada incurrió en varios yerros lácticos, que se resumen en que para mantener el reajuste pensional del 15% dispuesto por el tallador de primer grado, tuvo por demostrado que la mencionada convención, le dio estabilidad normativa al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; que lo allí contemplado, son los derechos de los pensionados a disfrutar de los servicios médicos y no el incremento del 15%; que las partes suscribieron el acta de conciliación n.° 335 el 11 de julio de 2006, mediante la cual se «zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal» reconocida al actor y en virtud a ello, hay cosa juzgada. Sostiene que cuando el acuerdo convencional hace referencia a «derechos», quiso aludir a beneficios tales como 14 SCLAJPT-10V.00 tl-ZRadicación n.° 84710 «los de educación o salud», por lo que no es viable otorgar

carácter de derecho adquirido, a una fórmula matemática para ajustar pensiones de jubilación; que el ad quem pasó por alto los incrementos del IPC, los cuales además de resultar más beneficiosos, tienen la calidad de hecho notorio de aplicación irrestricta. Son supuestos fácticos al margen de controversia, los siguientes: i) la condición de pensionado de Rolando Ávila Pacheco, desde el 1 de mayo de 1983, conforme a la Resolución 02 del 24 de ese mes y año (f.°17 y 18); ii) que es beneficiario de la convención colectiva 1983-1985 (f.° 13 a 16); iü) que para los años en los que reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los 5 salarios mínimos legales (f.°19 a 31 y 146); iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y Electricaribe S.A. (f.°lll a 124). El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el juez colegiado al deducir, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, que la pensión de jubilación reconocida al actor por la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, sustituida por Electrificadora del Caribe S.A., debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976. La cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.°13 a 16) dispone: «La empresa

ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., seguirá

reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976».

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Radicación n.° 84710 Por su parte, la Ley 4 de 1976, establece en el artículo 1 parágrafo 3, que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». El tallador de segundo grado infirió que el convenio colectivo de trabajo, en su cláusula octava, refleja claramente la intención de la organización sindical y la empresa, de pactar que los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A. son titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, incluido el contemplado en el artículo 1 parágrafo 3 de la citada ley. De los preceptos en cita, se advierte con claridad, que en la norma convencional se previo para los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal más alto, lo que se traduce en que dicho beneficio, así contemplado, tiene el carácter de cierto e indiscutible, del que se predica su irrenunciabilidad. Esta Sala, en la providencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 -también invocada por el juez pluralse pronunció

sobre el tema acá debatido contra las mismas partes accionadas, dijo:

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(O Radicación n.° 84710 Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976. El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4a de 1976 estuviera vigente. Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4a de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva. En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de

la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4a de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual. Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4a de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. Así las cosas, no es acertado predicar la inocuidad o la inanidad de la cláusula octava convencional, por contrariar el sentido común y la lógica, ya que no es posible concebir que los sujetos contractuales hayan convenido en reconocerles a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistían. Por el contrario, si por imperativo legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia.

SCLAJPT-10V.00 17

Radicación n.° 84710 Por lo transcrito, no le asiste razón a la recurrente, pues desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los

suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la prerrogativa a la remisión a la Ley 4 de 1976; por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes, fue incorporar en el acuerdo convencional, todos los beneficios contenidos en el precepto legal. La derogatoria de la aludida ley, no originó la pérdida de vigencia del convenio 1983-1985, que previo la manera de reconocer las pensiones de jubilación, en tanto por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto, «el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone enfavorde los trabajadores» (CSJ SL-8759-2014). En las sentencias CSJ SL5233-2018 y CSJ SL37812019, se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Lev 4a de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito iurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional. (Subrayado del

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