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CSJ - SL4911-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4911-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia SadleCa asac iáLna boral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4911-2018 Radicación n. º 64773 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró ANTONIO MAHMUD AMHAD RUIZ en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litcoinsso rte necesario.

I. ANTECEDENTES Antonio Mahmud Amhad Ruiz, promovió demanda laboral contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que sea condenada al pago de las mesadas de junio, dejadas de percibir a partir

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Radicancº.i6 7ó473n de 2007 y las que se causen hacía el futuro en cuantía inicial de $3.282.160 con sus respectivos reajustes anuales; los intereses moratorias; la indexación; lo que resulte probado extyru al tpreat iy ltasa co;st as del proceso. En respaldo de sus pretensiones adujo que el Ministerio de Agricultura le reconoció una pensión de

jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, desde el 3 de agosto de 2007; que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2007 ascendía a $3.282.160; que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000474 del 16 de noviembre de 2007, «lceo mpalrapt einós cioóennl I SqSu edaunndv oa ldoer $2.94. 674a2c ardgeoIl S ySu nad iferedne$c 3i3a5 .a4 18 cardgeoMl i nirsidtoeAe gricuqluet lau mresaad»a; ad icional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo O 1 de 2005 y así la venía reconociendo el Ministerio; que la administradora de pensiones tampoco ha cancelado suma alguna; y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta en forma negativa. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, «padgebo u enalaf peen»sió,n percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

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6'1 Radicna0.c6 i47ó 7n3 Además, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de agosto 2011, ordenó vincular a Colpensiones, en tal calidad (folio 43). El Instituto de Se ros Social, también se opuso a las gu viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no deb id o, no confi ración gu del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones». 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y las absolvió. Condenó en costas a la parte vencida. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del accionant e la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, dispuso condenar a la

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Radicacni.ºó 67n47 3 NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, «a

continpuaagra ndaold emandandteef ormian dexaldaa mesadaad iciodneja uln iao p artdierl2 007y lasq ues e causeafun t urcoo, ns usr espectrievaojsu satneusa leSisn ». costas en la alzada. El juzgador, luego de copiar los artículos 48 de la º Constitución Política y 18inciso 2 - del Decreto 1513 de 1998, sostuvo que «ecsl aqruoe l ac ompartibtialclio dmaod estár egulaedna l ad ispositcriaónns crsiotlaa,m ente represeunntaaa lternatqiuveta i eneele mpleadpoarr a liberatrosteao l p arcialmdeenlpt aeg od eu nap ensión extraldeegm aaln,e rqau es ue fecftroe natlpe e nsionnaod o puedsei gnificuanrad isminucreitórno,c oed seos mejdoer a lap restaycair óenc onocpiodrla o,t anteole, m pleadnoo r pueddee sconoeclde err ecpheon sioqnuaee[ x isetnce a beza deple nsionya tdaom popcood rlái bereanrf as rem at otdael suo bligaccuiaónnda oú nd ebaes umierlm ayovra ldoerl a pensiqóunee ntraac ompartir». Enseguida transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2005, rad. 24959 e indicó que «etlr asldaed o unap ensiaólIn n stidteuS teog urSoosc iablaejslo af igudrea

lac ompartibniols iead gaodtr,ae spedcetelom pleacdooner l hechdoeq ueé stceo nticnoúteiz anednno o mbrdee jlu bilado, sinqou es ee xiglead etermindaeclmi aóyno vra loqru el e correspaosnudmei r>). Aseveró que si el derecho pensiona! se causó en 1991, es decir, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas SCLAJPT-10 V.00 4 f:;f.-) Radicación n. º64 773 «debseeng usiire ncdaon celpaodrae slM inistdeer io Agricuplutuehrsaa c,pe anr dteeml a yovra laos ruc arcgoon, independdeeqn uceil aar especpteinvsaip óansa ó s er comparctoined laI SSa partdie2rl0 07c,u anydaos e enconternva ibgae enAlc citaL oe gislO1a d te2i v0o0y 5q ue no puedesne rm odificapdoares l m ismop,u esl a compartinbopi uleiaddfeae dcl todaser r ecahdoqsu irdiedlo s pensioyne almd oon tdoel ap ensdieóbnse e irg uaanlt ye s despudéeos p erdaircf heon ómeno». En ese contexto dispuso que "daqduoee lm ayovra lor enterlem ontdoel ap ensidóejn u bilayc liapó enn sión reconopcoeirlId n as tidteSu etgou Sroocsi asleee nsc uentra

a cargdoeM li nisdteeA rgiroi cuyl Dteusraarr oRlulroa l, correspao nedset úel tigmaor antliazr aers pectiva equivaylp eontrca inaet lpoa ,g doel amse sadaadsi cionales queve npíear cibeilae cntdpoou, e asd vielraSt aelq au ela compartinboti ileiendfeae dcl tiobse radtemo arnieoqrsua e ele mpleapduoerd rae dulcaisrm esadraesc onocidas conforamd ee recho». Agregó que no son procedentes los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión no se causó al amparo del estatuto de la seguridad social. Por último, afirmó que no hay méritos para declarar probada la excepción de prescripción dado que la reclamación administrativa fue elevada el 2 de julio de 2009

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Radicación n. º64 773 y la demanda se presentó el 28 de febrero 2011, cuando aún no «habían sido superados los 3 años para iniciar la acción». Así, revocó el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal

primera de casación, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «INTERPRETACIÓ N ERRÓ NEA considerando como normas violadas [el} Acto Legislativo O 1 de 2005 (. ..) por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política en su inciso

octavo y parágrafo transitorio No. 6, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 142 de la Ley 100 de 1993». 6 SCLAJPT-10 V.00 b\ Radicacni.ºó 67n47 3 Aduce que en el asunto bajo escrutinio existe una compartibilidad de pensiones entre La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS, en virtud de la cual, el empleador únicamente queda a cargo de la diferencia entre las dos pensiones, y que como quiera que al demandante se le reconoció pensión de vejez por parte del instituto el 3 de agosto de 2007, sin incluir el pago de la mesada adicional del mes de junio, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, no se trata de un derecho adquirido sino de una expectativa legítima. Insiste en que el actor no es beneficiario a la mesada catorce pues 1,su derecho pensional se consolidó el 3 de agosto del 2007, por lo cual no cabe duda alguna que ha de verificarse si a la luz de dicha reforma Constitucional se encuentra» el demandante.

Por último, asevera que el acto jurisdiccional controvertido soslayó el 1,hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente el demandante fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005,i, lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede atribuírsele a esa cartera ministerial; ello, por cuanto la 1,subrogación de la obligación» parte de la premisa de que el ministerio cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional, disposición que no previó el pago de la pretendida mesada adicional, "Pºr ello resulta improcedente su imposición».

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Radicación n.º64773 VI.R ÉPLIDCEALD EMANDANTE Acota, en esencia, que el juzgador de alzada no incurrió en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra puesto que «lmae sadaad iiconaclo nstiutnud yeer echo adquirpirdoot egpiodreo lA rtíc5u8ld oe l aC onstitución O Políytd iecjaa ads oa lpvooer l A ctLoe gisla1td ie2v 0o0 5>>, tal como lo sostuvo esta Corporación en el fallo con radicación 29907. VII.R ÉPLIDCECA O LPENSIONES Para oponerse al cargo, argumenta, en suma, que por ningún motivo puede ser condenada, pues no se elevó en el

libelo inicial ninguna pretensión en su contra y, además, la demanda de casación se orienta a que en sede de instancia se confirme la absolución que cobijó a Colpensiones. VIIIC.O NSIDERACIONES Como el ataque se encausó por la v1a directa no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el IDEMA le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991 (Resolución 001081); (ii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante una pensión de vejez, desde el 3 de agosto de 2007; (iii) que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2007 ascendía a $3.282.160; (iv) que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000474 del 16 de noviembre de 2007, «lceo mparltapi eón sicóonne lI SSq,u edanudno SCLAJPT-10 V.00 8 bl Radicación n. º64 773 valdoer$ 2.974462a. c ardgeoIl S yS u nad iferednec ia $33451.a8 c ardgeoMl i nisdteAe grriioc uyl (tvqu)ur ela a» ; mesadaad iciodneja uln ifou ec ausadcaon a nterioridad alA ctLoe gislaO1t diev2 o0 05y aslía v enirae conociendo ele ntgeu bernativo. EstCao rteen a nteriooproerst unideandp erso,c esos

seguidcoosn trlaam ismad emandadas,eh ar eferaild o temad el al lamamdeas adcaa torlcieg,a ad ap ensiones causadcaosna nterioarli2 d5da edj unidoe2 005f,e chean quee ntreón v igenecliA ac tLoe gisla0t1di ev2 o0 05p,ar a preciqsuaere su nd erecahdoq uirido. Enp rovideCnScJSi La8 296-2r0e1i7t,le arS óL l7 4442014e,n l ossi guietnétremsi nos: Adicionaellmd eenmtaen,d annost eee ncuendternatd reol régidmeee nx cepacq iuóaenl uedlpe a rágtrraafnos 6i°.t ".o. .r io Polro v isetsoc ,l aqruoen od ebeex isdtifierr eanlcgiuaen na relaccoilnóan n a turjaulreízddaeil capa e nsrieócno nopcairdaa , efecdteoblse nefdiecpli eon sioan raedcoi lbaimsre sadas adiciodneaa lhqeíus ce;o meolc aregsot oár ienptoalrdav o í a direncote ast, e mdaed iscuqsuileóa nps e nsiootnoersg aa das loasc tosroednse f ecahnat earl iavo irg ednecAlic atL oe gislativo menciopnoatrda on,lt eoas s iesltd ee reacp heor cliamb eisra da adicicoonnasla gernea lad rat í1c4ud2le ol aL ey1 0d0e 1 993".

Contrarsieon suc,o mol ap restacienó enl,s ubl itsee reconocmiuóc ho antesd e la citadmao dificación constituceispo antaeln qtuees ed ebree speteaserd erecho, inclupsoor queen e li nc9.º delA rt4.8 Superioqru edó clarqou ee nm ateriap ensionsaerl e spetatroádno lso s derechaodsq uiriEdlolsoe.,n e le ntendiqduoee ld erecho sec auscóo na nteriorail2d 5ad de jundieo2 005,fecehna quee ntreón vigenceilam encionaAdcot oLe gislativo, circunstaqnuceci oar robolrada o cumentapaolr tadaal plenario. Razónp orl ac ualn,o se puedea fectsairt uaciones definido acso nsumadcaosn foram el eyeasn teriores,

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Radicación n. º64 773 máxime cuandoco mo quedód ilucidaldao e, ntidad accionaldeav enírae conocieenldp oa god el am esada catorchea staan tedse q uee lI .S.lSe.s r econocilear a pensiódneve jezl,u egloa m ismaf ormap artdee l« mayor valoarl»c ualp orl eye stáob ligaad aos umipro re fecto del ac ompartibilpiednasdi onal. Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL132542015, CSJ SL7917-2015, CSJ SLl 1584-2015, CSJ

SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018, entre otros. Así las cosas, se advierte que la demandada en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez comenzó a pagar en el año 2007, como valor de la mesada catorce, la suma de $335.418, no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, esto es, para ese año, $3.282.160, habida cuenta que no fue asumida por el ISS. Entonces, es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensiona!, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS. De suerte que como Colpensiones no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos

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63 Radicación n. º64 773 prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido. Puestas en esa dimensión las cosas, el juzgador colegiado no incurrió en las equivocaciones de puro derecho que el cargo le achaca. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a

cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones de pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ó

IX. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró

ANTONIO MAHMUD AMHAD RUIZ en contra de LA

Ó NACI N -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litis consorte necesario.

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Radicación n. º64 773 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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