CSJ - SL4914-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4914-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4914-2019 Radicación n.° 64858 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas NAVIERA FLUVIAL
COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A.
Se reconoce personería a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con TP No. 123.594 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 211 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64858
I. ANTECEDENTES El señor Julio César Beltrán Valencia interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas a pagar solidariamente «o en la forma legalmente procedente» los siguientes conceptos: los salarios, prestaciones e indemnizaciones «equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; las cotizaciones que realmente correspondieran «por pensión de manera actualizada» , teniendo en cuenta que Naviera S.A.
salarios, prestaciones e indemnizaciones «equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; las cotizaciones que realmente correspondieran «por pensión de manera actualizada» , teniendo en cuenta que Naviera S.A. nunca las efectuó según los montos de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A.; la indemnización moratoria por no haber cancelado las respectivas acreencias a la finalización del contrato de trabajo; «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales» ; los intereses legales; los perjuicios morales y a la vida de relación; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la empresa Naviera S.A. se dedicaba principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos, actividad que también constituía el objeto social de Ecopetrol S.A.; que prestó sus servicios a la primera de las mencionadas, entre el 25 de febrero de 1985 y el 3 de diciembre de 1999; que ostentó los cargos de marinero, celador y finalmente de vigilante; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $573.453; que Naviera S.A. era contratista de Ecopetrol S.A.; que el Decreto 284 de 1957 ordenó que a los SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64858 trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le pagaran los
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64858 trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le pagaran los mismos salarios de los trabajadores de ésta última, «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», como, en su decir, sucedía con los marineros y tripulantes; y que el Decreto Reglamentario 644 de 1959 precisó que el transporte de hidrocarburos era considerado como actividad esencial y propia de la industria del petróleo, para los efectos del aludido Decreto 284. También indicó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S.A. ordenaban expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» ; que la cláusula 2ª de dichos acuerdos convencionales establecían que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.» ; que Ecopetrol S.A. nunca le exigió a Naviera S.A. que pagara los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenían derecho sus trabajadores y que ésta última empresa lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente; que ambas demandadas actuaron de mala fe; que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., correspondía al transporte fluvial de hidrocarburos; que
que ambas demandadas actuaron de mala fe; que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., correspondía al transporte fluvial de hidrocarburos; que Ecopetrol S.A. cancelaba regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, «como beneficiarios de ellas» , y por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río Magdalena; que con tales regalías Ecopetrol SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64858 S.A. reconoció que el transporte hacía parte de la industria del petróleo, tal como lo acreditaban el artículo 4 del Código de Petróleos y los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994; y que siempre estuvo afiliado al sindicato Sindifluviamar, por lo que le hacían las deducciones respectivas. Al dar contestación a la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, los cargos desempeñados, el monto del último salario promedio mensual, su afiliación al sindicato y el descuento de las cuotas sindicales correspondientes. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. Planteó también la excepción previa de prescripción, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2004 (f.° 112 y 113 del
Planteó también la excepción previa de prescripción, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2004 (f.° 112 y 113 del cuaderno No. 1). En su defensa, sostuvo que la empresa no se dedicaba exclusivamente al transporte de hidrocarburos, pues también comprendía el fluvial múltiple, esto es, cereales, cemento, rieles, fertilizantes, entre otros; que el transporte de hidrocarburos lo realizaba de forma directa Ecopetrol S.A., a través de los oleoductos o poliductos; que el demandante no tenía derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones en las mismas condiciones de los que prestaban sus servicios a Ecopetrol S.A., conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957; que la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64858 Resolución 644 de 1959 fue derogada; y que Naviera S.A. no era contratista independiente de Ecopetrol S.A., sino «mero transportista». A su turno, Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de contratista independiente de la empresa Naviera S.A., pero, frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, indicó que Naviera S.A. podía prestar
excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, indicó que Naviera S.A. podía prestar servicios a Ecopetrol S.A. para el transporte fluvial de productos, sin que ello «determine que pueda ubicarse como empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados asignada a ECOPETROL, se cumple a través de sus redes (oleoductos y poliductos)» ; y que para hacerse extensiva la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa contratante a los trabajadores de la empresa contratista, debía estarse en el supuesto de la norma, esto es, «que en la zona de trabajo en donde esté llevando a cabo los trabajos el contratista, esté operando igualmente el contratante», pues aseguró que así lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Asimismo, mencionó que Ecopetrol S.A. no realizaba actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que Naviera S.A. no contrató con Ecopetrol labores SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64858 de transporte, propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de Naviera S.A. que ejecutaban labores de construcción y reparación de naves no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte; que las funciones de las personas que prestaban sus
construcción y reparación de naves no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte; que las funciones de las personas que prestaban sus servicios a Naviera S.A. no se desarrollaban en la misma zona de trabajo en la cual laboraban los servidores de Ecopetrol que operaban sus redes de transporte; y que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no era llamada a gobernar el caso, por cuanto la actividad de transporte fluvial por vías de navegación interior no estaba contemplada como labor propia de la industria del petróleo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de julio de 2010, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a las empresas de todas las pretensiones y condenar en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 30 de abril de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64858 Luego de hacer un recuento de todos los elementos de convicción obrantes en el plenario, el ad quem anunció que
costas en la alzada. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64858 Luego de hacer un recuento de todos los elementos de convicción obrantes en el plenario, el ad quem anunció que el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol S.A., porque el objeto social de Naviera S.A. no está relacionado directamente con las actividades propias de la industria petrolera, tal como lo exige el artículo 1º del Decreto 284 de 1957. Esto lo cimentó en el artículo 53 de la CN y en un fallo proferido por la Sala Tercera de Descongestión del mismo Tribunal en un caso análogo, que citó in extenso y del cual se hace necesario transcribir los fragmentos pertinentes, así: "Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a lo dispuesto en el D.E 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C., tantas veces utilizado por el apelante en este proceso y que sin embargo no reparó la norma en su integridad cuando pregona: […] Ahora bien, en lo que al recurso de apelación interesa y
este proceso y que sin embargo no reparó la norma en su integridad cuando pregona: […] Ahora bien, en lo que al recurso de apelación interesa y puntualmente a lo que toca con la falta de motivación de la sentencia la Sala le responde: […] Sobre el deber de motivar las Sentencias, esta Sala en apretada síntesis trae a colación las reflexiones que sobre este punto expuso la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de agosto del año 2008 Rad. 11001 0203-000 2004 00729 01 MP EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, no solo explica al filo del detalle las razones por las cuales se debe motivar, sino que igualmente distingue la falta de motivación, de la motivación insuficiente. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64858 En efecto, razono así ese alto Tribunal: […] En el caso de marras, visto el fallo de primera instancia, no puede predicarse que el mismo adolece de motivaciones, o que el mismo resulte contradictorio o ininteligible, al punto de desconocerse las razones que finalmente condujeron su decisión, pues las mismas por lo menos la Sala desentrañó cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo
una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante. Es más, sobre este punto en particular y en sede de instancia, esta Sala de decisión considera que la solución dada u ofrecida por el a-quo fue acertada, teniendo en cuenta además los siguientes argumentos: El art. 1º del D. 284 de 1957 prevé: "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales " En el presente evento, no existe prueba que pueda llevar a establecer que el objeto social de la empresa demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla ECOPETROL, tal y como acertadamente lo infiere el aquo, pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino
desarrolla ECOPETROL, tal y como acertadamente lo infiere el aquo, pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros. Por otra parte conforme al art. 1º del D. 2719 del 31 de diciembre del año 1993, vigente durante la relación laboral del actor con NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, y que reglamentó el D.L 284 de 1957, puntualizó que debía entenderse como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran "trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, 'operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías..." SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64858 En efecto el artículo 1º del Decreto 2719 del 31 de diciembre de 1993, además de las labores propias de la industria del petróleo señaladas en el artículo Io del Decreto 284 de 1957, consagró las siguientes: "1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. "2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos... ". "3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. .. «
yacimientos de hidrocarburos. "2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos... ". "3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. .. « "4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. "5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. "6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos...". "7, La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones...". "8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico... ". "9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. "10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo...". Y si cualquier duda gravitaba sobre el particular es lo cierto que con la expedición del 1 D. 3164 del año 2003, ello quedó debidamente superado. Realmente, en este aspecto era menester acreditar que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. había sido contratada por ECOPETROL para que le realizara las labores "esenciales y
debidamente superado. Realmente, en este aspecto era menester acreditar que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. había sido contratada por ECOPETROL para que le realizara las labores "esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo", lo que no se encuentra evidenciado en este proceso, muy a pesar que así lo pretenda relacionar el apelante. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64858 (...) Luego siendo ello así, ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia en tanto no accedió a aplicar al demandante las convenciones colectivas de la empresa
ECOPETROL.
Decisión que sin duda hace metástasis en su aspiración á que se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban los trabajadores de esa empresa al aquí demandado y menos a tenerlos como factor salarial para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluidas la pensión de jubilación." Con fundamento en las consideraciones vertidas en la mencionada providencia, el Tribunal al acogerlas sostuvo que los beneficios convencionales pretendidos en el sub judice, no eran aplicables al actor por cuanto correspondían a aquellos otorgados a los trabajadores de los contratistas
de Ecopetrol S.A. que desempeñaban actividades propias de la industria del petróleo, conforme con lo establecido en el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 644 de 1959, y que en este caso el transporte de hidrocarburo que efectuaba la sociedad Naviera S.A. en favor de Ecopetrol S.A. no hacía parte de dicha industria, así como tampoco el objeto social de la primera de las empresas mencionadas abarcaba actividades propias de esa rama que hiciera «viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista». Respecto de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, el fallador de apelaciones precisó: […] el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca amparar las prestaciones y demás derechos a los que sea acreedor el trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64858 sobreviviente (sic) del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos. Esa situación no se presenta en el caso bajo estudio, pues la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. no se encuentra en esa situación y además no es objeto de controversia el pago por parte de esta, de las acreencias laborales al demandante, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de esta con sus obligaciones laborales con el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este. Finalmente, aclaró que la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32273, respecto de la cual el apelante solicitaba
obligaciones laborales con el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este. Finalmente, aclaró que la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32273, respecto de la cual el apelante solicitaba su aplicación en el sub lite, no contemplaba la misma situación aquí debatida, toda vez que la codemandada en aquel caso sí era una sociedad de la industria del petróleo y, en esa medida, sí era viable remitirse al artículo 34 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula veintitrés cargos que fueron replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, toda vez que, si bien se encuentran dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64858 elenco normativo, persiguen idéntico fin y sus argumentos se complementan entre sí, además de que la mayoría de las acusaciones contienen falencias técnicas que le restan prosperidad a la demanda de casación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 «(adoptado como legislación
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 «(adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961)» ; y 4, 6, 84 y 230 de la CN.
La censura sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «tal como está consagrado», al haber exigido requisitos adicionales a los contemplados en dicho precepto, tales como la similitud entre el objeto social de las codemandadas y que dicho objeto solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y no una diferente. También manifiesta que el ad quem omitió especificar cuáles eran las razones por las cuales desestimó la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A. al demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber infringido directamente el artículo 1 del Decreto 284 de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64858 1957 «(adoptado como legislación permanente mediante el art. 1º Ley 141 de 1961)» ; 61 y 145 del CPTSS; y 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Luego de aducir los mismos argumentos del cargo
del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Luego de aducir los mismos argumentos del cargo primero, expresa que el fallador no fundamentó la sentencia impugnada, pues, en su decir, no explicó las razones «completas y adecuadas» por las cuales exigió requisitos adicionales a los establecidos en el aludido Decreto 284 de 1957, para definir la concesión de los beneficios prestacionales de índole convencional de los trabajadores de Ecopetrol S.A. en favor de los que prestan sus servicios a Naviera S.A.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, por vulnerar los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 «(adoptado como legislación permanente mediante el art. 1º Ley 141 de 1961)» ; 61 y 145 del CPTSS; y 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Para el recurrente, el Tribunal se equivocó al haber afirmado que el eje central de la discusión era de puro derecho y giraba en torno a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A., conforme lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, pues SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64858 considera la censura que «el eje central del debate es
conforme lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, pues SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64858 considera la censura que «el eje central del debate es acreditar el derecho del actor a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol S.A.) paga a sus trabajadores, mediante el cumplimiento previo de los requisitos que la norma sustancial referida fija».
De ahí que sostenga que: […] la aplicación de las convenciones Colectivas de la beneficiaria al trabajador del contratista es cuestión ACCESORIA Y SUBORDINADA a la demostración antelada de que se tiene el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores y no el eje central de la discusión o debate. […]. Obviamente, ningún juez puede aplicar primero la Convención Colectiva de Ecopetrol sin antes haber establecido suficientemente que el trabajador del contratista tiene el derecho por satisfacer los requisitos normativos para ello. […] y lo cierto es que sobre esto tampoco presenta MOTIVACIÓN ALGUNA el ad – quem.
IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente
por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; artículos 61 y 145 del CPTSS; 2, 25, 29 y 228 de la CN; 4 del CPC; y 9 del CST. Luego de acudir a los mismos planteamientos esbozados en el cargo tercero, la censura asevera que el fallador de apelaciones incurrió en un error cuando estudió aspectos fácticos o probatorios después de afirmar que la discusión era eminentemente jurídica. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64858
X. CARGO QUINTO Por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, ataca el fallo de segundo grado por haber transgredido los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 29 y 209 de la CN.
La censura asegura que la sentencia impugnada es arbitraria, por no contener motivación alguna frente a «las afirmaciones de contenido probatorio».
XI. CARGO SEXTO En la modalidad de infracción directa, ataca el fallo de segundo grado por haber transgredido directamente los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; 187 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 2, 29 y 228 de la CN.
Dice el recurrente que el fallo cuestionado omite presentar una motivación adecuada y competente, en lo que
de 1989; 187 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 2, 29 y 228 de la CN. Dice el recurrente que el fallo cuestionado omite presentar una motivación adecuada y competente, en lo que se refiere al «negocio de la persona jurídica dedicada a la industria del petróleo» , en los términos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, dado que éste no solo contempla el objeto social como «un factor con aptitud determinante sobre el derecho a tener los mismos salarios y prestaciones que la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64858 beneficiaria para sus empleados» , sino que también «instituye» al «negocio de la beneficiaria» como «otro factor determinante en relación con las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, que permiten al trabajador del contratista independiente» tener los mismos derechos que los trabajadores de la beneficiaria.
XII. CARGO SÉPTIMO Acusa al fallo de segundo grado de haber transgredido por infracción directa los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957; 123 y 230 de la CN; 303 y 304 del CPC; 6 y 145 del CPTSS; numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; y 53 de la CN.
La censura sostiene que el Tribunal sustentó sus
consideraciones en una falsedad, al haber afirmado que los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, reglamentarios del Decreto 284 de 1957, establecieron cuáles eran las labores propias de la explotación y transporte de petróleo. Dice que con ello el juez se atribuyó funciones del poder ejecutivo o legislativo. Manifiesta que también es falso que los mencionados decretos excluyan a la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos realizada por Naviera S.A. como actividad propia de la industria del petróleo, puesto que el numeral 5º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993 consagra que «la operación de los sistemas de transferencia de hidrocarburos» es una actividad esencial de la industria SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64858 del petróleo y que por transferencia debe entenderse el transporte. Indica que lo anterior se ratifica con el artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, que, al referirse a las actividades que integran el objeto social de Ecopetrol S.A., menciona al transporte de hidrocarburos mediante sistemas propios o de terceros, lo cual, en su decir, no fue excluido del artículo 5 del Decreto 1209 de 1994. Al respecto, sostiene: […] según disposiciones legales el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol (que comprende el transporte fluvial) efectuado por terceros pertenece indubitablemente al objeto social de Ecopetrol, que es persona jurídica dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria del petróleo, dentro de las cuales está el transporte de sus hidrocarburos por terceros. […]
terceros pertenece indubitablemente al objeto social de Ecopetrol, que es persona jurídica dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria del petróleo, dentro de las cuales está el transporte de sus hidrocarburos por terceros. […] Iguales cosas pueden pregonarse del Decreto Reglamentario #3164 de 2003, puesto que en su numeral 5 (cinco) del artículo 1º (primero) dice: “5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos” Sosteniendo así, al literal, la misma idea inicial y efectos del numeral 5º del art 1º del Decreto 2719 de 1993; por lo cual es dable pregonar del decreto #3164 de 2003 todo lo que se manifestó sobre el decreto #2719 de 1993. Las disposiciones del numeral 6 (seis) del artículo 1º de cada uno de estos decretos reglamentarios, refieren con precisión a los “… puntos de EMBARQUE…”; mostrando que existen PUNTOS DE EMBARQUE justamente para el transporte de los hidrocarburos, sin que excluyan de algún modo el EMBARQUE FLUVIAL que supone el transporte fluvial de hidrocarburos.
XIII. CARGO OCTAVO Acusa el fallo de segundo grado de haber transgredi
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