CSJ - SL4915-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4915-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
- u RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4915-2018 Radicación n º 68395 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por MARÍA ELISA GUASAQUILLO BAICUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 15 de mayo de 2014, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Elisa Guasaquillo Baicue, en nombre propio y como madre de Aidee Faidener Conda Guasaquillo y Herminson Pacheco Conda Guasaquillo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
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Radicación n. º 68395 en subsidio de los intereses pidió la indexación de las mesadas, previa deducción de las sumas pagadas por indemnización sustitutiva. Soportó sus pretensiones en que Elías Canda Campo, quien fue su compañero permanente por 19 años y padre de sus 2 hijos, falleció el 29 de junio de 2004; que a la muerte,
su compañero se hallaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y tenía reportadas 73.29 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte. Mediante Resolución 003189 de 25 de noviembre de 2005, el demandado negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto solo alcanzaba 4 7 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; y en el mismo acto administrativo, concedió la indemnización sustitutiva, con ello, dice, desconoció 73.29 semanas aportadas en dicho periodo. En las Resoluciones 2165 y 000397 del 11 de agosto de 2011 y 05 de octubre del mismo año, la entidad confirmó la decisión y aclaró que en la segunda se incrementó la indemnización sustitutiva por 21 semanas adicionales que no habían sido tenidas en cuenta (fls. 17 a 30). El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de intereses de mora, ausencia de demostración de los elementos fácticos, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió haber negado la pensión de sobrevivientes, y la concesión de la indemnización sustitutiva, reliquidada en
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Radicación n.º 68395 razón a que se encontraron 21 semanas que no se habían tenido en cuenta (fls. 167 a 171).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 23 de abril de 2013, absolvió al demandado de
las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 205 a 211).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal confirmó el fallo e impuso costas a la recurrente.
El Tribunal consideró que, según la historia laboral (fl. 7), Elías Conda Ocampo cotizó 136.71 semanas entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de octubre de 2003 y 60.29 dentro de los 3 últimos años anteriores a la muerte; empero, conforme a los folios 139 a 141, la hoja de prueba (fls. 133) y la relación de pagos (fl. 136), el afiliado solo dejó cotizadas 47.73 semanas, pues según los folios 139 a 141, no pagó al régimen subsidiado los periodos 200107, 200108, 200110, 200111, 2002-5, 2002-10, 2002-11 y 2002-12, por lo cual no fueron incluidos en la hoja de prueba (fl. 133), ni en la autoliquidación de aportes (fl. 106); adicionalmente, el ciclo 2004-04 fue pagado como trabajador independiente, pero con posterioridad a la muerte del afiliado (fl. 102), motivo por el cual no se tuvo en cuenta.
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Radicación n. º 68395 En consecuencia, coligió que Elías Canda solo cotizó «43. 43» semanas entre el 29 de junio de 2001 y el 29 de junio de 2004, por lo cual los accionantes no tenían derecho al
reconocimiento de la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, condene confa rme a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea o falta de apreciación de los medios de prueba (documentales que acreditan la densidad suficiente de semanas cotizadas por el causante en los últimos 3 años antes de la muerte), evidenciándose por este hecho, error de derecho (. .. )».
Arguye que el Tribunal aprecio erróneamente las documentales que demuestran que, entre el 29 de junio de 2001 al 29 de junio de 2004, el causante cotizó más de 50 semanas; que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por
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Radicación n. º 68395 el Consorcio Prosperar, con el argumento de que el extinto afiliado no había hecho los aportes, con lo cual cercenó el derecho pensiona! de los demandantes. Sostiene que del examen de los documentos de los folios 67 y 68, queda claro que el causante cumplió con los requisitos, de suerte que procede el otorgamiento del derecho pretendido, dado que cumplió 50 semanas en el lapso en que el ISS encontró 34.42, pues no tuvo en cuenta las del programa de subsidio al aporte de pensión.
VII. RÉPLICA Argumenta que el cargo no cuenta con los requisitos mínimos de técnica que impone el recurso de casación, por lo cual debe desestimarse pues, a pesar de que pide que se case la sentencia del adq uem, no señala qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo; cita la sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 32122.
Sostiene que tampoco se especifica la vía y, como hace referencia a aspectos probatorios, se supone que escogió la indirecta; también, dice, el cargo carece de proposición jurídica, en tanto omitió invocar las normas sustanciales del orden nacional indebidamente aplicadas; tampoco enuncia los errores en que incurrió el Tribunal, ni especifica si lo fueron de hecho o de derecho, menos se individualizan las pruebas omitidas o mal valoradas y no señala qué es lo que la prueba muestra y cómo contrasta la misma con la conclusión de la sentencia. 5
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Radicación n. º 68395 VIICIO.N SIDERACIONES El recurso extraordinario de casac1on, se ha flexibilizado, con el fin de garantizar los derechos fundamentales y contribuir a la unificación de la jurisprudencia, mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas. Bajo esa premisa, a pesar de que la demanda de casación denota deficiencias en el alcance de la impugnación, las mismas son superables, en la medida en que de una lectura integral de la misma, se infiere que el objetivo de la
censura es que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial. El Tribunal coligió que la historia laboral del causante (fl. 7), da cuenta de que cotizó 136. 71 semanas hasta el 30 de octubre de 2003 y 60.29 en los 3 últimos años; empero, del reporte de periodos cotizados del régimen subsidiado (fls. 139 a 141), la hoja de prueba (fl. 133) y la relación de pagos (fl. 136), solo dejó cotizadas 47.73 semanas, porque no pagó al régimen subsidiado los ciclos 200107, 200108, 200110, 200111, 2002-5, 2002-10, 2002-11 y 2002-12 y que el 2004-04, fue sufragado luego de la muerte, por manera que no puede ser incluido y, en consecuencia, entre el 29 de junio de 2001 y 29 de junio de 2004, solo dejó «43.i4ns3ufi»ci,en tes para dejar causada la pensión de sobrevivientes. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68395 La censura afirma que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de «ladso cumenqtuaela ecsr ediltaa ron densisduafdi cdie esenmtaneas» co tizadas entre los extremos temporales recién mencionados, toda vez que el señor Canda Campo había cotizado más de 50 semanas y que no se le tuvieron en cuenta los aportes realizados por el Consorcio
Prosperar, con el argumento de que no había hecho el aporte respectivo. La Corte deb e dilucidar si el adq uesme equivocó al concluir que la actora no reunía lós requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Elías Conda Campo. Considera la Sala que a pesar de que no se precisa la norma presuntamente violada, la acusac1on de una apreciación errónea de la documental señalada, en relación con las pretensiones señaladas en el alcance de la impugnación, a propósito del fallecimiento de Elías Conda Campo el 29 de junio de 2004, para efectos de la pensión de sobrevivientes, no queda duda de que las disposiciones presuntamente violadas, son el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. De la lectura integral de la demanda de casac1on, resulta evidente que el petiptroupume sto por la censura, es que se case el fallo gravado y, en sede de instancia, se revoque el de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicanc.i6ºó8 n3 95 Para la Sala es claro que examinados los folios 6 7, 68, 106 y 139 a 141, el afiliado dejó cotizados en los 3 años que precedieron a su deceso los ciclos correspondientes a septiembre y diciembre de 2001; marzo, julio, agosto y diciembre de 2002; abril, octubre y diciembre de 2003; enero
y mayo de 2004. Contrario a lo colegido por el adq uemqu,ien dio por probado que el extinto afiliado no pagó el ciclo 2002-12, lo que paladinamente se observa en la historia laboral adosada a folios 106 y 141, es que dicho aporte fue pagado el 11 de enero de 2003, lo cual constituye un error manifiesto y protuberante para establecer si Elías Conda Campo dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, toda vez que, dicho pago daba lugar a dar por probado que el causante se hallaba cotizando al momento del fallecimiento. Dado el error protuberante en la apreciación del reporte de semanas cotizadas (fl. 67 y 68), de la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes (fl. 106) y del reporte de periodos cotizados del régimen subsidiado (fl. 139 ), en tant o dio por no pagado el ciclo 20 02-12, a pesar de que sí se sufragó en la mencionada fecha, el cargo prospera y por ello se casará la sentencia de Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo.
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Radicación n. º 68395 IXS.E NTENDCEII NAS TANCIA Además de las consideraciones en sede de casación, resulta importante tener en cuenta que Elías Canda Campo, según la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes (fl. 106) y del reporte de periodos cotizados del régimen subsidiado (fl. 139), pagó el 11 de enero de 2003, un mes de cotización; por tratarse de un trabajador
independiente, dicho pago se imputa al mes de enero de 2003, por lo cual para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se hallaba cotizando. I almente, la historia laboral (fl. 106) muestra que el 8 gu de mayo de 2004, el afiliado Con da pagó cotización por invalidez, vejez y muerte, esto es que, para la fecha de fallecimiento se hallaba cotizando, pues el término para pagar el aporte del mes de junio de 2004, vencía el 30 de ese mes; así mismo, a su fallecimiento, Elías Canda Campo tenía cotizados 27 ciclos de 30 días cada uno, para un total de 810 días, o 115 semanas en toda su vida. Es un hecho cierto, entonces, que el causante se hallaba cotizando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues pagó el 11 de enero de dicho año; i almente, a su muerte era cotizante activo, en tanto el 8 de gu mayo de 2004 realizó el pago correspondiente a ese ciclo y, dado que alcanzó una densidad de 115 semanas en su vida laboral, su situación encuadra perfectamente en la hipótesis contemplada en la sentencia CSJ SL4650-201 7, que abrió
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Radicacni.ºó6 n8 395 paso a la aplicación del pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, en loss i ientest érminos: gu Elp rimigaerntiío4c 6ud lelo a L ey1 00d e1 99d3i,s puso: Tendrdáenr ecahl oap ensidóesn o breviv(.i. .e) n tes:
2.L osm iembrdoeslg rupfoa mildiealar f iliqaudefo a llezca, siempqrueee stheu biecruem pliadlgou dneol oss iguientes requisitos: a.Q uee la filisaeed noc uenctortei zaanlsd ios teym hau biere cotizpaodlroo m enovse int(i2s6és)ie sm anaalsm omendteol a muerte; b.Q ueh abiednedjoa ddeoc otiazlsa irs tehmuab,i eefreec tuado aportdeusr anptoerl om enovse inti(s2é6si)es m andaesal ñ o inmediataanmteenartliemo orm enetnqo usee p rodulzamc uae rte (. .. ). Dela ntermiaonrd asteod esprednodses ituaciqounede asn acceasl oap restación: -Afilqiuaesd eeo n contcroatbiaz aalns dios teamlma o mendteol fallecimiento.
Requidseis teom anhaasb: e cro tizpaodlroom enovse int(i2s6é)i s semanaaslm omentdoep roducliarm suee rtees,d eciern, cualqtuiieemrp o. -Afilqiuaend oos ee ncontcroatbiaz aanlsd ios teamlma o mento defla llecimiento.
Requidseis teom anhaasb: e cro tizpaodlroom enovse int(i2s6é)i s semandaesal ñ oi nmediataamnetnetraeilm o orm enetnoq ues e produlzamc uae rte.
Nóteqsueea d iferedneDclei car e7t5o8d e1 990a,p robadteolr io
Acuer0d4o9e ,ll egisdlea9ld3 oe rs tablceocmcioró i tdeear cicoe so elh echdoel ac otizaecfieócnta ilsv ias teamlma o,m endteol a muerot ien valipdaerezas, t rucetlur reaqru idseis teom andaes cotizaEcnie ófne.cm tioe,n tqruaels a n ormatainvtae reixoirg ía habecro tiz30a0d soe maneansc ualqtuiieemrop 1o5 0s emanas dentdreol osse iasñ oasn teriaolmr oemse ndteosl i niessitnr o, estableelrc eeqru idseic toot izaaclmi oómne ndteol am uerot e 10
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Radicaiócn n. º 68395 invaleindl ealz e;g isldae1c 9i9óe3nl, n ivdeelc oncentdrea ción lass emandaesc otizaecxiiógnie dnau snd etermilnaapdsoo dependdeehl e chdoel ac otizaecfieócnta ilmv oam endteol a invalidez. Tenieenndc ou enltoad ich¿oC,ó msoe exprelsasa i tuación jurícdoinccar eenet lca a mbnioor madteil vaLo e ye1s0 d0e 1 993 y7 97d e2 003? 1.A filiqaudeso ee ncontcroatbiaz aalnm doom endteocl a mbio normativo Ene steev enltaso i tuajcuiróíncd oinccar eemtears giee l a filiado
parealm omendteocl a mblieog isleastteiso, v 2o9,d ee nedreo 2003(,ie )s tacboat izaalns dios teym (ai,hi a)b íaap ort2a6d o semanoam sá se nc ualqtuiieemrp o. Ellpooc ru anntoso o lamesen dtaee ficasciinqaou, et ambiséen satiscfoanlc ade e nsiddeas de mandaesc otizeafceicótnu adas dentdreopl l aezsot ricteaxmiegnpitodeerol m andaatboo lido. Cumpale es per opódseijteaonrc laermop,e qruose,ie la segurado estacboat izpaanrdeaol2 9d ee nedreo2 00y3n ot eneínas u habe2r6 s emandaesc otizaecnci uóanl qtuiieemrpn ooe, s poseeddeuo nras ituajcuiróíncd oinccary e,et nca o nsecuseen cia, lea pliccoanr igurolsaiL deay7d 9 7d e2 003e,nd esarrdoelll o princdielp ari eot rospedcetl ialv eipydu,ae rdse páreenqs uene o tieunnea e xpectalteigivtani imm au chmoe nousn d erecho adquirEindr oe.s oluecnie ósntc,ea snoo h ayc ondimcáisó n beneficiosa. 2.A filqiuanedo ose encontcroatbiaz aalmn odmoe ndteocl a mbio normativo Ene sthai pótleass iitsu ajcuiróíncd oinccara eftlaos riea la filiado
parealm omendteocl a mblieog iso,le astteiso, v 29d ee nedreo 2003(,in )oe stacboat izaalns dios te(mipaie,)r h oa bíaap ortado 26s emanoa msá sd entdreoal ñ oi nmediataanmteenratil eao r datdae tlr ánlseigtios leasttesio, ve on,te rl2e 9 d ee nedreo2 002 y2 9d ee nedreo2 003. Elltoo,d vae zq uese cumpcloenl ad ensiddeas de mandaes cotizadceinótndr,eo li nterreesgtnroi cteaxmiegnpitodeor e l precedpetroo gado. Sie la filnioae dsot acboat izpaanrdeaol2 9d ee nedreo2 00y3 not ení2a6 s emanoa sm ásd ec otizadceinótndr eola ño inmediataanmteenartl ieaod ra tdae tlr ánlseigtios leastteiosv ,o , SCLAJPT-10 V.00 1 \ Radicación n. º 68395 ente rel2 9d e enero de 200y22 9d e enero de 200n3o, te ine una situajcuiróíncd oniccetraa y ,po re nde,t ambiseé anp licocnta od o elr iorgl aLe y 797 de 2003en, d esarolrol delp rino cdie plia retorspectivdied laaledy ,p uesn o posee unaex pectatleigviat ima ym uco hmenosu nd erecho adquoi.Er nico dncsliuótna,m ocpo hay
condicmiáósbn en efioscai. 3.Re capitulación Recapitou,ls ea dnedbe conceder lap ensiódne invaezl,ien d desarolrol delp rino cdei lpacio ndicmiáósbn en efioscai,c uaon sde cumplloass ni geunietss upeustos: 3.A1f ilo qiuae sde encontracobtai zoa anldm omenot delc amob i normaot iv ajQ ue al2 9d e enero de 200e3la fiol eistaudevsei cotizoa.n d b)Q ue hubesie aportoa 2d6se mansae nc ualerqt ueimipo,a netroir al2 9d e enero de 2003. c)Q ue lam ueret se produezncte arel 2 9d e enero de 200y3e l2 9 de enerode 2006. d)Q ue alm omenot delf aeclilemniot estuevsei cotizoa,ny d e)Q ue hubesie cotizo a2d6s emansae n cualerqt ueimipo,a nets deld eceso. Las razones señaladas, son suficientes para reiterar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada Elías Canda Campo a partir de su fallecimiento el 29 de junio de 2004. Para establecer su monto se tendrá en cuenta la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual - pensión (fl. 106) y el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado (fl. 139), conforme a los cuales, el ingreso base de liquidación es equivalente al salario mínimo legal vigente, por lo que al
aplicar la tasa de reemplazo quedaría por debajo del mismo. Como la prestación a reconocer no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, el monto de la primera mesada para el año de 2004 es de $358.000.
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Radicación n.º 68395 Dado que Aidee Faidener Conda Guasaquillo, cumplió la mayoría de edad el 6 de enero de 2009 y Herminson Pacheco Conda Guasaquillo, el 15 de diciembre de 2005, se condenará a la demandada a pagar María Elisa Guasaquillo Baicue: el 50% desde el 29 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005; el 75% desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 6 de enero de 2009 y a partir de esta fecha, el 100% de la mesada pensiona! y a favor de Herminson Pacheco Conda Guasaquillo: el 25% desde el 29 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió 18 años y a favor de Aidee Faidener Conda Guasaquillo: el 25% desde el 29 de junio de 2004 hasta el 6 de enero de 2009, cuando llegó a la mayoría de edad. Teniendo en cuenta que la petición presentada por la demandante el 29 de septiembre de 2004, se resolvió el 25 de noviembre de 2005, mediante Resolución 003189 (fl. 9), y los recursos de reposición y apelación fueron desatados
mediante Resoluciones 2165 (fl. 92) del 11 de agosto de 2011 y 0397 (fl. 11) del 11 de octubre del mismo año, y la demanda fue radicada el 6 de junio de 2012, no alcanzó a trascurrir el término de prescripción a que hacen referencia los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, se dispondrá que la demandada pague a la actora por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales la suma de $ 110.186.437 de conformidad con el siguie n te cuadro:
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Radicacni.ºó6 n8 395 Fechas N°d ep agosV alodrem esadTao tmaels adas Iincio Fin 29j-u-0n4 31-dic-04 8 $3 5080.0 $2 .958.267 1-nee-05 31-d-i0c5 14 $3 8.1500 $5 3:4.1000 1-e0n6e - 31-dic-06 14 $4 08.000 $5 .701020. 1-een-07 31-dic-07 14 $4 3.3700 $6 .0.78100 1-nee-08 31-d-i0c8 14 $4 6.1500 $6 .46010. 0 1-een-09 31-d-i0c9 14 $4 969.00 $6 .95060. 6 1-ene-1301d-i1c0 14 $5 1050.0 $7 .1200.00 1-ene-1311dic-11 14 $5 3.5600 $7 4.9.8400
1-ene-1321dic-12 14 $5 6.6700 $7 .9.38300 1-nee-133 1-dic-13 14 $5 895.00 $8 .2.50030 1-nee-143 1-dic-14 14 $6 1.6000 $8 .46.2000 1-ene-1351dic-15 14 $6 44.03 5 $9 0.200.09 1-ene-1361dic-16 14 $6 89.455 $9 6.5237.0 1-ene-1371d-i1c7 14 $7 37.717 $1 0.83.2038 1-ene-1381dic-18 11 $7 81.22 4 $8 .9536.26
TOTAL $
11.01.84637 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación no hizo referencia expresa a los intereses moratorias, se entiende conformidad con este punto, por lo cual se accederá a la pretensión subsidiaria de la indexación de cada una de las rnesadas causadas y no pagadas, 1nes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la siguiente formula: VA =V -JxIJ PCF nial IPICni cial
Donde: VA= Valoarc tlzuiaado.
VH= Valohri sitcócorro rpeosdniena ltaem esadpae nosnial. IPC FnialÍ=n didcepe r ecailoc so nmsiduodre mle se nq uese eefcatárue pla go. !PICin c=i Íanldidcepe re ciaolcs o nmsdiuodre mle sd ec ausiaócn
elel am esapdean si.o nal
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Radicanc.i6ºó8n 3 95 Teniendo en cuenta que la demandada pagó a María Elisa Guasaquillo Baicue la indemnización sustitutiva, se autorizará a Colpensiones para que descuente del monto de las condenas lo pagado por este concepto. • Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $358.000 a partir del 29 de junio de 2004, junto con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, todo debidamente indexado. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELISA GUASAQUILLO BAICUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, del 23 de abril de 2013.
En sede de instancia, RESUELVE: 15
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Radciación n. º 68395
PRIME: R ORevorc laas entenpcrieoarf idpao re l JuzgaTdeor cLearboo dreaC li rcudiePt oopy aá,np areans u
lug,ac ronndaearl ad emnadadapa a galram esadpae nnsai!o enu nm ontion icdie$a 3l5 080.0c ompor imemresaa ddae l año2 004,m ásl orsej autselse gsaa,lf eaovrd e: MaríEal iGsuaa saqBuaiuilcleeo:l5 0%d eseed l2 9d e junidoe 2 004h asetl1a 5d ed iciedmeb2 r0e0e 5l7; 5 %d esed el1 6d ed iciedmeb2 r0e0 h5a setla6 d ee nedreo2 00y9a partdiere tsaf cehae,l1 00%d el am esdaap esniona!. AidFeaei deCnoenardG uaqsuailloe:l2 5%d eseed l2 9 dej undieo2 004h asetl6ad ee nedreo2 009,c uanldloe ag ó lam ayordíeea d da. HerminPsaocnh eCconod aG uaasqulil:eo l2 5% desed el2 9d ej unidoe 2 004h asteal1 5d ed iciedmeb2 r0e0 5, cuanldloe agl óam ayordíeea d a.d SEGUDNO:C onndaera lae jnuiciaad paag ara los demanda$n1t01e1.s68 4.37at ítduelr oe triovacoca tusado hasetl3a 1d eo cutbrdee2 018.
TERCER: OC ondenaa rl ad emandaad paag arl as sumaasd eudaddeabsi damienndtedexa, asm esam esd,e sed suc ausachiaósntl aaf cehae nq ues ee efcútee lp ago,d e
acuercdolona f r ómulsae ñaleanld apa artmeo tiva.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 68395
CUATRO: S ea utoriazl aad emandpadaraad esocntar demlo ntdoel acson den,al sop agadaol aa ctoproacr o ncoe pt dei ndemnizsausctiiótanu. t iv QUITNO: Sed ecrlaan o probaldaas e xcepciones ivnocdaa,se ne psecilalad ep rsecrinp.c ió Costacso oms ed ioje nl ap artmeo tiva.
Noitfiuqes,e cúmpsle,a publuíeqsye devuélveals e expediaelTn rtieb udneoa lre ing. i fi G\. 1
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